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CE - 110010315000202107523001SENTENCIA20220302100707

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Título
CE - 110010315000202107523001SENTENCIA20220302100707
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA DE DECISIÓN

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07523-00

Accionante: Juan de la Cruz Vanegas Suárez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Juan de la Cruz Vanegas Suárez contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 4 de noviembre de 2021, el señor Juan de la Cruz Vanegas Suárez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntam ente vulnerados, al proferir el auto de

de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntam ente vulnerados, al proferir el auto de 2 de marzo de 20212, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 52001-23-33-000-2012-00142-02) que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<<PRIMERO: TUTELAR los Principios y Derechos Fundamentales del “derecho al debido proceso, principio de celeridad y evitar un perjuicio irremediable, consagrado

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada al correo electrónico del accionante y su apoderada judicial el 10 de mayo de 2021, tal como consta en los oficios de notificación No. 30925 y 30926, disponibles en el aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07523-00

Accionante: Juan de la Cruz Vanegas Suárez

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Accionante: Juan de la Cruz Vanegas Suárez

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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en el artículo 29 de la Constitución Política y reconocidos por la jurisprudencia constitucional del acci onante JUAN DE LA CRUZ VANEGAS SUÁREZ , mayor de edad y vecino de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.723.919 de Valledupar y cualquier otro del mismo rango que se considere como vulnerado.

SEGUNDO: ORDENAR a la accionada SALA DE CONJU ECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO , Sala de Decisión de Conjueces integrada por el Conjuez Ponente, el doctor Pedro Alfonso Hernández, y Conjueces los doctores Henry Joya Pineda, Carmen Anaya de Cas tellanos, Jorge Iván Acuña Arrieta y Pedro Simón Vargas Sáenz, que en la inmediatez proceda a revocar el auto de fecha 2 de marzo de 2021, notificado mediante estado el 14 de mayo de 2021, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Juan de la Cruz Vanegas en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial, emitido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: El Doctor Pero Alfonso Hernández, mediante radicado No. 520012333000201200142 02 , que resolvió el recurso de apelación donde: (i).

Revocó lo resuelto respecto de la excepción de proposición jurídica incompleta; y

No. 520012333000201200142 02 , que resolvió el recurso de apelación donde: (i). Revocó lo resuelto respecto de la excepción de proposición jurídica incompleta; y corolario de lo anterior (ii). Declaró probada la excepción de ca ducidad de la acción respecto de la Resolución No. 6127 del 30 de noviembre de 2011; interpuesto mediante audiencia inicial celebrada el 9 de mayo de 2014, que concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación contra el auto que resolvió las excepcione s, en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente doctor Mariano López Martínez, por cometer una vía de hecho expresada en un defecto fáctico.

TERCERO: ORDENAR todo lo que se considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los Principios y Derechos Fundamentales del “derecho del debido proceso, principio de celeridad y evitar un perjuicio irremediable, consagrado en el artículo 29 de la Const itución Política, que son vulnerados >>3 (negrilla original del texto).

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la solicitud indicada, adujo el actor, que:

3.1.- El señor Juan de la Cruz Vanegas Suárez prestó sus servicios en la Rama Judicial como Magistrado Auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2000 y el 21 de octubre de 2005 y como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño entre el 1 de noviembre de 2005 y

y el 21 de octubre de 2005 y como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño entre el 1 de noviembre de 2005 y el 11 de febrero de 2007.

3.2.- El 8 de noviembre de 2011, presentó petición ante la Dirección Ejecuti va de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitando la nivelación salarial mensual conforme a lo señalado en el Decreto 610 de 1998 teniendo como base el valor equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes y el pago de la diferencia salarial entre lo efectivamente recibido y lo que debió percibir durante sus años de servicio acorde

3 Expediente digital, folios 12 y 13 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07523-00

Accionante: Juan de la Cruz Vanegas Suárez

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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con el decreto citado. Igualmente, pidió el reconocimiento y pago a su favor de la diferencia cancelada por concepto de prima especial de servicios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992 reglamentada por el Decreto 10 de 1993.

3.3.- Mediante Reso lución No. 6127 de 2011, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la solicitu d del demandante en relación con la reliquidación salarial frente al cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la bonificación por

Administración Judicial negó la solicitu d del demandante en relación con la reliquidación salarial frente al cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la bonificación por compensación, prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998 , se reconocía únicamente a quienes no optaron por el régimen de bonificación por gestión judicial creada a través del Decreto 4040 de 2004 , como es su caso. Igualmente, se desestimó el reconocimiento del pago de la diferencia por lo percibido por prima especial de servicios.

Aunado a lo anterior , se ordenó mediante, oficio DEAJRH11-8664, enviar copia de dicha petición a la Dirección Seccional de Pasto, “para que proced[iera] a emitir el pronunciamiento pertinente, conforme a su competencia”4

3.4.- El Director Ejecutivo de la Seccional Pasto del Consejo Superior de la Judicatura Seccional, mediante Resolución No. 3200A de 2011, tampoco accedió a las peticiones del demandante atinentes a la reliquidación salarial durante el tiempo que se desempeñó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño . Contra esta decisión, el señor Cruz Vanegas interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependencia que expidió la Resolución No. 2578 de 2012, en la que confirmó la decisión adoptada por la Dirección Seccional5.

3.5.- En razón de lo anterior, la parte actora interpuso demanda de nulidad y

2578 de 2012, en la que confirmó la decisión adoptada por la Dirección Seccional5.

3.5.- En razón de lo anterior, la parte actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitando declarar la nulidad de las Resoluciones 6127 y 3200A de 2011 y 1171 y 2578 de 2012. A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a las demandadas aplicar a su favor lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 y ordenar el pago del 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes desde el 1 de enero de 2001 al 11 de febrero de 2007 , junto con la diferencia entre lo que percibió y lo que se determine pagar, así como las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para su liquidación y reconocimiento todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, valores a reconocerse de forma indexada.

4 Expediente digital, folio 11 de los anexos de la demanda de tutela. 5 Expediente digital, folio 57 del Cuaderno Principal del expediente con radicado No. 52001-23-33-000-201200142-02Radicación: 11001-03-15-000-2021-07523-00

Accionante: Juan de la Cruz Vanegas Suárez

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3.6.- Una Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño , en audiencia

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3.6.- Una Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño , en audiencia inicial celebrada el 9 de mayo de 2014, desestimó la excepción de caducidad de la acción en lo referente a la Resolución 6127 de 2011 propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que, a su juicio, acorde con el artículo 164, litera l c) del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procede en cualquier tiempo contra actos administrativos que niegan prestaciones periódicas, como es el caso. A su turno, determinó que no se pronunciaría en dicha diligencia, sino más ad elante, sobre la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales reclamados, propuesta por la parte demandada, al considerarla una excepción “de fondo” o que discute los fundamentos de lo reclamado.

3.7.- Contra la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo y el expediente fue remitido al Consejo de Estado.

3.8.- El 2 de marzo de 2021, una Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió auto en el que revocó parcialmente lo decidido en providencia del 9 de mayo de 2014 por el A quo, y en su lugar declaró probada la excepción de caducidad de la acción únicamente respecto de la Resolución 6127 de

2011. Además, declaro no probada la prescripción trienal de los derechos

providencia del 9 de mayo de 2014 por el A quo, y en su lugar declaró probada la excepción de caducidad de la acción únicamente respecto de la Resolución 6127 de

2011. Además, declaro no probada la prescripción trienal de los derechos reclamados, acorde con lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA y se estuvo a lo resuelto en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sección Segunda – Sala de Conjueces del Consejo de Estado.

3.8.1.- Sobre la excepción de caducidad, el Ad quem estimó que la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, no podía definirse como una prestación periódica, así como que la relación laboral del demandante con la Rama Judicial se dio en dos periodos diferentes, con cargos de naturaleza y jerarqu ía distinta: el primero, entre el 13 de marzo de 2000 y el 31 de octubre de 2005 como Magistrado Auxiliar en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el segundo, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de l Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño entre el 1 de noviembre de 2005 y el 11 de febrero de 2007, lo que llevó a que se dieran dos respuestas diferentes a su petición por parte de la Rama Judicial, cada una referida a uno de esos cargos.

3.8.2.- Con todo, consideró que el litigio no tenía por objeto cuestionar un acto administrativo complejo sino dos actos administrativos definitivos que n egaron el reconocimiento de prestaciones laborales en diferentes periodos y cargos, lo que

3.8.2.- Con todo, consideró que el litigio no tenía por objeto cuestionar un acto administrativo complejo sino dos actos administrativos definitivos que n egaron el reconocimiento de prestaciones laborales en diferentes periodos y cargos, lo que hacía que el t érmino de caducidad se analizara de forma separada y así, al percatarse que la solicitud de conciliación extrajudicial y la presentación de la demanda se dieron pasados 4 meses después de la notificación de la Resolución 6127 de 2011, operaba la caducidad sobre dicho acto administrativo.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07523-00

Accionante: Juan de la Cruz Vanegas Suárez

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4.- De cara a las decisiones antes indicadas, la actora manifiesta que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico pues no se basó “en hechos determinantes o en un supuesto legal que le permita escindir los actos administrativos, porque parten de una misma relación laboral de la prestación de un servicio, por lo que no puede acarrear la solvencia de dos derechos independientes el uno del otro” 6. Al respecto afirmó que, la Sala de Conjueces de la Sección Segu nda del Consejo de Estado, erró al desconocer que la relación laboral del actor fue una sola con la Dirección de Administración Judicial y la diferencia entre ambos cargos solo fue jerárquica, en adición a que, la petición efectuada sobre la reliquidación salarial fue una sola por la totalidad de los periodos laborados por el actor, en virtud de la única relación laboral sostenida con la Rama Judicial.

adición a que, la petición efectuada sobre la reliquidación salarial fue una sola por la totalidad de los periodos laborados por el actor, en virtud de la única relación laboral sostenida con la Rama Judicial.

4.1.- Así, continuó diciendo que no era una valoración acertada por la autoridad judicial demandada, considerar que la jerarquía y la división de los cargos ostentados por el señor Vanegas fuera determinante para decretar la caducidad de la Resolución 6127 de 2011, máxime cuando se trata de una misma relación laboral determinada por la Dirección de Administración Judicial, “que tiene presencia en todo el territorio nacional”, además, que en las consideraciones del referido acto administrativo y de la Resolución 2578 de 2012 en la que se pronunció de forma definitiva la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la parte resolutiva, “en el folio número 50 del acápite de anexos” , se evidencia claramente que se pronunció frente a los dos cargos ocupados por el actor, no siendo cierto que la administración los haya escindido a efectos de negar el reconocimiento de la reliquidación salarial7.

4.2.- Sobre esto último, aseveró que aceptar la postura asumida por la Sala de Conjueces accionada sobre la escisión de la relación laboral del actor en dos periodos de tiempo, implicaría poner al actor en la carga de presentar dos acciones de nulidad y restablecimiento del derecho por cada uno de ellos, desconociendo los principios de economía procesal y celeridad en las actuaciones administrativas y judiciales.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Por auto del 13 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador dispuso admitir

principios de economía procesal y celeridad en las actuaciones administrativas y judiciales.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Por auto del 13 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero s con interés en las resultas del proceso. Igualmente, allí se requirió al Tribunal Administrativo de Nariño, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 5200123-33-000-2012-00142-00.

6 Expediente digital, folio 8 del escrito de demanda. 7 Expediente digital, folio 9 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07523-00

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6.- El 19 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño alleg ó digitalmente el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 52001-2333-000-2012-00142-008.

7.- Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.

8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10.

8.2.- Así, entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los d erechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes11:

  • Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable.
  • Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez.
  • Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales.
  • Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez.
  • Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales.

8 Expediente disponible en el aplicativo SAMAI. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2021-07523-00

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Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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  • Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y,
  • Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela.

8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucio nal, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante

8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucio nal, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fun damentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza12. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que éste debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 13 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 14; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales15; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o

12 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 13 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este

12 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 13 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 14 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundament ales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional cla ro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 15 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07523-00

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recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales16.

8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la

jurisdiccionales16.

8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales17: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida d e las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”18.

8.7.- Igualmente, conviene apuntar que cuando se controvierte una providencia

autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”18.

8.7.- Igualmente, conviene apuntar que cuando se controvierte una providencia judicial dictada por una alta Corporación como la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como ocurre en el presente caso, la propia Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que la procedencia de la acción de tutela es aún mucho más restrictiva, pues supone la acreditación de un requisito adicional “en atención a que los aludidos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones” 19. En este sentido, ha puesto de presente que, además de verificarse el cabal cumplimiento de los presupuestos generales y específicos de procedibilidad del recurso de amparo constitucional formulado contra la re spectiva providencia judicial, debe evidenciarse “la

16 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundam ental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 17 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal

situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 18 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 19 Sentencia SU-050 de 2018 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07523-00

Accionante: Juan de la Cruz Vanegas Suárez

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