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CE - 110010315000202107575001SENTENCIA20220307171616

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Título
CE - 110010315000202107575001SENTENCIA20220307171616
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07575-00

Accionante: Hugo Alejandro Morales Acevedo Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de DecisiónReferencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Hugo Alejandro Morales Acevedo contra la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 8 de noviembre de 2021, el señor Hugo Alejandro Morales Acevedo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios

de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustan cial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, presuntamente vulnerados por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir el fallo de 30 de abril de 2021 2, dentro del proceso de reparación di recta (rad. 66001-33-33-004-2017-00370-01) que promovió con otros 3 contra la Nación1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 4 de mayo de 2021. 3 Los otros demandantes son: Nicolás Alejandro Morales Triana, Leydy Briyith Triana Mosquera, José Javier Morales Tapasco y Alba Lucía Acevedo Montes.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07575-00

Accionante: Hugo Alejandro Morales Acevedo Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de su libertad.

– Sala Cuarta de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de su libertad.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente4:

3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 66001 -33-33-004-2017-00370-01 promovido por el señor Hugo Alejandro Morales Acevedo y otros.

3.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de f echa treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-004-2017-0037001 promovido por el señor Hugo Alejandro Morales Acevedo y otros.

3.3. Ordenar a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de

Hugo Alejandro Morales Acevedo y otros.

3.3. Ordenar a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por el accionante se tiene, que5:

3.1.- El 1 de diciembre de 2012, la menor MCVR6 ingresó al café internet propiedad del accionante llorando, razón por la cual, el señor Morales Acevedo se acercó a indagar lo que sucedía. Posteriormente, ingresó al establecimiento, el menor AVR, tío de MCVR, quien le reclamó por el llanto de la niña, r etirándola del lugar de los hechos.

4 Expediente digital, folios 6 y 7 del escrito de la demanda.

tío de MCVR, quien le reclamó por el llanto de la niña, r etirándola del lugar de los hechos.

4 Expediente digital, folios 6 y 7 del escrito de la demanda. 5 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de demanda. 6 Debido a que al momento de ocurren cia los hechos la víctima era menor de edad, en la Sentencia no se hará referencia a aquellos datos que permitan su identificación o la del núcleo familiar.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07575-00

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3.2.- El mismo día, el accionante fue denunciado por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años. En la denuncia, AVR7 indicó que el señor Morales Acevedo había accedido a la menor de edad MCVR y señaló que los hechos ocurrieron en el referido local en el que encontró a la menor con los interiores abajo y cubiertos con rastros de sangre.

3.3.- El 9 de febrero de 2013, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses esta bleció que: “(…) [e]n la muestra (sic) analizada del pantalón largo reportado como pertenecientes a la niña [MCVR], se detectó semen. (…)”. 8.

3.4.- El 22 de abril de 2015, por solicitud del fiscal encargado del caso, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, expidió la

3.4.- El 22 de abril de 2015, por solicitud del fiscal encargado del caso, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, expidió la orden de captura No. 290012180 en contra del accionante.

3.5.- El 23 de abril de 2015, en cumplimiento de la referida orden, la Policía Nacional capturó y puso a disposición de la Fiscalía al cit ado ciudadano. Posteriormente, en el marco de las audiencias preliminares establecidas en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira resolvió legalizar la captura del señor Morales Acevedo. Además, aceptó la formulación de imputación de cargos y la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, presentadas por la Fiscalía en contra del accionante9.

3.6. – En razón de lo anterior, el señor Acevedo estuvo privado de la libertad desde el 23 de abril de 2015 hasta el 15 de octubre del mismo año 10, fecha en la que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira procedió a proferir sentencia absolutoria y a librar orden de libertad inmediata en su favor.

3.7.- La mencionada sentencia no fue objeto de recursos, quedando debidamente ejecutoriada.

3.8. – En virtud de lo expuesto, el señor Hugo Alejandro Morales Acevedo y otros 11 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, al considerar que las decisiones adoptadas por estas entidades generaron la privación injusta de su libertad.

presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, al considerar que las decisiones adoptadas por estas entidades generaron la privación injusta de su libertad.

7 Debido a que al momento de ocurrencia los hechos AVR era menor de edad, en la Sentencia no se hará referencia a aquellos datos que permitan su identificación o la del núcleo familiar. 8 Expediente digital, Informe Pericial de Biología Forense, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fl. 1 – 5, 9 de febrero de 2013. 9 Expediente digital, Acta de Audiencia Preliminar, República de Colombia – Rama Judicial, Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira, fl. 1 y 2, 23 de abril de 2015. 10 Expediente Digital, Certificado de Libertad, Rad. 616 -EPMSC-PEIAJUR-DIR453, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, fl. 3, 15 de octubre de 2015. 11 Los otros demandantes son: Nicolás Alejandro Morales Triana, Leydy Briyith Triana Mosquera, José Javier Morales Tapasco y Alba Lucía Acevedo Montes.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07575-00

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3.9.- El 23 de enero de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, negó las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de hecho de un tercero. En desacuerdo con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación.

Pereira, negó las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de hecho de un tercero. En desacuerdo con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación.

3.10.- El 30 de abril de 2021, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió: (i) revocar los numerales 1.º y 3°. de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, en tanto declaró probado el eximente de responsabilidad, contenido en la excepción de “el hecho de un tercero”, y condenó en costas a la parte actora; y (ii) confirmar en los aspectos restantes la sentencia apelada.

4. Como fundamento de derecho de su pretensión de amparo, indica el solicitante que la autoridad judicial accionada incurrió, en: (i) defecto fáctico, por valoración defectuosa del material probatorio disponible; y (ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

4.1. En relación al defecto fáctico aduce, que:

a) La entidad accionada no realizó una valoración adecuada de la legali dad de la medida de detención preventiva, ya que de haberlo hecho hubiera concluido que la medida no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 y ss. de la Ley 906 de 2004.

b) El juez de control de garantías que impuso la medida de detención preventiva no tuvo en cuenta que al momento de la celebración de la audiencia preliminar no se había practicado el dictamen del cotejo genético del ADN ya que esta prueba solo fue practicada en la etapa de juicio oral. De acuerdo con el dictamen que en tregó

tuvo en cuenta que al momento de la celebración de la audiencia preliminar no se había practicado el dictamen del cotejo genético del ADN ya que esta prueba solo fue practicada en la etapa de juicio oral. De acuerdo con el dictamen que en tregó Medicina Legal, a partir del material genético que se encontró en la ropa de la víctima solo fue posible establecer que la menor había sido víctima de acceso carnal violento. Debido a las condiciones en que fueron entregadas las muestras a la entidad y a la baja cantidad de material genético disponible, no era posible establecer si el ADN que se encontró en la ropa de la menor correspondía o no a la del encartado.

c) Se omitió valorar la grabación de la audiencia preliminar adelantada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, lo que debió permitir estudiar la legalidad, la razonabilidad y la proporcionalidad de la privación de la libertad evidenciando que no se cumplieron los presupuestos del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.

d) El actor señaló que desde el momento en que se dio inicio al proceso y hasta la celebración de la primera audiencia preliminar transcurrieron más de dos años,Radicación: 11001-03-15-000-2021-07575-00

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tiempo en el que permaneció en su domicilio habitua l, atendiendo todos los requerimientos elevados por la Fiscalía. Además, precisó que al momento en que se llevó a cabo la investigación, el entonces sindicado no era investigado por la comisión

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tiempo en el que permaneció en su domicilio habitua l, atendiendo todos los requerimientos elevados por la Fiscalía. Además, precisó que al momento en que se llevó a cabo la investigación, el entonces sindicado no era investigado por la comisión de otros delitos y tampoco contaba con antecedentes penales, razón por la cual era desproporcionado afirmar que podía ser un peligro para la menor o para la sociedad.

e) Por último, adujo que la Fiscalía omitió su deber constitucional de realizar una investigación integral de los hechos. A juicio del actor, la entid ad omitió recopilar material probatorio que podía respaldar la existencia de hipótesis alternativas en relación con la existencia de otros victimarios diferentes al señor Morales Acevedo.

4.2. Sobre el defecto sustantivo, se indica que la autoridad judic ial desconoció de manera injustificada el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en: a) la Sentencia del 29 de julio de 2019, Sección Tercera, Subsección C, Rad. 0500123-31-000-2010-01018-01(47896); b) la Sentencia del 7 de octubre de 2019, Sección Tercera, Subsección B, Rad. 20001 -23-31-000-2009-00105-01 (44405); y c) la Sentencia del 8 de mayo de 2020, Sección Tercera, Subsección B.

Según el actor, siguiendo los parámetros de la Sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucion al, en los tres referidos procesos, se estableció la configuración de un daño especial y grave, derivado del actuar lícito de las entidades

por la Corte Constitucion al, en los tres referidos procesos, se estableció la configuración de un daño especial y grave, derivado del actuar lícito de las entidades demandadas. Así que, de acuerdo con el precedente, al configurarse esta situación, es necesario que los jueces de instancia valoren si existe la obligación de indemnizar los perjuicios causados.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- El 10 de noviembre de 2021, el despacho requirió al abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda para que allegara el poder especial necesario para actuar como apoderado del señor Hugo Alejandro Morales Acevedo, en el presente trámite. Lo anterior, teniendo en cuenta que el poder que presentó junto con la acción de tutela, le fue conferido solo para actuar como representante le gal del señor Morales Acevedo en el marco de proceso de reparación directa adelantado en la jurisdicción ordinaria.

6.- El 22 de noviembre de 2021, el abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda allegó el poder amplio y suficiente conferido por el señor Hugo Alejandro Morales Acevedo, conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020.

7.- El 29 de noviembre de 2021, este despacho resolvió: (i) admitir la acción de tutela interpuesta por el señor Hugo Alejandro Morales Acevedo; y (ii) vincular en calidad de terceros interesados en el proceso a Nicolás Alejandro Morales Triana, Leydy Briyith Triana Mosquera, José Javier Morales Tapasco y Alba Lucía Acevedo Montes, así como a la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07575-00

Accionante: Hugo Alejandro Morales Acevedo

así como a la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07575-00

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(i) Tribunal Administrativo de Risaralda

8.- El 17 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda presentó su escrito de contestación a la acción de tutela. Sobre la presunta configuración de un defecto fáctico en la decisión objeto de estudio, la entidad señaló que:

“[El] Tribunal realizó un estudio juicioso de las premisas fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, las cuales corroboró con el material probatorio allegado al proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin desatender los postulados referentes al principio de razón suficiente y de motivación que deben contener las decisiones judiciales, pues el hecho que la interpretación adoptada por la Sala de Decisión no fuera la esperada por la parte accionante, no implica que exista un defecto en la providencia, toda vez que no se observa que la misma hubiese sido tomada de manera caprichosa o alejada a todos los medios probatorios aportados al dosier”.

Sobre el alegato relacionado con la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la autoridad judicial indicó que la decisión proferida el 30 de abril de 2021, se fundamentó no solo en el precedente establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado para resolver este tipo de casos, sino

desconocimiento del precedente judicial, la autoridad judicial indicó que la decisión proferida el 30 de abril de 2021, se fundamentó no solo en el precedente establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado para resolver este tipo de casos, sino también en las reglas dictadas por la Corte Constitucional en las Sentencias C -037 de 1996 y SU-072 de 2018.

Además, precisó que “la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, que se predica como desconocida por el apoderado de la accionante, sostiene sub reglas semejantes a las ya indicadas, pero se debe hacer la consideración, que la misma fue dejada sin efectos conforme decisión de tutela emanada del mismo Consejo de Estado, y sin que por ello se dé lugar a la reviviscencia del régimen de responsabilidad objetivo pretendido”.

Por último, solicitó negar el amparo solicitado al considerar que no existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

(ii) Fiscalía General de la Nación

9. El 8 de enero de 2022, la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela. De acuerdo con esta entidad: (i) no se sustent ó la configuración del presunto defecto; (ii) tampoco se justificó, por qué a pesar de contar con otros mecanismos judiciales idóneos, estos no fueron utilizados para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda. Por último, (iii) señaló que tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable para efectos de hacer procedente la acción de tutela de manera transitoria.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07575-00

Accionante: Hugo Alejandro Morales Acevedo

se encuentra acreditado un perjuicio irremediable para efectos de hacer procedente la acción de tutela de manera transitoria.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07575-00

Accionante: Hugo Alejandro Morales Acevedo Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12.

10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte C onstitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de lo s derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior13.

10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes14:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa

fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes14:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de inmediatez.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la accionante identifique, de manera ra zonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Consejo de Estado, Sal a de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de

2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Consejo de Estado, Sal a de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2021-07575-00

Accionante: Hugo Alejandro Morales Acevedo Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional15. En tal virtud, no basta con que e l actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tut ela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

10.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 16 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 17; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y m arcada

que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 17; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y m arcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales18; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales19.

15 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 16 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplaza r al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin e mbargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 17 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado e n la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés

jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” . Cfr, Sentencias T1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 18 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de i ndefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 19 En este sentido, la Corte ha exigido que, “ teniendo en cuenta que la tutela contra providencias

uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 19 En este sentido, la Corte ha exigido que, “ teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07575-00

Accionante: Hugo Alejandro Morales Acevedo Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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10.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los deno minados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales20: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

10.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia

10.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluac

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