CE - 110010315000202107519011SENTENCIA20220328075626
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202107519011SENTENCIA20220328075626
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2021 07519 01 Accionante: Lover Lainer Suárez Santiago
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07519-01 Accionante: LOVER LAINER SUÁREZ SANTIAGO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Tesis: No incurre en defecto sustantivo ni vulnera el derecho fundamental a la seguridad social la providencia judicial que negó el reajuste y pago de la diferencia de los salarios y prestaciones sociales, así como el reajuste en el pago de los aportes al sistema de seguridad social durante el período de incapacidad de un ex funcionario de la Rama Judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la petición de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Lover Lainer Suárez Santiago promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 16 de agosto de 2019 y el 20 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, con el fin de que se amparen sus derechosRadicación: 11001 03 15 000 2021 07519 01 Accionante: Lover Lainer Suárez Santiago
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fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la no discriminación en situación de discapacidad; para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[… ] PRIMERO: Se tutele el derecho al DEBIDO PROCESO, por las CAUSALES OBJETIVAS DE PROCEDIBILIDAD, DERECHO AL TRABAJO Art. 25 Y A LA NO DISCRIMACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Arts. 48, 13, 47, 54 vulnerados por los tutelados por las providencias proferidas el 16 de agosto del 2019 el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y la sentencia del día 19 de octubre del 2021 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en proceso con radicación; 6800123333004-2014-00150-04. SEGUNDO: SE REVOQUE la decisión proferida el día el 16 de agosto del 2019 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y que fuera confirmada el día 19 de octubre del 2021 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, por vulnerar y ser violatoria del artículo 29 Constitucional, en particular del debido proceso. TERCERO: SE ORDENE al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, proferir una nueva decisión sobre las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento, pago, liquidación y reliquidación de las prestaciones sociales derivadas de la relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de la Nación[… ]”. [Mayúsculas y negrillas del accionante] 2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que estuvo vinculado a la Fiscalía General de la
prestaciones sociales derivadas de la relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de la Nación[… ]”. [Mayúsculas y negrillas del accionante] 2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 24 de septiembre de 1996 hasta el 31 de julio de 2013 y que el último cargo que desempeñó fue el de investigador criminal l de la Dirección del CTI de Bucaramanga. Manifestó que en el mes de octubre de 2002 sufrió un accidente de trabajo “cuando realizaba una serie de actividades en el ejercicio de mis
1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07519 00.Radicación: 11001 03 15 000 2021 07519 01 Accionante: Lover Lainer Suárez Santiago 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
funciones, como fue la caída desde un techo en unos allanamientos a casas de paramilitares y levantamiento de cadáveres”2. Explicó que, a raíz del accidente y durante el tiempo de prestación de servicios, presentó incapacidades médicas y algunos períodos de hospitalizaciones entre los años 2010 a 2013. Sostuvo que, mediante dictamen nro. 3572013 del 12 de marzo de 2013 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 51,27%. Afirmó que se le reconoció una pensión de invalidez a partir del 1 de agosto de 2013 por la suma de $1.111.800. Expuso que, mediante la resolución nro. 1542 del 15 de julio de 2013, el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación dispuso que fuera retirado del servicio por invalidez absoluta. Mencionó que, entre el mes de julio de 2011 y hasta septiembre de 2012, período en el que estuvo incapacitado, no se le pagó en debida forma el salario y las prestaciones a que tenía derecho; en ese sentido, aseguró que no se le canceló la bonificación de servicios correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013; la prima de navidad de los años 2011 y 2013; la prima de productividad de los años 2011 y 2013; la reliquidación de la prima de navidad y productividad del año 2012; las cesantías de los años 2011 y 2013; la reliquidación del retroactivo aumento salarial del año 2013, y la bonificación judicial de los meses de junio y julio de 2013, y que, por tal razón, la Fiscalía General de la Nación hizo aportes al sistema de seguridad social en pensiones teniendo en cuenta un ingreso base de cotización menor del que debía cotizar y, por ello, en la actualidad, está
2 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2021 07519 01 Accionante: Lover Lainer Suárez Santiago 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
recibiendo una mesada pensional por invalidez inferior a la que tiene derecho. Anotó que el 31 de enero de 2014 solicitó a la Fiscalía General de la Nación la reliquidación de salarios de los años 2011, 2012 y 2013, así como el pago de las bonificaciones, primas, cesantías, y los reajustes de aportes al sistema de seguridad social integral. Indicó que, mediante oficio DSAF. 202 del 12 de febrero de 2013, la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la petición, en el sentido que, a través del oficio DSAF-1603 del 13 de septiembre de 2013, se negó lo solicitado. Inconforme con lo resuelto, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que, en sentencia del 16 de agosto de 2019 negó las pretensiones. El accionante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 19 de octubre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Argumentó que en las sentencias atacadas se configuró el “defecto sustantivo, orgánico o procedimental” y, en este acápite del escrito de tutela, argumentó que “el despacho de primera instancia hace un estudio superfluo de las pruebas arrimadas al proceso judicial” y que los despachos “incurrieron en una serie de errores al no valorar objetivamente el acervo probatorio documental, existente dentro del proceso, pues, allí reposan todos y cada uno de los desprendibles de pago emitidos por la Fiscalía General de la Nación, donde se describen los conceptos devengados, conceptos, liquidados y pagos, al igual, que losRadicación: 11001 03 15 000 2021 07519 01 Accionante: Lover Lainer Suárez Santiago
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que liquidaron y en el mismo desprendible los debitaron, es decir, no los pagaron3”. También refirió a que, de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 31 del Decreto 1848 de 1969, “cuando un trabajador se encuentre incapacitado, no suspende la relación laboral, esta, por el contrario continúa vigente, debiendo la entidad empleadora realizar el pago de dichas acreencias laborales”4. Adujo que “los demás conceptos indicados que no se pagara como la prima de servicios, la prima de productividad y la bonificación judicial, por cuanto no se encontraba en servicio el suscrito, es totalmente contrario a la ley, porque las prestaciones sociales se derivan de la relación laboral y lo que se encontraba percibiendo es un auxilio de incapacidad que en ningún momento interrumpe el servicio, sino que se encuentra por un accidente de trabajo, impedido para realizar su actividad laboral, pero que la misma continúa vigente”5. En el siguiente acápite del escrito de tutela, alegó que en las providencias atacadas se configuró el defecto de decisión sin motivación por las siguientes razones6: “[…]En relación a la solicitud de nulidad del acto administrativo del 12 de Febrero de 2013 sobre la omisión del pago de mis prestaciones sociales, tales como bonificación de servicios, primas de navidad, prima de productividad, Cesantías y Bonificación judicial y en consecuencia elusión en los aportes a seguridad social por parte de la Fiscalía durante los años 2011, 2012, 2013, situación ésta que surgió cuando me encontraba con incapacidades médicas por enfermedad profesional. La discusión se centra en el pago de las acreencias laborales y que no había lugar al pago correspondiente De lo anterior, podemos ver que la motivación de los jueces hacen referencia al Decreto-ley 1295 de 1994 y la misma ley 776 de 2002, que en el trámite tanto el Juzgado como el Tribunal desconocen las normas 3
laborales y que no había lugar al pago correspondiente De lo anterior, podemos ver que la motivación de los jueces hacen referencia al Decreto-ley 1295 de 1994 y la misma ley 776 de 2002, que en el trámite tanto el Juzgado como el Tribunal desconocen las normas 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2021 07519 01 Accionante: Lover Lainer Suárez Santiago
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
del Sistema General de Seguridad Social y las normas de las prestaciones sociales que para el efecto con (sic) aplicables, donde no hacen un análisis de los conceptos, fallándose en norma irrelevante respecto a la petición impetrada en el proceso, violando así mis derechos fundamentales, invocados en la presente Acción en las providencias del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA del 16 de agosto del 2019 y la providencia del 19 de octubre del 2021 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER […]”. [Negrita y mayúscula en la tutela] Agregó que se vulneró su derecho al trabajo toda vez que, “si bien me encontraba incapacitado, seguía con una relación laboral vigente, de la cual se derivaron una serie de acreencias laborales, las cuales no han sido canceladas al momento las cuales por falta de conocimiento del Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander en donde niegan el reconocimiento de mis derechos laborales y prestaciones con la Fiscalía General de La Nación, al desconocerlos, durante el tiempo que estuve incapacitado7". 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 9 de noviembre de 20218, la Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado, admitió la tutela y dispuso notificar en calidad de accionados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander y al Juez Cuarto Administrativo de Bucaramanga y, por tener interés en el resultado del proceso, al Fiscal General de la Nación y al Presidente de Positiva Compañía de Seguros S.A.9 7 Ibídem. 8 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07519 00. 9
Positiva Compañía de Seguros S.A.9 7 Ibídem. 8 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07519 00. 9 Esta orden se cumplió el 17 de noviembre de 2021. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07519 00.Radicación: 11001 03 15 000 2021 07519 01 Accionante: Lover Lainer Suárez Santiago
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Igualmente, se solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga que allegara en medio magnético el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 68001 33 33 004 2014 00150 00, el cual fue remitido10. 3.2. La Profesional Especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación rindió informe en oportunidad vía correo electrónico11, en el que expuso que la acción de tutela es improcedente dado que “(i) el accionante no da cuenta de porqué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales”. Agregó que “en el caso sub examine, se constata que la pretensión de la parte accionante no tiene una relevancia constitucional, que se fundamenta en la salvaguarda de un derecho constitucional fundamental gravemente afectado por cuanto pretende, mediante esta acción constitucional, solicitar pagos, liquidación y liquidación de emolumentos que contienen un resarcimiento monetario, derecho que es eminentemente de tipo económico”. 3.3. La apoderada del Representante Legal de Positiva Compañía de Seguros S.A. remitió informe en término vía correo electrónico 12, en el que indicó que la tutela deviene improcedente porque “en el presente caso el accionante no acredita ningún tipo de vulneración ni amenaza a sus derechos fundamentales por lo tanto el amparo solicitado debe ser considerado improcedente, teniendo en cuenta que la accionante le fue respetado el derecho al debido proceso y que la acción de tutela no es un 10 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000
improcedente, teniendo en cuenta que la accionante le fue respetado el derecho al debido proceso y que la acción de tutela no es un 10 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07519 00. 11 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07519 00. 12 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07519 00.Radicación: 11001 03 15 000 2021 07519 01 Accionante: Lover Lainer Suárez Santiago
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mecanismo para debatir fallos proferidos por los jueces de la República que por demás se encuentran en firme, en este sentido es absolutamente claro que la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia para cuestionar los fallos proferidos en la jurisdicción ordinaria”. 3.4. El Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga rindió informe en oportunidad vía correo electrónico13, en el que manifestó que la acción de tutela es improcedente cuando se utiliza para reabrir el litigio por no cumplirse el requisito de subsidiariedad y para ello citó lo señalado en la sentencia SU – 128 de 2021 proferida por la Corte Constitucional. Acotó que la providencia proferida en primera instancia no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso ni de acceso efectivo a la administración de justicia porque se fundamentó en las normas aplicables y se tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.5. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. 4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021, dispuso lo siguiente14: “[...] PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Lover Lainer Suárez Santiago, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia […]”. Indicó que la tutela era improcedente por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional “por deficiencias en la construcción de la carga 13 Visto en el índice
12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07519 00. 14 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07519 00.Radicación: 11001 03 15 000 2021 07519 01 Accionante: Lover Lainer Suárez Santiago
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argumentativa mínima y necesaria para reprochar un fallo judicial, amén de que las discrepancias que logran extraerse de la demanda evidencian que lo pretendido es convertir la acción de tutela en instancia adicional del proceso ordinario”15. Al respecto, explicó lo siguiente16: “[…] De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de la demanda, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela es claro que se busca continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por los jueces de instancia dentro del respectivo medio de control. En el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nueva y especialmente los motivos de reparo contenidos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, y lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 19 de octubre de 2021, cuando el debate fue clausurado por los jueces de instancia con argumentos razonables que responden adecuadamente a la controversia judicial que les fue planteada. En la demanda de tutela, el accionante hace un esfuerzo por reseñar los supuestos derechos fundamentales vulnerados y censura las sentencias porque incurrieron en un «defecto sustantivo, orgánico o procedimental», calificación que distorsiona el alcance de los requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, pues asimila dentro de la misma categoría situaciones que podrían corresponder a un defecto concreto y diferente.
Si el defecto es sustantivo su configuración ha de fundarse en la aplicación incorrecta del derecho vigente o en su interpretación irrazonable; el orgánico, obedece a la falta de competencia de las autoridades judiciales, mientras que el procedimental se cimienta en la absoluta desconexión del juez con las reglas procesales aplicables; no obstante, los motivos del demandante se contraen a señalar que se hizo «un estudio superfluo de las pruebas arrimadas al proceso judicial», situación que, de ser cierta, debió argumentarse bajo la especificidad del defecto fáctico y con suficiencia argumentativa, en el sentido de explicar en qué consistió tal análisis superficial del material probatorio. Por igual, la aplicación incorrecta de las normas sobre el reconocimiento salarial y prestacional debió enrutarse por la senda del defecto sustantivo, con la consabida justificación. (…) En suma, el accionante hace una relación de hechos y pruebas sin incidencia en la decisión y sin construir un embate serio que genere dudas sobre la validez del razonamiento de los jueces de instancia 15 Ibídem. 16 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2021 07519 01 Accionante: Lover Lainer Suárez Santiago
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la valoración de las pruebas aportadas al proceso o de las cargas que tuvieran en esa labor. Ahora bien, los pocos argumentos que tienen conexidad con la motivación de las sentencias objeto de la solicitud de amparo, coinciden con el debate que fue planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, que el demandante tenía derecho a que se le reconocieran los siguientes emolumentos: - Bonificación de servicios, correspondiente al período 2011-2013. - Prima de navidad, correspondiente al período 2011-2013. - Prima de productividad, correspondiente al período 2011-2013. - Reliquidación de prima de navidad y productividad de 2012. - Cesantías de 2011 y 2013. - Reliquidación del retroactivo y aumento salarial de 2013. -Bonificación judicial de junio y julio de 2013.
Dichos reclamos se estudiaron suficientemente por el juez de primera instancia, cuya decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander con fundamento en que mientras el demandante estuvo incapacitado no tenía derecho a algunas de las prestaciones reclamadas y otras le habían sido debidamente pagadas. (…) En realidad, los argumentos que cimentaron la demanda, y en especial los de la apelación, son los que escuetamente sirvieron de soporte para fundamentar las pretensiones de la acción de tutela, como si se tratara de una tercera instancia o instancia adicional a las que se surtieron de conformidad con el procedimiento previsto por el legislador. En suma, el descontento del accionante revela una mera inconformidad con el razonamiento de los jueces ordinarios para prolongar en sede constitucional el debate que ya se clausuró, hasta obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio. Como se sabe, esa intención se opone a la finalidad de la acción de tutela que, justamente, prohíbe que se utilice en los términos que aquí se pretende —instancia adicional—, máxime si la decisión fue argumentada de manera razonable por los jueces de la causa.
Compártase o no la decisión de los jueces ordinarios, la Sala no advierte que las conclusiones allí vertidas se tornen irracionales, absurdas o caprichosas, de ahí que deba reiterarse que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, pues ello atenta contra las reglas previstas por el legislador quien dentro de su margen de configuración normativa elige y decide las instancias que debe tener un proceso. Tampoco se puede ejercer este valioso mecanismo de estirpe constitucional a manera de juicio de corrección […]”.Radicación: 11001 03 15 000 2021 07519 01 Accionante: Lover Lainer Suárez Santiago 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó y para ello reiteró lo expuesto en el escrito de tutela17. Por auto del 24 de enero de 2022 se concedió la impugnación18 y la misma fue asignada por acta de reparto el 2 de febrero de 202219. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199120, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201521, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202122, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12
17 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07519 00. 18 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07519 00. 19 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07519 01. 20 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 21 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 22 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".Radicación: 11001 03 15 000 2021 07519 01 Accionante: Lover Lainer Suárez Santiago
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de marzo de 201923 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente24: 6.2.1. El señor Lover Lainer Suarez Santiago, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, pretendiendo lo siguiente25: “[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo fechado 12 de febrero de 2013 y 13 de febrero de 2013, con fecha de entrega del 17/02/2014 en razón a la guía RN135311187CO mediante el cual se informa por la Fiscalía General de la Nación, a través del Director Seccional Administrativo y Financiero que se niega la solicitud de acuerdo al oficio DSAF-1603 del 13/09/13. SEGUNDA. Que en consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, se declare o condene, que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, reconocer y pagar al Sr. LOVER LAINER SUAREZ SANTIAGO, las sumas que resulten como diferencia de todos los conceptos salariales y prestaciones relacionados en la petición efectuada gubernativa dejado de percibir durante los años 2011,2012 y 2013, teniendo en cuenta que devengo (sic) los siguientes salarios: 2010: $1.696.077 2011: $1.749.843 2012: $1.837.336 2013: $1.900.541 más una unificación judicial de $286.642 Sumas a que hay lugar y cuyos montos son los siguientes: 23 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento
2011: $1.749.843 2012: $1.837.336 2013: $1.900.541 más una unificación judicial de $286.642 Sumas a que hay lugar y cuyos montos son los siguientes: 23 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 24 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 68001 33 33 004 2014 00150 04. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07519 00. 25 Las pretensiones fueron extraídas de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.Radicación: 11001 03 15 000 2021 07519 01 Accionante: Lover Lainer Suárez Santiago
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1. Bonificación de servicios correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013 la suma de $1.646.316 2. Prima de Navidad años 2011 y 2013 de $3.650.383 3. Reliquidación prima de navidad año 2012, suma de $238.771 4. Reliquidación prima de productividad años 2011, 2012 y 2013, la suma de $3.322.249 5. Cesantías años 2011 y 2013, la suma de $3.737.877 6. Indemnización por no pago de cesantías, la suma a que haya lugar en razón a un día de salario por cada día de mora hasta la fecha del pago. Parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 7. Retroactivo salarial año 2013, la suma de $317.482 8. Bonificación judicial mayo de 2013, la suma de $286.642 9. Reajuste del pago de incapacidades en consideración al salario realmente devengado, la suma de $4.897.481 10. Reajuste y/o reliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por los períodos de julio de 2011 a abril de 2012; julio, agosto y septiembre de 2012 y enero a julio de 2013 […]”. 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, en sentencia del 16 de agosto de 2019, negó las pretensiones. 6.2.3. En contra de la precitada decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 19 de octubre de 2021, la confirmó. 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Subsección A, Sección Tercera, de esta Corporación, mediante fallo del
apelación y el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 19 de octubre de 2021, la confirmó. 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Subsección A, Sección Tercera, de esta Corporación, mediante fallo del 15 de diciembre de 2021, declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional debido a “deficiencias en la construcción de la carga argumentativa mínima y necesaria para reprochar un fallo judicial”, dado que el actor no identificó ni sustentó de manera adecuada las causalesRadicación: 11001 03 15 000 2021 07519 01 Accionante: Lover Lainer Suárez Santiago
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específicas de procedencia de la acción de tutela, y acotó que, de la comparación entre la demanda, el recurso de apelación interpuesto en el med
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