CE - 110010315000202107593011SENTENCIA20220407190813
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- Título
- CE - 110010315000202107593011SENTENCIA20220407190813
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07593-01
Demandante: María Mercedes Muñoz de Silva
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07593-01
Demandante: MARÍA MERCEDES MUÑOZ DE SILVA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Temas: Tutela contra providencia judicial, contra declaratoria de caducidad de proceso ejecutivo – liquidación Cajanal.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, contra la providencia del 14 de enero de 2022 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió:
“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de María Mercedes
del 14 de enero de 2022 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió:
“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de María Mercedes Muñoz de Silva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 22 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 20 días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, dicte una decisión de reemplazo de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora María Mercedes Muñoz de Silva, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“(…)
PRIMERO. - Que se tutelen los derechos fundamentales de la señora María Mercedes Muñoz de Silva los cuales considero fueron desconocidos por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “A” mediante sentencia de julio veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021) y como consecuencia de ello se ordene el cese inmediato de la violación y amenaza de los mismos, amparando el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia de mi representada.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07593-01
violación y amenaza de los mismos, amparando el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia de mi representada.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07593-01
Demandante: María Mercedes Muñoz de Silva
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador SEGUNDO.- Que se ordene al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –Subsección “A”, que se modifique el fallo de fecha julio veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021) proferido por la mencionada Corporación, por el cual se revocó la sentencia de fecha cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declar ó no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $46.823.187.54 por concepto de intereses moratorios originados en el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá”.
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
La señora María Mercedes Muñoz de Silva ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social C ajanal EICE, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión.
La señora María Mercedes Muñoz de Silva ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social C ajanal EICE, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión.
El Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Bogotá, en sentencia del 26 de julio de 2010, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reliquidar la pensión de jubilación, efectuar el pago de la diferencia que resultara entre la cantidad liquidada y las sumas pagadas, previo descuento de los valores correspondientes a los aportes no efectuados a pensión . Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 17 de marzo de 2011.
La Caja Nacional de Previsión Social C ajanal EICE, e n cumplimiento de las sentencias declarativas, profirió la Resolución UGM 050643 del 26 de junio de 2012, en la que reliquidó la pensión y precisó que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagaría la diferencia que resultara entre la cantidad liquidada y las sumas pagadas por el mismo concepto . Sin embargo, la entidad no incluyó el pago los intereses moratorios, de conformidad con el inc iso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y, pese a que, la señora Muñoz de Silva solicitó en diferentes oportunidades ante la UGPP el pago de los intereses moratorios, no obtuvo respuesta favorable.
La señora María Mercedes Muñoz de Si lva presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librar a mandamiento de pago contra la UGPP, por concepto de los intereses moratorios.
obtuvo respuesta favorable.
La señora María Mercedes Muñoz de Si lva presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librar a mandamiento de pago contra la UGPP, por concepto de los intereses moratorios.
El Juzgado Doce Administrativo Oral de Bogotá, en auto del 17 de mayo de 2019, libró mandamiento ejecutivo de pago a favor de la señora Muñoz de Silva y, en proveído del 5 de octubre de 2020, ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con el auto del 17 de mayo de 2017.
La UGPP interpuso recurso de apelación con fundamento en que había operado la caducidad de la acción porque la señora Muñoz de Silva había dejado tra nscurrir seis años y seis meses, desde la ejecutoria de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, para ejercer la acción ejecutiva.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 22 de julio de 2021, revocó la providencia porque operó la caducidad, en atención a que la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad de las acciones establecido en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, no era aplicable aRadicado: 11001-03-15-000-2021-07593-01
Demandante: María Mercedes Muñoz de Silva
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE , porque esa norma se dirige a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial, no así a las em presas industriales y comerciales del Estado, como es el caso de Cajanal, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1116 de 2006.
Consideró que en el caso de la señora Muñoz de Silva no se suspendió el término de caducidad de la acción porque, entre el momento de ejecutoria de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho (31 de marzo de 2011 ) y la interposición de la demanda ejecutiva (1 de febrero de 2018), trascurrieron seis años y seis meses y, por ende , quedaba probada la excepción de cadu cidad de la acción propuesta por la UGPP.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en las razones que se pasan a resumir.
Considera que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que los términos de caducidad estaban suspendidos por el tiempo que duró el proceso de liquidación de Cajanal EICE, comprendido entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013 y comoquiera que la sentencia proferida en el proceso de nulidad y
de caducidad estaban suspendidos por el tiempo que duró el proceso de liquidación de Cajanal EICE, comprendido entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013 y comoquiera que la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó el proceso ejecutivo fue proferida el 17 de marzo de 2011, esto es, en el lapso de los cuatro años de la liquidación, los cinco años con que contaba para iniciar el proceso ejecutivo comenzaron a contar el 12 de junio de 2013, día siguiente del vencimiento del proceso de liquidación de Cajanal. Luego, tenía hasta el dí a 12 de junio de 2018 para presentar la demanda ejecutiva, la cual se radic ó el 7 de febrero de 2018, es decir, dentro del término de caducidad.
A su juicio, la autoridad judicial demandada tampoco tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado e n la materia, según la cual:
(i) los términos de prescripción y de caducidad de las acciones presentadas en contra de C ajanal, fueron suspendidos con la expedición del Decreto 2196 de 20091, durante cuatro años, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 12 d e junio de 20132;
1 Decreto 2196 de 2009 “por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 30
su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 30 de junio de 2016. Rad. 25-000-23-42-000-2013-06595-01.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07593-01
Demandante: María Mercedes Muñoz de Silva
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (ii) en virtud del literal d) del artículo 6 del Decreto 254 de 20003 y del artículo 14 de la Ley 550 de 19994, en los procesos de liquidación de entidades público o privadas, no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos, en la medid a en que los términos de prescripción y de caducidad estarán suspendidos , por lo que, frente a la caducidad de las obligaciones a cargo de C ajanal, la vigencia de las acciones ejecutivas quedó suspendida desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha en que se reanudó el cómputo de los cinco años de caducidad de las acciones ejecutivas5 y,
(iii) de conformidad con el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, en los procesos ejecutivos que se adelanten contra C ajanal, la caducidad de la acción de be interrumpirse durante el término de la liquidación de dicha entidad, el cual
(iii) de conformidad con el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, en los procesos ejecutivos que se adelanten contra C ajanal, la caducidad de la acción de be interrumpirse durante el término de la liquidación de dicha entidad, el cual transcurrió entre el día 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013 6.
4. Trámite Previo
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 10 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y al Juzgado Doce Administrativo Oral de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, como terceros con interés en el resultado del proceso.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección A guardó silencio.
6. Intervención de los terceros interesados
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que consideró que la señora Muñoz de Silva pretendía usar el mecani smo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario. Así mismo, indicó que la acción constitucional no era el medio idóneo para reclamar el pago de prestaciones. Finalmente, adujo que la sentencia
3 Decreto 254 de 2000, artículo 6. “Funciones del liquidador. Son funciones del liquidador las siguientes: (…) d)
idóneo para reclamar el pago de prestaciones. Finalmente, adujo que la sentencia
3 Decreto 254 de 2000, artículo 6. “Funciones del liquidador. Son funciones del liquidador las siguientes: (…) d) Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes y Cámaras de Comercio, para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2º del presente decreto, y para que dent ro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos. (…)”. 4 Ley 550 de 1999, art ículo 14. “Efectos de la iniciación de la negociación. (…) Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. (…)”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 30 de junio de 2016. Rad. 25-000-23-42-000-2013-06595-01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de marzo de
2018. Rad. 11001-03-15-000-2017-02715-01 (AC). Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto de 25 de agosto de 2015. Rad. 25000-23-42-000-201501327-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto de 29 de marzo de 2016. Rad. 25000 -23-42-000-2015-01601-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto de 29 de febrero de 2017. Rad. 25000-23-25-000-200403995-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 29 de julio de 2017. Rad. 11001-03-15-000-2016-03715-01.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07593-01
Demandante: María Mercedes Muñoz de Silva
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cuestionada no adolecía de algún defecto, por e l contrario, estaba ajustada al ordenamiento.
Indicó que de llegarse a reconocer el pago de los intereses moratorios a los que no tiene derecho el accionante se causaría un grave perjuicio a las arcas del Estado, ya que los dineros con los cuales se pagan las pensiones administradas por la UGPP son con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel
tiene derecho el accionante se causaría un grave perjuicio a las arcas del Estado, ya que los dineros con los cuales se pagan las pensiones administradas por la UGPP son con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, lo cual afecta consecuentemente la sostenibilidad financiera del sistema que debe ser garantizada por el Estado .
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá remitió el expediente del proceso ejecutivo con radicado número 11001-33-35-012-201800155-00, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.
7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 14 de enero de 2022, accedió al amparo solicitado porque encontró acreditado que la señora Muñoz de Silva solicitó el cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, que accedió a las pretensiones el 22 de septiembre de 2011, para la época en que Cajanal tenía la obligación de atender las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas. Que, por esa razón, la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad aplicaba al caso de la señora Muñoz de Silva.
En ese sentido, concluyó que, el término de cinco años para interponer la demanda ejecutiva inició el 12 de junio de 2013 y venció el 12 de junio de 2018 y, debido a que la señora Muñoz de Silva radicó la demanda ejecutiva con el fin de obtener el
ejecutiva inició el 12 de junio de 2013 y venció el 12 de junio de 2018 y, debido a que la señora Muñoz de Silva radicó la demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios el 1 de febrero de 2018, encontró que lo hizo dentro del término establecido para ello, esto es, cuando aún no había operado la caducidad de la acción.
Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en “defecto sustantivo” por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, porque, en lugar de verificar el momento en el que la señora Muñoz de Silva reclamó el cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de definir si había lugar a la suspensión de términos, tuvo en cuenta consideraciones diferentes que lo llevaron a concluir que había operado la caducidad de la acción.
8. Impugnación
La UGPP impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que no comparte los argumentos del a quo para acceder a revocar la sentencia de segunda instancia del 22 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las siguientes razones.
Indicó que e l a quo pasó por alto que se logró demostrar que la accionante dejó pasar el término para presentar la demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de los emolumentos económicos, plazo que empez ó a contar a partir del vencimiento de los 18 meses con los que contaba la entidad para el pago de la condena, por lo que al haber quedado en firme la sentencia del Juzgado TerceroRadicado: 11001-03-15-000-2021-07593-01
vencimiento de los 18 meses con los que contaba la entidad para el pago de la condena, por lo que al haber quedado en firme la sentencia del Juzgado TerceroRadicado: 11001-03-15-000-2021-07593-01
Demandante: María Mercedes Muñoz de Silva
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Administrativo en Descongestión de Bogotá , la entidad contaba con plazo de 18 meses para dar cumplimiento a la misma , por lo que la demandante tenía hasta el “19 de septiembre de 2017 ”, para presentar la demanda ejecutiva , pero ello solo ocurrió hasta el 7 de febrero de 2018 , lo que hizo que operara la figura de la caducidad.
Señaló que el a quo desconoció los diferentes precedentes jurisprudenciales que han establecido que la liquidación de la extinta Cajanal no suspendía los plazos de la caducidad en razón a que esa figura opera por disposición legal .
Indicó que el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, no señal ó́ que se afectaran los términos de caducidad o prescripció n de las acciones que se pretend ían iniciar contra Cajanal, en Liquidación, que, por el contrario, conforme con lo señalado en dicho decreto, se designó un liquidador que se encargó de asumir la representación
términos de caducidad o prescripció n de las acciones que se pretend ían iniciar contra Cajanal, en Liquidación, que, por el contrario, conforme con lo señalado en dicho decreto, se designó un liquidador que se encargó de asumir la representación de la entidad en el interregno del proceso liquidatario y de ejercer las funciones que le fueron encomendadas, tanto así , que, el acto administrativo que cumplió la sentencia judicial objeto de la presente acción ejecutiva fue proferido por dicho liquidador.
Que el artículo 14 de la Ley 550 de 1994, le era aplicable al proceso liquidatorio de CAJANAL, pues existieron normas propias que ordenaron su supresión y liquidación como el Decreto Ley 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006 y el Decreto 2196 de 2009, normas en las que tampoco se dispuso la suspensión o interrupción del término de caducidad de las acciones por el trámite del proceso liquidatorio.
Sostuvo que es evidente que el término de caducidad no se interrumpió por el proceso liquidatorio de Cajanal, porque la norma que lo regul ó previó que el representante legal de la entidad era quien tenía la dirección de los procesos judiciales, por lo tanto, no era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra la entidad, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 254 de 2000 y con el Decreto 2196 de 2009.
En general, insistió en los argumentos sobre la improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento de requisitos, hizo extensa transcripción de la sente ncia cuestionada, se refiri ó al principio de cosa juzgada, a la autonomía de los jueces
En general, insistió en los argumentos sobre la improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento de requisitos, hizo extensa transcripción de la sente ncia cuestionada, se refiri ó al principio de cosa juzgada, a la autonomía de los jueces naturales de la causa, a la falta de perjuicio irremediable, a la improcedencia de la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas y a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional .
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2021-07593-01
Demandante: María Mercedes Muñoz de Silva
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de m anera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 7 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso con creto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 8 y específicas 9 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilida d de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico
Como fundamento de la impugnación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP cuestiona el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora María Mercedes Muñoz de Silva, para lo cual insistió en los argumentos de la
Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP cuestiona el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora María Mercedes Muñoz de Silva, para lo cual insistió en los argumentos de la contestación, dirigidos a señalar que se configuró la caducidad del proceso ejecutivo con radicado número: 110013335012201800155-00.
Conforme con lo anterior, la Sala resolverá los argumentos de la impugnación planteados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, para lo cua l, hará referencia a: (i) la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación sobre la suspensión del
7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 8 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta deb e tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controverti da haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07593-01
Demandante: María Mercedes Muñoz de Silva
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través
www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador término de caducidad de la acción ejecutiva durante el proceso de liquidación de Cajanal; (ii) la providencia cuestionada y, (iii) finalmente, se adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.
(i) Jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a la suspensión de los términos de caducidad de la acción ejecutiva durante la liquidación de CAJANAL10
La Sección Segunda del Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre en asuntos laborales administrativos, había establecido de manera pacífica que los términos de prescripción y caducidad de la acción ejecutiva se suspendieron durante el lapso de liquidación de CAJANAL. El fundamento de esta tesis derivó de la interpretación de las normas que ordenaron la liquidación de la entidad y de otras normas que, por remisión normativa, consideró que eran aplicables para definir estos asuntos. Así pues, el fundamento normativo de esta tesis está en el D ecreto 2
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