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CE - 110010315000202107565001sentencia20220121153441

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202107565001sentencia20220121153441
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07565-00

Demandante: Rosario Lalinde Ramírez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo pue de hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07565-00

Demandante: ROSARIO LALINDE RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial, mora judicial.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio , por la señora Rosario Lalinde Ramírez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Rosario Lalinde Ramírez , en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de

1. Pretensiones

La señora Rosario Lalinde Ramírez , en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

1. Se ampare el derecho fundamental al debido proceso.

2. Se ampare el derecho fundamental al acceso a la justicia.

3. En amparo al derecho se designe un nuevo curador ad litem.

4. Solicito que a la mayor brevedad posible se dé respuesta de fondo a las peticiones enviadas”.

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La señora Rosario Lalinde Ramírez manifestó que el 19 de diciembre de 2017 ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que correspondió al conocimiento del magistrado Fernando Augusto García Muñoz, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el radicado número: 76001233300 220170192500.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 22 de febrero de 2021, designó como curador ad litem de las señoras Yeimmy Liceth Rivera González y Adelaida Orejuela Orejuela a la abogada Elizabeth Yunda Sierra.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07565-00

Demandante: Rosario Lalinde Ramírez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Rosario Lalinde Ramírez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo pue de hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Señaló que, debi do a que las notificaciones no fueron enviadas directamente por la Secretaría de la Corporación al curador nombrado, el apoderado judicial de la parte demandante las envió por correo certificado, a la misma dirección que se relacionó para ese efecto en el auto del 22 de febrero de 2021, sin embargo, el 24 de mayo de 2021, la oficina de correo certificado hizo la devolución con la anotación “no reside”.

Por conducto del apoderado judicial, el 29 de abril de 2021, presentó escrito al despacho en el que info rmó que la profesional del derecho no había asumido la designación como curadora ad litem, en los términos del artículo 48 del CGP.

El 30 de julio de 2021, presentó escrito al correo electrónico rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co , en el que solicitó nueva designación de curador ad litem y el acceso al expediente digital, solicitud que fue reiterada en escrito del 15 de septiembre de 2021.

3. Argumentos de la acción de tut ela

Señala la parte actora que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se ha pronunciado sobre las solicitudes que ejerció, agregó que la mora judicial

3. Argumentos de la acción de tut ela

Señala la parte actora que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se ha pronunciado sobre las solicitudes que ejerció, agregó que la mora judicial desconoce el derecho fundamental al debido proceso y adujo la condición de sujeto de la tercera edad y debilidad manifiesta.

4. Trámite Previo

Mediante auto del 11 de noviembre de 2021 , se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la demandante, al demandado y a la Unidad de Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci ón Social – UGPP, como tercero interesado en el resultado del proceso . Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio.

6. Intervención de los terceros interesados

La Unidad de Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP allegó informe en el que indicó que mediante Resolución 41649 del 22 de agosto del 2006, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión mensual de jubilaci ón a favor del se ñor Rafael Alfonso Ram írez Caipa, en cuant ía de $ 1759.091.81, efectiva a partir del 29 de noviembre de 2005, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la pensión.

Mediante Resoluci ón RDP 18846 del 13 de mayo de 2015, la UGPP, neg ó el

2005, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la pensión.

Mediante Resoluci ón RDP 18846 del 13 de mayo de 2015, la UGPP, neg ó el reconocimiento de la pensi ón de sobrevivientes solicitada por la se ñora Adelaida Orejuela Orej uela y la UGPP mediante Resoluci ón RDP 34254 del 20 de agosto de 2015 , resolvió recurso de apelaci ón, en el sentido de revocar el recurso deRadicado: 11001-03-15-000-2021-07565-00

Demandante: Rosario Lalinde Ramírez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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apelación recurrido y , en consecuencia, reconoci ó la pensión de sobrevivientes a favor de la se ñora Orejuela Orejue la, en calidad de compa ñera permanente, en cuantía equivalente al 100 % de la mesada pensional recibida por el causante, efectiva a partir del 29 de junio de 2014, d ía siguiente al fallecimiento del causante.

La UGPP, mediante Resoluci ón RDP 011906 15 mar zo de 2016, neg ó la pensión de sobrevivientes a la se ñora Rosario Lalinde Ramírez, con ocasi ón del

causante.

La UGPP, mediante Resoluci ón RDP 011906 15 mar zo de 2016, neg ó la pensión de sobrevivientes a la se ñora Rosario Lalinde Ramírez, con ocasi ón del fallecimiento del se ñor Rafael Alfonso Ramírez Caipa, debido a la controversia surgida respecto del derecho reclamado entre la se ñora Adelaida Orejuela Orejuela y Rosario Lalinde Ramírez. La misma resolución informó que no procedía con el reconocimiento de la sustituci ón pensional solicitada por la se ñora Rosario Lalinde, hasta tanto alleg ara sentencia proferida por la justicia ordinaria donde se establezca a quien le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensi ón de sobreviviente.

Mediante Resolución RDP 13694 del 29 de marzo de 2016, se neg ó la pensión de sobrevivientes a la se ñora Yeimy Liceth Rivera Gonz ález, con ocasi ón del fallecimiento del señor Rafael Alfonso Ramírez Caipa, por cuanto, se presentó una controversia entre la solicitante y las se ñoras Adelaida Orejuela Orejuela y Rosario Lalinde Ramírez, igualmente, e n dicha resoluci ón se inform ó que no procedería a reconocer la sustituci ón pensional solicitada por la se ñora Rivera Gonz ález Yeimy Liceth, hasta tanto se alleg ara sentencia proferida por la justicia ordinaria donde se establezca a quien le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensi ón de sobrevivientes.

La UGPP mediante R esolución RDP 018017 del 4 de mayo de 2016, resolvi ó

establezca a quien le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensi ón de sobrevivientes.

La UGPP mediante R esolución RDP 018017 del 4 de mayo de 2016, resolvi ó recurso de reposición modificando el artículo primero de la Resoluci ón RDP 11906 del 15 de marzo de 2016, el cual qued ó así: “Artículo primero: dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le s pudiera corresponder del 100% respecto a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Rafael Alfonso Ramírez Caipa a Rivera Gonzalez Yeimy Liceth, Adelaida Orejuela Orejuela, Rosario Lalinde Ramírez”.

Con Resolución RDP 034090 del 14 de septiembre de 2016 se resolvi ó confirmar la Resolución RDP 18017 del 4 de mayo de 2016, que modificó la Resolución RDP 11906 del 15 de marzo de 2016.

La se ñora Rosario Lalinde Ram írez, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los anteriores actos administrativos.

En relación con los argumentos de la acción de tutela, la entidad adujó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitu ción Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2021-07565-00

Demandante: Rosario Lalinde Ramírez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

La parte actora considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la presunta omisión por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en resolver la petición que ejerció el 30 de julio de 2021, está última reiterada en escrito del 15 de septiembre de 2021 , dirigidas a que se designara nuevo curador ad litem y se permitiera el acceso al expediente digital

En esa medida, a la Sala le corresponde establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundament al al debido proceso, por la falta

acceso al expediente digital

En esa medida, a la Sala le corresponde establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundament al al debido proceso, por la falta de respuesta frente a las referidas solicitudes, o su en el presente caso, se trata de un hecho superado.

Caso concreto

La parte actora invocó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso , en el presente caso, por tratarse de una actuación al interior de un proceso judicial, la parte actora señaló que 30 de julio de 2021 envió correo electrónico al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a fin de obtener nueva designación de curador ad litem y el acceso al exp ediente digital, solicitud que fue reiterada en escrito del 15 de septiembre de 2021, sin que a la fecha de la interposición de la acción de tutela haya obtenido respuesta.

Pese a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no allegó respuesta de la acción de tutela de la referencia, de la consulta del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 76001233300220170192500 en la página web de la Rama Judicial, la Sala advierte que obra anotación del 1 de diciembre de 2021, según la cual “auto releva y nombra curador ad litem” y anotación secretarial del 2 de diciembre de 2021 que da cuenta de la parte resolutiva de la providencia, así “Primero: relevar del cargo de curador ad litem, a la abogada Elizabeth Yunda Sierra, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído”.

En tal sentido, se observa que, con ocasión a la interposición de la presente acción de tutela 1, el despacho de conocimiento del Tribunal Administrativo del

razones expuestas en la parte motiva del presente proveído”.

En tal sentido, se observa que, con ocasión a la interposición de la presente acción de tutela 1, el despacho de conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió sobre los asuntos en que le asistía interés a la parte actora, los cuales fueron notificados el 3 de diciembre, según obra en el mismo registro de actuaciones consultado, como se evidencia de la siguiente captura de pantalla.

1 Según consta en el expediente magnético, la acción de tutela del radicado de la referencia se interpuso el 12 de mayo de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07565-00

Demandante: Rosario Lalinde Ramírez

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Al respecto, se anota que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “ caería en el vacío ”2. Específicamente, en relación con el hecho superado, señala que este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que

no tendría algún efecto o simplemente “ caería en el vacío ”2. Específicamente, en relación con el hecho superado, señala que este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración d e derechos fundamentales alegada por el accionante 3. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de p roteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado 4.

En esa medida, en el presente caso, se declarará la existencia del hecho superado, ya que la situación que generó la presunta vulneración del derecho fundamental de la señora Rosario Lalinde Ramírez, ya fue corregida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

2 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 , reiterada en sentencias T -533 de 2009 y T -253 de 2012, entre otras.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

2 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 , reiterada en sentencias T -533 de 2009 y T -253 de 2012, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014, T -597 de 2015, T -669 de 2016, T -021 de 2017, T -382 de 2018, entre otras. 4 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07565-00

Demandante: Rosario Lalinde Ramírez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo pue de hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

(Con firma electrónica)

(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

(Con firma electrónica)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Con firma electrónica)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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