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CE - 110010315000202107570011SENTENCIA20220324103125

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Título
CE - 110010315000202107570011SENTENCIA20220324103125
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07570-01

Demandante: Sucesores Procesales del Consorcio ICSA Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO SUSTANTIVO – Falta de carga argumentativa – la parte demandante no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica el cargo que imputó como defecto a la sentencia cuestionada / DEFECTO FÁCTICO – Tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de los sucesores procesales del Consorcio ICSA en contra de la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:

<<PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los sucesores procesales del Consorcio ICSA en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

<<PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los sucesores procesales del Consorcio ICSA en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutor ia de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.>> (negrilla propia del texto)

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 5 de noviembre de 2021, los señores Marta Elena Palacio, Adriana, Juan Sebastián y Mariana Rivera Palacio, Luz Victoria y Ángela María Cardona Jaramillo y Hugo La Roche Largo, actuando como sucesores procesales del Consorcio ICSA, mediante apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra la Secc ión Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso yRadicación: 11001-03-15-000-2021-07570-01

Demandante: Sucesores Procesales del Consorcio ICSA Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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defensa, presuntamente vulnerados, al proferir el auto de 19 de octubre de 2020 1, por medio del cual confirmó el proveído del 29 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el trámite de incidente de liquidación de

por medio del cual confirmó el proveído del 29 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el trámite de incidente de liquidación de perjuicios, dentro del proceso de reparación directa 2, que promovió el referido consorcio en contra de Hixcol Energy Inc y Ecopetrol S.A.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes:

<< PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales de los sucesores procesales del

CONSORCIO ICSA.

SEGUNDA. DECLARAR que CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, incurrió en un defecto fáctico y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que profirió decisión de segunda instancia dentro del incidente de liquidación de perjuicios al que se refieren los hechos de la acción, desconociendo los principios constitucionales aplicables.

TERCERA. Se REVOQUE el auto de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, del día 19 de octubre de 2021, dentro del proceso con expediente 1990 00861 02, con el cual se resolvió en segunda instancia el incidente de liquidación de perjuicios.

CUARTA. Se PROFIERA una nueva decisión de fondo en derecho, con base en el derecho vigente y el acervo probatorio, que garantice los derechos tutelados.

QUINTA: ADOPTAR cualquier otra medida adicional que el juez considere pertinente para la efectiva tutela de los derechos fundamentales de los sucesores procesales del consorcio ICSA>>.3 (negrilla propia del texto)

QUINTA: ADOPTAR cualquier otra medida adicional que el juez considere pertinente para la efectiva tutela de los derechos fundamentales de los sucesores procesales del consorcio ICSA>>.3 (negrilla propia del texto)

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

3.1.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, el Consorcio ICSA y Luis Fernando Rivera promovieron demanda en contra de Hixcol Energy Inc. y Ecopetrol S.A., con el fin de que les declarara patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios causados con ocasión del tránsito de vehículos pesados y maquinaria industrial por el corredor vial del Municipio de Yondó, durante el periodo de tiempo comprendido entre agosto y diciembre de 1988, momento para el cual el referido consorcio se encontraba ejecutando una construcción por razón de un contrato de obra suscrito con el Departamento de Antioquia.

1 Decisión que fue notificada el 10 de mayo de 2021. 2 Identificado con el número de radicado 05001-23-31-000-1990-00861-02. 3 Expediente digital, Folios 30 y 31 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07570-01

Demandante: Sucesores Procesales del Consorcio ICSA Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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3.2.- Dicho asunto le correspondió, en primera instancia, a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación que, mediante sentencia

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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3.2.- Dicho asunto le correspondió, en primera instancia, a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación que, mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2004, negó las pretensiones de la demanda, al no haberse logrado determinar los perjuicios alegados.

3.3.- La anterior decisión fue revocada por el Consejo de Es tado – Sección Tercera – Subsección C, a través de fallo emitido el 24 de octubre de 2013, por el que declaró patrimonial y solidariamente responsables a Hixcol Energy Inc y Ecopetrol S.A por los perjuicios ocasionados a la parte demandante, al considerar que la existencia del daño quedó plenamente demostrada, aun cuando no se probó la cuantificación del mismo; no obstante, señaló que en aquellos eventos en los cuales no se la logrado establecer el valor de los perjuicios, es posible proferir una condena en abstracto con el fin de determinar su valor, mediante el incidente de liquidación de perjuicios, de conformidad con el artículo 1724 del Código Contencioso Administrativo.

3.4.- En consecuencia, condenó a los entes demandados a pagar -en abstractola suma correspondiente a los daños materiales causados al Consorcio ICSA, que resultase del incidente de liquidación de perjuicios.

3.5.- Bajo ese contexto, el 5 de diciembre de 2014, la parte actora presentó incidente de liquidación de perjuicios, el cual f ue negado por el Tribunal Administrativo de Antioquía, a través del auto dictado el 29 de agosto de 2019, al estimar que las

de liquidación de perjuicios, el cual f ue negado por el Tribunal Administrativo de Antioquía, a través del auto dictado el 29 de agosto de 2019, al estimar que las pruebas aportadas no lograron acreditar la cuantía de los perjuicios reclamados.

3.6.- Inconforme con lo anterior, la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante auto proferido el 19 de octubre de 2020, por el cual se confirmó en su totalidad el proveído recurrido, por cuanto no se probó el monto de los perjuicios reclamados, conforme a los criterios establecidos en la sentencia de 24 de octubre de 2013, así como tampoco se aportaron pruebas adicionales a las allegadas al proceso de reparación directa, las cuales fueron desestimadas al conden ar en abstracto a la parte demandada.

4 “CONDENAS EN ABSTRACTO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas e n auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.

las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) día s siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es suscepti ble del recurso de apelación.”Radicación: 11001-03-15-000-2021-07570-01

Demandante: Sucesores Procesales del Consorcio ICSA Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo y fáctico.

4.1.- Respecto al defecto fáctico, adujo que la autoridad cuestionada omitió valorar, en conjunto, las pruebas obrantes en el expediente contencioso administrativo, las cuales, a su juicio, permit ían acreditar los perjuicios reclamados en la demanda, estos son, el lucro cesante por equipo inactivo, daño emergente por costos de nómina pagada y no recuperada, costos de propiedad del equipo no amortizados

cuales, a su juicio, permit ían acreditar los perjuicios reclamados en la demanda, estos son, el lucro cesante por equipo inactivo, daño emergente por costos de nómina pagada y no recuperada, costos de propiedad del equipo no amortizados durante todo el periodo de su análisis, costos derivados de la no realización de los trabajos, pérdida de materiales dispuestos para la obra, costos de administración no amortizados y los costos derivados de la suspensión y no reanudación del contrato.

4.2.- Concretamente, refirió que la autoridad cu estionada omitió valorar: i) los testimonios de los señores Hugo de la Roche Largo, Javier Agudelo, Jesús Salazar Areiza, Juan Andrés Vallejo Jaramillo, Amparo Vázquez y Elkin León García, ii) la oferta presentada para la adjudicación del contrato, iii) las actas de ejecución de obras, de suspensión y reanudación del contrato, de reprogramación número 1, de reunión de daños y perjuicios y de liquidación final, iv) el cronograma de ejecución de la obra, v) las facturas de compra de tractor Ford, modelo 5.000, serie B-209593, de vehículo Jeep Campero UAZ y excavadora hidráulica marca Caterpillar modelo 215B-LC serie 9YB03319, carta de constancia de compra del equipo por parte de Gecolsa, su manifiesto de importación y contrato de leasing, vi) los contratos de compraventa de Motoniveladora marca Caterpillar 120, serie 10R 1763, modelo 1974 y de Buldócer marca Caterpillar D6D serie 4x2619, junto con respectivo certificado de registro de maquinaria para construcción pesada, vii) el contrato de

y de Buldócer marca Caterpillar D6D serie 4x2619, junto con respectivo certificado de registro de maquinaria para construcción pesada, vii) el contrato de arrendamiento financiero de tractor sobre orugas marca Caterpillar Modelo D4H-PS, serie 8PB02679 y, viii) los dictámenes periciales elaborados por los señores Luis Carlos Restrepo Arango y José Horacio Salazar Mazo.

4.3.- En lo concerniente al defecto susta ntivo, señaló que “a pesar de la autonomía judicial que gozan los operadores judiciales para determinar el valor de la condena, negó el derecho que tenían los actores para que en la sana crítica del valor probatorio y bajo la convicción y certeza que se produjo un DAÑO, se pudiere llegar a una cifra específica de valoración de los perjuicios. Se negó al actor que tenía a su haber una sentencia favorable ese derecho que le otorga es la LEY.”

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto de 12 de noviembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y, en calidad de terceros con interés, a Hixcol Energy Inc. y a Ecopetrol S.A.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07570-01

Demandante: Sucesores Procesales del Consorcio ICSA Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(i) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B5

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Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(i) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B5

6.- La Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación manifestó que las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada resultan suficientes para explicar la improcedencia de la presente acción constitucional.

(ii) Ecopetrol S.A.6

7.- Ecopetrol S.A. aseveró que la acción de tutela deviene improcedente al no cumplir el presupuesto de inmediatez, comoquiera que el proveído enjuiciado se profirió el 19 de octubre de 2020. Además, adujo que la parte actora acudió al juez constitucional en busca de una tercera instancia, al pretender reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural de la causa, así como señaló que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

(iii) Hixcol Energy Inc.

8.- Pese haber sido notificada en debida forma, Hixcol Energy Inc. guardó silencio.

C. Sentencia de primera instancia

9.- Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no encontrarse acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que el auto cuestionado fue notificado el 27 de abril de 2021 y la acción de tutela fue interpuesta el 5 de noviembre siguiente, superando así el término de los 6 meses establecido jurisprudencialmente como plazo razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

siguiente, superando así el término de los 6 meses establecido jurisprudencialmente como plazo razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

9.1.- Aunado a lo anterior, señaló que la parte actora no expuso razón alguna que justificara la tardanza en la presentación de la acción constitucional.

D. La impugnación

10.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación; para el efecto, manifestó que el presente asunto sí cumple el requisito de inmediatez, pues si bien existe una anotación en SAMAI, según la cual el auto cuestionado se notificó el 27 de abril de 2021, lo cierto es que dicha notificación no se surtió en forma debida,

5 Intervención contenida en 1 folio. 6 Intervención contenida en 11 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07570-01

Demandante: Sucesores Procesales del Consorcio ICSA Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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por lo cual, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó constancia que la providencia no se notificó acorde a los presupuestos legales y, en consecuencia, efectuó, nuevamente, la notificación personal de dicha providencia, mediante correo electrónico, el 10 de mayo de 2021 y por estado, el 11 de mayo siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto Legislati vo 806 de 20207.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia

siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto Legislati vo 806 de 20207.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia

11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19918.

12.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para llevar a cabo un análisis integra l a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los intereses superiores de los administrados.

F. Análisis del caso concreto

13.- Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda por no encontrarse acreditado el requisito de inmediatez.

14.- En relación con el presupuesto de inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe

de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.

7 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 8 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07570-01

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14.1.- Revisado el aplicativo SAMAI 9 se advierte que si bien la providencia cuestionada fue notificada inicialmente el 27 de abril de 2021, lo cierto es que dicha notificación no se efectuó en debida forma, por lo que el auto enjuiciado fue objeto de notificación, nuevamente, el 10 de mayo de 2021, a través de correo electrónico10, según lo previsto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

14.2.- Así las cosas, contrario a lo expuesto por el A quo, la Sala considera que el presente asunto cumple el presupuesto de inmediatez, por cuanto la decisión

según lo previsto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

14.2.- Así las cosas, contrario a lo expuesto por el A quo, la Sala considera que el presente asunto cumple el presupuesto de inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada se notificó el 10 de mayo de 2021 y la acción de tutela fue presentada el 5 de noviembre de 2021, es decir, dentro del término de 6 meses establecido jurisprudencialmente por esta Corporación.

15.- No obstante lo anterior, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, tal como se expone a continuación:

15.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber11:

  • Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto e s, desde la carga argumentativa debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptad o el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión , asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.

debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión , asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.

  • Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la

9 Ver índice 8, 9, 10, 11 y 12. 10 Según consta en las notificaciones número 17808, 17809, 17810 y 17811. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2021-07570-01

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decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

16.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el incidente de liquidación de perjuicios, el recurso de apelación presentado contra el

de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

16.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el incidente de liquidación de perjuicios, el recurso de apelación presentado contra el auto de 29 de agosto de 2019 y el contenido del proveído enjuiciado, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, no encuentra esta Sala que dicha autoridad judicial haya quebrantado las prerrogativas superiores alegadas por la part e accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le atribuyen. Ciertamente, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir, no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga ar gumentativa, sino también que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate probatorio ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de confirmar el auto, a través del cual se negó el incidente de liquidación de perjuicios propuesto.

17.- Para corroborar el anterior acierto, conviene iniciar por señalar que la parte actora puso de presente que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al no determinar el valor de los perjuicios reclamados en el incidente, sin explicar clara ni suficientemente si la providencia cuestionada se basó en normas inexistentes, inconstitucionales o en normas que no debían aplicarse al caso concreto o si se realizó una indebida interpretación de las mismas. En otras

explicar clara ni suficientemente si la providencia cuestionada se basó en normas inexistentes, inconstitucionales o en normas que no debían aplicarse al caso concreto o si se realizó una indebida interpretación de las mismas. En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido general la existencia de una deficiencia de tipo sustantivo, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configura ción perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce.

17.1.- En ese contexto, como se expuso anteriormente, no basta con que la accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y el defecto en que, a su sentir, incurrió la autoridad judicial accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, por consiguiente, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07570-01

vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, por consiguiente, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07570-01

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17.2.- Sea esta la oportunidad, entonces, para recordar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional. De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos.

del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos.

17.3.- De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las r elaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes basilares sobre los que, tra tándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

18.- Precisado lo anterior, la Sala advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela para sustentar la configuración de un defecto fáctico son iguales a los propuestos en el escrito de apelación que se presentó dentro del referido proceso, pues en dicho documento la parte demandante señaló: “que los perjuicios

escrito de tutela para su

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