CE - 110010315000202107529001SENTENCIA20220318154244
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202107529001SENTENCIA20220318154244
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07529-00
Demandante: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLÓREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07529-00
Demandante: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLÓREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA
Temas: Acción de tutela contra acto administrativo . Concurso para
proveer cargos de funci onarios de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Cundinamarca y Amazonas -Convocatoria No. 4SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Carlos Andrés Varón Flórez, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debid o proceso, de acceso a cargos públicos, al
la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debid o proceso, de acceso a cargos públicos, al trabajo y a la dignidad humana, vulnerados, supuestamente, al no valorar la totalidad de las certificaciones académicas allegadas en el marco del concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de car rera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Cundinamarca y Amazonas, Convocatoria No. 4, y asignarle un puntaje menor al que en realidad le correspondía.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El actor manifestó que mediante el Acuerdo No. CSJCUA17 -1225 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca convocó al concurso de méritos para proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Cundinamarca y Amazonas (Convocatoria No. 4).
Sostuvo que el 26 de octubre de 2017, se inscribió en dicho concurso para el cargo de escribiente de Juzgado de Circuito, grado nominado.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07529-00
Demandante: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLÓREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Expuso que ese mismo día anexó varios documentos en la plataforma Kactus, con
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Expuso que ese mismo día anexó varios documentos en la plataforma Kactus, con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para el cargo, así como para la calificación de los factores que componen la etapa clasificatoria, concretamente la experiencia adicional y docencia y la capacitación adicional.
Aseguró que los documentos aportados fueron los siguientes:
- “Diploma del Sena (Certificación de curso y aprobación como trabajador calificado en “Ensamble de Computadores”, duración de 880 horas. • Diploma de Fenalco (Certificación de asistencia a curso de Ensamble y Mantenimiento de PC’s, duración de 68 horas.) • Certificado de Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -copia digitalizada- (Certifiqué experiencia laboral en los cargos de Citador Circuito, Citador Tribunal y Escribiente de Tribunal. Para un total de 4 años y 22 día s, es decir 1465 días.) • Constancia de estudios en Derecho, expedida por la U. La Gran Colombia. (Certificó que, para el día 17/Octubre/2017, había cursado un total de 149/155 créditos. el cual resulta en un equivalente a avance de diez (10) periodos académicos nominales. • Constancia de estudios en PostGrado. (Certifiqué haber aprobado 12/26 créditos de la Especialización en su momento en desarrollo)”.
Indicó que el 23 de octubre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de
- Constancia de estudios en PostGrado. (Certifiqué haber aprobado 12/26 créditos de la Especialización en su momento en desarrollo)”.
Indicó que el 23 de octubre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, luego de revisar la anterior documentación, expidió la Resolución No. CSJCUR18 -183, por medio de la cual resolvió admitirlo en el concurso de méritos.
Adujo que el 20 de mayo de 2021, la referida entidad expidió la Resolución No. CSJCUR21-82, “Por medio del cual se c onforman los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017 para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servic ios del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas”.
Refirió que fue incluido en dicho registro para el cargo al que concursó, en el que ocupó el puesto No. 17 con un puntaje de 473,73 puntos , el cual corresponde a la sumatoria de 303,84 puntos por la prueba de conocimiento , 168,50 de la prueba psicotécnica, 1,39 por experiencia adicional y docencia y 0 en capacitación adicional.
Sostuvo que en dicho puntaje no se tuvieron en cuenta “las constancias de estudios expedidas por la U. La Gran Colombia, en tre otros, a través de la cual acredité requisitos mínimos para el cargo, esto es, tener dos años cursados en la carrera derecho, los cuales, para la fecha, contaba, no con 2 años de estudios en
estudios expedidas por la U. La Gran Colombia, en tre otros, a través de la cual acredité requisitos mínimos para el cargo, esto es, tener dos años cursados en la carrera derecho, los cuales, para la fecha, contaba, no con 2 años de estudios en derecho, sino con 5 años, de conformidad con lo fijado en cer tificación mencionada”.
Así como los documentos que acreditan la capacitación adicional , concretamente “(i) el Certificado de aprobación de un semestre a nivel postgrado, en la Especialización de Pedagogía y Docencia Universitaria, la cual tuvo un enfoque en el área del Derecho, toda vez que mi profesión de base es Abogado, y comoquiera que la investigación realizada para optar por el grado se enfocó en asuntos atinentes a la profesión del derecho empleada en la pedagogía, (un semestre académico), (ii) Certificado de curso de FENALCO, en área de sistemas, con unaRadicado: 11001-03-15-000-2021-07529-00
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3 intensidad horaria de duración por 68 horas, (iii) Certificado de curso del SENA, en área de sistemas, también, con una intensidad horario de duración por 880 horas (…)”.
Indicó que interpuso rec ursos de reposición y de apelación contra la Resolución No. CSJCUR21-82 de 20 de mayo de 2021, bajo el argumento de que conforme con la documentación aportada en su debido momento, se le dejó de computar
Indicó que interpuso rec ursos de reposición y de apelación contra la Resolución No. CSJCUR21-82 de 20 de mayo de 2021, bajo el argumento de que conforme con la documentación aportada en su debido momento, se le dejó de computar experiencia adicional y capacitaciones adicionales. En particular, mencionó que aportó la c onstancia expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial en la que se certifica el tiempo de experiencia de 4 años y 25 días, lo que corresponde a un total de 81,22 puntos en total por experiencia adic ional, a los que se debe restar los 40 puntos del cumplimiento de l requisito mínimo de estudios, quedando un puntaje de 41,22 como experiencia adicional y no de 1,39 como lo encontró el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Aseguró que en l os mencionados recursos no hizo alusión a las certificaciones académicas, pues ante la falta de motivación de la Resolución No. CSJCUR21-82 de 20 de mayo de 2021, no tenía conocimiento de las verdaderas razones por las que se le había asignado un puntaje t an bajo . A lo que agregó que al tener la certeza de que l as había adjuntado al momento de la inscripción y de que con ellas se acreditaban los requisitos mínimos, confió en que éstas habían sido debidamente valoradas.
Refirió que los recursos fueron resu eltos mediante la Resolución No. CSJCUR21138 de 12 de agosto de 2021, proferida por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Resolución No. CJR21 -0605 de 13 de
138 de 12 de agosto de 2021, proferida por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Resolución No. CJR21 -0605 de 13 de octubre de 2021, suscrita por la directora de la Unidad de Adm inistración de Carrera Judicial , en el sentido de confirmar el puntaje otorgado al actor. Afirmó que en dichos actos administrativos se explicó que al no contar con la certificación de haber cursado al menos dos (2) años de estudios superiores en derecho , únicamente podía tenerse en cuenta , para el ítem de experiencia adicional y docencia, el tiempo laborado superior a los 4 años, es decir, 25 días, correspondiéndole un puntaje de 1,39 y no de 41,22 como lo solicitó el señor Carlos Andrés Varón Flórez.
Manifestó que ante dicha respuesta ingresó al aplicativo Kact us con el fin de verificar qué documentos había aportado al momento de la inscripción, sin embargo, no pudo visualizarlos.
Por lo anterior, mencionó que el 26 de octubre de 2021 elevó petición an te la entidad encargada de administrar la plataforma Kactus, Digitalware SAS, con el fin de obtener información acerca de las razones por las que ya no es posible visualizar los documentos cargados al aplicativo al momento de realizar la inscripción al concurso, la fecha desde que se restringió el acceso y la razón por la que no se incluyó en la constancia de inscri pción la relación de los documentos que fueron adjuntados.
Expresó que la empresa Digitalware SAS , mediante oficio de 1 de septiembre de 2021, se declaró sin competencia para resolver la petición y la remitió al Consejo
que fueron adjuntados.
Expresó que la empresa Digitalware SAS , mediante oficio de 1 de septiembre de 2021, se declaró sin competencia para resolver la petición y la remitió al Consejo Superior de la Judicatura , quien, por su parte, tampoco ha emitido respuesta de fondo.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07529-00
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4 Además, sostuvo que presentó una petición adicional pidiendo que la respuesta que se fues e a emitir contara con un concepto técnico de un ingeniero de sistemas, que tenga el conocimiento técnico requerido.
2. Fundamentos de la acción
El actor presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de C arrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de que se deje sin efecto la Resolución No. CSJCUR21-82 de 20 de mayo de 2021, mediante la cual se conformaron los registros de elegibles para los cargos ofertados en la Co nvocatoria No. 4, en el que ocupó el puesto No. 17 para el cargo de escribiente de Juzgado de Circuito Grado Nominado con 473,73 puntos. Así como la Resolución No. CSJCUR21 -138 de 12 de agosto de 2021 y la Resolución No. CJR21 -0605 de 13 de octubre de 2021, que resolvieron , en su orden, los recursos de reposición y apelación
de 12 de agosto de 2021 y la Resolución No. CJR21 -0605 de 13 de octubre de 2021, que resolvieron , en su orden, los recursos de reposición y apelación interpuestos, en los que se confirmó el puntaje que le había sido asignado.
Aseguró que la acción de tutela resulta procedente porque (i) se interpuso dentro de un plazo razonable; (ii) no cuenta con otro medio de defensa para la satisfacción de sus intereses , pues aun cuando existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz, dado que podría transcurrir al menos un (1) año y me dio para obtener una decisión, término que resulta injusto dado que ya han transcurrido más de cuatro (4) años desde que inició la convocatoria, debiendo esperar un poco más ; (iii) a lo que agregó que acude a la acción de tutela para evitar un perjuicio ir remediable, por cuanto de no obtener un a decisión oportuna se corre el riesgo de que el registro de elegibles pierda su vigencia temporal.
Refirió que aun cuando puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y solicitar una medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados , ello afectaría a los otros 17 concursantes que se encuentran en dicho registro.
Enseguida indicó que los actos administrativos objeto de reproche constitucional incurrieron en defecto fáctico, al no tener en cuenta los documentos aportados con la inscripción al concurso, concretamente, las certificaciones de estudios de pregrado y posgrado en derecho, expedidas en la Universidad La Gran Colombia, el certificado de l curso de sistemas expedido por FENALCO y el certificado del
con la inscripción al concurso, concretamente, las certificaciones de estudios de pregrado y posgrado en derecho, expedidas en la Universidad La Gran Colombia, el certificado de l curso de sistemas expedido por FENALCO y el certificado del curso de sistemas expedido por el SENA.
Además, sostuvo que la autoridad administrativa demandada incurrió en “error de juicio valorativo” , al analizar el certif icado laboral de la Dirección Ejecutiva de Administración Ju dicial, en el cual se dejó constancia que ocupó el cargo de Escribiente de Tribunal para el 6 de marzo de 2014, para el que era necesario contar con al menos tres (3) años de estudios superiores en derecho, circunstancia suficiente para concluir que para la fecha en que se inscribió en la Convocatoria No. 4 (26 de octubre de 2017) , contaba con más de los dos (2) años necesarios para obtener un puntaje mayor en el ítem de experiencia adicional.
Aseguró que al no tener en cuenta los certificados académicos y valorar de forma indebida el certificado laboral se le negó la posibilidad de ascender en la carreraRadicado: 11001-03-15-000-2021-07529-00
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5 judicial, dado que desde el año 2017 es citador en un Juzgado de Circuito en propiedad por lo que desea ocupar un mejor cargo.
En cuanto al cómputo de la experiencia adicional manifestó que el puntaje que se
5 judicial, dado que desde el año 2017 es citador en un Juzgado de Circuito en propiedad por lo que desea ocupar un mejor cargo.
En cuanto al cómputo de la experiencia adicional manifestó que el puntaje que se le debió asignar fue de 41,22 puntos, dado que acreditó cuatro (4) años y veintidós (22) días de experiencia, así como estudios en derecho superiores a dos (2) años, por lo que debían otorgarse 40 puntos por los dos (2) años de experiencia y 1,22 por los veintidós (22) días restantes.
Por otro lado, frente al ítem de capacitación adicional sostuvo que debió valorarse la certificación de aprobación de un semestre de la Especialización de Pedagogía y Docencia Universitaria de la Universidad La Gran Colombia , los certificados de los cursos en sistemas de Fenalco y del SENA, con los cuales , en su sentir, se acreditaban 20 puntos más.
Así mismo, sostuvo que dado que está ubicado en el puesto 17 y s olo existen 7 opciones de plaza en la ciudad de Bogotá, es casi imposible que pueda acceder a un cargo.
Refirió que a pesar de que no logró acreditar que aportó las certificaciones académicas, el simple hecho de haberse inscrito en la convocatoria y ser seleccionado da cuenta del cumplimiento de los requisitos mínimos para ocupar el cargo, es decir, haber aprobado más de dos (2) años de estudios superiores en derecho.
Por último, cuestionó el hecho de que la documentación allegada al momento de la inscripción en el concurso no figure en el sistema Kactus, lo que en su sentir pudo originarse por la terminación del contrato de servicios suscrito por Digital Ware SAS.
Por último, cuestionó el hecho de que la documentación allegada al momento de la inscripción en el concurso no figure en el sistema Kactus, lo que en su sentir pudo originarse por la terminación del contrato de servicios suscrito por Digital Ware SAS.
Sobre este aspecto, resaltó que a pesar de haber interpuesto petición ante el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener información acerca de las razones por las que no era posible visualizar los documentos cargados al aplicativo, la misma no ha sido resuelta de fondo, lo que, en su sentir, demuestra que intentó recaudar el material probatorio necesario para demostrar que sí había adjuntado las certificaciones académicas dejadas de valorar. En cualquier caso, advirtió que “la presente acción de tutela no se centra en la violación al derecho de petición”, sino en la inconformidad con el puntaje que le fue otorgado en el registro de elegibles.
3. Pretensiones
El accionante plantea las siguientes:
1. Ampare mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, derecho al trabajo y dignidad humana vulnerados por el Co nsejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, tanto como la Unidad de Carrera Administrativa de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Declare que se omitió la valoración de documentos aportados en su debido momento procesal ante el aplicativo web Kactus, esto es: (i) Diploma del Sena
(Certificación de curso y aprobación como trabajador calificado en “EnsambleRadicado: 11001-03-15-000-2021-07529-00
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6 de Computadores”, duración de 880 horas. (ii) Diploma de Fenalco (Certificación de asistencia a curso de Ensamble y Manteni miento de PC`s, duración de 68 horas.) (iii) Constancia de estudios en Derecho, expedida por la
U. La Gran Colombia. (Certificó que, para el día 17/Octubre/2017, había cursado un total de 149/155 créditos, el cual resulta en un equivalente a avance de diez (10) periodos académicos nominales. (iv) Constancia de estudios en PostGrado. (Certifiqué haber aprobado 12/26 créditos de la Especialización en su momento en desarrollo).
3. Deje sin efecto la resolución de reposición CSJCUR21 -138, 12/08/2021, resolución de apelación CJR21 -0605 de 13/10/2021 y Resolución CSJCUR2182, que conformó la lista de elegibles.
4. En consecuencia ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, o a quien corresponda, que profiera una nueva decisión en la que se te nga en cuenta la totalidad de la documentación presentada, esto es:
(i) Diploma del Sena (Certificación de curso y aprobación como trabajador calificado en “Ensamble de Computadores”, duración de 880 horas. (ii) Diploma
que se te nga en cuenta la totalidad de la documentación presentada, esto es: (i) Diploma del Sena (Certificación de curso y aprobación como trabajador calificado en “Ensamble de Computadores”, duración de 880 horas. (ii) Diploma de Fenalco (Certificación de asisten cia a curso de Ensamble y Mantenimiento de PC`s, duración de 68 horas.) (iii) Constancia de estudios en Derecho, expedida por la U. La Gran Colombia. (Certificó que, para el día 17/Octubre/2017, había cursado un total de 149/155 créditos , el cual resulta en un equivalente a avance de diez (10) periodos académicos nominales. (iv) Constancia de estudios en PostGrado. (Certifiqué haber aprobado 12/26 créditos de la Especialización en su momento en desarrollo.).
5. Ordene y/o prevenga al Consejo Superior de la Judicatura, en conjunto con el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que para los próximos contratos y Acuerdos concursales se libre justo después de la inscripción y anexo de documentos, una constancia de estos, con grado de certeza técnico”.
4. Pruebas relevantes
Con la acción de tutela se allegaron los siguientes documentos:
- Copia de la constancia de estudios de pregrado en derecho de 17 de octubre de 2017, suscrita por el jefe de la oficina de Registro de la Universidad La Gran Colombia. • Copia del diploma del programa de formación profesional integral de ensamblaje de computadores, expedido el 24 de septiembre de 2006. • Copia de la certificación de asistencia y aprobación del curso de ensamblaje y mantenimiento de PC’S impartido por Fenalco.
ensamblaje de computadores, expedido el 24 de septiembre de 2006. • Copia de la certificación de asistencia y aprobación del curso de ensamblaje y mantenimiento de PC’S impartido por Fenalco. • Copia de la certificación de aprobación de un semestre en el programa de posgrado en Especialización en Pedagogía y Docencia Universitaria, emitida el 19 de octubre de 2017.
5. Trámite procesal
Por auto de 17 de noviembre de 2021, el despacho a dmitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
De otra parte, se ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, informar a todos los aspirantes de la convocatoria del Acuerdo No. CSJCUA17 -Radicado: 11001-03-15-000-2021-07529-00
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7 1225 de 6 de octubre de 2017, mediante publicación en la página web y/o aplicativo dispuesto para tales fines, sobre la admisión de la presente acción de tutela, con el fin de que tengan conocimiento de la existencia de este mecanismo constitucional como terceros interesados.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 118437 a 118441 de 19 de noviembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.
6. Oposición
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 118437 a 118441 de 19 de noviembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.
6. Oposición
6.1. Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
En escrito de 22 de noviembre de 2021, la directora de la Unidad de Carrera Judicial solicitó que se declare improcedente la solicitud de tutela o se nieguen las pretensiones formuladas por el actor teniendo en cuenta que (i) no existe amenaza o vulneración a los derechos fundamentales alegados, por la Unidad de Administración de la Carrera J udicial, pues el acto administrativo reprochado se encuentra debidamente motivado conforme a situaciones objetivas regladas de obligatorio acatamiento tanto para la administración como para los concursantes; (ii) no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción y no se satisface el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para discutir las decisiones adoptadas y, por último, (iii) existe carencia de objeto por hecho superado r especto del derecho de petición invocado, pues fue debidamente contestado a través del oficio CJO214938 de 18 de noviembre de 2021.
En primer lugar, indicó que de conformidad con el artículo 101 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, son lo s Consejos Seccionales de la Judicatura los encargados de resolver los asuntos inherentes a la convocatoria de méritos, sin perjuicio de la competencia que le asiste a la Unidad de Administración de Carrera de resolver los correspondientes recursos de apelación.
Judicatura los encargados de resolver los asuntos inherentes a la convocatoria de méritos, sin perjuicio de la competencia que le asiste a la Unidad de Administración de Carrera de resolver los correspondientes recursos de apelación.
Manifestó que en el caso de la Convocatoria No. 4, a la que se inscribió el actor, debe darse cumplimiento estricto a lo establecido en la norma reguladora del mismo, es decir, en el Acuerdo No. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017, en la que se estableció como fecha límite para inscripciones a la convocatoria para los cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios el 27 de octubre de 2017 a las 12 de la noche, por lo que hasta ese momento podían los concursantes adjuntar la docu mentación necesaria para acreditar requisitos mínimos y para tener en cuenta en la etapa clasificatoria, por tanto, los documentos allegados por fuera de ese término resultan extemporáneos y no pueden ser valorados, conforme al Acuerdo de la convocatoria.
Sostuvo que la decisión de confirmar la puntuación obtenida por el concursante Carlos Andrés Varón Flórez en el registro de elegibles conformado mediante la
1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electróni cas: carlos.varon.286@gmail.com; csjsacmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co; csjsdcmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07529-00
Demandante: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLÓREZ
tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07529-00
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8 Resolución No. CSJCUR21 -82 de 20 de mayo de 2021, no vulneró los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, dado que la valoración de los documentos que acreditaban estos factores obedeció al cumplimiento de una situación reglada en la convocatoria y cuya motivación fue debidamente sustentada en los actos administrativos objeto de reproche.
A lo que agregó que conforme con la naturaleza inmodificable y de obligatorio cumplimiento de las pautas del concurso, el accionante debía conocer las reglas del concurso al que se inscribió, las cuales son claras respecto de “i) el tipo de documentos que acreditaban los requisitos para el cargo ii) la fecha máxima de presentación de los mismos y iii) la estructura y fases del proceso, por lo que la decisión [de] valorar los documentos aportados en determinado sentido, no es injusta ni supone la vulneración de los derechos fundamentales invocados”.
Indicó que al verificar los documentos aportados por el accionante al momento de la inscripción se encontraron los siguientes: “Diploma de bachiller académico; - certificación expedida por la Universidad La Gran Colombia, en la cual consta que se encuentra matriculado en una especialización en pedagogía y docencia universitaria; - certificación del Sena, en la cual se indica que realizó bloque
certificación expedida por la Universidad La Gran Colombia, en la cual consta que se encuentra matriculado en una especialización en pedagogía y docencia universitaria; - certificación del Sena, en la cual se indica que realizó bloque modulares de ensamble de computadores; - documento de identidad; -certificación expedida por la Rama Judicial, que señala la prestación de servicios desde el 27 de enero de 2012 hasta el 13 -12-2013 y - Certificación de la Rama Judicial de 2701-2012 a 28-julio de 2017”.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que como requisitos para el cargo se estableció “Haber aprobado dos (2) años de estudios superiores en derecho y tener dos (2) años de experiencia relacionada o haber aprobado dos (2) años de estudios superiores y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada” , e n el caso del accionante al no haber aportado el certificado de estudios superiores en derecho, se interpretó el cumplimiento del requisito consistente en haber aprobado dos (2) años de estudios superiores, por lo que se descontaron cuatro (4) años de experiencia, como segunda opción para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos, por lo que aseguró que la puntación asignada en el registro de elegibles es correcta, ya que de las certificaciones de experiencia allegadas, “el accionante acreditó un to tal de 1465 días, constituyendo el requisito mínimo 1440 días, para un total de 25 días de experiencia adicional al que se le asignó el respectivo puntaje de 1,39”.
Por otro lado, en cuanto a la petición presentada por el accionante indicó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la misma fue
puntaje de 1,39”.
Por otro lado, en cuanto a la petición presentada por el accionante indicó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la misma fue resuelta a través de oficio CJO21-4938 de 18 de noviembre de 2021, en el sentido de informarle que el acceso a la plataforma Kactus de la Rama Judicial, que se habilitó en los términos y condiciones señaladas en el numeral 2.2 del Acuerdo de la Convocatoria, es decir, por un per iodo determinado se habilitó el acceso a los documentos aportados para que los aspirantes pudieran diligenciar la información allí solicitada y anexar los soportes correspondientes, fechas en las cuales el actor aportó siete documentos que fueron objeto de estudio y valoración para efecto de especificar el puntaje de los factores de experiencia y capacitación adicional en el registro de elegibles.
Además, señaló que de acuerdo al instructivo de inscripción, el cual fue conocido por todos los aspirantes, se especificó la forma de obtener el listado con losRadicado: 11001-03-15-000-2021-07529-00
Demandante: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLÓREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 documentos cargados en el aplicativo para la respectiva consulta, por lo que el demandante tuvo la posibili dad de verificar los documentos anexados en la plataforma, razón por la cual la pretensión consistente en que se expida una constancia de insc
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