CE - 110010315000202107661011AUTOQUERESUEL20221110154255
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202107661011AUTOQUERESUEL20221110154255
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Harol Giovani Moreno Aldana Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2021-07661-01
Demandante: HAROL GIOVANI MORENO ALDANA
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Temas: Incidente de desacato – Aplicación de los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 – Materialización de la orden impartida en la sentencia que amparó los derechos fundamentales del actor – Debido proceso del funcionario – principio de proporcionalidad de la sanción.
AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el incidente de desacato que promovió el señor Harol Giovany Moreno Aldana contra la señora Sandra Milena Rozo Hurtado, en su condición de Gerente (E) de la NUEVA E.P.S. – Regional Bogotá , por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela dictado por esta Sección el 24 de febrero de 2022.
la NUEVA E.P.S. – Regional Bogotá , por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela dictado por esta Sección el 24 de febrero de 2022.
I. ANTECEDENTES
1.1. Sentencia objeto de cumplimiento
1. El Consejo de Estado, Sección Quinta , en sentencia dictada el 24 de febrero de la
presente anualidad, entre otras, decidió:
“AMPARAR los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, dignidad humana, integridad personal, seguridad social, mínimo vital y debido proceso al señor Harol Giovani Moreno Aldana, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia , inicie la valoración completa sobre el estado de salud del señor Harol Giovani Moreno Aldana, con los especialistas necesarios, y determine el origen de su enfermedad, así como su diagnóstico.Demandante: Harol Giovani Moreno Aldana Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01
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SÉPTIMO: La NUEVA EPS igualmente deberá dar estricto cumplimiento a la s obligaciones que se derivan de lo establecido en el Decreto 601 de 2021 1, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: La NUEVA EPS igualmente deberá dar estricto cumplimiento a la s obligaciones que se derivan de lo establecido en el Decreto 601 de 2021 1, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice de manera inmediata los exámenes, el suministro de los medicamentos, consultas, tratamientos, insumos, intervenciones quirúrgicas y prácticas de rehabilitación, para el restablecimiento total o que propenda por la mejoría del estado de salud del accionante.”2
2. En la parte motiva de la sentencia se precisó el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los que es titular el actor y que este juez constitucional encontró vulnerados, advirtiendo que, para la protección de estos, se requiere que la NUEVA EPS, practique los exámenes médicos que hagan falta y que sean necesarios para determinar el diagnóstico de la enfermedad que padece el tutelante y, de esa manera, cumplir con la obligación de otorgarle continuidad a la prestación del servicio, con el fin de que se establezca el tratamiento idóneo que se debe seguir para recuperar su estado de salud.
3. Se consideró que la EPS accionada está obligada a prestar los servicios de salud requeridos de manera ininterrumpida, como se expuso en sentencia T -418 de 2013 y se advirtió que, de conformidad con el artículo 153, numeral 3.21 de la Ley 100 de 1993, toda persona que ingresa al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de
advirtió que, de conformidad con el artículo 153, numeral 3.21 de la Ley 100 de 1993, toda persona que ingresa al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y, por esa razón, no debe ser excluido del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad física y mental.
4. Al respecto, se advirtió que al señor Harold Giovani Moreno Aldana le asiste el derecho de acceso a los servicios de salud de manera oportuna, continua, eficaz y con calidad, para lograr el mejoramiento de su salud y que la institución prestadora del servicio de salud debe reportar el evento adverso a la vacuna puesto en su conocimiento por el accionante, para lo cual le corresponde realizar el diagnóstico y comprobar esta circunstancia, obligación que se encuentra prevista en el Decreto 601 de 2021 3, en los
siguientes términos:
“Artículo 11. Acciones de atención y vigilancia a cargo de los prestadores de servicios de salud sobre los eventos adversos posteriores a la vacunación contra el Covid -19.
En el marco de la vigilancia de los eventos adversos posteriores a la vacunación contra el Covid-19, los prestadores de servicios de salud deben:
11.1. Prestar los servicios de salud y realizar las intervenciones individuales de las personas que consulten por un evento adverso posterior a la vacunación contra el
1 “Por el cual se desarrollan las competencias de vigilancia de los eventos adversos posteriores a la vacunación contra el Covid-19 y se reglamenta el artículo 4 de la Ley 2064 de 2020”. 2 La sentencia de tutela se notificó el 28 de febrero de la presente anualidad habiendo cobrado ejecutoria el 7 de febrero siguiente.
vacunación contra el Covid-19 y se reglamenta el artículo 4 de la Ley 2064 de 2020”. 2 La sentencia de tutela se notificó el 28 de febrero de la presente anualidad habiendo cobrado ejecutoria el 7 de febrero siguiente. 3 Por el cual se desarrollan las competencias de vigilancia de los eventos adversos posteriores a la vacunación contra el Covid-19 y se reglamenta el artículo 4 de la Ley 2064 de 2020Demandante: Harol Giovani Moreno Aldana Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01
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Covid - 19, incluyendo la realización de exámenes de laboratorio y demás procedimientos de diagnóstico que sean de su competencia.
11.2. Reportar los eventos adversos leves posteriores a la vacunación contra el COVID - 19 mediante el sistema VigiFlow, y una vez cerrados los reportes remitirlos, a través del sistema, a la secretaría de Salud departamental o distrital o la entidad que haga sus veces y al lnvima, dentro de los términos establecidos para el efecto.
11.3. Notificar a la secretaría de salud departamental o distrital o quien haga sus veces, los eventos adversos graves posteriores a la vacunación contra el COVI D19, en las herramientas del Sivigila , dentro de los términos establecidos para tal efecto, y suministrar la información complementaria que, en el caso de eventos de difícil clasificación, le sea requerida por la autoridad sanitaria para los fines propios
19, en las herramientas del Sivigila , dentro de los términos establecidos para tal efecto, y suministrar la información complementaria que, en el caso de eventos de difícil clasificación, le sea requerida por la autoridad sanitaria para los fines propios del Sistema de Vigilancia en Salud Pú blica, así como la que le sea requerida por el Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud - IETS para los fines establecidos en el presente decreto. ...”
1.2. Trámite del incidente de desacato
1.2.1. Solicitud de la parte actora
5. El tutelante manifestó que, hasta la fecha de presentación de la solicitud de iniciar incidente de desacato, la NUEVA E.P.S., no había cumplido con lo ordenado en la sentencia de tutela.
1.2.2. Requerimiento previo
6. El 6 de abril de la presente anuali dad, por auto de ponente, se dispuso requerir a la entidad prestadora de servicios de salud para que, en el término perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión, informara en forma precisa y detal lada las actuaciones que ha bía adelantado en cumplimiento del fallo de tutela dictado el 24 de febrero de 2022, por el Consejo de Estado
- Sección Quinta.
7. El requerimiento incluía que allegara copia de los documentos en los que constaran los exámenes practicados, el diagnóstico de la patología que padece el actor y el acatamiento de cada una de las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la citada providencia, de lo cual igualmente debía enviar copia a la parte actora de esta tutela, en cumplimiento
de cada una de las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la citada providencia, de lo cual igualmente debía enviar copia a la parte actora de esta tutela, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020.
8. A la parte accionada se le solicitó que informara el nombre completo, identificación y cargo que desempeña el funcionario encargado del cumplimiento de la orden e incluyera la dirección de correo electrónico en la que el mismo recibir ía notificaciones personales de las decisiones que se dictaran en el presente trámite, para garantizar el debido proceso que le asiste y el nombre, cargo y dirección electrónica del superior jerárquico del funcionario encargado del cumplimiento de la orden de tutela.Demandante: Harol Giovani Moreno Aldana Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01
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1.2.3. Informe de la institución accionada
9. La NUEVA E.P.S., por intermedio de apoderado judicial en escrito radicado el 20 de abril de la presente anualidad, informó sobre las consultas médicas y los tratamientos recibidos por el paciente a través de la IPS BLUECARE SALUD S.A.S., relacionando las siguientes: (i) el 13 de enero de 2022, por especialista en reumatología; (ii) el 19 de enero de 2022 por especialista en neurología ; (iii) el 2 de febrero de 2022, por psicología , para
siguientes: (i) el 13 de enero de 2022, por especialista en reumatología; (ii) el 19 de enero de 2022 por especialista en neurología ; (iii) el 2 de febrero de 2022, por psicología , para tratar el trastorno de ansiedad y depresión ; (iv) el 7 de febrero de la presente anualidad, por medicina interna; y (v) el 16 de febrero de 2022, consulta por psiquiatría.
10. Afirmó que el 28 de febrero de 2022 el tutelante asistió a consulta por terapia física integral y que –según consta en la historia clínica– se han realizado, desde el 12 de enero de 2022, sesiones de valoración por fisioterapia y polimialgia reumática.
1.2.4. Auto de apertura del incidente
11. El 25 de abril de 2022 se dispuso la formal apertura de incidente de desacato en contra de Sandra Milena Rozo Hurtado, en su condición de Gerente Regional (E) de la NUEVA E.P.S - Seccional de Bogotá , por ser la funcionaria encargada del cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela. Con respecto a e sta funcionaria se dispuso la notificación personal al correo institucional informado y a la dirección física de su oficina.
12. En la providencia se consideró que, al contrastar las órdenes impartidas en el fallo de tutela con el informe rendido por la empresa prestadora de servicios de salud accionada, se adv ertía que la misma relacionó las consultas médicas que tuvo el paciente con anterioridad al proferimiento y notificación de la decisión, esto es, antes del 28 de febrero de 2022.
se adv ertía que la misma relacionó las consultas médicas que tuvo el paciente con anterioridad al proferimiento y notificación de la decisión, esto es, antes del 28 de febrero de 2022.
13. Se indicó que ello implicaba que ninguna actuación se realizó con posterioridad al fallo encaminada a que el accionante obtuviera un diagnóstico médico científico y claro , en la forma como fue ordenado en la sentencia. Tampoco acreditó que hubiera efectuado un seguimiento a la evolución de la enfermedad del accionante ni determinado si la misma tiene su causa en la vacuna contra el COVID-19, en la medida en que omitió practicar los exámenes clínicos correspondientes y someter el caso a dictamen de médicos expertos , situaciones que dieron lugar a la apertura formal del incidente.
1.3. Auto proferido en grado jurisdiccional de consulta
14. Cumplidas las etapas propias del incidente de desacato, la Sección Quinta del Consejo de Estado4 profirió el auto del 19 de mayo del 2022, a través del cual sancionó a la señora Sandra Milena Rozo Hurtado, en calidad de gerente regional encargada de la Nueva E.P.S - Seccional Bogotá, por el incumplimiento de la orden de amparo constitucional del 24 de febrero de 2022.
4 Con aclaración de voto suscrita por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, en relación con la legitimación en la causa de la Nueva EPS para intervenir en el trámite incidental.Demandante: Harol Giovani Moreno Aldana Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01
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en la causa de la Nueva EPS para intervenir en el trámite incidental.Demandante: Harol Giovani Moreno Aldana Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01
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15. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” consideró que la Sección Quinta debería pronunciarse nuevamente sobre la sanción impuesta, esta vez teniendo en consideración los argumentos presentados por la Nueva E.P.S., frente a los que no se realizó ningún pronunciamiento y que daban cuenta de un actuar diligente de la entidad , con la potencialidad de v ariar la configuración del elemento subjetivo propio del incidente de desacato.
16. En cumplimiento de la anterior decisión y dado el tiempo transcurrido entre el inicio del trámite i ncidental y la fecha en que ingresó el expediente al despacho , la magistrada ponente profirió el auto del 6 de octubre de 2022, mediante el cual ordenó:
“OFICIAR a la Nueva E.P.S., con el fin de que, en el término perentorio e improrrogable de tres (3) días, informe en forma precisa, detallada y actual las actuaciones que ha adelantado en cumplimiento del fallo de tutela dictado el 24 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado - Sección Quinta y allegue copia de los documentos en los que constan los exámenes practicados, el diagnóstico de la patología sufrida por el actor y el
Consejo de Estado - Sección Quinta y allegue copia de los documentos en los que constan los exámenes practicados, el diagnóstico de la patología sufrida por el actor y el acatamiento de cada una de las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la providencia, de lo cual igualmente deberá enviar copia a la parte actora de esta tutela”.
(…) TERCERO: REQUERIR al señor Harold Giovani para que informe a este Despacho las condiciones actuales que rodean su estado de salud y la atención que ha recibido de l a Nueva E.P.S. con ocasión de la sentencia del 24 de febrero del año en curso. Para ello, deberá aportar toda la documentación producida en este interregno”.
17. De otra parte, también requirió a la entidad para que individualizara al encargado del cumplimiento de la orden, suministrando para tal efecto su dirección de correo electrónico, con el fin de que pueda intervenir en la presente actuación.
1.4. Intervención de la NUEVA E.P.S.
18. Con memorial radicado el 14 de octubre del 2022, la apoderada judicial de la entidad accionada informó que son varios los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden contenida en el fallo del 24 de febrero de 2022, sin embargo, quien está encargada del cumplimiento de las decisiones judiciales es la señora S andra Milena Rozo Hurtado, por su condición de Gerente Encargada de la NUEVA EPS - Regional Bogotá.
19. Frente a las actuaciones que la entidad ha adelantado refirió en orden cronológico las consultas que el señor Moreno Aldana ha tenido en la IPS Blue Care, desde el 16 de
19. Frente a las actuaciones que la entidad ha adelantado refirió en orden cronológico las consultas que el señor Moreno Aldana ha tenido en la IPS Blue Care, desde el 16 de febrero de 2022 y hasta el 11 de octubre de 2022, en las que se advierte la atención del actor por parte de varios especialistas, que van desde psicología por depresión hasta médico general por hipo, síntomas que el actor ha atribuido a la aplicación de la vacuna contra la Covid-19, Janssen.Demandante: Harol Giovani Moreno Aldana Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01
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20. Como pruebas la entidad aportó la historia clínica del actor desde el 12 de enero de 2022 hasta el 10 de octubre de 2022, con la que pretende evidenciar que se está brindando una atención médi ca permanente, realizando las terapias que requiere y los exámenes periódicos para determinar su estado de salud.
21. Aseguró que se han realizado todas las actuaciones administrativas y de prestación médica con posterioridad al fallo encaminadas a que el accionante cuente con un diagnóstico científico y claro, que pueda poner fin a sus padecimientos , para ello resaltó que los tratantes han ordenado múltiples exámenes de laboratorio y que el actor ha sido valorado por diferentes especialidades médicas, tales como medicina interna, neurología, psiquiatría, reumatología, medicina general y fisioterapia.
que los tratantes han ordenado múltiples exámenes de laboratorio y que el actor ha sido valorado por diferentes especialidades médicas, tales como medicina interna, neurología, psiquiatría, reumatología, medicina general y fisioterapia.
22. En lo que respecta a los reportes realizados ante la base de datos VigiFlow5 en relación con el caso concreto manifestaron que el 3 de junio de 2022 se llevó a cabo Comité de Expertos donde se estableció clasificación final del caso y se realizó el Análisis de Eventos Adversos Posteriores a la Vacunación – EAPV del señor Harol Giovani Moreno Aldana,
en la cual se concluyó lo siguiente:
“La líder de EAP V Alejandra Montenegro manifiesta que posiblemente el paciente está somatizando los síntomas, pues se han descartado diagnósticos diferenciales a través de ayudas diagnosticas. Por parte de aseguramiento, refieren que teniendo en cuenta los argumentos presentados, manifiesta que está de acuerdo con la Doctora Mónica Salazar y la Jefe Alejandra Montenegro; teniendo en cuenta que el paciente ha interpuesto una tutela y además una demanda a la EPS, en donde la EPS ha estado presente en la evolución del usuario, cabe resaltar que lo que menciona la dotora sobre todos los paraclínicos y exámenes de imágenes diagnósticos que se le ha realizado al paciente no muestra alguna condición y/o el síndrome de Guillain Barrer como lo expreso el paciente en su derecho de p etición; informa que tampoco hay una concordancia con los hallazgos neurofisiológicos ya que todos los paraclínicos realizados se encuentran en parámetros normales, por lo cual, no se ve una correlación entre los hallazgos clínicos y con la sintomatología que expresa el paciente; comentan que también puede observar que el
neurofisiológicos ya que todos los paraclínicos realizados se encuentran en parámetros normales, por lo cual, no se ve una correlación entre los hallazgos clínicos y con la sintomatología que expresa el paciente; comentan que también puede observar que el paciente viene cursando con un cuadro de depresión y de ansiedad, por ende, comparte la misma opinión que da la Jefe Alejandra Montenegro que puede ser una somatización se síntomas por el mismo estado psicológico, en donde coincide que el paciente ha venido mostrando (…) Teniendo en cuenta el análisis desarrollado por comité de expertos se llegaron a las siguientes conclusiones: • Paciente que cumple con los criterios para EAPV • Caso Coincidente • Se realiza ajuste en aplicativo SIVIGILA • Grave” (Sic a toda la cita)
23. El señor Harold Giovanny Moreno Aldana, no rindió informe alguno sobre su estado actual de salud, pese a haber sido requerido a través del auto del 6 de octubre de 2022, al canal digital de comunicación por él informado.
5 Plataforma digital en la que las I os deben reportar los efectos adversos en los pacientes de los medicamentos suministrados.Demandante: Harol Giovani Moreno Aldana Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
24. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
24. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato que promovió el señor Harol Giovany Moreno Aldana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
25. Lo anterior, por cuanto esta Sección como juez constitucional de primera instancia es el encargado de hacer cumplir la orden de tutela, ya que mantiene la competencia has ta tanto se cumpla íntegramente la orden tutelar.
2.2. Problema jurídico
26. Teniendo en cuenta la orden de tutela dada en la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta el 24 de febrero de 2022 y la inconformidad formulada por la parte actora en el incidente de desacato que promovió, los problemas jurídicos que subyacen al
caso concreto son los siguientes:
¿La señora Sandra Milena Rozo Hurtado, en su condición de Gerente Encargada de la NUEVA E.P.S. – Regional Bogotá, incurrió en desacato y, por ende, continúa vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, salud, dignidad humana, integridad personal, seguridad social y mínimo vital amparados por esta Sección en la sentencia dictada el 24 de febrero de 2022?
27. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:
¿El incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso de la citada funcionaria y si, en consecuencia , procede la imposición de sanción en su contra?
¿El incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso de la citada funcionaria y si, en consecuencia , procede la imposición de sanción en su contra?
28. Para resolver los interrogantes planteados se analizarán los siguientes temas (i) marco normativo y conceptual del cumplimento del fallo de tutela y del incidente de desacato; y
(ii) análisis del caso concreto.
2.3. Marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato
29. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su
artículo 27, lo siguiente:
“Cumplimiento del fallo . Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.Demandante: Harol Giovani Moreno Aldana Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01
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Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del
correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.” (Negrita y subrayado fuera del texto).
30. Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado:
“Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva
Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incu mpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.
(…)
31. En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que:
“El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se prote jan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un
disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se prote jan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”6.
32. En la sentencia C -367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales.
33. En esa misma línea de pensamiento, esta Sección ha considerado lo siguiente:
6 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -512 del 30.06.11., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Demandante: Harol Giovani Moreno Aldana Demandados: Presidencia de la República y otros
6 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -512 del 30.06.11., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Demandante: Harol Giovani Moreno Aldana Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“(…) ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a o btener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida.
El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo - de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”7.
2.4. Caso concreto
responsabilidad -a título de culpa o dolo - de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”7.
2.4. Caso concreto
34. El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, siempre que se haya acreditado el incumplimiento desde el punto de vista material, pues nuestro ordenamiento –entre sus principios rectores – proscribe la responsabilidad objetiva8, exigiendo que sea resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo se debe determinar si el funcionario contra quien se inició el trámite incumplió la orden de tutela.
35. En relación con el pri mer aspecto que se debe analizar para establecer si objetivamente se incumplió o no la orden de tutela, se advierte que en el sub examine se le ordenó a la NUEVA E.PS. que realizara las siguientes actuaciones:
(i) Valorara el estado de salud del accionante, con los especiali
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