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CE - 110010315000202107557011SENTENCIA20220606104518

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Título
CE - 110010315000202107557011SENTENCIA20220606104518
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07557-01

Demandante: MIGUEL SUÁREZ VALERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07557-01

Demandante: MIGUEL SUÁREZ VALERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Tema: No es procedente la acción de tutela que se interpone más de seis meses después de que fue notificada la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no aduce argumentos que justifiquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

El señor Miguel Suárez Valero solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva que considera le fueron vulnerados a raíz de la

El señor Miguel Suárez Valero solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva que considera le fueron vulnerados a raíz de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de abril de 2021. Mediante dicha providencia, se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa1 promovida por el accionante y otros,

1 El proceso se tramitó bajo el radicado 73001333300620130076100/01.2

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07557-01

Demandante: MIGUEL SUÁREZ VALERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la que pretendían obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Dagoberto Suárez Valero, hermano del accionante, en el proceso penal que se adelantó en su contra por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto, secuestro y porte ilegal de armas.

El actor afirmó que la referida sentencia incurrió en defecto fáctico “por indebida fundamentación fáctica y valoración probatoria, dada la incongruencia que se presenta entre lo que acreditan las pruebas arrimadas

El actor afirmó que la referida sentencia incurrió en defecto fáctico “por indebida fundamentación fáctica y valoración probatoria, dada la incongruencia que se presenta entre lo que acreditan las pruebas arrimadas al proceso y lo resuelto en la sentencia ”2. A su juicio, el tribunal accionado no examinó el carácter injusto de la privación de la libertad que sufrió Dagoberto Suárez Valero conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. Por lo mismo, señaló que, en la sentencia acusada, “sin ninguna justificación y en contra del arsenal probatorio que se arrimó a la actuación con el que se demostró́ la ausencia de culpa de SAGOBERTO (sic) SUAREZ VALERO en la producción del daño que sufrió́, caprichosamente se apartó de los hechos realmente probados y resolvió́ a su arbitrio el asunto sometido a su consideración, concluyendo que no habría lugar al reconocimiento de las pretensiones”3.

De otra parte, señaló que, “en cuanto al requisito sustancial o de procedencia material del amparo para el caso particular, corresponde a un error inducido atendiendo a que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia hace una interpretación inadecuada de la normatividad en materia penal (Ley 60 [sic] de 2004 y otras) desconociendo el derecho que me [sic] asiste por haber sido pr ivado injustamente de mi libertad, pese a existir fallos de la misma corporación y del Máximo Tribunal Administrativo que la conceden.”4.

2 Página 9 del escrito de tutela. 3 Página 11 del escrito de tutela.

fallos de la misma corporación y del Máximo Tribunal Administrativo que la conceden.”4.

2 Página 9 del escrito de tutela. 3 Página 11 del escrito de tutela. 4 Página 12 del escrito de tutela.3

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07557-01

Demandante: MIGUEL SUÁREZ VALERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima el 22 de abril de 2021 y que se ordene a éste emitir una nueva decisión en la que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas en la producción del daño reclamado, con el consecuente pago de los perjuicios solicitados en la demanda.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. Mediante auto de 17 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Dagoberto Suárez Valero, Odilia Rico Pinzón, Daniel Fernando Suárez Rico, Luz Stella Suárez Valero, Vianed, Elvia, Judith y Elsa Suárez Valero, estos últimos como terceros interesados en el asunto . Igualmente, se ordenó publicar la providencia en la página web de esta corporación , y notificar a la Agencia Nacional de Defensa

Elvia, Judith y Elsa Suárez Valero, estos últimos como terceros interesados en el asunto . Igualmente, se ordenó publicar la providencia en la página web de esta corporación , y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre la iniciación del presente trámite.

2.2. El Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué remitió copia digitalizada del expediente núm. 2013-00761, correspondiente al proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia aquí acusada, sin manifestación adicional sobre el sustento de la presente acción.

2.3. La Fiscalía General de la Nación manifestó que el accionante no demostró la configuración del defecto fáctico que alega ni la vulneración de los derechos fundamentales que invocó , de manera que no cumplió con el requisito de procedencia de la tutela. De otra parte, afirmó que lo que se pretende con esta acción es retrotraer actuaciones procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual no se compadece con el carácter subsidiario de la acción de tutela. Así mismo, resaltó que el Tribunal Administrativo del Tolima respetó las garantías derivadas del derecho fundamental al debido4

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Demandante: MIGUEL SUÁREZ VALERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso del accionante al proferir la sentencia de 22 de abril de 2021, toda vez que la decisión se encuentra ajustada a derecho, se realizó un análisis

www.consejodeestado.gov.co proceso del accionante al proferir la sentencia de 22 de abril de 2021, toda vez que la decisión se encuentra ajustada a derecho, se realizó un análisis probatorio razonado y coherente, conforme las reglas de la sana crítica y las directrices jurisprudenciales de la sentencia SU-072 de 2018.

2.4. El Tribunal Administrativo del Tolima pidió negar el amparo solicitado toda vez que , en su criterio, no se violó el derecho al debido proceso ni se configuraron vías de hecho en la expedición de la sentencia de 22 de abril de 2021. Además, del escrito de tutela se colige con claridad que lo que pretende el accionante es lograr un nuevo pronunciamiento en un proceso ordinario concluido. Finalmente, manifestó que los argumentos de la providencia soportan con suficiencia la defensa de la acción.

2.5. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial advirtió que el escrito de tutela contiene apreciaciones subjetivas del demandante, las cuales atribuyen responsabilidad a la administración de justicia y no fueron demostradas en el proceso de reparación directa. De otra parte, afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia acusada fue emitida “conforme a derecho y que se encuentra en firme desde poco más de SIETE MESES, resultando así la solicitud de amparo extemporánea, a más de improcedente comoquiera que pretende reabrir el debate que ya fue surtido en doble instancia en el marco del proceso contencioso en el que, además, se encontró un eximente de responsabilidad”5.

Por otra parte, señaló que no se demostró que “la supuesta violación de los

proceso contencioso en el que, además, se encontró un eximente de responsabilidad”5.

Por otra parte, señaló que no se demostró que “la supuesta violación de los derechos fundamentales del accionante revista tal entidad que merezca el tratamiento en sede de tutela. No se evidencia y no se arrima prueba de la grave intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico del tutelante; luego no se trata del tipo de irreparabilidad que perm itiría el estudio del caso en esta sede excepcional” 6. Finalmente, refirió que,

5 Página 2 del escrito de tutela. 6 Página 5 del escrito de tutela.5

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Demandante: MIGUEL SUÁREZ VALERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló que, en un evento como el que dio lugar al proceso ordinario que aquí se analiza, el juez debe efectuar un análisis previo que determine si la decisión que restringió privativamente la libertad fue inapropiada, irrazonable o arbitraria y que, independientemente del régimen de responsabilidad que se escoja, debe valorarse la conducta de la víctima. Por las anteriores razones, solicitó que se despachen desfavorablemente las peticiones de la tutela.

2.6. Los demás sujetos vinculados no rindieron informe ni se pronunciaron sobre los hechos de la tutela.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2.6. Los demás sujetos vinculados no rindieron informe ni se pronunciaron sobre los hechos de la tutela.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por Miguel Suárez Valero, al encontrar incumplido el requisito de inmediatez de la petición. Al respecto, explicó que la sentencia de segunda instancia acusada se notificó́ personalmente 29 de abril de 2021, tal como se evidencia en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, mientras que la solicitud fue presentada el 5 de noviembre de 2021. En consecuencia, “transcurrieron seis (6) meses y cinco (5) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional”7. Además, resaltó que en el caso no se evidenciaron circunstancias especiales ni se alegaron motivos que justificaran el retardo en la interposición de la solicitud de amparo.

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora presentó memorial en el que manifestó “presentar escrito de impugnación en contra de la decisión calendada 03 de febrero de 2022,

7 Página 7 de la sentencia de primera instancia.6

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07557-01

Demandante: MIGUEL SUÁREZ VALERO

7 Página 7 de la sentencia de primera instancia.6

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Demandante: MIGUEL SUÁREZ VALERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la cual resolvió negarme el amparo de tutela, por considerar que, el Tribunal Administrativo del Tolima analizó de forma acertada las pruebas arrimadas al proceso y que la tutela es improcedente pues a su parecer, considera que con la presentación de la misma se pretende una nueva instancia”8.

Aseveró que no comparte la decisión y refirió que, en la sentencia de 6 de septiembre de 2021 (proceso 2009-00452), esta corporación reconoció que la afectación del derecho a la libertad no puede considerarse una carga que deba soportar un connacional. En ese orden, afirmó que la privación de la libertad impuesta sobre el señor Dagoberto Suárez Valero fue una medida desproporcionada y que no existen elementos que la justifiquen durante el periodo en el que estuvo vigente.

Por otra parte, luego de referirse a los hechos relacionados en la sentencia del proceso penal, afirmó que “se encuentra que es la misma FISCALÍA (a folio 22 de la sentencia penal) quien desde sus inicios no tuvo claro los delitos a investigar y contra quién dirigirlos, pues en este punto, dejó su manifestación de “no existe claridad sobre su participación” refiriéndose a DAGOBERTO

22 de la sentencia penal) quien desde sus inicios no tuvo claro los delitos a investigar y contra quién dirigirlos, pues en este punto, dejó su manifestación de “no existe claridad sobre su participación” refiriéndose a DAGOBERTO SUAREZ. [y] aun con la duda expuesta, la FISCALÍA el 08 de febrero de 2006 resolvió́ decretar medida de aseguramiento intramural en contra de DAGOBERTO SUAREZ”9. A partir de ello, reprochó que la Fiscalía haya optado por proferir resolución de acusación, en ausencia de pruebas que comprometieran la responsabilidad del señor Suárez Valero, y manifestó que ese acto contenía apreciaciones subjetivas sobre la participación del investigado. Así mismo, recordó que al acusado “jamás se le encontró́ arma alguna para que le achacaran tal delito y mucho menos que se le haya sorprendido/ejecutando, planeando o participando de secuestro alguno”, e insistió en que la Fiscalía se equivocó al privarlo de la libertad, pues existían otros mecanismos para garantizar su comparecencia al proceso.

8 Página 1 del escrito de impugnación. 9 Página 2 del escrito de impugnación.7

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07557-01

Demandante: MIGUEL SUÁREZ VALERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, manifestó que “no estamos de acuerdo con el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, cuando señala que el hecho de que

www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, manifestó que “no estamos de acuerdo con el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, cuando señala que el hecho de que DAGOBERTO SUAREZ VALERO condujera un camión y tuviera experiencia en el gremio de transportistas, le diera el bagaje suficiente para convertirlo en un docum entólogo, pues su profesión y su actividad no se enfocaban a identificar una guía buena de una que no lo fuera, al punto que, como lo manifestó́ uno de los declarantes, todos los documentos fueron exhibidos a autoridades policiales y demás competentes, sin que ellos lograran encontrar falencia alguno en los mismos, entonces, no se puede ahora pretender que un simple conductor sin preparación académica alguna, lo hiciese”10. Igualmente, se pronunció sobre los requisitos que debían cumplirse para imponer la medida de privación de la libertad, previstos en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, y afirmó que éstos no se cumplieron en el asunto bajo examen.

Finalmente, señaló que no está demostrado que Dagoberto Suárez Valero hubiera realizado ninguna conducta determinante para la imposición de la medida de aseguramiento y que, “De acuerdo con las pruebas antes mencionadas, el demandante fue capturado simplemente como consecuencia de las declaraciones plasmadas en informe de policía por una fuente humana que jamás se presentó (en ninguna etapa procesal), sin que ninguna conducta suya hubiese tenido algún tipo de incidencia en tal determinación”11.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA.

que jamás se presentó (en ninguna etapa procesal), sin que ninguna conducta suya hubiese tenido algún tipo de incidencia en tal determinación”11.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta

10 Página 4 del escrito de impugnación. 11 Página 5 del escrito de tutela.8

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07557-01

Demandante: MIGUEL SUÁREZ VALERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2. HECHOS

5.2.1. Miguel Suárez Valero y otros miembros de su grupo familiar formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la que pretendían qu e tal es entidades fueran declaradas administrativamente responsables por la privación de la libertad a la fue sometido el señor Dagoberto Suárez Valero, en tanto consideran que fue injusta, y que se las

pretendían qu e tal es entidades fueran declaradas administrativamente responsables por la privación de la libertad a la fue sometido el señor Dagoberto Suárez Valero, en tanto consideran que fue injusta, y que se las condenara a pagar a su favor los perjuicios materiales e inmateriales derivados de ese hecho.

5.2.2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 11 de enero de 2019.

La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 22 de abril de 2021, en el sentido de revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demandante.

5.2.3. La sentencia antes referida se notificó a las partes mediante mensaje remitido al buzón electrónico para notificaciones judiciales el 29 de abril de 2021, conforme lo señal a el artículo 203 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA12.

12 Tal como consta en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial [https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=RdlVjLeJjMaSZ Qmv3%2bZ7Z9LfFbE%3d ] y en el historial de actuaciones del proceso que cursó en el Tribunal Administrativo del Tolima, disponible en el aplicativo SAMAI.9

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07557-01

Administrativo del Tolima, disponible en el aplicativo SAMAI.9

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07557-01

Demandante: MIGUEL SUÁREZ VALERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.4. La parte actora radicó la presente acción de tutela a través del aplicativo web «Recepción de Tutela y Hábeas Corpus en Línea» el 5 de noviembre de 202113.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA

En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Suárez Valero en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-0062013-00761-00/01, tras encontrar incumplido el requisito de inmediatez de la solicitud. En consecuencia, corresponde a la Sala analizar si hay lugar a decidir de fondo la referida acción, conforme a los términos en los que fue interpuesta, o si por el contrario, es improcedente como lo consideró el a quo.

5.3.1. La jurisprudencia constitucional ha precisado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales dere chos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales dere chos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, en lo atinente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales14, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguie ntes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

13 Conforme consta en el documento «ED_ESCRITOCORREOELECT(.pdf) Nr oActua 2», visible en el índice núm. 2 del historial de las actuaciones que surtió esta acción de tutela en primera instancia. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).10

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07557-01

Demandante: MIGUEL SUÁREZ VALERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad

www.consejodeestado.gov.co Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

A este respecto, en sentencia SU -354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho req uisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que pu edan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.

Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos15. En ese orden de ideas, tratándose de los criterios excepcionales

para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos15. En ese orden de ideas, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar el tiempo en la presentación de la acción de tutela, resulta necesario que la demanda despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los

15 Sentencias T-584 de 2011 y SU-499 de 2016 entre otras.11

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07557-01

Demandante: MIGUEL SUÁREZ VALERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición16.

Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva, según corresponda.

si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva, según corresponda.

Las razones de índole subjetiva, son aquellas que atañen a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela. Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela; (iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo.

Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada s las condiciones propias del caso en concreto, como sucede cuando se discuten pensiones de sobrevivientes.

En conclusión, este requisito implica, como regla general, que la acción de tutela debe interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Sin embargo, si de conformidad con la argumentación expuesta por el demandante en el escrito de tutela, el juez constitucional evidencia que existe una causal de

16 En ese sentido, ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-814 de 2004

escrito de tutela, el juez constitucional evidencia que existe una causal de

16 En ese sentido, ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-814 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-743 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-172 de 2013 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).12

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07557-01

Demandante: MIGUEL SUÁREZ VALERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificación para que éste no haya acudido al procedimiento de amparo en ese plazo, deberá acudir a los criterios excepcionales para el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, el objetivo o subjetivo, para analizar si el tiempo de presentación y la fecha en que fue instaurada la tutela es proporcional a las condiciones del caso en concreto.

5.3.2. En el asunto bajo examen, para la Sala resulta significativo que en el escrito de impugnación no se hayan planteado argumentos encaminados a desvirtuar la conclusión del a quo sobre el incumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial consistente en la inmediatez de la solicitud, que fue la razón por la cual aquél concluyó que no había lugar a emitir un pronunciamiento de fondo frente a esta acción.

Al respecto valga reiterar que, tal como evidenció la Sección Cuarta de esta corporación, para la notificación de la sentencia de 22 de abril de 202 1 del

que no había lugar a emitir un pronunciamiento de fondo frente a esta acción.

Al respecto valga reiterar que, tal como evidenció la Sección Cuarta de esta corporación, para la notificación de la sentencia de 22 de abril de 202 1 del Tribunal Administrativo del Tolima se remitió el correspondiente mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales de las partes el 29 de abril de 2021, conforme lo señala el artículo 203 del CPACA. En esa línea, teniendo en cuenta el artículo 205 ibídem, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación de la sentencia de segunda instancia quedó surtida el 3 de mayo de 2021, luego de que trascurrieron los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje17, de manera que el plazo para la presentación oportuna de la acción empezó a correr desde el 4 de mayo de 2021. Por su parte, la presente acción constitucional fue radicada el día 5 de noviembre de 2021, es decir con posterioridad al plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia como tiempo razonable para la presentación de tutelas contra providencias judiciales.

Así las cosas, revisado de manera detallada el escrito de tutela, como también los anexos aportados, la Sala coincide con el a quo, en cuanto evidenció que la parte actora no expuso razones que justificaran su tardanza

17 Los dos días hábiles a los que se refiere la norma trascurrieron el viernes 30 de abril y el lunes 3 de mayo de 2021.13

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07557-01

Demandante: MIGUEL SUÁREZ VALERO

de mayo de 2021.13

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07557-01

Demandante: MIGUEL SUÁREZ VALERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la interposición de este mecanismo constitucional, desconociendo que lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, lo cual amerita una gestión diligente de su part

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