🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202107714001SENTENCIADECLARAIM20220419055057

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202107714001SENTENCIADECLARAIM20220419055057
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación:

11001-03-15-000-2021-07714-00

Accionantes: MARÍA EUGENIA JUSTINICO MARÍN Y OTROS1

Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL – se declara improcedente – la parte accionante dispone de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce transgredidos con la expedición del acto administrativo acusado y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el extremo accionante en contra del Presidente de la República 2, del Departamento Administrativo de la Función Pública , y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La señora María Eugenia Justinico Marín, en unión con otros ciudadanos -a través de distintas acciones de tutela - solicitaron la p rotección de sus derechos

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La señora María Eugenia Justinico Marín, en unión con otros ciudadanos -a través de distintas acciones de tutela - solicitaron la p rotección de sus derechos fundamentales a la libertad d e locomoción, a la libertad de conciencia, reunión y manifestaciones públicas, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la vida digna , a la dignidad humana , a la libertad de expresión e información, a la intimidad , de asociación y a la honra, los cuales fueron presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas, como consecuencia de la expedición y aplicación de los decretos números 1408 y 1615 de 2021.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en los distintos escritos de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo

siguiente:

2.1. Manifestaron que, a través del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, se dispuso que las entidades territoriales debían adicionar a los protocolos de

1 La Sala resolverá las acciones de tutelas que fueron acumuladas al expediente de la referencia y que se enc uentran debidamente identificadas en la parte resolutiva de esta decisión. 2 La Sala entiende que la demanda de tutela se presentó en contra del Presidente de la República.2

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07714-00

Accionante: María Eugenia Justinico y otros

bioseguridad la presentación del carné o el certificado digital de vacunación contra la

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07714-00

Accionante: María Eugenia Justinico y otros

bioseguridad la presentación del carné o el certificado digital de vacunación contra la enfermedad coronavirus Covid-19, para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias».

2.2. Afirmaron que, desde la expedición del Código de Nüremberg de 20 de agosto de 1947, la autonomía del paciente es un derecho esencial y debido a esto «ningún procedimiento médico, suministro de medicamentos, vacunas o tratamientos puede aplicarse a un paciente» sin su consentimiento previo e informado.

2.3. Señalaron que, debido a las medidas adoptadas en el referido decreto, las entidades accionadas están coaccionando a todos los habitantes que, por razones médicas, de conciencia o de culto, han decido autónomamente no aplicarse la vacuna contra el coronavirus Covid-19.

2.4. Adujeron que estas medidas desconocen las siguientes normas: i) los artículos 5° y 6° de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos; ii) el literal d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Salud número 1751 de 2015, y iii) el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.

2.5. Indicaron que la evidencia científica permitía concluir que: «las vacunas contra el

a) del artículo 152 de la Constitución Política.

2.5. Indicaron que la evidencia científica permitía concluir que: «las vacunas contra el COVID 19 no gozan de una eficacia relevante en lo que se refiere a prevención del contagio, sino que están encaminadas a evitar la agravación de síntomas propios de esta enfermedad». Por tal motivo, a su juicio, resulta arbitrario, discriminatorio e inconstitucional que se adopten las medidas consagradas en el Decreto 1408 de 2021, ya que se está partiendo de la premisa consistente en que las personas no vacunadas son un peligro para la sociedad.

2.6. Expusieron, además, que resulta inconstitucional que el Gobierno nacional adopte esta medida pese a que «no ha garantizado el acceso a primera, segunda y tercera dosis en todo el territorio colombiano».

2.7. Sostuvieron que el Decreto 1408 de 2021 resulta lesivo para sus derechos fundamentales, en síntesis, por las siguientes razones:

  1. Como primer argume nto adujeron que el decreto enjuiciado era inconstitucional porque e l ejecutivo carecía de compe tencia para limitar, regula r y restr ingir el ejercicio de derech os fundamentales. En ese orden de ideas, señal aron que a la luz del literal a) del artículo 152 constitucional «los derechos fundamentales de las personas deben reg ularse y ú nicamente p ueden limi tarse por me dio de leyes estatutarias».3

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07714-00

Accionante: María Eugenia Justinico y otros

Por lo anterior, indicaron que únicamente el Congreso de la República, a través de

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07714-00

Accionante: María Eugenia Justinico y otros

Por lo anterior, indicaron que únicamente el Congreso de la República, a través de una ley estatutaria, era el órgano faculta do para es tablecer la med ida obligatoria de presentación del carné de vacunación contra el coronavirus Covid-19.

  1. En segun do lugar, argumentaron que la exigenc ia del carné v ulneraba su derecho a la libertad de locomoción, en tanto que les impide acudir a espacios públicos para desarrollar las actividades cotidianas de relacionamiento social y de ocio.
  1. En tercer lugar, s eñalaron que el decreto enjuiciado transgredía el derecho a la reunión porque no permite: «reunirnos e n es pacios públicos y priv ados que impliquen aglomeración», a menos que se encuentren vacunados.
  1. En cuarto lugar, manifestaron que se vulne raba el derecho fundamental a la libertad de conciencia porque, bajo el amparo del artículo 18 const itucional, se consideraban objetores de conciencia en relación con la aplicación de la vacuna.
  1. Como quinto argumento, sostuvieron que se v ulneraba el derecho al trabajo, ya que están ante el perjuicio real e irremediable de no realizar con normalidad las actividades laborales que a diario desarrollan y que, en muchos casos, las realizan en los espacios en que se requiere que se presente el carné de vacunación.
  1. En sexto lugar, afirm aron que se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que el d ecreto censurado está impidiendo q ue decidan

en los espacios en que se requiere que se presente el carné de vacunación.

  1. En sexto lugar, afirm aron que se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que el d ecreto censurado está impidiendo q ue decidan libremente no vacunarse contra el coronavirus Covid-19.
  1. En séptimo lugar, manifestaron que se vulnera el derecho a la igualdad entre las personas vacu nadas y las que libremente han decidido no vacunars e porque se les está dando un trato diferenciado y discriminatorio por el simpl e hecho de haber de cidido de mane ra autónoma y libre no recibir l a vacun a con tra el coronavirus Covid-19.

También indic ó que las medidas adoptadas eran desproporcionadas e irrazonables, ya que estaba c omprobado cientí ficamente que la vacuna no previene el cont agio y, además, causa efectos secunda rios, y por ello resulta innecesario el trato discriminatorio.

  1. Como octavo argumento seña laron que el decreto vulnera el derecho fundamental a la vida digna y a la dignidad hum ana porque ellos autónomamente decidieron no vacunarse y las medidas adoptadas los sometía «a una discriminación pública y privada», desconociendo que como sujetos morales tienen el derecho a decidir sobre sus vidas, sin ser discriminados por tal motivo.
  1. En noveno lugar indicaron que se transgredía el derecho a la información porque el decreto acusado: a) omitía señalar que la vacuna causa efectos4

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07714-00

Accionante: María Eugenia Justinico y otros

porque el decreto acusado: a) omitía señalar que la vacuna causa efectos4

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07714-00

Accionante: María Eugenia Justinico y otros

secundarios graves como la miocarditis aguda, la pericarditis, etc; b) se abstenía de señalar que en la actualidad se desconocen los efectos secundarios de la vacuna en el mediano y en el largo plazo; y, además, c) el Gobierno nacional ocultaba las cifras de personas fallecidas como consecuencia de la aplicación de la vacuna.

2.8. Por último, argumentaron -mediante escrito de ampliaciónque el Decreto 1615 de 2021, al regular la obligatoriedad de la exigencia del carné de vacunación o certificado digital para ingresar a ciertos lugares, también vulneraba sus derechos fundamentales, en tanto que mantuvo las medidas adoptadas inicialmente en el Decreto 1408, razón por la que solicitaron que aquel acto administrativo se tenga como nueva norma cuestionada por esta vía constitucional.

III. PRETENSIONES

3. El extremo acc ionante f ue unánime en so licitar el ampa ro de sus derechos fundamentales a la libertad de locom oción, a la libertad de conciencia, reunión y manifestaciones públicas, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la vid a digna , a la dignidad humana , a la libertad de expre sión e información, a la intimidad , de asociación y a la honra y que, como consecuencia de ello, se deje sin efectos los decretos 1408 y 1615 de 2021.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

información, a la intimidad , de asociación y a la honra y que, como consecuencia de ello, se deje sin efectos los decretos 1408 y 1615 de 2021.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que inicialmente tuvo a su cargo la sustanciación de este proc eso, mediante auto de 22 de noviembre de 20213, remitió el mecanismo de amparo promovido por la señora María Eugenia Justinico Marín con el propósito de que se re solviera de su acumulación al proceso con radicado número 11001-03-15-000-2021-07578-00

(Actora: Ana de Jesús Gallo).

5. El expediente fue remitido e ingresó al Despacho del magistrado que actúa como ponente en esta providencia el 29 de noviembre de 20214.

6. Mediante auto de 18 de enero de 20225, el Despacho sustanciador del proceso dispuso acumular el mecanismo de amparo promovido por la señora Justinico Marín al proceso con radicado número 11001-03-15-000-2021-07948-00 (Actor: Hernán Alberto Cruz Bernal). En la misma providencia se admitieron y acumularon otras 2.046 acciones de tutela.

7. El 21 de febrero de 2022, la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado dictó fallo de primera instancia dentro del expediente número 1001-0315-000-2021-07948-00 -principal-. En dicha decisión, se dispuso, entre otros

3 Índice 4 del aplicativo Samai. 4 Índice 10 del aplicativo Samai.

15-000-2021-07948-00 -principal-. En dicha decisión, se dispuso, entre otros

3 Índice 4 del aplicativo Samai. 4 Índice 10 del aplicativo Samai. 5 Índice 11 del aplicativo Samai.5

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07714-00

Accionante: María Eugenia Justinico y otros

asuntos, «la DESACUMULACIÓN del pres ente e xpediente de las accion es de tutela números 11001-03-15-000-2021-08919-006, 11001 -03-15-000-2021-08730-007, 11001-03-15-000-2021-09497-008, 11001 -03-15-000-2021-09498-009, 11001 -03-15-0002021-09527-0010, 11001 -03-15-000-2021-08251-0011, 11001 -03-15-000-2021-09993-0012, 11001-03-15-000-2021-09391-0013, 11001-03-15-000-2021-09365-0014, 11001-03-15-0002021-09501-0015, 11001 -03-15-000-2021-07738-0016, 11001 -03-15-000-2021-07714-0017, 11001-03-15-000-2021-07787-0018, 11001-03-15-000-2021-07876-0019, 11001-03-15-0002021-08689-0020, 11001 -03-15-000-2021-09595-0021, 11001 -03-15-000-2021-10477-0022, 11001-03-15-000-2021-09908-0023, 11001-03-15-000-2021-08407-0024, 11001-03-15-0002021-08189-0025, 11001-03-15-000-2021-09466-0026, 11001-03-15-000-2021-08939-0027, 11001-03-15-000-2021-09155-0028, 11001-03-15-000-2021-09267-0029, 11001-03-15-0002021-08141-0030, 11001 -03-15-000-2021-08845-0031, 11001 -03-15-000-2021-08756-0032, 11001-03-15-000-2021-09182-0033, 11001-03-15-000-2021-09312-0034, 11001-03-15-0002021-10993-0035, 11001-03-15-000-2021-10227-0036, 11001 -03-15-000-2021-10237-0037, 11001-03-15-000-2021-10559-0038, 11001-03-15-000-2021-10750-0039, 11001-03-15-0002021-10914-0040, 11001 -03-15-000-2021-10539-0041, 11001 -03-15-000-2021-11148-0042,

11001-03-15-000-2021-09286-0043, 11001-03-15-000-2021-10268-0044, 11001-03-15-0002021-08488-0045 y 11001-03-15-000-2021-09154-0046», ello, en la medida en que los actores dentro de los referidos procesos presentaron ampliación del escrito inicial de amparo.

6 Promovido por la señora July Katherine González Reina. 7 Promovido por la señora Luz Myriam Sánchez de Gutiérrez. 8 Promovido por la señora Ana Lucía Rivera Sánchez. 9 Promovido por el señor Joshua Andrés Flórez Rodríguez. 10 Promovido por la señora María Ninfa Lara Gutiérrez. 11 Promovida por Liza Roxan Cortés Osorio. 12 Promovido por el señor Luis Alejandro Vega Cárdenas. 13 Promovido por el señor Robert Armando Flórez Castaño. 14 Promovido por la señora Laura Rocío Rodríguez Zambrano. 15 Promovido por el señor Juan Gabriel Vargas Hoyos. 16 Promovido por la señora Sandra Yurany Montenegro Martínez. 17 Promovido por la señora María Eugenia Justinico Marín. 18 Promovido por el señor Erick Gonzalo Calderón Ospina. 19 Promovido por el señor Simeón Soto Arias. 20 Promovida por Jennifer Rodríguez Ramírez 21 Promovida por Ana Deisy Rodríguez Rojas. 22 Promovido por la señora Dora Elizabeth Gutiérrez. 23 Promovido por el señor Natanael Arias Peralta. 24 Promovido por el señor Josías Suárez Perilla. 25 Promovido por el señor Luis Fidel Sánchez Díaz. 26 Promovido por el señor Dairo Alberto Cano Misas.

23 Promovido por el señor Natanael Arias Peralta. 24 Promovido por el señor Josías Suárez Perilla. 25 Promovido por el señor Luis Fidel Sánchez Díaz. 26 Promovido por el señor Dairo Alberto Cano Misas. 27 Promovido por la señora Nubia Esperanza Mayorga de Gil. 28 Promovido por el señor Rafael Antonio Estupiñán Pinto. 29 Promovido por la señora Janeth Jaramillo Uribe. 30 Promovido por el señor José Ferney Cortés Montoya. 31 Promovido por el señor Fredy Alexander Tovar Barrera. 32 Promovido por la señora Andrea Hernández Rodríguez. 33 Promovida por Elizabeth Trujillo Salas. 34 Promovido por el señor Omar Andrés Rueda Lamprea. 35 Promovido por el señor Juan Pablo Romero Pérez. 36 Promovido por la señora Eliana María Acevedo López. 37 Promovido por el señor Gildardo de Jesús Amaya Monsalve. 38 Promovido por la señora Ana Milena Pérez Buriticá. 39 Promovido por el señor Jorge Iván Medina Arango. 40 Promovido por la señora María Luz Elcy Giraldo Giraldo. 41 Promovido por la señora Edilma Rosa Giraldo de Suarez. 42 Promovido por el señor John Jaime Valencia Muñoz. 43 Promovido por el señor Luis Fernando Piedrahita. 44 Promovido por el señor Jorge Mario Rendón Velásquez. 45 Promovido por el señor Adrián Mauricio Ortega Reyes. 46 Promovido por la señora Mónica María Pérez López.6

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07714-00

Accionante: María Eugenia Justinico y otros

46 Promovido por la señora Mónica María Pérez López.6

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07714-00

Accionante: María Eugenia Justinico y otros

8. Como consec uencia de lo anterior , el Despacho sustanciador del proceso a través de auto de 25 de marzo de 2022 47, resolvió admitir l os escritos de ampliación presentados por los actores y acumular al expediente de la re ferencia los mecanismos de amparo referenciados en el numeral anterior.

V. INTERVENCIONES

9. Realizadas las comunicaciones a l as aut oridades accionadas y vinculadas, se

produjeron las siguientes intervenciones:

9.1. El Presidente de la Repúblic a, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las cob erturas de vacunación en el país; iii) la transmisión del virus y entornos de mayor riesgo; iv) la ef ectividad y segu ridad de las vacu nas; v) la inmunidad de rebaño; vi) la evidencia sobr e la n ecesidad d e alcanzar al tas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos; vii) Seguridad de las vacunas; viii) el certificado de vacunación, y ix) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes.

9.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que:

[…] 1. La parte a ccionante sí cuenta con un mecanismo de defensa judicial que le permite contr overtir la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1615

la subsidiariedad, en tanto que:

[…] 1. La parte a ccionante sí cuenta con un mecanismo de defensa judicial que le permite contr overtir la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1615 de 2021 , e l cual se encuentra regulado por la normatividad cont enciosa administrativa.

2. Con la expedición del Decreto 1615 d e 2021 , s e fijan restricciones razonables para que la determinación pe rsonal de los anti vacunas no afecte la vida del resto de la poblac ión y haga viable la vida en sociedad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impu gnada propende por la p rotección de derechos fundamentales de todos los ciudadanos y residentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protecc ión a la vida y la salud.

3. En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1615 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas po r el gobi erno nacional en el mar co de la emergencia sanitaria , producto de la pandemia del COVID 19, se propende po r la ga rantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos padecido, como las pérd idas hu manas, o las nefa stas consecuencias en la sostenibilidad fina nciera de un sin número de hogares

[…].

9.3. En sustento de lo an terior, puso de pres ente qu e la Sección Primera de l Consejo de Estado, e n sentencia de 14 de feb rero de 202 2, resolvió declarar improcedente las acciones de tutela que pretendían dejar sin efectos el Decreto

Consejo de Estado, e n sentencia de 14 de feb rero de 202 2, resolvió declarar improcedente las acciones de tutela que pretendían dejar sin efectos el Decreto 1615 de 2021, por lo que en aras de «garantizar el respeto al precedent e judicial,

47 Índice 14 del aplicativo Samai.7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07714-00

Accionante: María Eugenia Justinico y otros

la acción d e tutela pres entada por la parte actora debe ser resuelta en el mismo sentido en el que ya se pronunció el Consejo de Estado sobre este asunto».

9.4. Con base en los argumentos expuestos, arribó a las siguientes conclusiones:

[…] 1. La acción de tutel a es un mecanismo de def ensa judici al c on un carácter residual y subsidia rio, en consecuencia, se adviert e que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la expedición del Decreto 1615 de 2021, en tanto realiza suposiciones generales e incl uso inciertas, que no s e proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable.

[…]

4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter genera l e impersonal co mo lo es el Decreto 1615 de 2021 y ahora el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021.

[…]

de un acto administrativo de carácter genera l e impersonal co mo lo es el Decreto 1615 de 2021 y ahora el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021.

[…]

6. En el caso particular y concreto no obra p rueba siq uiera sumaria de la presunta obligatoriedad de la in oculación, mucho menos de la vulneración de los derechos deprecados.

7. La presidencia de la república no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, por el con trario, las medidas adoptadas en el Decret o 1615 de 2021 procuran por el cuidado de la salud y la vida en comunidad.

8. De los He chos expuestos y soportes presentados con la acción no se concluye la vulneración al derecho al trabajo y vida digna del actor […].

9.5. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:

[…] Con fundamento en lo expuesto, comedid amente solicito a su Despacho NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ausencia del requisito de subsidiariedad, en tanto la parte actora cuent an con otras vías de ac ción para cue stionar la legalid ad y constitucionalidad del Decreto 1615 de 2021, norma de carácter general, impersonal y abstracto que cumple las condiciones del numeral 5º del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En su defecto, negar el amparo solici tado por cuan to no e s cierto qu e se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción, por cuanto: (i) Las medidas restrictiv as para las personas que no quieren vacunarse est án justific adas constitucionalmente, a tienden al principio de

hayan vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción, por cuanto: (i) Las medidas restrictiv as para las personas que no quieren vacunarse est án justific adas constitucionalmente, a tienden al principio de solidaridad y razonabilidad pa ra p reservar la vida en sociedad y la dignidad humana, necesarios para garantizar el goce de los derechos humanos; (ii) la vacunación contra la Covid -19 no ob liga a ningún ciu dadano colombiano y están encaminadas a permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en cone xidad con la vida de todos los colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limi tación al derecho a la libertad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de solidaridad que sustenta la p restación de servicios de salud -artículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política -; y (iii) no es discri minatoria y encuentra plena justificación e n el h echo de que no se interviene en la dec isión de n o8

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07714-00

Accionante: María Eugenia Justinico y otros

vacunarse, pero acude a la restricción como único mecanismo para evitar que la población no vac unada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos p one en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país […].

9.6. Los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turis mo, por intermedio de sus a poderados judiciales y a través de

todos los colombianos y residentes en el país […].

9.6. Los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turis mo, por intermedio de sus a poderados judiciales y a través de escritos separados, rindieron in formes en l os que pl asmaron argumentos coincidentes con aque llos expuestos por el Presidente de la República e, igualmente, solicitaron que se declara ra improcedente e l mecanismo de amparo de l a refer encia o que, en su defecto, el mismo se ne gara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.

9.7. El director del Departamento Administrativo de l a Fun ción P ública rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, en tanto que, de conformidad «con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual “la acción de tutela no procederá cu ando se c ontroviertan actos de carácter general, impers onal y abstracto”, como lo es el Decreto 1615 de 2021».

9.8. Puso de pr esente que la actora no acre dita la ocurr encia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela , ya que no allegó ni siquiera prueba sumaria de la sup uesta afectación de sus derechos fundamentales.

9.9. Por lo anterior, concluyó que: «Las reclamaciones de la accionante, en razón a su naturaleza deben ser resueltas en ejercicio de las acciones o medios ordinarios de defensa, con solicitud de suspensión de los efectos jurídicos del Decreto 1615

9.9. Por lo anterior, concluyó que: «Las reclamaciones de la accionante, en razón a su naturaleza deben ser resueltas en ejercicio de las acciones o medios ordinarios de defensa, con solicitud de suspensión de los efectos jurídicos del Decreto 1615 de 2021».

9.10. Por último, aseguró que: «la finalidad del Decreto 1615 de 2021 se constituye en actuar legitimo del Gobi erno Nacional, de ca ra a la prevención del COVID -19, mediante la adición a la im plementación de pr otocolos de bioseguridad, en los términos establec idos en el art. 2 d el referido Decret o. D e manera tal que cuestionar estas actuaciones es un poco desacertado en la medida que s olo son apreciaciones subjetivas del accionante, por ende, no se cuenta con presupuestos facticos y jurídicos q ue arriben a tal apreciación, máxime cuando lo que se pretende e s contar con esquemas de vacunación completos y evitar de est a manera la propagación del COVID-19».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

10. Esta Sal a de Decisió n es compe tente para pronunciar se sobr e la acción de tutela presentada por la parte accionante, en virtud de lo previsto en el artículo 379

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07714-00

Accionante: María Eugenia Justinico y otros

del Decreto 2591 de 19 d e noviembre de 19 9148, en concord ancia con el art ículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 202149 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12

del Decreto 2591 de 19 d e noviembre de 19 9148, en concord ancia con el art ículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 202149 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el co nocimiento de las a cciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos

11. De ac uerdo con la s ituación fáctica plant eada, a l a Sala le co rresponde

establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.

b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora como consecuencia de la expedición y aplicación de los decretos 1408 y 1615 de 2021.

12. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general

13. Sobre el particular, la Sala advierte que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir actos ad ministrativos d e carácter general, por ex presa disposición d el numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo

tenor literal dice lo siguiente:

[…] ARTÍCULO 6o. CA USALES DE IMPROCEDENCIA DE L A TUT ELA. La

disposición d el numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo tenor literal dice lo siguiente:

[…] ARTÍCULO 6o. CA USALES DE IMPROCEDENCIA DE L A TUT ELA. La

acción de tutela no procederá:

(…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]

14. A partir de lo a nterior, la jurisprudencia de la Corte Cons titucional50 ha sido

reiterativa en sostener lo siguiente:

[…] en relaci ón con la acción de tutela frente a act os dotado s de carácter general, i mpersonal y abstracto, ha sido a bundante la j urisprudencia

48 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 49 “Por la cual s e modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 106 9 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 50 Ver, entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31 de 1993.10

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07714-00

Accionante: María Eugenia Justinico y otros

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07714-00

Accionante: María Eugenia Justinico y otros

constitucional que ha señalado la improcedencia de la misma para controvertir tal modalidad de actos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2 591 d e 1991, e independi entemente d el con tenido d e los mismos. Lo ant erior, obed ece justament e a la nece sidad de que el mecanismo tuitiv o de los de rechos f undamentales mantenga su naturaleza como un medio de defensa judicial subsidiario y residual , y que se conserve el orden regular de asig nación de competencias a las jurisdicciones, en aras de as egurar la p lena vigencia del pr incipio de seguridad jurídica […]51. (Se destaca)

15. La misma jurisprudencia de la Co rte C onstitucional52 ha reconocid o que, en algunas circunstancias especiale s, procede la acc ión de t utela c ontra actos administrativos de carácter general, siempre y cuando «[…] s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...