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CE - 110010315000202107661011AUTOQUERESUEL20220519122225

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Título
CE - 110010315000202107661011AUTOQUERESUEL20220519122225
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01

Demandante: Harol Giovani Moreno Aldana Demandados: Presidencia de la República y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2021-07661-01

Demandante: HAROL GIOVANI MORENO ALDANA

Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Temas: Incidente de desacato – Aplicación de los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 – Materialización de la orden impartida en la sentencia que amparó los derechos fundamentales del actor – Debido proceso del funcionario – principio de proporcionalidad de la sanción.

AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el incidente de desacato que promovió el señor Harol Giovany Moreno Aldana contra la señora Sandra Milena Rozo Hurtado , en su condición de Gerente Regional (Encargada) de la Seccional de Bogotá de la NUEVA E.P.S., por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela dictado por esta Sección el 24 de febrero de 2022.

Regional (Encargada) de la Seccional de Bogotá de la NUEVA E.P.S., por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela dictado por esta Sección el 24 de febrero de 2022.

I. ANTECEDENTES

1.1. Sentencia objeto de cumplimiento

1. El Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia dictada el 24 de febrero de la presente anualidad, entre otras resolutivas, decidió:

“… AMPARAR los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, dignidad humana, integridad personal, seguridad social, mínimo vital y debido proceso al señor Harol Giovani Moreno Aldana, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEXTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia , inicie la valoración completa sobre el estado de salud del señor Harol Giovani Moreno Aldana, con los especialistas necesarios, y determine el origen de su enfermedad, así como su diagnóstico.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01

Demandante: Harol Giovani Moreno Aldana Demandados: Presidencia de la República y otros

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SÉPTIMO: La NUEVA EPS igualmente deberá dar estricto cumplimiento a las obligaciones que se derivan de lo establecido en el Decreto 601 de 2021 1, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: La NUEVA EPS igualmente deberá dar estricto cumplimiento a las obligaciones que se derivan de lo establecido en el Decreto 601 de 2021 1, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notifica ción de esta providencia, autorice de manera inmediata los exámenes, el suministro de los medicamentos, consultas, tratamientos, insumos, intervenciones quirúrgicas y prácticas de rehabilitación, para el restablecimiento total o que propenda por la mejoría del estado de salud del accionante.”2

2. En la parte motiva de la sentencia se precisó el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los que es titular el actor y que este juez constitucional encontró vulnerados, advirtiendo que , para la protección de estos , se requiere que la Empresa Promotora de Salud – NUEVA EPS, practique los exámenes médicos que hagan falta y que sean necesarios para determinar el diagnóstico de la enfermedad que padece el tutelante y, de esa manera , cumplir con la obligación de otorgarle continuidad a la prestación del servicio, para efectos de que se establezca el tratamiento idóneo que se debe llevar a cabo para recuperar su estado de salud.

3. Se consideró que la EPS accionada está obligada a prestar los servicios de salud requeridos de manera ininterrumpida, como se expuso en sentencia T -418 de 2013 y se advirtió que, de conformidad con el artículo 153, numeral 3.21 de la Ley 100 de 1993, toda

requeridos de manera ininterrumpida, como se expuso en sentencia T -418 de 2013 y se advirtió que, de conformidad con el artículo 153, numeral 3.21 de la Ley 100 de 1993, toda persona que ingresa al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y por esa razón no debe ser excluido del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad física y mental.

4. Al respecto, se advirtió que al señor Harold Giovani Moreno Aldana le asiste el derecho de acceso a los servicios de salud de manera oportuna, continua, eficaz y con calidad, para lograr el mejoramiento de su salud y que la institución prestadora del servicio de salud debe reportar el evento adverso a la vacuna puesto en su conocimiento por el accionante, para lo cual le corresponde realizar el diagnóstico y comprobar esta circunstancia, obligación que se encuentra prevista en el Decreto 601 de 2021 3, en los

siguientes términos:

“Artículo 11. Acciones de atención y vigilancia a cargo de los prestadores de servicios de salud sobre los eventos adversos posteriores a la vacunación contra el Covid -19.

En el marco de la vigilancia de los eventos adversos posteriores a la vacunación contra el Covid-19, los prestadores de servicios de salud deben:

1 “Por el cual se desarrollan las competencias de vigilancia de los eventos adversos posteriores a la vacunación contra el Covid-19 y se reglamenta el artículo 4 de la Ley 2064 de 2020”. 2 La sentencia de tutela se notificó el 28 de febrero de la presente anualidad habiendo cobrado ejecutoria el 7 de febrero siguiente. 3 Por el cual se desarrollan las competencias de vigilancia de los eventos adversos posteriores a la

2 La sentencia de tutela se notificó el 28 de febrero de la presente anualidad habiendo cobrado ejecutoria el 7 de febrero siguiente. 3 Por el cual se desarrollan las competencias de vigilancia de los eventos adversos posteriores a la vacunación contra el Covid-19 y se reglamenta el artículo 4 de la Ley 2064 de 2020Radicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01

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11.1. Prestar los servicios de salud y realizar las intervenciones individuales de las personas que consulten por un evento adverso posterior a la vacunación contra el Covid - 19, incluyendo la realización de exámenes de laboratorio y demás procedimientos de diagnóstico que sean de su competencia.

11.2. Reportar los eventos adversos leves posteriores a la vacunación contra el COVID - 19 mediante el sistema VigiFlow, y una vez cerrados los reportes remitirlos, a través del sistema, a la secretaría de Salud departamental o distrital o la entidad que haga sus veces y al lnvima, dentro de los términos establecidos para el efecto.

11.3. Notificar a la secretaría de salud departamental o distrital o quien haga sus veces, los eventos adversos graves posteriores a la vacunación contra el COVI D19, en las herramientas del Sivigila, dentro de los términos establecidos para tal efecto, y suministrar la información complementaria que, en el caso de eventos de

veces, los eventos adversos graves posteriores a la vacunación contra el COVI D19, en las herramientas del Sivigila, dentro de los términos establecidos para tal efecto, y suministrar la información complementaria que, en el caso de eventos de difícil clasificación, le sea requerida por la autoridad sanitaria para los fines propios del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, así como la que le sea requerida por el Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud - IETS para los fines establecidos en el presente decreto. ...”

1.2. Incidente de desacato

1.2.1. Solicitud de la parte actora

5. El tutelante manifestó que, hasta la fecha de presentación de la solicitud de iniciar incidente de desacato, la NUEVA E.P.S., no había cumplido con lo ordenado en la sentencia de tutela.

1.3. Requerimiento previo

6. El 6 de abril de la presente anualidad , por auto de ponente, se dispuso requerir a la entidad prestadora de servicios de salud para que, en el término perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles , contados a partir de la notificación de la decisión, informara en forma precisa y detallada las actuaciones que ha bía adelantado en cumplimiento del fallo de tutela dictado el 24 de febrero de 2022, por el Consejo de Estado

  • Sección Quinta.

7. El requerimiento incluía que allegara copia de los documentos en los que constaran los exámenes practicados, el diagnóstico de la patología que padece el actor y el acatamiento de cada una de las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la citada providencia,

exámenes practicados, el diagnóstico de la patología que padece el actor y el acatamiento de cada una de las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la citada providencia, de lo cual igualmente debía enviar copia a la parte actora de esta tutela, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020.

8. A la parte accionada se le solicitó que informara el nombre completo, identificación y cargo que desempeña el funcionario encargado del cumplimiento de la orden e incluyera la dirección de correo electrónico en la que el mismo recibir ía notificaciones personales de las decisiones que se dictaran en el presente trámite, para garantizar el debido procesoRadicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01

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que le asiste y el nombre, cargo y dirección electrónica del superior jerárquico del funcionario encargado del cumplimiento de la orden de tutela.

9. El proveído anterior se notificó en forma personal el 8 de abril de la presente anualidad.

1.4. Informe de la institución accionada

10. La NUEVA E.P.S., por intermedio de apoderado judicial en escrito radicado el 20 de abril de la presente anualidad, informó sobre las consultas médicas y los trata mientos recibidos por el paciente a través de la IPS BLUECARE SALUD S.A.S., relacionando las siguientes: (i) el 13 de enero de 2022, por especialista en reumatología; (ii) el 19 de enero

recibidos por el paciente a través de la IPS BLUECARE SALUD S.A.S., relacionando las siguientes: (i) el 13 de enero de 2022, por especialista en reumatología; (ii) el 19 de enero de 2022 por especialista en neurología ; (iii) el 2 de febrero de 2022 , por psicología, para tratar el trastorno de ansiedad y depresión ; (iv) el 7 de febrero de la presente anualidad, por medicina interna; y (v) el 16 de febrero de 2022, consulta por psiquiatría.

11. Afirmó que el 28 de febrero de 2022 el tutelante asisti ó a consulta por terapia física integral y que –según consta en la historia clínica– se han realizado, desde el 12 de enero de 2022, sesiones de valoración por fisioterapia y polimialgia reumática.

12. Adicionalmente, la parte accionada informó que la persona encargada del cumplimiento de la orden de tutela es la señora Sandra Milena Rozo Hurtado, en su condición de Gerente Regional (Encargada) de la Seccional de Bogotá de la N UEVA E.P.S. y que su su perior jerárquico es el señor Alberto Hernán Guerrero Jácome, en su condición de vicepresidente de salud de la institución.

13. Indicó la notificación de correo electrónico en la cual los dos funcionarios recib irían notificaciones, que es secretaria.general@nuevaeps.com.co, por cuanto no se ha habilitado un canal particular e individual para los funcionarios y es la única dirección de correo autorizada para efectos judiciales.

1.5. Auto de apertura del incidente

14. El 25 de abril de 2022 se dispuso la formal apertura de incidente de desacato en contra

correo autorizada para efectos judiciales.

1.5. Auto de apertura del incidente

14. El 25 de abril de 2022 se dispuso la formal apertura de incidente de desacato en contra de Sandra Milena Rozo Hurtado, en su condición de Gerente Regional (Encargada) de la Seccional de Bogotá de la NUEVA E.P.S. por ser la funcionaria encargada del cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela. Con respecto a esta funcionaria se dispuso la notificación personal al correo institucional informado y a la dirección física de su oficina.

15. En la providencia se consideró que, al contrastar las órdenes impartidas en el fallo de tutela con el informe rendido por la empresa prestadora de servicios de salud accionada, se adv ertía que la misma relacionó las consultas médicas que tuvo el paciente conRadicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01

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anterioridad al proferimiento y notificación de la decisión, esto es, antes del 28 de febrero de 2022.

16. Se indicó que ello implicaba que ninguna actuación se realizó con posterioridad al fallo encaminada a que el accionante obtuviera un diagnóstico médico científico y claro , en la forma como fue ordenado en la sentencia.

17. Tampoco acreditó que hubiera efectuado un seguimiento a la evolución de la

encaminada a que el accionante obtuviera un diagnóstico médico científico y claro , en la forma como fue ordenado en la sentencia.

17. Tampoco acreditó que hubiera efectuado un seguimiento a la evolución de la enfermedad del accionante ni determinado si la misma tiene su causa en la vacuna contra el COVID-19, en la medida en que omitió practicar los exámenes clínicos correspondientes y someter el caso a dictamen de médicos expertos.

18. Se evidenció que la accionada omitió igualmente seguir el protocolo establecido en el Decreto 601 de 2021 en la forma como se le indicó en el fallo, al punto que no demostró que hubiera realizado los reportes en el sistema VigiFlow4, a efectos de que se efectuara el seguimiento del caso por parte de las autoridades de salud encargadas.

19. Se recalcó que, se entiende como efecto adverso posterior a la vacuna, para fines de los reportes que es imperativo efectuar en el referido sistema de seguimiento, “cualquier situación de salud (signo, hallazgo anormal de laboratorio, síntoma o enfermedad) desfavorable, no intencionada, que ocurra posterior a la vacunación/inmunización y que no necesariamente tiene una relación causal con el proceso de vacunación o con la vacuna. Se clasifican en eventos leves y graves.”

20. En esa oportunidad procesal se concluyó que nos encontrábamos ante la total inobservancia de las órdenes impartidas en la providencia que amparó los derechos del actor, por lo que resultaba obligatorio dar formal apertura al incidente desacato en contra de la persona encargada del cumplimiento de este y requerirla para que en forma inmediata diera alcance a la sentencia en garantía de los derechos fundamentales del

actor, por lo que resultaba obligatorio dar formal apertura al incidente desacato en contra de la persona encargada del cumplimiento de este y requerirla para que en forma inmediata diera alcance a la sentencia en garantía de los derechos fundamentales del accionante que se ampararon en sede de tutela.

21. La providencia se notificó en forma personal a la funcionaria encargada del cumplimiento, enviada en forma electrónica, mediante Oficios N.o 47521 y 47522 de l 28 de abril de 2022, según constancias visibles en los índices 16 y 17 del aplicativo SAMAI.

La notificación en la dirección física se realizó por medio del Oficio IMLS 2299 del 29 de abril de la presente anualidad, en los siguientes términos:

4 “VigiFlow: es un sistema en línea que permite la recole cción, procesamiento y análisis de reportes de Reacción Adversa a medicamentos (RAM) y de eventos adversos presentados con posterioridad a la vacunación, que funciona como la base de datos en farmacovigilancia de Invima y otras instituciones gubernamentales. También tiene la característica de compartir estos reportes con la base de datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS) -UMC.”Radicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01

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1.6. Informe de la institución accionada

22. Por intermedio de apoderado judicial , la entidad en escrito enviado el 4 de mayo de

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1.6. Informe de la institución accionada

22. Por intermedio de apoderado judicial , la entidad en escrito enviado el 4 de mayo de 2022, reiteró el informe rendido con ocasión del primer requerimiento, relacionado con las citas médicas a las que asistió el señor Moreno Aldana con anterioridad al fallo de tutela y afirmó que al actor no se le están negando los servicios de salud.

23. Indicó nuevamente el nombre de la funcionaria encargada del cumplimiento de las órdenes quien, no obstante estar debidamente notificada no intervino en la actuación para garantizar el derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

24. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato que promovió el señor Harol Giovany Moreno Aldana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

25. Lo anterior, por cuanto esta Sección como juez constitucional de primera instancia es el encargado de hacer cumplir la orden de tutela, ya que mantiene la competencia hasta tanto se cumpla íntegramente la orden tutelar.

2.2. Cuestión previa

26. La Sala advierte que no le asiste legitimación en la causa por pasiva a la NUEVA E.P.S., quien actuó en este incidente por intermedio de su apoderado especial –Cesar Alberto Franco Tatis–, con posterioridad al auto de apertura del incidente de desacato, por cuanto si bien se trata de la autoridad accionada en sede de tutela, el incidente de

Alberto Franco Tatis–, con posterioridad al auto de apertura del incidente de desacato, por cuanto si bien se trata de la autoridad accionada en sede de tutela, el incidente de desacato constituye un trámite autónomo de naturaleza sancionatoria que se dirige, en forma personal, contra la funcionaria encargada de cumplir las órdenes y la misma no le confirió poder especial al profesional del derecho para ejercer el derecho de defensa que le asiste.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01

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27. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto la acción de tutela se tramita contra la persona jurídica accionada, no ocurre lo mismo con el incidente de desacato en el cual se debe individualizar e identificar plenamente a la persona natural que tiene a su cargo la observancia de la orden , siendo esta el sujeto pasivo de la actuación incidental y quien resulta ser la titular del derecho fundamental al debido proceso.

28. En consecuencia, la intervención del profesional en la etapa incidental únicamente podrá ser valorada por este juez constitucional en cuanto al contenido del informe en la medida en que beneficie los intereses de la funcionar ia, por lo que se declarará de oficio la falta de legitimación de la Nueva E.P.S. para efectos del incidente y de desacato, quien intervino en la etapa posterior a la apertura según se dejó consignado en los antecedentes de esta providencia en los párrafos números 22 y 23.

la falta de legitimación de la Nueva E.P.S. para efectos del incidente y de desacato, quien intervino en la etapa posterior a la apertura según se dejó consignado en los antecedentes de esta providencia en los párrafos números 22 y 23.

2.3. Problema jurídico

29. Teniendo en cuenta la orden de tutela dada en la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta el 24 de febrero de 2022 y la inconformidad formulada por la parte actora en el incidente de desacato que promovió, los problemas jurídicos que subyacen al

caso concreto son los siguientes:

¿La señora Sandra Milena Rozo Hurtado , en su condición de Gerente Regional (Encargada) de la Seccional de Bogotá de la NUEVA E.P.S., incurrió en desacato y, por ende, continúa vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, salud, dignidad humana, integridad personal, seguridad social y mínimo vital amparados por esta Sección en la sentencia dictada el 24 de febrero de 2022?

30. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:

¿El incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso de la citada funcionaria y si, en consecuencia , procede la imposición de sanción en su contra?

31. Para resolver los interrogantes planteados se analizarán los siguientes temas (i) marco normativo y conceptual del cumplimento del fallo de tutela y del incidente de desacato; y

(ii) análisis del caso concreto.

2.4. Marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del

normativo y conceptual del cumplimento del fallo de tutela y del incidente de desacato; y (ii) análisis del caso concreto.

2.4. Marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacatoRadicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01

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32. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su

artículo 27, lo siguiente:

“Cumplimiento del fallo . Proferido el fallo que concede la tutela, la a utoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.” (Negrita y subrayado fuera del texto).

33. Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado:

“Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva

que cumplan la sentencia.” (Negrita y subrayado fuera del texto).

33. Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado:

“Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva

Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.

(…)

Es pues el desacato un ej ercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsab ilidad por el solo hecho del incumplimiento”5. (Negrita y subrayado fuera del texto)

34. En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que:

“El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su

como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de l os rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de

5 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T -763 del 07.12.98., M.P. Alejandro Martínez Caballero.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01

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tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”6.

35. En la sentencia C -367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar e l derecho de acceso a la administración de

la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”6.

35. En la sentencia C -367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar e l derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si s e trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales.

36. En esa misma línea de pensamiento, esta Sección ha considerado lo siguiente:

“(…) ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida.

El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, ad emás de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo - de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”7.

necesario, ad emás de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo - de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”7.

2.5. Caso concreto

37. El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, siempre que se haya acreditado el incumplimiento desde el punto de vista material, pues nuestro ordenamiento –entre sus principios rectores – proscribe la responsabilidad objetiva8, exigiendo que sea resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo se debe determinar si el funcionario contra quien se inició el trámite incumplió la orden de tutela.

2.5.1. Análisis de la fase objetiva de la responsabilidad – incumplimiento de la orden impartida en sede de tutela

6 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -512 del 30.06.11., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, e ste criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: Auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001 -23-33000-2014-01083-01; Auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000 -23-42-000-2016-0402401; y Auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Fase objetiva.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01

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38. En relación con el primer aspecto que se debe analizar para establecer si objetivamente se incumplió o no la orden de tutela, se advierte que en el sub examine se le ordenó a la NUEVA E.PS. que realizara las siguientes actuaciones:

(i) Valorara el estado de salud del accionante, con los especialistas que resultaran necesarios y determinar a el diagnóstico de la enfermedad que padece y las posibles causas.

(ii) D iera estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto 601 de 2021, relacionado con la obligación de reportar los efectos adversos de la vacuna contra el COVID-19, con

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