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CE - 110010315000202107588011SENTENCIA20220408113341

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Título
CE - 110010315000202107588011SENTENCIA20220408113341
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01

Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón

Demandados: Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio

y Tribunal Administrativo de Arauca

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional

Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proces o, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 20 de enero de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , por medio del cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1.El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo de Arauca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de

1.El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo de Arauca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 16 de noviembre de 2012 y el Tribunal al proferir la sentencia de 19 de marzo de25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01

Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón

2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 50-001-2331-000-2006-00804-01, vulner aron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Adujo que durante el tiempo de servicio que prestó en la Policía Nacional, la clasificación de su desempeño profesional fue en rango superior, y que fue retirado del servicio activo por decisión discrecional mediante la Resolución núm. 167 del 29 de marzo del 20 06, expedida por el Comandante del Departamento de Policía del

Meta.

4. Señaló que presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 167 del 29 de marzo del 2006 ; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le

– Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 167 del 29 de marzo del 2006 ; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reintegrara al grado y cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y a reconocerle y pagarle los derechos dejados de recibir.

Sentencia proferida el 16 de noviembre de 20 12 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50-001-2331-000-2006-00804-01

5. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda.

6. Consideró que:25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01

Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón

“[…] En cuanto a la notificación de los resultados del proceso de calificación, es del caso precisar que cuando se invoca, por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, como ocurre en el caso sub lite, la facultad discrecional y a ella se contrae el procedimiento, se entiende que en forma previa a la recomendación dada por la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento del Meta para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, ha considerado el desempeño del actor como trámite previo obligatorio, que no requiere notificación al servidor porque es un acto preparatorio que se puede enjuiciar dentro de la imputación del acto

Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, ha considerado el desempeño del actor como trámite previo obligatorio, que no requiere notificación al servidor porque es un acto preparatorio que se puede enjuiciar dentro de la imputación del acto definitivo como en este caso se ha hecho, razón por la cual la falta de notificación no vulnera el Decreto No 1800 del 2000, como se alega en el concepto de violación.

Siendo ello así, este despacho considera que la presunción de legalidad del acto administrativo demandado no se desvirtuó, la parte demandante no logró demostrar con prueba a la que se le pudiera dar valor probatorio, la ausencia de justificación de los motivos que tuvo la Junta de Asesora del Ministerio de Defensa para recomendar el retiro del demandante, porque como ya se anotó en el expediente no obra las calificación de desempeño policial para el año 2005 y 3 primeros meses del 2006, como tampoco anotaciones que den cuenta de un excepcional desempeño del accionante en sus labores, por lo que se presume que la decisión adoptada lleva implícita la finalidad de mejorar el servicio por parte de la institución.

En conclusión, a juicio de este Despacho, el (sic) Resolución No. 167 de 29 de Marzo de 2006, expedida por el Comandante del Policía del Departamento Meta, se expidió con base en la facultad discrecional y de conformidad con lo previsto en el Decreto 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003, y por tanto queda intacta la presunción de legalidad del acto demandado, es categórico el despacho en señalar que en el caso de marras no se presentó ni falsa motivación, ni violación al debido proceso, toda

legalidad del acto demandado, es categórico el despacho en señalar que en el caso de marras no se presentó ni falsa motivación, ni violación al debido proceso, toda vez que del material probatorio allegado al expediente no se probó que tanto el Ministerio de Defensa como la Junta Calificación o Evaluación correspondiente se hallan apartado del finalidad de mejoramiento del servicio que exige la ley para ejercer la facultad discrecional […]”.

Sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50-001-2331-000-2006-00804-01

7. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo

siguiente:

“[…] PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio.

SEGUNDO. DECLARAR que no hay condena en costas.

TERCERO. ORDENAR que previas las anotaciones de rigor, por S ecretaría del Tribunal Administrativo de Arauca: (i) Se remita copia de esta providencia por correo -Electrónico si aparece registrado o postal - a las partes y al Ministerio Público con carácter de mera información, y (ii) Se devuelva el expediente al Trib unal25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01

Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón

Administrativo del Meta, para que prosigan los trámites procesales que correspondan,

Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón

Administrativo del Meta, para que prosigan los trámites procesales que correspondan, incluido el de notificación de la sentencia. CUARTO. ORDENAR que en firme la presente providencia en el Tribunal Administrativo del Meta, se devuelva por la Secretaría de esa Corporación Judicial, el expediente al Despacho de origen-Juzgado de primera instancia, previas las anotaciones de rigor.

QUINTO. OTORGAR personería al abogado Giovanny Adolfo Moreno Ruiz para intervenir en el proceso […]”.

8. Consideró que:

“[…] 4.3. Respecto del primer cargo que le hace a la sentencia impugnada el recurso de apelación, se establece que cuestiona el no pronunciamiento del a quo sobre la excepción de inconstitucionalidad que dice planteó respecto de las resoluciones 00580 de 2004 y la de retiro.

Se hace necesario precisar que en las pretensiones de la demanda no se hizo petición alguna de inaplicación o de recurrir a la figura jurídica de la excepción de inconstitucionalidad; aun cuando dicho escrito sí abordó el tema en los hechos y en el concepto de la violación. También se destaca que la parte demandante no solicitó en el proceso la declaratoria de ilegalidad de la citada Resolución 00580 de 2004, que propone inaplicar; se observa que de haber pedido esa nulidad, significaría otro medio de control diferente y un Juez distinto […]”.

[…]

“[…] El segundo cargo de la apelación contra la sentencia de primera instancia consiste en que la causal de falsa motivación está llamada a prosperar teniendo en cuenta que la sentencia desconoció el precedente obligatorio del Tribunal

[…]

“[…] El segundo cargo de la apelación contra la sentencia de primera instancia consiste en que la causal de falsa motivación está llamada a prosperar teniendo en cuenta que la sentencia desconoció el precedente obligatorio del Tribunal Administrativo del Meta y del Consejo de Estado. Y que el Acta 002 en su caso, no fue motivada pues no se llevó a cabo el previo análisis de la hoja y folio de vida, vicio que compromete a la Resolución 167 de 2006 por falsa motivación ya que los miembros de la Junta no efectuaron ningún análisis ni se le notificó la recomendación de remoción como se concluye del oficio 24457 de 2006, a pesar que este último requisito no lo establezca el artículo 62 del Decreto 1791 pero el debido proceso es de rango constitucional. Y que la falta de calificaciones finales no cercena de plano las pretensiones, pues la entidad no aportó pruebas en contra de su buen comportamiento o de proceso penal o discipli nario que afectara gravemente el servicio público.

4.4.1. Frente a la petición para que se apliquen decisiones judiciales que menciona, que a su vez la utiliza como sustento de una presunta falsa motivación por supuesto desconocimiento del precedente, se determina que no se acoge la solicitud del apelante, con lo que no prospera este aspecto de la impugnación.

Ello, toda vez que se establece en esta instancia que para el a quo no resultaba de imperiosa aplicación las providencias que aduce como precedente el apelante en su recurso. Lo cual tampoco es de aceptación por la Sala ya que no tienen respaldo fáctico ni jurídico los planteamientos del impugnante, como se expone y demuestra a continuación.25

recurso. Lo cual tampoco es de aceptación por la Sala ya que no tienen respaldo fáctico ni jurídico los planteamientos del impugnante, como se expone y demuestra a continuación.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01

Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón

En cuanto a una decisión del Tribunal Administrativo del Meta que menciona el recurso a fi. 429-430, se trata de pronunciamiento que no es obligatorio de asumir, pues proviene de precedente horizontal; pero además, de las consideraciones que el escrito de apelación reseña de la providencia que cita, se observa que en ese caso sí se tuvieron las evaluaciones del último año anterior al retiro del allí demandante, lo cual no ocurrió en el del actual proceso, lo que hace las circunstancias fácticas y jurídicas distintas, por lo que entonces no corresponde igual tratamiento judicial.

Y no se comparte que allá se considere que por haber sido calificado el servidor público en el nivel superior (Es aquella en la que "Su calificación se ubica entre mil uno (1.001) y mil doscientos (1.200) puntos"), haga al policial "uno de los mejores miembros de la entidad demandada" (fi. 429), pues el mismo artículo 42 del Decreto 1800 de 2000 que se citó en esa providencia, establece un nivel más alto por encima de aquel, el excepcional, donde "Es el evaluado que en su de sempeño personal y profesional, además de obtener los resultados esperados dentro de los procesos asignados, realiza actividades o hechos que tienen trascendencia institucional. Su

de aquel, el excepcional, donde "Es el evaluado que en su de sempeño personal y profesional, además de obtener los resultados esperados dentro de los procesos asignados, realiza actividades o hechos que tienen trascendencia institucional. Su calificación está ubicada entre mil doscientos uno (1.201) y mil cuatrocientos (1.400) puntos y su rendimiento es del cien por ciento (100%) en adelante. El personal que sea clasificado en este rango, amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional" , lo que significa que aquí en este nivel excepcional se sitúan integrantes con mejor desempeño que el del allí debatido y sin duda alguna, los de este nivel excepcional sí son los mejores de la entidad. De igual forma, se desconoce el acervo probatorio que se aportó a dicho expediente y los demás criterios que se pudieron adoptar para decidir en favor del allá demandante, lo que impide establecer si el caso es similar y pudiera acogerse dicha providencia. También se resalta que en aquella sentencia no intervino alguno de los suscribientes de la presente, lo que también permite no seguirla, pues lo allí expuesto no ata a la Sala que aquí decide, aunque es claro que el mismo Juez puede apartarse de sus propios precedentes, eso sí, con la exigencia de mayor carga de transparencia al hacerlo.

Y sobre providencias que de Altas Cortes invoca el recurso de apelación, se encuentra que algunos no son aplicables al caso, por cuanto lo debatido en tales procesos y en el actual no guardan similitud fáctica ni jurídica […]”.

[…]

“[…] 4.6. De manera que de la situación fáctica y jurídica analizada, como de la

procesos y en el actual no guardan similitud fáctica ni jurídica […]”.

[…]

“[…] 4.6. De manera que de la situación fáctica y jurídica analizada, como de la valoración probatoria que se realizó, se establece que la decisión demandada cumplió la normativa y jurisprudencia aplicable, no se encuentra arbitraria, y se ajustó a las atr ibuciones, exigencias, finalidad y competencias legales que le correspondían. Y en el expediente no se demostró que el retiro de Juan Leandro Atuesta Rincón fue ilegal, ni que con su salida se desmejoró el servicio en la Policía Nacional, por lo que no tiene respaldo fáctico ni jurídico una decisión revocatoria de la sentencia de primera instancia ni una anulatoria del acto administrativo que se demandó […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones25

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Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón

9. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1. Sírvase señor Juez a tutelar mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, igualdad y precedente jurisprudencial.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordene señor Juez, revocar las decisiones del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE VILLAVICENCIO dentro del proceso judicial por nulidad y restablecimiento del derecho bajo el número de radicado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE VILLAVICENCIO dentro del proceso judicial por nulidad y restablecimiento del derecho bajo el número de radicado 500012331000200600804 y en su defecto dentro de un término prudencial se rehaga la providencia que acoja las pretensiones de la acción constitucional […]”.

10. El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo de Arauca incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico.

Actuación

11. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 12 de noviembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, y iii) vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al Tribunal Administrativo del Meta en calidad de tercero s con interés legítimo , concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

12. La Secretaría General de la Policía Nacional expresó que:

“[…] En virtud de lo expuesto, una vez dilucidado el problema jurídico, esta Secretaría se permite resaltar que el verdadero fin de la acción de tutela deprecada por el accionante, es volver a reabrir el debate probatorio, con el fin de someter a litigio sus posturas con respecto a la decisión adoptada en segunda instancia ,

Secretaría se permite resaltar que el verdadero fin de la acción de tutela deprecada por el accionante, es volver a reabrir el debate probatorio, con el fin de someter a litigio sus posturas con respecto a la decisión adoptada en segunda instancia , aspecto para nada acorde con el ejercicio del mecanismo excepcional de la acción25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01

Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón

constitucional, máxime cuando el Juez Contencioso Administrativo realizó un análisis del compendio probat orio para efectos de denegar las pretensiones del libelo demandatorio […]”.

13. El Tribunal Administrativo de Arauca señaló que:

“[…] La cuestión planteada no tiene evidente relevancia constitucional, pues solo expone crítica ante unas decisiones de la Jurisdicción, la del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio y la del Tribunal Administrativo de Arauca; y no b asta invocar derechos fundamentales para cumplir la exigencia. Menos cuando el objeto de crítica se centra es en un aspecto meramente de apreciación subjetiva, la valoración de la prueba.

Revisadas las decisiones objeto de estudio se observa que en ellas no se vulneró de ninguna manera el debido proceso constitucional, en la medida en que en el trámite del proceso ordinario se respetaron las garantías legales de los sujetos procesales, quienes dentro de las precisas oportunidades ejercieron su derecho de defensa y contradicción contra lo que consideraron adverso a sus pretensiones y en otro aspecto, el propio tutelante fue negligente y omitió utilizar los recursos a su

procesales, quienes dentro de las precisas oportunidades ejercieron su derecho de defensa y contradicción contra lo que consideraron adverso a sus pretensiones y en otro aspecto, el propio tutelante fue negligente y omitió utilizar los recursos a su disposición, por lo cual debe asumir la consecuencia de su error e inactividad y no puede lograr -Como lo pretendeque lo asuma la Rama Judicial.

Por lo anterior, el asunto carece de la mencionada relevancia para justificar la procedencia de la presente solicitud de amparo […]”.

14. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 20 de enero

de 2022, resolvió lo siguiente:

“[…] Declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta por Juan Leandro Atuesta Rincón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

16. Consideró que:

“[…] En el caso concreto, el actor considera que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al no decretar la prueba de oficio que solicitó en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se oficiara a la25

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Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón

entidad demandada para que enviara las calificaciones de servicio del año 2005 y los tres primeros meses del año 2006.

Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón

entidad demandada para que enviara las calificaciones de servicio del año 2005 y los tres primeros meses del año 2006.

Sea lo primera anotar que, como lo advirtió el Tribunal accionado, las providencias por las que se admitió el recurso de apelación y se corrió traslad o para alegar en segunda instancia, los profirió el Tribunal Administrativo del Meta, ya que al Tribunal Administrativo de Arauca solo se le remitió el expediente para proferir sentencia, en razón de las medidas de descongestión ordenadas por el Acuerdo PCSJA-19-11448 del 19 de noviembre de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Samai, índice 19).

Ahora, conforme el artículo 212 del CCA (Decreto 01 de 1984), norma bajo la cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las partes podrán pedir pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el r ecurso, las que solo se decretarán en los casos previsto en el artículo 21410 ibidem.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se advierte que (i) la solicitud de prueba de oficio se efectuó en el escrito de apelación y no dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la apelación, como lo dispone la norma; (ii) que el Tribunal Administrativo del Meta no se refirió a dicha solicitud en el trámite de la segunda instancia; y (iii) que el demandante allegó la documentación echada de menos por el juez de primera instancia con los alegatos de conclusión de segunda

Tribunal Administrativo del Meta no se refirió a dicha solicitud en el trámite de la segunda instancia; y (iii) que el demandante allegó la documentación echada de menos por el juez de primera instancia con los alegatos de conclusión de segunda instancia. Pese a lo anterior, la parte interesada en dicha prueba no hizo ningún pronunciamiento frente al silencio del Tribunal respecto a la solicitud de prueba de oficio al momento de admitir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya fuera solicitando la adición de esa providencia, o interponiendo el recurso procedente.

Es más, si en la primera instancia el actor hubiera advertido que su hoja de vida no había sido enviada completa, que hacía falta la calificación del año 2005 y los tres primeros meses del año 2006, debió solicitar al Juzgado antes del cierre del período probatorio, para que se requiriera a la entidad demandada del envío de la documentación faltante, y no lo hizo.

Por lo anterior, es que el Tribunal Administrativo de Arauca manifestó en la providencia cuestionada (índice 2 y 15 Samai), que no tendría en cuenta la prueba documental que allegó el demandante en los alegatos de segunda instancia, en los que aportó las calificaciones de esos periodos.

Textualmente dijo: “Estos documentos no se tendrán en cuenta para decidir ni serán objeto de valoración probatoria, por cuanto de manera extemporánea y sin autorización judicial se agrega ron al expediente, pues no fueron pedidos ni ordenados como prueba en ninguna de sus oportunidades legales, ni se les puso de presente a la contraparte, con lo cual no tuvo la oportunidad de hacer uso de su derecho al debido proceso”.

autorización judicial se agrega ron al expediente, pues no fueron pedidos ni ordenados como prueba en ninguna de sus oportunidades legales, ni se les puso de presente a la contraparte, con lo cual no tuvo la oportunidad de hacer uso de su derecho al debido proceso”.

Por tanto, en relac ión con el defecto fáctico alegado, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, la acción de tutela no está instituida para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico […]”.

[…]25

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Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón

“[…] Del análisis concreto del caso, encuentra la Sala que la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, habida consideración que el accionante utiliza la acción de tutela, que es un medio excepcional y residual, como una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En esencia, esgrime los mismos argumentos propuestos y decididos en la segunda instancia del proceso ordinario, concretamente los que expuso en el recurso de apelación para controvertir la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio.

En el escrito de apelación (índice 15 Samai14), al igual que en su escrito de tutela, entre otras cosas, argumentó, que se desconocieron precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el ejercicio de la facultad discrecional para el retiro del servicio de la Policía Nacional, entre ellas, mencionó sentencia del 25

entre otras cosas, argumentó, que se desconocieron precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el ejercicio de la facultad discrecional para el retiro del servicio de la Policía Nacional, entre ellas, mencionó sentencia del 25 de noviembre de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como las sentencias SU -172 de 2015, SU -091 de 2016 y T -107 de 2016 de la Corte Constitucional.

Igualmente, en el recurso de alzada expuso que la falta de calificaciones finales (año 2005 y los tres primeros meses del año 2006), no limitaba de plano las pretensiones de su demanda, aduciendo que la entidad demandada no aportó pruebas en contra de su buen comportamiento que afectara gravemente el servicio. Además, como quedó dicho, solicitó se decretara prueba de oficio, para que se ordenara a la institución demandada allegar las calificaciones de desempeño del año 2005 y de los 3 primeros meses del año 2006.

5.3. Revisada la sentencia cuestionada (índice 2 y 15 Samai ), observa la Sala que en ella se despejaron las inconformidades expuestas en el recurso de apelación. Se señalaron, como quedó dicho en precedencia, los motivos por los que no procedía decretar la prueba solicitada en el escrito de apelación, ni valorar l os documentos que allegó con los alegatos de segunda instancia. Asimismo, el Tribunal expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales concluyó que el acto administrativo demandado se encontraba ajustado a la legalidad, al no haber sido expedido con falsa motivación ni con violación al debido proceso.

razones de hecho y de derecho por las cuales concluyó que el acto administrativo demandado se encontraba ajustado a la legalidad, al no haber sido expedido con falsa motivación ni con violación al debido proceso.

Para arribar a esa conclusión, en primer lugar, relacionó el acervo probatorio obrante en el expediente. Acto seguido expuso un marco constitucional, legal y jurisprudencial en relación con la faculta d discrecional de retiro en la Policía Nacional.

Allí, la Corporación judicial accionada trascribió el artículo 218 de la Constitución Política sobre la forma de ingreso y de retiro en la Policía Nacional, y la concreción legislativa y reglamentaria de es e mandato constitucional en los artículos 54, 55 numeral 6 y 66 del Decreto 1791 de 2000, el artículo 4º de la Ley 857 de 2003, relacionados con las causales de retiro por voluntad del gobierno, o de la dirección general de la policía nacional, y lo dispue sto en la Resolución 00580 de 2004, mediante la cual se produjo la delegación del Director General de la Policía Nacional, "en los Comandantes de Policía Metropolitana y de Departamentos de Policía la facultad conferida por el artículo 4 de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003".

En ese marco hizo alusión al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, entre ellas las providencias que mencionó el actor en su25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07588-01

Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón

recurso de apelación, y que en esta tutela invoca como desconocidos, entre ellas la

Actor: Juan Leandro Atuesta Rincón

recurso de apelación, y que en esta tutela invoca como desconocidos, entre ellas la sentencia del 25 de noviembre de 2010, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y otras de años más recientes, y las sentencias de la Corte Constitucional SU-172 de 2015, SU-091 de 2016, SU-217 de 2016, T-107 de 2016 […]”.

La impugnación

17. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente:

“[…] No se entiende la razón por la cual aún se insiste que no hay calificaciones próximas a mi retiro si se encuentran aportadas en el proceso, y las cuales han sido desestimadas para buscar la VERDAD MATERIAL y no la formal como sea querido hacer en mi caso, el cual ha tenido bastantes tropiezos por parte del Tribunal Administrativo del Meta, habiendo prosperado, dos acciones de tutela por vulneración a mis derechos constitucionales que ordenaron rehacer algu nas providencias.

Como NO puede ver los operadores jurídicos una sombra de duda, que existiendo el folio de vida del 2006 (ultimas calificaciones), no se hubiese allegado el folio del año 2005, que ha sido planteada y puesta a su vista por medio de los re cursos y oportunidades procesales y aún más habiéndose solicitado la prueba de oficio en un acápite del recurso de apelación y reiterada nuevamente en los alegatos de conclusión de segunda instancia, para que observaran las calificaciones existentes

oportunidades procesales y aún más habiéndose solicitado la prueba de oficio en un acápite del recurso de apelación y reiterada nuevamente en los alegatos de conclusión de segunda instancia, para que observaran las calificaciones existentes o en s u defecto con el fin aclarar este punto oscuro la decretara de oficio con un auto de mejor proveer.

Ahora bien, como sea enfatizada, dentro del plenario no existe prueba que demuestre un actuar contrario al buen desarroll

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