CE - 110010315000202107548011SENTENCIA20220318193144
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202107548011SENTENCIA20220318193144
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-01
Demandante: Ulises Sánchez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07548-01
Demandante: Ulises Sánchez
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de tutela del 17 de enero de 2022 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que concedió el amparo deprecado.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Ulises Sánchez, por intermedio de apoderada, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 6
Política, el señor Ulises Sánchez, por intermedio de apoderada, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , dentro del2
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Demandante: Ulises Sánchez
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proceso de reparación directa con radicación 68001-33-33-010-2015-00122-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una decisión en la que analice los presupuestos de la demanda a la luz de las normas y los derechos tutelados.
1.1.2. Los hechos
La apoderada de la parte actora narró como hechos de tutela los siguientes:
- El señor Ulises Sánchez , de ocupación agricultor, se vio incurso en una investigación penal por el delito de rebelión, como consecuencia de señalamientos provenientes de desmovilizados del frente 20 de las FARC, quienes develaron que existía un grupo de personas, en condición de milicianos, dentro de los cuales fue señalado, que pertenecían al frente, encargados de la consecución de material de guerra, logístico y de medicamentos.
- El 21 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres libró orden de captura contra el señor Ulises Sánchez , que se hizo efectiva al d ía
guerra, logístico y de medicamentos.
- El 21 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres libró orden de captura contra el señor Ulises Sánchez , que se hizo efectiva al d ía siguiente, mientras se encontraba en su morada ubicada en la vereda Villa María del municipio de la Sabana de Torres, operativo en el que también se capturaron a seis personas más señaladas por iguales cargos.
- El 23 de octubre de 2009 , el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga llevó a cabo audie ncia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva intramural; y el 20 de noviembre hogaño, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor Ulises Sánchez y otros.
- El 4 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja realizó audiencia preparatoria; el 22 de febrero de igual anualidad, dio inicio a la etapa de juicio oral ; y el 5 de marzo de 2010, emitió sentido del fallo de carácter absolutorio.
- El 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja absolvió, entre otros, al señor Ulises Sánchez , del delito de3
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Demandante: Ulises Sánchez
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rebelión, en aplicación de la figura del indubio pro re o, pues luego de analizar las pruebas testimoniales consideró que no eran suficientes para desvirtuar la presunción d e inocencia. En consecuencia, dispuso la libertad i nmediata de los procesados, concluyéndose la detención preventiva, la cual se mantuvo du rante un lapso de 4 meses.
- El señor Ulises Sánchez , junto con su núcleo familiar, por intermedio de apoderado, interpusieron d emanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación, Fis calía General de la Nación , en orden a obtener la reparación de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad.
- A través de sentencia del 18 de octubre de 201 6, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga falló de manera favorable.
- Mediante sentencia del 6 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda.
1.1.3. Los defectos invocados
En sentir de la apoderada del accionante el fallo del Tribunal incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, en razón a las siguientes circunstancias:
Ha de tomarse como punto de partida que el honorable Tribunal Administrativo Oral de Santander revocó la sentencia de p rimera instancia basándose en que el Juzgado
circunstancias:
Ha de tomarse como punto de partida que el honorable Tribunal Administrativo Oral de Santander revocó la sentencia de p rimera instancia basándose en que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, que impuso la medida de aseguramiento, lo hizo respetando la Constitución y la ley, y ajustánd ose a las demandas supuestamente justificadas por la Fiscalía, que por esta razón el accionante estaba en la obligación de soportar la privación injusta de su libertad y que, por ende, no tenía derecho a [la] reparación por daño alguno, toda vez que dentro del proceso penal, al momento de la imposición de la medida intramural, su abogado defensor no interpuso recurso alguno, considerando que todo se ajustaba a derecho.
Defecto sustantivo […]. Con respecto al caso en concreto, se infiere que el honorable Tribunal Administrativo Oral de Santander , en su sentencia , establece que no tiene mi mandante el derecho al pago de daño alguno, puesto que la privación de la libertad se ajustó a derecho y que todo ciudadano está en la obligación de soportar una investigación penal, confundiendo la legalidad del acto , contra lo que no hay reproche4
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alguno, con lo injusto del acto, que es lo que se reprocha y que es lo que mi mandante no está obligado a soportar.
[…] En el caso se presentan diferentes modalidades del defecto f áctico, pues por un
alguno, con lo injusto del acto, que es lo que se reprocha y que es lo que mi mandante no está obligado a soportar.
[…] En el caso se presentan diferentes modalidades del defecto f áctico, pues por un lado el honorable Tribunal desconoció toda la prueba que obraba en el proceso, que demostraba que la Fiscalía General de la Nación no pudo saltar la barrera de la duda razonable y no pudo endilgar el punible de rebelión a mi mandante , toda vez que las pruebas practicadas no fueron contundentes y tampoco se procuró la eficacia de las mismas.
[…] Violación directa de la Constitución. […] En tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de [la] H. Corte Con stitucional en sentencia de unificación proferida el 5 de julio de 2018 (SU -072/18) sostuvo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino en una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y, por este motivo, no tenía por qué soportarla. […] Sobre el particular resulta particularmente relevante el salvamento de voto de la H. magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza, ya acotado en instancia anterior.
1.2. Actuación Procesal
Mediante auto del 11 de noviembre de 2021, el consejero Martín Bermúdez Muñoz admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Santander , como demandados, y a la Nación -Rama
admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Santander , como demandados, y a la Nación -Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y Fiscalía General de la Nación, como tercera s interesadas en las resultas del proceso, para que, en e l término de dos días , contados a partir de la notificación del proveído, se pronunciaran sobre las pretensiones y hechos de la acción de tutela.
De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga para que, en el término de dos días, allegaran, en medio digital, las piezas del expediente del proceso de reparación directa con radicado 68001 -33-33-010-2015-00122-01 que, en su conce pto, estimaran indispensables para resolver la acción de tutela; también exhortó al accionante para que, allegara las piezas del proceso que se encontraran en su poder y que estimara necesarias para resolver el amparo solicitado, advirtiéndole que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de sus derechos impedirá al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá generar las consecuencias derivadas de la aplicación de l as reglas de carga de la prueba; .y reconoció a la abogada Leidy Caterine Gordillo Silva, portadora de la tarjeta5
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profesional 172.511 del Conse jo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial del accionante, en los términos del poder conferido.
1.3. Contestación de la demanda
La Fiscalía General de la Nación , a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar improcedente la acción, en atención a los siguientes argumentos:
- Pretende la parte accionante retrotraer, a través del mecanismo de amparo, actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para así establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario de la acción y porque en el e scrito de tutela no se demostró vulneración a derecho fundamental alguno.
- Si bien la parte actora acusa la supuesta configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo cierto es que la medida privativa de la libertad fue legal, razonada y proporcional; y, de igual forma, tampoco puede predicarse que el Tribunal haya incurrido en un defecto fáctico al valorar la prueba existente en el proceso administrativo, ya que los funcionarios judiciales tienen una amplia potestad al analizar el material probatorio recaudado , con el fin de fundamentar las decisiones judiciales que emitan.
- En el caso no se evidencia que la decisión del juez de lo contencioso administrativo dentro del proceso de reparación directa sea arbitraria o irracional,
fundamentar las decisiones judiciales que emitan.
- En el caso no se evidencia que la decisión del juez de lo contencioso administrativo dentro del proceso de reparación directa sea arbitraria o irracional, sino que, por el contrario, sus argumentos respetaron las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia SU -072 de 2018 , y el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica.
1.3.2. El Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de accionado, y la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercera con interés, dejaron transcurrir el término de traslado en silencio.6
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1.3.3. El Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga , por intermedio del secretario Carlos Enrique Galindo Valdivieso, remitió las piezas procesales del medio de control de reparación con radicado 68001-33-33-010-2015-00122-01.
1.4. Sentencia impugnada
Mediante sentencia del 17 de enero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con los defectos fáctico y sustantivo alegados; amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, vulnerado por el de fecto sustantivo y la violación directa de
Subsección B, declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con los defectos fáctico y sustantivo alegados; amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, vulnerado por el de fecto sustantivo y la violación directa de la Constitución en la que incurri ó el Tribunal Administrativo de Santander; en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 6 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado 11001 -03-15-000-202107548-00; y ordenó al Tribunal Administrativo de Santander dictar, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva. Para dichos efectos, argumentó lo siguiente:
- La solicitud de amparo es improcedente frente a los defectos sustantivo y fáctico invocados por el accionante, pues además de que no invocó las normas que habrían sido omitidas, interpretadas o aplicadas equivocadamente, pues solo se basó en una afirmación general, según la cual, el T ribunal accionado confundió la noción de legalidad con la d e justicia —sin presentar mayor desar rollo argumentativo al respecto—, tampoco indicó cuáles pruebas habrían sido valoradas de forma errada u omitidas por parte del Tribunal accionado, eventos que constituyen una falta absoluta del mínimo de carga de argumentación exigida para controvertir una providencia judicial mediante el mecanismo constitucional de la acción de tutela.
- Por otr o lado, se considera que el Tribunal accionado in currió en un defecto
del mínimo de carga de argumentación exigida para controvertir una providencia judicial mediante el mecanismo constitucional de la acción de tutela.
- Por otr o lado, se considera que el Tribunal accionado in currió en un defecto sustantivo, pues, si bien, concluyó que la medida impuesta se ajustó al marco legal, lo cierto es que no expuso los argumentos o explicaciones que sustentaran esa afirmación, a pesar de que el juez de la responsabilidad estatal tiene el deber de constatar a) si la Fiscalía General de la Nación demostró que la detención preventiva7
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era adecuada, razonable y necesaria, y que b) dichas circunstancias fueran efectivamente analizadas por el juez de control de garantías.
- El Tribunal solo fundamentó su decisión en a) las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada, que permitieron inferir la posible autoría del accionante, según un informe de la policía judicial, y b) en el hecho de que la defensa del accionante no interpusiera recursos en contr a de la imposición de la medida.
Dichos eventos resultan insuficientes para establecer que la medida se dictó de acuerdo con la Constitución y la ley , pues no se trata , únicamente, de saber si existen indicios sobre la posible autoría, sino , también, de determinar si existen razones que justifiquen mantener la privación de la libertad durante el proceso penal.
acuerdo con la Constitución y la ley , pues no se trata , únicamente, de saber si existen indicios sobre la posible autoría, sino , también, de determinar si existen razones que justifiquen mantener la privación de la libertad durante el proceso penal.
- Y es que, m ás allá del valor probatorio del informe de policía judicial, para la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad , se insiste, no es suficiente demostrar de forma razonable la posible autoría o participación del imputado, sino , también, justificar la medida según los criterios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, previstos en los artículos 2 y 295 de la Ley 906 de 2004 , y enmarcarla en alguna de las causales descritas en los artículos 296 y 308 ibidem, a saber: a) cuando es posible que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, b) cuando el imputado constituye un peligro para la víctima o la sociedad, o c) cuando sea probable que el imputado no comparezca al proceso o no cumpla la decisión que se imparta.
- En el asunto, a partir de la tra nscripción de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento y, además, de conformidad con lo señalado en el salvamento de voto de la sentencia objeto de reproche , se puede evidenciar que el juez de con trol de garantías partió de una valoración general de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, sin entrar a evaluar el caso concreto de cada uno de los imputados, a pesar de que las declaraciones y entrevistas, por ejemplo, no se refirieron a cada uno de ellos.
imponer la medida de aseguramiento, sin entrar a evaluar el caso concreto de cada uno de los imputados, a pesar de que las declaraciones y entrevistas, por ejemplo, no se refirieron a cada uno de ellos.
- El Tribunal desconoció la individualidad y dignidad humana del accionante, ya que este no es objeto del proceso penal sino sujeto del mismo y, por lo tanto , debe ser tratado de forma personal e individualizada, obedeciendo a las p articularidades8
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propias de su caso. El estudio de los requisitos para el decreto de una medida de aseguramiento exige que la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, así como las causales taxativas para su imposición, respondan a las circunstancias concretas del imputado, por lo que no es aceptable que su aplicación se estudie de forma general e indiscriminada, en conjunto con otros imputados.
- Por otro lado, se observa que la decisión objeto de reproche se sustentó, en parte, en la supuesta omisión del accionante por no interponer recursos en contra de la imposición de la medida de aseguramiento, argumento que no es de recibo, por cuanto el artículo 67, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 70 ibidem, disponen que , en casos de privación de la libertad, la falta de interposición de recursos no constituye un supuesto de culpa exclusiva de la víctima.
artículo 70 ibidem, disponen que , en casos de privación de la libertad, la falta de interposición de recursos no constituye un supuesto de culpa exclusiva de la víctima. En otras palabras, el hecho de no recurrir una medida de aseguramiento no se convierte en motivo en contra del imputado para efectos de determinar la responsabilidad del Estado en casos de privaciones injustas de la libertad.
- Finalmente, se resalta que, si el juez de control de garantías no cumplió con el deber de estudiar, en concreto, el cumplimiento de los requisitos legales para dictar la medida de aseguramiento, y el juez de la responsabilidad estatal los encontró satisfechos, este último , necesariamente tuvo que entrar a valorar la conducta preprocesal del accionante, esto es, las circunstancias qu e rodearon la conducta punible investigada para inferir la necesidad de la detención, evento que configura una vulneración al principio de presunción de inocencia, pues si un juez penal ya estableció que el señor Eulises Sánchez es inocente del delito por el que fue investigado, no tiene asidero que un juez de lo contencioso administrativo proceda a evaluar nuevamente su conducta preprocesal y determine que la privación de su libertad está justificada. Esto no solo invade las competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal que absolvió al accionante.
1.5. Impugnación
La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Dirección de Asuntos Jurídicos, impugnó la decisión de primera instancia, en orden a que se revocara y, en su lugar, se negaran las pretensiones de tutela, dado lo siguiente:9
La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Dirección de Asuntos Jurídicos, impugnó la decisión de primera instancia, en orden a que se revocara y, en su lugar, se negaran las pretensiones de tutela, dado lo siguiente:9
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Demandante: Ulises Sánchez
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- Se solicita que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela, puesto que lo que procura la parte accionante es que se desconozca la labor jurisdiccional del Tribunal Administrativo de Santander , que no se tengan en cuenta las actuaciones surtidas dentro del trámite de l proceso de reparación directa, y que se convierta la acción de tutela en una tercera instancia.
- En el caso, l a autoridad judicial accionada falló de conformidad con el precedente sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C -037 de 1996 y SU -072 de 2018, y valoró debidamente las pruebas que fueron allegadas al proceso contencioso administrativo, con fundamento en las cuales se encontró que la Fiscalía General de la Nación actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asigna dos en la Constitución y la ley, esto es, que no existió una actuación arbitraria y /o violatoria de los procedimientos legales adelantados contra el accionante.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25
de los procedimientos legales adelantados contra el accionante.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019 1, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 6 de mayo de 2021,
1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.10
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proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , dentro del proceso de reparación directa con radicación 68001 -33-33-010-2015-00122-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulner ó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el
afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulner ó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, por ser negadas las pretensiones de reparación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima.
2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genér icas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trat e de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara , que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de l solicitante del amparo; v) que la parte actora
que cuando se trat e de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara , que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de l solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulner ación como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T -492 de 1995, T -567 de 1998, SU -047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.11
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Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes:
la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
A su turno, en la sentencia del 31 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y señaló que, su estudio de fondo debe realizarse solo cuando se esté en presencia de providencias que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
2.4. La responsabilidad del Estado por privación de la libertad
Para efectos de dar claridad al asunto y analizar el caso concreto, se hace imperioso traer a colación los criterios definidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, frente a los cuales se ha dado un cambio importante.
Así, se tiene que e n la sentencia del 17 de octubre de 2013 5 la Sección Tercera del
en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, frente a los cuales se ha dado un cambio importante.
Así, se tiene que e n la sentencia del 17 de octubre de 2013 5 la Sección Tercera del Consejo de Estado, acogió un régimen de responsabili dad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cua l fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo , eventos a partir de los cuales la antijuridi cidad del daño se
4 Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ). 5 Proferida por la Subsección A de la Secció n Tercera del Consejo de Estado, expediente 52001 -2331-000-1996-07459-01 (23.354), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.12
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-01
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consideraba presente y por tanto debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad. En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía probar alguna causal eximente de responsabilidad.
Posteriormente, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, 6 la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unific
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