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CE - 110010315000202107511011SENTENCIA20220405155724

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Título
CE - 110010315000202107511011SENTENCIA20220405155724
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202107511 01

Accionante: SANDRA MILENA VERA ACEVEDO

Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: IMPROCEDENCIA - Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener el fin perseguido con la demanda de tutela.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la tutelante contra la sentencia de 20 de enero de 2022, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La señora Sandra Milena Vera Acevedo instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a la

administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal, igualdad, debido proceso, defensa y contradicción, todos de estirpe constitucional.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones No DEAJGCC21-9178

1Radicación número: 110010315000202107511 01Accionante: Sandra Milena Vera AcevedoAccionado: Consejo Superior de la Judicatura y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) del 8 de septiembre de 2021; Acta de la Diligencia de Secuestro del 16 deseptiembrede2021, ResoluciónNoDEAJGCC21-11180del 15deoctubrede2021ylaResoluciónDEAJCC21-10804del 6deoctubrede2021ylasdemásactuaciones surtidas dentro de la diligencia de remate y las posteriores a ella.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialSeccional Bogotá que, en el término de 20 días, contado a partir de lanotificacióndelapresenteprovidencia,sepronuncienuevamenteacercadelasolicitud de nulidad propuesta por mi persona, donde alegó la por indebidanotificacióndel mandamientodepago, contenidaenlaResoluciónNo001del20 de mayo del 2013, con fundamento en las pruebas obrantes en elexpediente, cuyasconclusionesnopodránserotrasquedeclararlanulidaddetodo lo actuado, a partir de la expedición del mandamiento de pago, porcuanto, no se logra notificar en debida forma y se vulneran mis derechosfundamentales.

CUARTO: ORDENAR, a la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialSeccional Bogotá que, en el término de 20 días, contado a partir de lanotificacióndelapresenteprovidencia,sepronuncienuevamenteacercadelasolicitud de prescripción de la acción de cobro ylapérdidadeejecutoriadelacto administrativo, a través del cual soy sancionada.

2. Hechos relevantes LaabogadaSandraMilenaVeraAcevedo,comoapoderadadelseñorJoséDaríoCorreaMuñoz,interpusorecursoextraordinariodecasaciónantelaSalaLaboraldelaCorteSupremadeJusticia(radicadointerno57061),elcualseadmitióporauto de 1º de agosto de 2012.

Medianteprovidenciadel25deseptiembrede2012–notificadaporestadodel26deseptiembrede2012yejecutoriadael1ºdeoctubredelmismoaño–,laSaladeCasaciónLaboraldelaCorteSupremadeJusticiadeclaródesiertoelrecursoysancionóalaabogadaconmultade10SMLMV,deconformidadconloprevistoenel artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. PoroficioDEAJPR12-10058del17dediciembrede2012–remitidoalacalle51No.51-31oficina408de la ciudadde Medellín–, la DirecciónEjecutivadeAdministración Judicial requirió a la demandante para el pago de la multa. El 20demayode2013,la DirecciónEjecutivadeAdministraciónJudiciallibrómandamientode pagocontrala abogadaSandraMilenaVera Acevedo(expediente 11001-0790-2012-0787-00), por la suma de $5’667.000.

Medianteoficiode21demayode2013,remitidoa lacalle51No.51-31oficina 2Radicación número: 110010315000202107511 01Accionante: Sandra Milena Vera AcevedoAccionado: Consejo Superior de la Judicatura y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) 408dela ciudaddeMedellín,secitóa la ahoratutelanteparala notificaciónpersonal del mandamiento de pago. PorResolucióndel13dejuliode2016,laDirecciónEjecutivadeAdministraciónJudicialdecretóelembargodelassumasdinerariasconsignadasenfavordelaseñoraVeraAcevedo,encuantíade$5’667.000más“1.5vecesel valordelaobligación,másinteresesy costascausadaseneldevenirprocesal,conformeloestablecido en el artículo 837 del E.T.”. EnResoluciónDEAJGCC20-5915del14deagostode2020–remitidaalaCarrera78No.45-06y a la Calle51No.51-31oficina408deMedellín–,la DirecciónEjecutivadeAdministraciónJudicialdispusoseguiradelanteconla ejecuciónyordenó“avalary rematarlosbienesembargadosysecuestradosalafechaolosque se llegaran a embargar”. PorResoluciónDEAJGCC20-6624del26 de agostode 2020–enviadaa laCarrera78No.45-06–,laDirecciónEjecutivadeAdministraciónJudicialdecretóelembargodeinmuebleconmatrículainmobiliaria01N-48255,ubicadoenlacalle112 A N° 67-118 de la ciudad de Medellín.

El 10 de agostode 2021,el abogadoejecutorde la DirecciónEjecutivadeAdministraciónJudicialse comunicóvíatelefónicaconla aquítutelante,parainformarledelaexistenciadelprocedimientodelcobrocoactivoydelasmedidasadoptadas. Esemismodía-10deagostode2021la tutelantele solicitóa la DirecciónEjecutivadeAdministraciónJudiciallacopiadelexpedientedecobrocoactivo,laque se le remitió, por correo electrónico, el 13 de agosto de 2021. El1°deseptiembrede2021,laabogadaVeraAcevedosolicitólanulidaddeloactuadoenelprocedimientodecobrocoactivo,porviolacióndelderechoaldebidoproceso, debido a la indebida notificación del mandamiento de pago. MedianteResoluciónDEAJGCC21-9178del8deseptiembrede2021,laDirecciónEjecutiva de Administración Judicial denegó la solicitud de nulidad.El21deseptiembrede2021,latutelanteinterpusoelrecursodereposicióncontra 3Radicación número: 110010315000202107511 01Accionante: Sandra Milena Vera AcevedoAccionado: Consejo Superior de la Judicatura y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) la anteriordecisión,el que se negópor mediode la ResoluciónNo.DEAJGCC21-10804 del 6 de octubre de 2021.

MedianteResoluciónde15deoctubrede2021,sefijóaudienciaderemateenpúblicasubastadel13.7764406617881%delderechodepropiedaddelatutelantepara el 2 de noviembre de 2021.

3. Fundamentos de la demanda Lapartetutelantesostuvoqueseconfiguróundefectofáctico,todavezque“elAbogadoEjecutorresolviódarporprobado‘elactodenotificaciónporcorreodelmandamientodepagoamipersonaSANDRAMILENAVERAACEVEDO’atravésdeOficioN°DEAJPR16-3932del13dejuliode2016,sinfundamentoprobatorioalguno”.

Dijoqueseincurrióenundefectoprocedimentalporlaindebidanotificacióndelasactuacionessurtidasenel procesodecobrocoactivo,loqueconllevóa quese“cercenaráel derechoa la defensay contradicción,al no poderejercerlaoportunidadprocesalparacontestarlademanda,presentarexcepciones,solicitarpruebas,entreotro,no por faltade diligencia,sinoconsecuenciade unairregularidadprocesalque,peseaseralegada,nofuesubsanadaporelabogadoejecutor”.

Refirióqueseconfiguraronlassiguientesirregularidades(trascripciónliteralconposibles errores incluidos): (i) Apreciación no razonable de los elementos de prueba relativa a lascertificaciones expedida por la unidad de Registro Nacional de Abogados yauxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura del 28 denoviembre de2016, endondeseacreditaquemi direccióndenotificacióndela oficina, es la Carrera 4 N° 16-75 apto 304 de la ciudad de Bogotá y adirecciónderesidenciaenlacalle112AN° 67-118delaciudaddeMedellín,luegolacertificacióndel 24del mesdeagostode2021enlacual seacreditalas nuevas direcciones de notificación oficina calle 49N° 50-22 oficina 304yresidencia calle 44 N° 69-93 (204) ambas de la ciudad deMedellínycorreoelectrónico abogadaSandramilenavera@gmail.com. (ii) Defectofácticoendimensiónpositivacuandoel AbogadoEjecutorprocedióa librar mandamiento de pago soportado en auto del 25 de septiembre de2012, el cual brilla por su ausencia, no fue adjuntado al cuaderno (…) Noexiste título ejecutivo para adelantar el proceso ejecutivo y quien eracompetente para iniciar proceso era la misma Corte SupremadeJusticiaen

4Radicación número: 110010315000202107511 01Accionante: Sandra Milena Vera AcevedoAccionado: Consejo Superior de la Judicatura y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) su Sala Laboral. (iii) ViolacióndirectadelaConstitución, lavulneracióndemi habeasdataylade mi hermana (…), a la cual fue llamada telefónicamente por el AbogadoEjecutor al número celular (…), al haber consultado la base de datos de miEPS SANITAS… No se entiende la conducta del Abogado Ejecutor queadelantael CobroCoactivo, por quénoconsultólabasededatosquetieneelConsejo Superior de la Judicaturaenel RegistroNacional deAbogados, ysiprefiere buscar en la base dedatosdemi EPSSANITASdondetengocomoreferencia de cualquier emergencia llamar a mi hermana(…) yluegoestelepreguntepor mi númerodecelular, esflagrantelavulneraciónami derechoala intimidad. (IV) Defecto Sustantivo o material, la continuidad del proceso de CobroCoactivopor el AbogadoEjecutor delaentidadaccionadaapesardequepormedio de la sentencia C-492 de 2016 de laCorteConstitucional, por lacualDECLARA LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión ‘y se impondrá alapoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos’ contenida en elartículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 93 del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social…

(V) ViolaciónDirectadelaConstitución.Lafaltadepublicidadynotificacióndelas actuaciones del Proceso coactivo N°11001079000020120078700 lascualesnoseefectuaronendebidaformaami persona, vulnerandoel artículo29 de la Carta el derecho de defensa… (VI) Violación Directa a la Constitución. Se solicitó a la entidad accionadacopia del expediente de cobro coactivo N°11001079000020120078700, meenviaron copia a mi correo, la totalidad de folios enviados a mi correocorresponde a setenta y cuatro (74), luego aparecen varios documentos… (VII) Error inducido por el Abogado ejecutor y su comisionado al proferirresoluciones como se narró en los hechos donde ordenaban Secuestrar yembargar un bien en una proporción superior al derecho que correspondecomocopropietariaestoesel 100%del inmuebleidentificadoconlamatrículaN° 01N-48255ubicadoenlacalle112A#67-118delaCiudaddeMedellínyno del porcentaje sobre el cual soy propietaria, es decir, mi cuota partequeequivale a un 13.7764406617881%... (VIII) Defecto sustantivo por insuficiente sustentación o justificación de laactuación. El abogadoejecutor. Norealizar unanálisisdetalladodelapérdidade ejecutoria del acto administrativo, a través del cual soy sancionada,ignorando dar respuesta a la solicitud incoada por la accionante. (XIII) Defecto sustantivo por insuficiente sustentación o justificación de laactuación. El abogado ejecutor. No declarar la prescripción de la acción decobro cuando se encontraba en su deber legal de proscribirla, pues lossupuestos tanto fácticos como jurídicos obliga al Consejo Superior de lajudicatura, división de cobro coactivo, en su Dirección ejecutiva deadministración judicial, seccional Bogotá.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela

5Radicación número: 110010315000202107511 01Accionante: Sandra Milena Vera AcevedoAccionado: Consejo Superior de la Judicatura y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) 4.1.Lademandadetutelasepresentóanteel Juzgado33AdministrativodeBogotá,el que,por proveídodel 4 de noviembrede 2021,la remitióporcompetencia al Consejo de Estado. Efectuadoel respectivoreparto,medianteautode11 denoviembrede2021,laSecciónCuartadelConsejodeEstadoadmitióla demandadetutela,ordenónotificaralasentidadesaccionadasynególamedidaprovisionalsolicitadaporlaseñora Vera Acevedo. 4.2.LaDirecciónEjecutivadeAdministraciónJudicial,enprimerlugar, aclaróquenoimpusola sancióna la ahoratutelantey quesuúnicafunciónestramitarelcobro coactivo para obtener su pago. Dijoque“no es legalni procedentequeel accionantealeguela indebidanotificación,cuandoestale fueallegadaconformelosmediosy mecanismosestablecidasporlaLey1437de2011,sinquepuedaalegarsesituacióncontrariaoviolatoria de los derechos del accionante”.

Precisóquetodoslosactosadministrativosexpedidoseneltrámitedelprocesodecobrocoactivogozande legalidad,porquese expidieronpor la autoridadcompetente y cumplen con los requisitos necesarios para la ejecución. Advirtióque,pesealaexistenciadelasentenciaC-492de2016,eraprocedentecontinuarconelcobrodelamultaimpuestaporlaSaladeCasaciónLaboraldelaCorteSupremadeJusticia,porquelosefectosdeinexequibilidaddelartículo49dela Ley1395de2010eranhaciafuturoy, enesesentido,lasmultasimpuestasdurantelavigenciadedichanorma“seencuentranamparadasporlaleyygozandeldobleamparopresuntivodelegalidad(entantoformalmenteemitida)yacierto(en la medida que la argumentación y razonamiento expuestos fue correcta)”. Agregó (trascripción literal con posibles errores incluidos): …estaDivisión, entratándosededinerospúblicos, nopuededejar decobrarunamultaquefueimpuestadurantelavigenciadel artículo49delaLey1395de2010, cuyossoportesremitidosfueronválidosensumomentoparaabrirelproceso de la referencia, pues para hacerlo deberá existir de por medio unmandatoexpresodelaautoridadjudicial queimpusolamultaenel sentidodeordenar al abogado(a) ejecutor(a) abstenersedecobrarodevolverlosdineros

6Radicación número: 110010315000202107511 01Accionante: Sandra Milena Vera AcevedoAccionado: Consejo Superior de la Judicatura y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) que han sido recaudados hasta el momento. Insistióenquenosehanvulneradolosderechosfundamentalesdelatutelante,todavezquelasetapasdelprocesocoactivosehansurtidocorrectamenteconbaseenlosdocumentosremitidosporlaSaladeCasaciónLaboraldelaCorteSupremadeJusticia,losqueconstituyenel títuloejecutivoparael cobrodelamulta impuesta en providencia del 25 de septiembre de 2012. Sinperjuiciodelo anterior, adujoquela accióndetuteladela referenciaesimprocedenteporquelaaccionantecuentaconelmediodecontroldenulidadyrestablecimientodelderechoparaobtenerel finperseguidomediantelaacciónconstitucional.

5. La sentencia de primera instancia Mediantesentenciade20deenerode2022,laSecciónCuartadelConsejodeEstadodeclaróimprocedentelaaccióndetutela,trasconsiderarquenocumplecon el requisito de la subsidiariedad. Explicó (transcripción de forma literal): 2.4. A juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad,pues, enlostérminosdel artículo138delaLey1437de2011,laseñoraVeraAcevedo puede ejercer el medio de control denulidadyrestablecimientodelderecho. Se trata de un mecanismo idóneo y eficaz, pues junto con larespectiva demanda pueden pedirse medidas cautelares, como lo sería lasuspensiónprovisional delaordendeembargoysecuestrodel inmuebleconmatrícula inmobiliaria 01N48255.

2.4.1. Losartículos229ysiguientesdelaLey1437de2011permitenque,enprocesos declarativos, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, apetición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado ponentedecrete las medidas cautelares que considere necesarias para proteger ygarantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de larespectiva sentencia. 2.4.2. El artículo 835 del Estatuto Tributario dispone que de los actosproferidosenel procesodecobrocoactivoqueadelantalaAdministraciónsoloson demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa lasresolucionesquefallanlasexcepcionesyordenanllevaradelantelaejecución.Sinembargo, laSecciónCuartadel ConsejodeEstadohaseñaladoquedichaenunciación no es taxativa, pues, en todo caso, el control judicial debe ser‘predicable frente a decisiones definitivas que creen, modifiquen o extinganuna situación jurídica determinada’ 1 .2.4.3. En providencia del 12 de noviembre de 2015 2 , la Sección Cuarta del 2

Original de la cita: “Expediente 41001-23-33-000-2013-00381-01(20881)”.

1

Original de la cita: “Sentencia de 12 de agosto de 2014, expediente50001-23-31-000-2010-00558-01 (20298)”.

7Radicación número: 110010315000202107511 01Accionante: Sandra Milena Vera AcevedoAccionado: Consejo Superior de la Judicatura y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) Consejo de Estadoresaltóque, apartir deunainterpretaciónconjuntadelosartículos 101 de la Ley 1437 de 2011 y 835 del Estatuto Tributario, ‘puedeconcluirse claramente que solo son demandables ante esta Jurisdicción losactos que deciden las excepciones, los que ordenan llevar adelante laejecuciónylosqueliquidenel crédito. Sinembargo, lajurisprudenciadeestaCorporación ha ampliado el control judicial aotrosactosadministrativos, quesi bien son dictados en el curso de un proceso administrativo de cobrocoactivo no persiguen la simple ejecucióndelaobligacióntributariasinoquecreanunasituacióndiferente, comoocurreconel actoqueliquidael créditoylas costas y el aprobatorio del remate’. (…) 2.4.5. Es responsabilidad de la demandante ejercer el medio de control denulidad yrestablecimientodel derechoeidentificar demaneraclaralosactosque fueron dictados con vulneración del derecho fundamental al debidoproceso. Asimismo, la demandante está en la obligación de identificar lasrespectivascausalesdenulidadydedemostrarlaprocedenciadelasmedidascautelares, enlostérminosdelosartículos230ysiguientesdelaLey1437de2011.

2.4.6. Así pues, las discusiones frente a la violación del debido proceso porindebida notificación, la ilegalidad en el manejo de datos personales y elalcance de la ordendeembargoysecuestrodel bieninmuebledepropiedaddelaactorasontemasqueexponerseenlarespectivademandadenulidadyrestablecimiento del derecho. De modo que será el respectivo juezadministrativo quien defina si las actuaciones de la Dirección Ejecutiva deAdministración Judicial vulneraron o no el derecho fundamental al debidoproceso. 2.5. La Sala también advierte que la tutela no procede como mecanismotransitorio,puestoquelaparteactoranodemostrólaexistenciadeunperjuicioirremediable. Lociertoesquenoseevidencialaurgenciadeintervencióndeljuez de tutela, todavezque, deconformidadconlodemostradoenel trámitede tutela, no se evidencia el nivel de afectación derivado del embargo ysecuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-48255. De hecho, laparte actora ni siquiera aduce que el procedimientodecobrocoactivoafectesu mínimo vital.

6. La impugnación Lapartetutelanteimpugnólaanteriordecisióne indicóqueesequívocoseñalarque las actuacionesque vulneransus derechosfundamentalespuedencuestionarseantelajurisdiccióndelocontenciosoadministrativo,porque“nosetratandeautosoprovidenciasqueponefinalasactuaciones,todolocontrario,se[están]describiendoenlatutelalasreiteradasvulneracionesa misderechosloscualesno sonsujetosde controlen materiacontenciosoadministrativaporprecitado medio de control”.

Agregóquenoesdereciboqueseleobligueaacudiraunprocesodenulidadyrestablecimiento del derecho para cuestionar actos de trámite. 8Radicación número: 110010315000202107511 01Accionante: Sandra Milena Vera AcevedoAccionado: Consejo Superior de la Judicatura y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) Mencionóqueesevidentela vulneracióndesusderechosy queacudió“alaaccióndetutelaparaquecesedichasituacióny noesperarquesetermineelprocesodecobrocoactivo,yacuandohasidotardey semehacausadolosperjuicios por las actuaciones vulneratorias”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Elartículo86delaConstituciónPolíticaestablecequelaaccióndetutelaesunmecanismodedefensajudicialalcualpuedeacudirtodapersonaparaobtenerlaproteccióninmediatade susderechosfundamentalescuandoestosresultenvulneradosoamenazadosporlaacciónolaomisióndelasautoridadespúblicasode los particulares en los casos que señale la ley.

Encuantoal presupuestodela subsidiariedad,el inciso3 delartículo86delaConstituciónPolíticaprevéquela accióndetutela“sóloprocederácuandoelafectadonodispongadeotromediodedefensajudicial”, preceptoreglamentadoporelnumeral1delartículo6delDecreto2591de1991.Noobstante,elartículo8 3 delmencionadodecretoconsagraqueauncuandoelafectadodispongadeotromecanismodedefensajudicial,laaccióndetutelaprocedeparaevitarunperjuicioirremediable.

3 delmencionadodecretoconsagraqueauncuandoelafectadodispongadeotromecanismodedefensajudicial,laaccióndetutelaprocedeparaevitarunperjuicioirremediable. LaCorteConstitucionalhasostenidoqueparaefectosdecomprobarsisecumpleo noel requisitodela subsidiariedadnobastaconlasimpleexistenciadeotromecanismodedefensajudicial,sinoquesedebeverificarquedichomediodedefensaesidóneoy eficaz,porqueencasodenoserlo,laaccióndetutelaeselmecanismoindicadoparaprotegerlosderechosfundamentalesy, enesesentido,evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3

3 “Articulo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otromedio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismotransitorio para evitar un perjuicio irremediable.En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su ordenpermanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice paradecidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.“Entodocasoel afectadodeberáejercerdichaacciónenuntérminomáximodecuatro(4)mesesapartir del fallo de tutela.“Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.“Cuandoseutilicecomomecanismotransitorioparaevitar undañoirreparable, laaccióndetutelatambiénpodráejercerseconjuntamenteconlaaccióndenulidadydelasdemásprocedentesantela jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedentepodrá ordenar quenoseapliqueel actoparticular respectodelasituaciónjurídicaconcretacuyaprotección se solicita, mientras dure el proceso”. 9Radicación número: 110010315000202107511 01Accionante: Sandra Milena Vera AcevedoAccionado: Consejo Superior de la Judicatura y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación)

Puntualmente, esa alta corporación señaló: …en consonancia conlosartículos86º Constitucional y6º del Decreto2591de 1991, la acción de tutela también podrá interponerse como mecanismotransitorio, cuando existiendo un mecanismojudicial principal, laintervencióndel juez constitucional resulta imperativa para evitar que se configure unperjuicio irremediable, el cual debe ser inminente, grave, urgente eimpostergable. Loanterior, implicaquesecaracterizaporser ‘(i)unaamenazaqueestápor suceder prontamente; (ii) el dañoomenoscabomaterial omoralen el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque lasmedidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable seanurgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin degarantizar queseaadecuadapararestablecer el ordensocial justoentodasuintegridad’” 4 . Enel presentecaso,la señoraSandraMilenaVeraAcevedopretendequesedejensinefectos“lasResolucionesNoDEAJGCC21-9178del8deseptiembrede2021;Actade la Diligenciade Secuestrodel 16 de septiembrede 2021,ResoluciónNoDEAJGCC21-11180del15deoctubrede2021y la ResoluciónDEAJCC21-10804del6 deoctubrede2021y lasdemásactuacionessurtidasdentrodeladiligenciaderemateylasposterioresaella”,dictadasenelprocesodecobrocoactivoadelantadoensucontra,conocasióndelamultaimpuestaporla Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

El procedimientoadministrativodecobrocoactivoseencuentrareguladoenelartículo98 y siguientesdelCódigode ProcedimientoAdministrativoy de loContencioso Administrativo. Puntualmente,esta normaestableceque las entidadespúblicas“deberánrecaudarlasobligacionescreadasensufavor, queconstenendocumentosqueprestenméritoejecutivodeconformidadconesteCódigo.Paratalefecto,estánrevestidasdela prerrogativadecobrocoactivoo podránacudirantelosjuecescompetentes”. Así mismo,se ha precisadoque prestanméritoejecutivolos siguientesdocumentos:1.Losactosadministrativosejecutoriadosqueimpongaa favordelasentidadespúblicaslaobligacióndepagarunasumalíquidadedinero,enloscasosprevistosen la ley; 4

Sentencia T-065 de 2019. 10Radicación número: 110010315000202107511 01Accionante: Sandra Milena Vera AcevedoAccionado: Consejo Superior de la Judicatura y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) 2.Lassentenciasydemásdecisionesjurisdiccionalesejecutoriadasqueimponganafavordeltesoronacional,odelasentidadespúblicaslaobligacióndepagarunasuma líquida de dinero; 3.Loscontratosolosdocumentosenqueconstansusgarantías,juntoconelactoadministrativoquedeclaraelincumplimientoolacaducidad.Igualmenteloseránelactade liquidacióndelcontratoo cualquieractoadministrativoproferidoconocasión de la actividad contractual;

4. Lasdemásgarantíasquea favordelasentidadespúblicasseprestenporcualquierconcepto,lascualesseintegraránconelactoadministrativoejecutoriadoque declare la obligación;

5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor (artículo 99).

En cuantoal procedimientodel cobrocoactivo,el artículo100del CPACAconsagra: ARTÍCULO100. REGLASDEPROCEDIMIENTO.Paralosprocedimientosdecobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en estetítulo y en el Estatuto Tributario.3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario seaplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.Entodocaso, paralosaspectosnoprevistosenel EstatutoTributariooenlasrespectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esosregímenes, se aplicaránlasreglasdeprocedimientoestablecidasenlaPartePrimeradeesteCódigoy, ensudefecto, el CódigodeProcedimientoCivil enlo relativo al proceso ejecutivo singular.

El artículo101prevéquesoloserándemandablesantela jurisdiccióndelocontenciosoadministrativo“losactosadministrativosquedecidenlasexcepcionesafavordeldeudor, losqueordenanllevaradelantelaejecuciónylosqueliquidenelcrédito”yque“losprocesosjudicialescontralosactosadministrativosproferidosen el procedimientoadministrativode cobrocoactivotendránprelación,sinperjuiciodelaquecorresponda,segúnlaConstituciónPolíticayotrasleyesparaotros procesos”.Porsuparte,elartículo835delEstatutoTributarioseñalaque“dentrodelprocesodecobroadministrativocoactivo,sóloserándemandablesantela JurisdicciónContenciosoAdministrativalas resolucionesquefallanlas excepcionesy11Radicación número: 110010315000202107511 01Accionante: Sandra Milena Vera AcevedoAccionado: Consejo Superior de la Judicatura y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) ordenanllevaradelantelaejecución;laadmisióndelademandanosuspendeelprocesodecobro,peroelrematenoserealizaráhastaqueexistapronunciamientodefinitivo de dicha jurisdicción”. Noobstantelo anterior, la SecciónCuartadelConsejodeEstadohasostenido(trascripción literal): 4.2.2.- Enprincipio, el artículo101ibídemsólopermitedemandar el actoquedecide las excepciones siemprequeseanafavor del deudor, adiferenciadeloreguladoenel artículo835del EstatutoTributarioquepermitedemandarlosactos que fallan las excepciones, ya sea quesedecidanafavor oencontradel deudor, norma ésta última que prima para efectos tributarios, dada laespecialidad de la regla, tal cual lo reconoce el artículo 100 ibídem.

4.2.3.- Sediceque, enprincipio, porquenoseencuentraexplicaciónparanohaber incluido el acto que decide las excepciones en contra del deudor,porque el Legislador, al anteponer el adverbio‘sólo’ alaoración, excluyedelcontrol jurisdiccional los demás actos que se dicten durante el trámitedeunproceso administrativo de cobro coactivo, salvo aquellas decisiones queconstituyan una decisión diferente a la simple ejecución de la obligacióntributaria, que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas uobligaciones diferentes a la ejecutada, como jurisprudencialmente se haaceptadopor estaSecciónenvigenciadel artículo835del EstatutoTributarioque tiene una regulación similar a la actual de la Ley 1437. Todo porque dentro del procedimiento administrativo de cobro puedenexpedirseactosadministrativosquenoversensobrelaejecuciónpropiamentedicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdaderadecisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tantoafectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes oresponsables del impuesto. Por eso, enarasdelaprotecciónjurídicadecontroversiasindependientesalaejecución de la obligación tributaria, son demandables ante esta jurisdicciónlosactosadministrativosdefinitivos,expedidosporlaAdministraciónTributariade conformidad con lo estipulado en el artículo 43delaLey1437, tesisquereitera la Sección en esta providencia 5 .

5 . Enel mismosentido,esaSecciónindicóque“si bien,el artículo835delETprescribe que solo son «demandablesante la JurisdicciónContencioso–Administrativalasresolucionesquefallanlasexcepcionesyordenanllevaradelantelaejecución»,estaSecciónhaprecisadoqueelcontroljudicialseamplíaa otrasactuacionesqueestablezcanunaobligacióndistintaa la simpleejecución de la deuda tributaria…” 6 . 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: StellaJeannetteCarvajal Basto, providenciade9deseptiembre de 2021, radicado: 66001-23-33-000-2014-00242-01 (25373). 5 ConsejodeEstado, SecciónCuarta, C.P.: JorgeOctavioRamírezRamírez,providenciade24deoctubre de 2013, radicado: 25000-23-27-000-2013-00352-01(20277). 12Radicación número: 110010315000202107511 01Accionante: Sandra Milena Vera AcevedoAccionado: Consejo Superior de la Judicatura y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) Enesesentido,la Salaconsideraque,comoseindicóenel fallodeprimerainstancia,laaccionantesícuentaconotromediodedefensajudicialidóneoparacuestionarlasdecisionesadoptadasenelprocedimientoadministrativodecobrocoactivoadelantadoensucontray queconsideracontrarioasusintereses,estoes,elmediodecontroldenulidadyrestablecimientodelderechoconsagradoenelartículo138 7 delC.P.A.C.A.,enelque,incluso,tienelaposibilidaddesolicitareldecretodemedidascautelares(numeral3 delartículo230 8 ) y, silasituaciónloamerita, se pueden adoptar las medidas cautelares de urgencia (artículo 234

7 delC.P.A.C.A.,enelque,incluso,tienelaposibilidaddesolicitareldecretodemedidascautelares(numeral3 de

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