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CE - 110010315000202107533011SENTENCIA20220526104719

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202107533011SENTENCIA20220526104719
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2021-07533-011

Actor : Consorcio La Línea Demandados : Árbitros2 del Tribunal de Arbitrament o del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tema : Tutela con tra laudo arbitra l; derecho s constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sent encia de 27 de enero de 2022 3, proferida p or el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de ampa ro. El C onsorcio La Línea , por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad , presuntamente quebrantados por las autoridades relacionadas en la referencia.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el laudo de 22 de octubre de 2021, mediante el cual el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá negó las pretensiones de la demanda arbitral instaurada contra el Instituto Nacional de Vías (Invías), por el presunto incumplimiento del contrato de obra 806 de 19 de julio de 2017;

Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá negó las pretensiones de la demanda arbitral instaurada contra el Instituto Nacional de Vías (Invías), por el presunto incumplimiento del contrato de obra 806 de 19 de julio de 2017; en su lugar, se ordene a las autoridades ac cionadas que emitan una nueva decisión en la que reconozcan los perjuicios reclamados en dichas diligencias.

1.2 Hechos. Relata el accionante que el 24 de diciem bre de 2008 el In vías y la Unión T emporal Segundo Centenario celebraron el contra to de obra 3460, cuyo objeto consistía en la el aboración de estudios y diseños del proyecto Cruce de la Cordillera Central y su construcción, en el cual se pactó como fecha de entrega final el 30 de noviembre de 2016, día en el que el

1 Resulta oportun o precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Señores Catalina Botero Marino, N éstor Iván Osuna Patiño y Cami lo Calderón Rivera, quienes dictaron en su oportunidad el laudo aquí censurado. 3 El expediente de la referencia fue repartido, en segunda instancia, el 15 de marzo de 2022.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07533-01

Actor: Consorcio La Línea

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contratista había ejecutado apenas el 88% de las tareas acordadas.

Que el 28 de diciembre de 2016 el ente estatal contratante y la interventora del negocio jurídico suscribieron el «acta de entrega y recibo», en la que se

contratista había ejecutado apenas el 88% de las tareas acordadas.

Que el 28 de diciembre de 2016 el ente estatal contratante y la interventora del negocio jurídico suscribieron el «acta de entrega y recibo», en la que se especificaron tanto las intervenciones que se realizaron como las faltantes, últimas sobre las cuales celebró con el Invías el contrato de obra 806 de 19 de julio de 2017, con el propósito de culminar las antes del 31 de julio de 2018, plazo que el 30 de noviembre de 2017 y el 28 de marzo de 20184 se amplió, en relación con el entrega de diseños, en razón a «unos hallazgos encontrados por parte del consultor INGETEC»5, sin generarse adición al «valor [inicial] y sobrecostos».

Dice que el 4 de diciembre de 2 018 se pactó otra prórroga, en la que se incrementaron los ru bros desti nados a estudios y diseños , y el 29 de los mismos mes y año se aco rdó (i) extender el interregno de ejecución del contrato hasta el 30 de noviembre de 2019 , (ii) incrementar en $118.823ʼ980.201 su valor, (iii) excluir algunas labores que no alcanzaban a sufragarse con los recursos disponibles y (iv) una cláusula compromisoria.

Que (i) el 26 de junio de 2019 se aumentaron las ob ras que no era dable ejecutar por falta de presupuesto, (ii) el 30 de noviembre siguiente finiquitó el lapso fijado para la terminación de las respectivas intervenciones y (iii) el 4 de febr ero de 2020 presentó d emanda arb itral contra el Invías, en la que

lapso fijado para la terminación de las respectivas intervenciones y (iii) el 4 de febr ero de 2020 presentó d emanda arb itral contra el Invías, en la que deprecó el pago por los perjuicios que le causó «la permanencia en obra», es decir, las obras que se realizaron en las prórrogas.

Sostiene que el 22 de octubre de 2021 el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliaci ón de la Cámara de Comercio de Bogotá (integrado por los señores árbitros Catalina Botero Marino, Néstor Iván Osuna Patiño y Cami lo Calderón Rivera) desestimó las precitadas pretensiones, al considerar que los aplazamientos en la entrega de l a obra no i nvolucraban el otorgamiento de sumas de dinero adicionales, porque no fueron consignadas en l os correspondientes otrosíes, en los que, en cambio, sí se estipuló que renunciaba a p resentar reclamacion es que «tuvieran que ver con el mayor p lazo concedido para presentar informes de revisión de estudios y diseños».

Que el laud o censurado está incurs o en defecto f áctico, en razón a que no

4 No se establece hasta qué fecha. 5 Omite determinar en qué consistieron.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07533-01

Actor: Consorcio La Línea

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advirtió que las pruebas allegadas a las diligencias arbitrales demostraban que las dos (2) primeras prórrogas del contrato 806 de 19 de julio de 2017 concernían a la entrega de « estudios e informes » (a los que se traslad aron

advirtió que las pruebas allegadas a las diligencias arbitrales demostraban que las dos (2) primeras prórrogas del contrato 806 de 19 de julio de 2017 concernían a la entrega de « estudios e informes » (a los que se traslad aron otros recursos del proyecto por incremento en los costos) y no a obras sobre las que no se aumentó el término de ejecución. Asimismo, (i) no se tuvo en cuenta que, a través de oficio CLL-INT-2051-18 de 21 de junio de 2018, le comunicó al Invías que se reservaba el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios causados por las labores derivadas de la ampliación de los interregnos, y (ii) la valoración de los elementos de convicción efectuada por los se ñores árbi tros demandados estuvo orientad a a justificar su « subjetiva opinión» y a desechar las súplicas de la demanda arbitral, pero no a decidir la controversia de manera imparcial y en atención al ordenamiento jurídico.

Afirma que la decisión acusada también incurre en def ecto sustantivo, habida cuenta de que inobservó los artículos 27 de la Ley 80 de 1993, 871 del Código de Comercio, 1603 del Códi go Civil y 1 64 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los cuales prevén la facultad de los contratista s d e consign ar salvedades en documentos atañederos a intervenciones adicionales a las pactadas en los negocios jurídic os, con e l fin de acceder a la reparación monetaria de perjuicios que ellas ocasionen y así mantener o restablecer la ecuación contractual.

negocios jurídic os, con e l fin de acceder a la reparación monetaria de perjuicios que ellas ocasionen y así mantener o restablecer la ecuación contractual.

Que la de terminación arbitral atacada , de i gual modo, involucra desconocimiento del prece dente, toda vez que desatendió el cr iterio jurisprudencial vigente del Consejo de Estado 6, según el cual la omisión de establecer observaciones sobre el pago de obras que no fu eron contempladas inicialmente no impide pronunciarse de fond o sobre su reconocimiento , y aunque las autoridades acc ionadas citaron algunos fallos de es ta Corporación7, los aplicaron de manera parcial.

Asevera que la acción de la referencia colm a la exig encia de subsidiariedad, comoquiera que el sistema norma tivo no establece otro mecanismo eficaz para proteger los de rechos constitucionales fundamentales invocados en la

6 Sección tercera, sentencias de: (i) 23 de oct ubre de 2020, C. P. J osé Roberto Sáchica Méndez , número interno 45.190 ; (ii) 20 de noviembre siguiente, C. P. Guillermo Sánchez Luq ue, número interno 38.097; y (iii) 7 de mayo de 2021, C. P. María Adriana Marín, número interno 43.055. 7 Sección tercera, f allos de : (i) 8 d e febrero de 2017, C. P. Jaime Or lando Santofimio Gamboa, número

interno 54.614; (ii) 29 d e noviembre de esa anualidad, C. P. Ramiro Pazos G uerrero, número interno 33.613; y (iii) 29 de enero de 2018, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número interno 52.666, entre otros.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07533-01

Actor: Consorcio La Línea

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solicitud de amparo, y aunque el laudo arbitral censurado es susceptible de ser controvertido a través del recurso extraordi nario de anulación , en él no es dable plantear argumentos atañederos al fondo de la con troversia, pues allí solo es viable formular reproches relacionados con aspectos netamente formales, tal como lo ha indicado el Con sejo de Estado 8. Además, aunque podría pensarse que las aserciones expuestas en el escrito inicial atañen a la causal de procedencia del mencionado recurso señalada en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, ellas no están encaminadas a demostrar que la decisión enjuiciada carezca de fundamentos jurídicos o probatorios.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores árbitros Catalina Botero Marino y Néstor Iván Osuna Patiño piden declarar improcedente la presente tutela, al estimar que no satisface la exigencia de procedibilid ad de subsidiariedad, co moquiera que las inconformidades expuestas por el acto r configuran las causales previstas en los numerales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 , por lo qu e debe

exigencia de procedibilid ad de subsidiariedad, co moquiera que las inconformidades expuestas por el acto r configuran las causales previstas en los numerales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 , por lo qu e debe plantearlas en el recurso extraordinario de anulación, cuanto más si el análisis de cientos de pruebas que practicaron es propia «del juez natural» y no del constitucional.

Que el asunto de batido también carece de rele vancia c onstitucional, por cuanto el demandante preten de obtener un nuevo pronunciamiento sobre las cuestiones jurídicas debatidas en el laudo censurado, es decir, que el juez de tutela haga las veces de ad quem, lo que comporta un uso inadecuado de este mecanismo judicial, máxime cuando no se evidencia la tr asgresión de garantías superiores. Asimismo, los argumentos expuestos en la solicitud de amparo están encaminados a controve rtir algu nas razones por las que se desestimaron las pretensiones de la demanda ar bitral, pero existen otras que no son atacadas y se ajustan al marco normativo, como la consistente en que el actor no demostró los daños que pidió le fueran resarcidos.

Agregan que, en el eventual caso de que se concluya que esta acción resulta procedente, debe negarse el amparo deprecado, habida cuenta de que en las diligencias arbitrales el accionante no acreditó los perjuicios que pretendía le fueran indemnizados y en el laudo se atendieron pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con el pago de obras adicionales realizadas

diligencias arbitrales el accionante no acreditó los perjuicios que pretendía le fueran indemnizados y en el laudo se atendieron pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con el pago de obras adicionales realizadas

8 Sección primera, sentencia de tutela de 11 de abril de 2019, C. P. Oswaldo Giraldo L ópez, expediente 11001-03-15-000-2018-01610-01.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07533-01

Actor: Consorcio La Línea

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por los contrati stas, situación que impide atribuirle vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Que las aseveraciones consignadas en el e scrito de tutela distan de la discusión del procedimiento arbitral, porque en este no se plante ó la afectación de la ec uación contractual ni los detrimentos derivados de ello, sino que se centr ó en det erminar el «reconocimiento de una mayo r permanencia en obr a como resultado de la materialización de riesgos del contrato».

1.3.2 El señor árbitro Camilo Calderón Rivera asevera que la acción de tutela de la referencia no colma las exigencias de procedibilidad de subsidiariedad y relevancia constitu cional, pues to que el demandante (i) dispone del recurso extraordinario de an ulación para controvertir el l audo censurado ante la jurisdicción contencioso -administrativa y (ii) la emplea con el pr opósito de revivir una controversia desatada en debida forma.

Que la presentación de la solicitud de amparo por parte del actor contraría la finalidad de la justi cia arbitral, que es dirimir de mane ra expedita un litigio

revivir una controversia desatada en debida forma.

Que la presentación de la solicitud de amparo por parte del actor contraría la finalidad de la justi cia arbitral, que es dirimir de mane ra expedita un litigio sin tener que acudir a l apar ato jurisdiccional ordinario, máxime cuan do los argumentos empleados por aquel guardan similitud con los desestimados en la decisión cuestionada. De igual modo, en el laudo reprochado se indicó que las pretensiones del accionante se negaban en razón a qu e no se acredit aron los daños recl amados, pero no, como él lo afirma , porque se ha ya omitido consignar salvedades en los documentos contractuales sobre la ejecución de obras adicionales.

1.3.3 El señor director del I nvías, p or con ducto del señor subdirector de defensa judicial del organismo que regenta 9, afirma que este asunto no tiene relevancia constitucional, por cuanto las consideraciones ex puestas por las autoridades accionadas en la determinac ión arbitral atacada atienden el ordenamiento jurídico, en especial , los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la concesión de sumas relacionadas con obras ejecutadas durante «la mayor permanencia» de los negocios jurídicos.

Que de la lectura del l audo cens urado se advierte que se analizaron correctamente los elementos de convicc ión allegados a las diligencias

9 Vinculado en primera in stancia, mediante auto de 30 de n oviembre de 2021 , al p resente asunto constitucional, en condición de tercero interesado.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07533-01

Actor: Consorcio La Línea

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constitucional, en condición de tercero interesado.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07533-01

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arbitrales, las normas que regulan el reconocimiento de agravios causados por la ejec ución de tareas adicionales y l a jurisprudencia emitida sobre el particular, situaciones de las que s e infiere q ue las causales e specíficas planteadas por el actor no concurren en el sub lite.

1.4 Providencia i mpugnada. El Consejo de Estado (sección quinta), mediante sentencia de 27 de enero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que si b ien es cierto que el asunto debatido goza de relevancia con stitucional (porque se discut e la presunta transgresión de garantías superiores), también lo es que no colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, toda vez que el demandante cuenta con la posibilidad de controvert ir el laudo cuestionado por con ducto del recurso extraordinario de anulación.

Que de los argumentos señalados en la solicitud de amparo se logra determinar que pued en configurar la causal de procedib ilidad del precitado recurso contemplada en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues la presunta indebida valoración probatoria y el supuesto desconocimiento de normas sustan ciales y del precede nte, comportan una decisión en «contra del derecho».

1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, con fundamento en l as mismas aseveraciones consignadas en el

decisión en «contra del derecho».

1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, con fundamento en l as mismas aseveraciones consignadas en el escrito inicial, a las que agrega que los reproches formulados no configuran la causal de procedencia del recurso extraordinario de anulación estipulada en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, porque el laudo atacado no se apartó del sistema normativo o de los elementos probatorios adosados a las diligencias a rbitrales (requisito indispensable para que concurra, segú n la jurisprudencia del Consejo de Estado 10 y de la Corte Constitucional11), sino que involucra una interpretación arbitraria de ellos, situación que no es dable controvertir en el referido mecanismo, dado que al juez que lo conoce le está vedado pronunciarse sobre el fondo del litigio.

Que en el fallo impugnado no se tuvo en cuenta que el lapso señalad o en el marco jurídico para formular el recurso extraordinario de anulación (30 días)

10 Sección tercera, f allos de: (i) 26 de abril de 2017, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, número interno 55.852; (ii) 29 de marzo de 2019, C. P. Guillermo Sánchez Luque, número interno 62.197; (iii) 3 de abril de 2020, C.

P. A lberto Montaña Plata, número interno 63.513; y (iv) 10 de septiembre siguiente, C. P. María Adriana Marín, número interno 65.136.

P. A lberto Montaña Plata, número interno 63.513; y (iv) 10 de septiembre siguiente, C. P. María Adriana Marín, número interno 65.136. 11 Sentencia SU-173 de 2015, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07533-01

Actor: Consorcio La Línea

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ya expiró sin que lo hubiere presentado , situación de l a que se infiere que la tutela es el únic o instrumento judicial que tiene a su disposición para salvaguardar sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

II. CONSIDERACIONES

2.1 C ompetencia. En virtud de los artículos 3212 del Decreto ley 2591 de 199113 y 2514 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201915 expedido por la sala plena del Consejo de Estado , esta subsección es competente para conoce r de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito par a la protección de lo s der echos constitucionales fu ndamentales, permite a las personas reclamar ante los j ueces, en to do momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que no se disponga de otro

trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de l a tutela, examinar el eve ntual q uebranto de d erechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el laudo de 22 de octubre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliaci ón de la Cámara de Comercio de Bogotá negó las pretensiones de la demanda arb itral instaurada por el tutelante contra el Invías, relacionada con el contrato de obra 806 de 19 de julio de 2017; y, en caso a firmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.

12 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 13 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 «[…] Las tutelas que sean de competencia d el Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre t odos los ma gistrados de la Sa la de lo Contencioso Administrativo y ser án resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le hay a correspondido el reparto. […]».

a reparto por igual entre t odos los ma gistrados de la Sa la de lo Contencioso Administrativo y ser án resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le hay a correspondido el reparto. […]». 15 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07533-01

Actor: Consorcio La Línea

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2.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia de l derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente re sidual y subsidiario, es dec ir, que únicamente procede en aquellos eve ntos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T -480 de 2011 de la Corte Constitucional 16 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya ago tado todos los me canismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.

De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es

fundamental haya ago tado todos los me canismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.

De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o c ontó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuv o) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligenci a del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa pre vistos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcede ncia de la acción constitucional frente al caso particular17.

La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco juríd ico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sist ema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo d e los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio

16 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T -375 de 2018, M. P. Gloria St ella Ortiz Delgado.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07533-01

Actor: Consorcio La Línea

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irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

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irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la si tuación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurre n unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes:

  1. Que se produzca de manera cierta y evid ente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la me dida de pr otección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales18.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitu cional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inme diatas de protección, imponié ndose en este evento la tutela como mecani smo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente19.

restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inme diatas de protección, imponié ndose en este evento la tutela como mecani smo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente19.

Asimismo, l a jurisprudencia constitucional 20 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos

18 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 19 Consejo de Estado, sección segunda, senten cias AC -2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC -201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 20 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07533-01

Actor: Consorcio La Línea

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donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuici os que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentaci ón de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

2.5 Caso concreto. En el sub lite, en at ención a lo expuesto en el es crito inicial, la Sala evidencia que el actor controvierte el laudo de 22 de octubre de

evidente la inminencia del perjuicio.

2.5 Caso concreto. En el sub lite, en at ención a lo expuesto en el es crito inicial, la Sala evidencia que el actor controvierte el laudo de 22 de octubre de 2021, con el que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá negó las pretensiones de la demanda arbitr al instaurada contra el Invías, al estimar que, a su juicio, incurre en (i) defec to fáctico, por cuanto no advirtió que las pruebas allegadas a las diligencias arbitrales acreditaban que las prórrogas del c ontrato de obra 806 de 19 de julio de 2017 solo incluían la entrega de «estudios e informes», por lo que los perjuicios causados por la ejecución de trabajos adicionales derivados de la ampliación de los plazos debían indemnizarse; (ii) defe cto susta ntivo, en razón a que desatendió los artículos 27 de la Ley 80 de 1993, 871 del Código de Comercio, 1603 del Códi go Civil y 164 del CPACA; y (ii i) desconocimiento del precedente, dado que contrarió el criterio jurisprudencial vigente del Consejo de Estado21, según el cual la falta de salvedades en los documentos contractuales sobr e el pago de intervenciones añadidas, no impide pronunciarse de fondo sobre su otorgamiento.

Con la finalidad de determinar s i la acción de tutela de la referencia colma o no la e xigencia de procedibilidad de subsidiariedad , cabe anotar que el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virt ud del

Con la finalidad de determinar s i la acción de tutela de la referencia colma o no la e xigencia de procedibilidad de subsidiariedad , cabe anotar que el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virt ud del cual las pa rtes acuerdan que en caso de presentarse alguna controversia no promoverán un proceso judici al con el propósito de dirimirla , sino que designarán a terce ros, denominados árbitros (que integran el tribunal de arbitramento), para tal fin. A ese convenio el artículo 3º22 de la Ley 1563 de

21 Sección tercera, sentencias de: (i) 23 de octubre de 2020, C. P. José Roberto Sáchica Méndez , número interno 45.190 ; (ii) 20 de novi embre siguiente, C. P. Guillerm o Sánchez Luq ue, número interno 38.097; y (iii) 7 de mayo de 2021, C. P. María Adriana Marín, número interno 43.055. 22 «El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria. […]».Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07533-01

Actor: Consorcio La Línea

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201223 lo llama pacto arbitral y cuando se acuerda para contratos, debe constar en una cláusula compromisoria24.

Actor: Consorcio La Línea

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201223 lo llama pacto arbitral y cuando se acuerda para contratos, debe constar en una cláusula compromisoria24.

Asimismo, el laudo arbitral, que es la «[…] sentencia que profiere el tribunal de arbitraje […]»25, puede ser en derecho, equidad o técnico, sin embargo, el artículo 1º (inciso 3º) de la citada Ley consagra que «[e]n los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de con tratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de lo

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