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CE - 110010315000202107711011SENTENCIA20220421105745

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Título
CE - 110010315000202107711011SENTENCIA20220421105745
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2021-07711-011

Actor : Juan Pablo Céspedes Coronado Demandados : Magistrados de la subsección E de la sección segunda del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá Tema : Tutela contra providencia judicial; d erechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia

Procede la Sa la a decidi r l a impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 14 de enero de 2022 , emit ida por el Consejo d e Estado (subsección C de la sección tercera ), que declaró improcedente el trám ite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor Juan Pablo Céspedes Coronado , a través de apoderado , presenta acción de t utela con el fin de obtener la protección de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá.

por los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 21 de febrero de 20 20, m ediante el c ual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-35019-2018-00070-00), y (ii) 18 de junio de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ( subsección E de la secci ón seg unda) confirmó la aludida decisión; en su l ugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar un a nueva providencia en l a que se concedan las s úplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.

1 Resulta opor tuno p recisar que las present es diligencias repos an en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07711-01

Actor: Juan Pablo Céspedes Coronado

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1.2 Hechos2. Relata el actor que el 1 º de diciembre de 1999 ingresó al Ejército Nacional, en el grado de subteniente , «[...] perteneciente al Ar ma de Aviación como Piloto […]», y en el año 2016 , cuando se desempeñaba como

Ejército Nacional, en el grado de subteniente , «[...] perteneciente al Ar ma de Aviación como Piloto […]», y en el año 2016 , cuando se desempeñaba como mayor, «[…] se surtió un [procedimiento] de selección […] para ascender a […] [t]eniente [c]oronel, [dentro del que no fue elegido], motivo por el cual [instauró demanda] de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de esa decisi[ón] bajo el radicado […] 11001-33-42-050-2017-00175-00[,] que correspondió […] al Juzgado 50 Admi nistrativo […] de Bogotá […]», que, con fallo de 26 de noviembre de 2018, negó las pretensiones3.

Que el 31 de julio de 2017 fue retirado del ser vicio activo , a trav és de Resolución 5459 , con fundamento en la causal de llamamiento a calificar servicios, por l o que promovió otro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001 -33-35-019-2018-00070-01), encaminado a obtener la anulación d el mencionado acto administrat ivo y su reintegro al grado que desempeñaba al momento de su desvinculación . En el escrito inicial deprecó se decretaran, como pruebas, testimonios4 y se oficiara al comando del Ejército Nacional , con el propósito de que emitiera una certificación «[…] en la cu al conste si los Oficiales del Grado Mayor que no fueron seleccionados pa ra el Curso de Estado Mayor 2 017 […] fueron en su totalidad retirados del servicio activo […]» (sic).

certificación «[…] en la cu al conste si los Oficiales del Grado Mayor que no fueron seleccionados pa ra el Curso de Estado Mayor 2 017 […] fueron en su totalidad retirados del servicio activo […]» (sic).

Dice q ue del citado asunto conten cioso administrativo conoció el Juzgado Diecinueve (19) Administ rativo de Bogotá , que (i) en audienci a ini cial 5 celebrada el 2 de abril de 2019, decidió no ordenar la práctica de «[…] algunas pruebas documentales necesarias a efectos de [demostrar] los cargos de ilegalidad achacados a la decisión de r etiro, en especial su irrazonabilidad y desproporcionalidad en cuanto al objetivo del mejoramiento del servicio […]», determinación contra la que interpuso recurso de apelación , con fundamento en que las certificaciones pedidas eran «[…] conducentes, pertinentes y ú tiles pa ra el […] asunto», alzada concedida en el efecto

2 Cabe pr ecisar que a pesar de qu e en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la pr esente acción, la Sala a dvierte que se om iten datos nece sarios para contextualizar el a sunto sub examine . Sin embargo, con el propósito de garan tizar los p rincipios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y org anizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Decisión objeto de al zada por parte del tutelante, la cual a la fecha se encuentra pendiente de decisión en la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cudinamarca.

tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Decisión objeto de al zada por parte del tutelante, la cual a la fecha se encuentra pendiente de decisión en la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cudinamarca. 4 Entre otros de los señores Abdias Capera Tovar, Edilson Fernández Sierra y Yusy Hovanny Cruz Carreño. 5 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten ciosoAdministrativo (CPACA).Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07711-01

Actor: Juan Pablo Céspedes Coronado

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devolutivo; y (ii) el 21 de febrero de 20 20 negó las súplicas in vocadas, decisión que el 4 de marzo siguiente apeló.

Que la alzada interpuesta contra el auto de 2 de abril de 2019 fue desatada el 16 de diciembre d e 2020 por la subsección E d e la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundina marca, en el sentido de ordenar «[...] al juez de primera instancia [decretar] la práctica de las pruebas relacionadas con las certificaciones en las cuales const e (i) el procedimiento mediante [el cual] se seleccionó a los Oficiales de gra do Mayor que serían retirados, (ii) las listas de clasificación de los Oficiales del grado de Mayor seleccionados para el curso de Estado Mayor y (iii) si todos los Oficiales no seleccionados para ascenso al curso de Estado de Mayor fueron retirados o no […]» (sic), frente a lo que el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá, con auto

para el curso de Estado Mayor y (iii) si todos los Oficiales no seleccionados para ascenso al curso de Estado de Mayor fueron retirados o no […]» (sic), frente a lo que el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá, con auto de 6 de mayo de 2021, dispuso «[…] OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por el superior».

Aduce que , con fallo de 18 de junio de 2021, l os s eñores magistrados de la subsección E de l a sección segunda del Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca confirmaron la precitada sentencia de 21 de febrero de 2020 , al estimar que su retiro «[…] estuvo fundame ntado e n el cumplimiento de los requisitos para acceder [a] la asignación de retiro previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y que no se demostraron móviles distintos a los señalados en la norma a plicable», no obstante, omitieron tener «[…] presente el recaudo y consideración de las pruebas que [ellos] mismo[s] había[n] ordenado» el 16 de diciem bre de 2020 , pese a que él advirtió su ausencia el 5 de marzo6 de 2021.

Que las providencias enjuiciadas incurren en defectos (i) fáctico, habida cuenta de que «[…] ignoraron por completo las pruebas, testimonia les y documentales, que daba [n] cuenta de [su] sobresaliente desempeño profesional […]», lo que denota una omisión probatoria, puesto que se emitió decisión de fond o sin la práctica de l os medios de convicción cuyo decreto había sido ordenado en el auto de 16 de diciembre de 2020 ; y (ii) sustantivo,

profesional […]», lo que denota una omisión probatoria, puesto que se emitió decisión de fond o sin la práctica de l os medios de convicción cuyo decreto había sido ordenado en el auto de 16 de diciembre de 2020 ; y (ii) sustantivo, porque no tuvieron en cuenta que las normas que establecen el retiro por

6 «[…] Por último, llamo nuevamente la atención sobre que, a efectos del trámite del recurso de AP ELACION que nos ocupa, su mismo Despacho mediante auto No. 563 del 16 de diciembre de 2020 revocó parcialmente la decisión del a -quo de denegar algunas solicitudes probatorias en virtud de la APELACION que se interpuso por esta parte en contra del tal deci sorio, a pesar de lo c ual el Ju ez de Primera Instancia dictó sentencia. Por lo anterior, insisto, se tenga presente la aludida situación a efectos de decidir sobre el recurso de APELACION propuesto contra la sentencia de Primera Instancia».Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07711-01

Actor: Juan Pablo Céspedes Coronado

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llamamiento a calificar servicios no p ueden aplicarse de manera objeti va, sino que deben acogerse por motivos de mejoramiento del servicio y corresponder a los prin cipios de razonabilid ad y proporcionalidad , lo que no ocurr ió en el asunto sub judice.

Sostiene que también se configuró violación directa de la Constitución , toda vez que se demostró «[...] negligencia supina propia del frau de normativo y probatorio, al om itir sujetarse a la Ley y a la prueba en su emisión »; y

Sostiene que también se configuró violación directa de la Constitución , toda vez que se demostró «[...] negligencia supina propia del frau de normativo y probatorio, al om itir sujetarse a la Ley y a la prueba en su emisión »; y desconocimiento del precedente, dada la «[…] [d]esatención de los r equisitos subjetivos para el ejerci cio de la facultad discrecional de retiro del servicio activo por la [precitada] causal […]», tal como lo precisó la sección segunda de esta Corp oración, en sent encias de 24 de ma rzo7 y 17 de noviembre de 20118, y la Corte Constitucional, en fallo SU-91 de 20169.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del ponente de la decisión reprochada, arguyen que en el sub lite no se presenta el q uebranto de l as garantías superiores invocadas por el actor, habida cuenta de qu e (i) «[…] las pruebas aportadas al exped iente fueron analizadas […] sin que exista, como afirma el acc ionante, un estudio arbitrario o capri choso […]»; (ii) «[…] se tuvo en cuenta la norma aplicable [a su caso] y la interpretación que las altas cortes han dado al retiro p or llamamiento a calificar servicios »; (iii) «[…] para dirimir la con troversia [sometida a su consideraci ón se] tuvo como sustento la [providencia] SU-091 de 2016 dictada por la Corte Constitucional y varios pronunciamientos del Consejo de Estado […]», y (iv) «[…] el

sustento la [providencia] SU-091 de 2016 dictada por la Corte Constitucional y varios pronunciamientos del Consejo de Estado […]», y (iv) «[…] el accionante pretende, [a través de la acción de tutela ], reabrir un debate que se encuentra legalmente concluido».

1.3.2 Los señores Juez Diecinueve (19) Administrativo de B ogotá y Ministro de Defensa Nacional 10 guardaron silencio en la oport unidad previ sta para e l efecto. 1.4 Providencia impugn ada. Con se ntencia de 14 de enero de 2022 , el Consejo de Est ado (subsección C de la sección tercera ) declaró improcedente

7 Expediente 19001-23-31-000-2004-00011-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 Expediente 68001-23-31-000-2004-00753-01, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Vinculado al presente trámite constitucional, con auto admisorio de 1 1 de noviembre de 2021, en condición tercero con interés en sus resultas.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07711-01

Actor: Juan Pablo Céspedes Coronado

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el trám ite con stitucional de la referencia , al estimar que , en relaci ón con el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, no se colma el requisito de relevancia constitucional, en atención a que «[…] los reproches de la parte actora in tentan desconocer la decisi ón del ju ez natural, a través de

defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, no se colma el requisito de relevancia constitucional, en atención a que «[…] los reproches de la parte actora in tentan desconocer la decisi ón del ju ez natural, a través de argumentos que buscan reabrir u n debate de orden legal que ya fue resuelto por […]» los magistrados accionados.

Asimismo, e n lo atañedero al defecto fáctico y violación directa de la Constitución, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en atención a que el actor no advirtió en las correspondientes etapas procesales ante el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogot á o ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) «[...] que aún estaban pendientes por practicarse ciertos medios de convicción », sino solo «[…] hasta […] el 5 de marzo de 2021 […]», cuando «[…] [s]olicitó que a pesar de que ya se hubiere dic[t]ado sentencia de primera instancia, se tuviera presente el […] auto [de 16 de diciembre de 202 0] para decidir el recurso de apelación». Además, estaba en la posibilidad de promover incidente de nulidad conforme al «[…] numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, que opera cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas». 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó, con tal propósit o sostien e que en el asunto sub examine sí se satisface la exi gencia de relev ancia constit ucional, habida cuenta de que la presente acción se enca mina a ejercer contr ol «[…] sobre las sentencias

impugnó, con tal propósit o sostien e que en el asunto sub examine sí se satisface la exi gencia de relev ancia constit ucional, habida cuenta de que la presente acción se enca mina a ejercer contr ol «[…] sobre las sentencias judiciales [acusadas] […] por violación a der echos fundamentales y al orden Constitucional, en tanto [aquellas] constituyen verdaderas vías de hecho […]», por consiguiente, sí era dable efectuar un estudio d e fondo en relación con las inconformidades planteadas.

De igual modo , en lo ati nente al presupuesto de subsidiariedad, aduce que sí comporta defecto fáctico el hecho de que se haya ignorado «[…] dolosamente, [el recaudo] de las pruebas ordenadas […] en auto [de] 16 de diciemb re de 2020 y [se dictara] sentencia sin esperar su práctica por lo que n o fueron consideradas ni siquiera en la [decisión] de Segunda Instancia », y, en todo caso, no era fact ible formular inidente de nulidad, comoqu iera que la irregularidad alegada se originó con ocasión de la sentencia, en esa medida, «[…] no encaja en las causales de REVISI[Ó]N» de las decisiones judiciales.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07711-01

Actor: Juan Pablo Céspedes Coronado

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II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 11 del Decreto l ey 2591 de 199112 y 2513 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2 01914 expedido por la s ala

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 11 del Decreto l ey 2591 de 199112 y 2513 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2 01914 expedido por la s ala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en e l artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decre tos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de lo s derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vu lnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o d e l os particulares, siempre que no se disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine el accionante pide se dejen sin efectos las senten cias de (i) 21 de febrero de 2020, por medio de la cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo d e Bogotá negó las pretensiones incoadas dentro del medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho 11001-33-35-019-2018-00070-00; y (ii) 18 de junio de 2021 , con la que el

incoadas dentro del medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho 11001-33-35-019-2018-00070-00; y (ii) 18 de junio de 2021 , con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) confirmó aquella.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 18 de junio de 2021, por ser la que , al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la de 21 de febrero de 2020, puso fin al mencionado proceso contenciosoadministrativo.

2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es d able a través de la

11 «Trámite de la impugnac ión. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS A CCIONES DE TUTELA, D E CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a re parto por igu al entre todos los magi strados de la S ala d e l o Contencioso A dministrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 14 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07711-01

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el reparto […]». 14 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07711-01

Actor: Juan Pablo Céspedes Coronado

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tutela, exami nar e l eventual quebranto de derechos de linaje co nstitucional fundamental q ue pueda comp ortar la providencia de 18 de junio de 202 1, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), por cuyo conducto confirmó la de 21 de febrero de 2020, con la que el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones en el proceso de nulidad y res tablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-35-019-2018-00070-00); y en caso afirmativo, si se ha n vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la adminis tración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

2.5 Requisito de subsidiariedad de la acc ión de t utela. El carácter subsidiario de la acci ón de tutela hace refer encia a que solo15 procede cuando el afectado no disponga de otro medio d e defensa jud icial, sin embargo, no debe perderse de vista que au nque el t rámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los princi pios de publicidad, prevalencia del derech o sustancial, economía, celerid ad y eficacia, su carácter es emin entemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en

sumario, regido por los princi pios de publicidad, prevalencia del derech o sustancial, economía, celerid ad y eficacia, su carácter es emin entemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferen te que permita solicitar ante los jueces l a protección de los derechos, s alvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional16 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien de preca el amparo d e un derecho constitucional fundamen tal hay a agotado todos los mecanismos de defen sa judicial que el ordenam iento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.

De lo anotado se p uede concluir, entonces , que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accio nante a ún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino tamb ién cuand o este tiene (o tuvo) la posibilidad d e acudir an te las autoridades que presuntamente h an quebrantado sus dere chos constitucionales fundame ntales a efectos de solicitar de ell as una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

15 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edi ción 2010, primera edición (Col ombia: abril de 2011) , « La pal abra solo, ta nto cuando es adverbio [Solo trab aja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según

edición (Col ombia: abril de 2011) , « La pal abra solo, ta nto cuando es adverbio [Solo trab aja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 16 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07711-01

Actor: Juan Pablo Céspedes Coronado

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De mane ra que la falta de di ligencia del demandante, e ntendida com o la renuencia o e l uso tardío de los medios ordinarios de d efensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular17.

La jurisprudencia constitu cional ha di cho que la acción de tutela no result a procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece ot ro mecanismo judicial para la prot ección de los derech os, s in emb argo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas p ara el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente efi caces para evitar la oc urrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la ac ción de tutela proce de de maner a transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal g ravedad que los r ecursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los dere chos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas ne cesarias que neutralicen las ca usas de vulneración o amenaza con la fina lidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas ne cesarias que neutralicen las ca usas de vulneración o amenaza con la fina lidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

Ahora bi en, el perjuicio se consi dera irremediable cuando concurr en unas circunstancias especí ficas que s i bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes:

  1. Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza s obre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista form a de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la grav edad de lo s hechos sea de tal mag nitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela com o me canismo necesario pa ra la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales18.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constit ucional para el restablecimien to

17 En esos términos lo p recisó la Corte Constituc ional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 199418, M. P. Jorge Arango Mejía.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07711-01

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de los derechos invo lucrados a través de medidas inmediatas de protecció n,

Actor: Juan Pablo Céspedes Coronado

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de los derechos invo lucrados a través de medidas inmediatas de protecció n, imponiéndose en este evento la tutela como m ecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente19.

Asimismo, la jurisprudencia constitucion al20 ha pre cisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la pers ona que lo alega, pues s i bien no es dable exig ir el cumplimiento de u na carg a probatoria riguro sa en a suntos donde se discute la v iolación de derechos fundamentales, el tutelante de be demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, dado que al ju ez constitu cional no le concierne p robar las circunstan cias fácticas en que se fundament a la ac ción de tutel a, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

2.6 La acción d e tutela co ntra providenci as j udiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia d e la tutel a contra decisiones j udiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 199 2 de la Corte Constitucional q ue declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derec hos fundamentales, e l reexamen de la d ecisión judicial en sede d e tutela, con la finalidad de establecer si el auto judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

de derec hos fundamentales, e l reexamen de la d ecisión judicial en sede d e tutela, con la finalidad de establecer si el auto judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la j urisprudencia condujo a que d esde la sentencia T-231 de 1994 se determinar an cuáles de fectos podían con ducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostu vo que esta se configura cuando se presen ta, a l menos, uno de l os siguien tes vicios o defectos protuberantes: (i) defect o sustantivo, que se produc e cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el ju ez carece de sustento probatorio sufi ciente para proceder a aplicar el sup uesto legal en el que se sustenta la de cisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que pro firió la provid encia impugnada, carece, a bsolutamente, d e competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

19 Consejo de Estado, se cción segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 201 0, y AC -201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 20 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07711-01

Actor: Juan Pablo Céspedes Coronado

20 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07711-01

Actor: Juan Pablo Céspedes Coronado

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Esta doctri na constitucional ha sido reiter ada en varias decisiones de unificación proferidas por la sa la plena de l a Cor te Constit ucional, e ntre las cuales est án las sentencias SU-1184 de 2001 y SU -159 d e 2002. Posteriormente, median te sentencia C -590 de 2005, la Co rte C onstitucional destacó el ca rácter excepci onal de la acción de tutel a, val e decir c uando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinar on los r equisitos ge nerales de procedencia d e la acción de tute la contra de cisiones judiciales, con la finali dad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial pu ede someterse al exa men de orden estrictamente constitucional, en aras de p recisar si con la ac tuación se afectan derechos d e relevancia constitucional o s i no alcanza a vul nerarlos porque se p rofirió den tro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evid ente relevancia con stitucional. (ii) Que se ha yan agota do to dos los medio s ordinarios y extraordinarios de de fensa ju dicial al alcance de la persona

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evid ente relevancia con stitucional. (ii) Que se ha yan agota do to dos los medio s ordinarios y extraordinarios de de fensa ju dicial al alcance de la persona afectada, sa lvo que se tr ate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se tr ate de una ir regularidad procesal, deb e quedar cl aro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la p arte actora . (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los dere chos que brantados y que lo hubiere

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