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CE - 110010315000202107748011SENTENCIASENTENCIA20220519210424

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Título
CE - 110010315000202107748011SENTENCIASENTENCIA20220519210424
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-01

Demandante: Ana Plautila Leal Moreno y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-07748-01 Demandante ANA PLAUTILA LEAL MORENO Y OTROS Demandado PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Temas Acción de tutela. Derecho fundamental de Petición. Visitas por posible riesgo en zona de Puente Quetame (vía Bogotá Villavicencio). SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca, contra la sentencia del 27de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Benito García Navarro, María Yinda Pardo Ríos, Franky Velásquez Cruz, Julio Eduardo Herrera Baquero y Mario Amiro Leguizamón en contra del presidente de la República, ante la falta d e legitimación en la causa por activa.

Segundo: Negar el amparo solicitado por la señora Ana Plautila Leal Moreno, a través de esta

Baquero y Mario Amiro Leguizamón en contra del presidente de la República, ante la falta d e legitimación en la causa por activa.

Segundo: Negar el amparo solicitado por la señora Ana Plautila Leal Moreno, a través de esta acción de tutela, con respecto al presidente de la República y a la Agencia Nacional de

Infraestructura.

Tercero: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Ana Plautila Leal Moreno, cuya protección invocó a través de la acción de la referencia, vulnerado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, el Instituto de Infr aestructura y Concesiones de Cundinamarca –ICCU –, la Alcaldía Municipal de Quetame, el Concejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Quetame y la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Cundinamarca.

Cuarto: Ordenar la Unid ad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) comunicarle, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, a la accionante la respuesta brindada el 29 de junio de 2021, mediante el radicado SRR-RO-898-2021.

Quinto: Ordenar al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, ICCU, a la Alcaldía Municipal de Quetame, al Concejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Quetame y a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Cundinamarca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la

Quetame y a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Cundinamarca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinden respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por la señora Leal Moreno y que les fue remitida por la Presidencia de la República y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), mediante los radicados OFI2100088006, 2021EE06961 y 2021EE06962, respectivamente, la cual deberá ser notificada en debida forma”.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-01

Demandante: Ana Plautila Leal Moreno y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 8 de noviembre de 2021 1, los señores Ana Plautila Leal Moreno, Benito García Navarro, María Yinda Pardo Ríos, Franky Velásquez Cruz, Julio Eduardo Herrera Baquero y Mario Amiro Leguizamón, interpusieron acción de tutela contra el Presidente de la República , por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Respetuosamente le solicitamos a los Honorables Magistrados, tutelar el DERECHO DE PETICION que nos fue vulnerado, ordenándole al Señor Presidente de la República de Colombia Dr. Iván Duque Márquez en calidad de accionado, que dentro del término que se le conceda, se nos proporcione un respuesta clara y acorde con lo solicitado, señalando una

Colombia Dr. Iván Duque Márquez en calidad de accionado, que dentro del término que se le conceda, se nos proporcione un respuesta clara y acorde con lo solicitado, señalando una fecha y hora pa ra llevar a cabo la visita en comento y adicionalmente, el termino dentro del cual se nos ponga en conocimiento el resultado de la misma con los documentos que corresponda”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, conoció de la acción popular con radicación Nro. 25000 -23-41-000-201501977-00, cuyo demandante fue la Defensoría del Pueblo y las demandadas fueron la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres UNGRD, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, la Concesionaria Coviandes SA, hoy Coviandina SA, la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía de Quetame

(Cundinamarca).

2.2. En la sentencia de primera instancia proferida el 26 de septiembre de 2019, el tribunal designó en el comité de verificación a la actora Ana Plautila Leal Moreno como representante de la comunidad afectada.

2.3. El 16 de junio de 2021 la accionante Ana Plautila Leal Moreno en su condición de representante de la comunidad, dirigió petición al Presidente de la República en calidad de ser quien encabeza el Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo, en la que le solicitó una visita para la evaluación de vulnerabilidad, amenaza y riesgo del sector Puente Quetame entre el Km

República en calidad de ser quien encabeza el Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo, en la que le solicitó una visita para la evaluación de vulnerabilidad, amenaza y riesgo del sector Puente Quetame entre el Km 42+700 al Km 43+250 de la antigua carretera Bogotá Villavicencio, que actualmente está a cargo de Coviandina SA, solicitud que fue recibida con el radicado Nro. 21-00081030.

2.4. Sostuvo la parte ac tora que, de forma simultánea, copia de la mencionada petición fue enviada al director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres UNGRD, radicada con el Nro. 2021 ER 06581.

2.5. Manifestaron que el 28 de julio de 2021, la señora Ana Plautila Leal Moreno recibió como respuesta un oficio por parte de la Concesionaria Coviandina en el que se hizo un recuento histórico, se dieron unas apreciaciones en relación con el comportamiento de l tránsito y se evidenciaron unas mesas de trabajo

1 Fecha del correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-01

Demandante: Ana Plautila Leal Moreno y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con otras autoridades, manifestando en la parte final: “Quedamos atentos a la programación de la visita por parte de la ANI y/o la Interventora Metroandina.”, lo que para los accionantes no fue una respuesta de fondo a lo solicitado.

2.6. Sostuvo la señora Ana Plautila que el 3 de noviembre de 2021 en su calidad

para los accionantes no fue una respuesta de fondo a lo solicitado.

2.6. Sostuvo la señora Ana Plautila que el 3 de noviembre de 2021 en su calidad de representante de la comunidad junto con varios miembros de la misma, hicieron un recorrido frente a las viviendas colapsadas y que están a punto de colapsar por la “desidia” de las autoridades y que, se desco noce la gravedad de la situación en el tramo de la carretera objeto de concesión en el sentido actual Villavicencio Bogotá. Afirmó que para contener deslizamientos, hundimientos del pavimento, filtraciones y socavación no basta con colocar barricadas ni tratamientos superficiales, ni resanes con mortero.

3. Fundamentos de la acción Los actores presentaron el siguiente fundamento: “Consideramos que nos fue vulnerado el DERECHO DE PETICION previsto en el artículo 23 de la Carta Magna, cuya aplicación es inme diata a la luz del artículo 85 ibidem, al no obtener una respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado mediante el radicado del 16 de junio de 2021.

Y más adelante precisaron: “Adicionalmente, resulta pertinente el siguiente referente jurisprudencial: “Reiterada ha sido la Corte Constitucional, en afirmar que “efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular, según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente (…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal del derecho de petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario

debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal del derecho de petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles, que desorienten el propósito esencial de la solicitud…)”. Sentencia T-149 de 2013”.

4. Trámite impartido 4.1. El proceso se admitió por el juez de tutela de primera instancia, por auto del 16 de noviembre de 20 21 en el que se ordenó notificar a las partes demandante y demandada, además se dispuso vincular como terceros con interés a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Concesionaria Vial Andin a SAS y a la Personería Municipal de Quetame. 4.2. Posteriormente, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, por auto del 13 de diciembre de 2021 consideró que debían vincularse al presente trámite al Consorcio Metroandina, al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, ICCU, a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca, a la Alcaldía Municipal de Quetame y al Concejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Quetame. 4.3. Estando el asunto para decidir en segunda instancia, el despacho ponente en auto del 16 de marzo de 2022 ordenó la remisión al juez de primera instancia de una solicitud relacionada con el fallo de primer grado, para que se pronunciara al respecto.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-01

Demandante: Ana Plautila Leal Moreno y otros

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de una solicitud relacionada con el fallo de primer grado, para que se pronunciara al respecto.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-01

Demandante: Ana Plautila Leal Moreno y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. La Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, en providencia del 7 de abril de 2022, consideró que se trataba de una solicitud de adición de la sentencia y, en ese orden, contabilizados los términos encontró que la misma era extemporánea, por lo que se rechazó tal sol icitud y se ordenó la remisión a esta instancia para continuar con el trámite de segunda instancia.

5. Intervenciones 5.1. La Presidencia de la República, informó que se dio respuesta en los términos establecidos, concretamente el 17 de junio de 2021 en el que se le informó a los peticionarios de la remisión por competencia del escrito a las autoridades competentes y que, ese mismo día se remitió el derecho de petición a la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano de la Agencia Nacional de Infraestructura, al Gerente General del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU y al Líder de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

UNGRD. Consideró que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva tanto del Presidente de la República como del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al no tener que ver con los hechos y pretensiones de la tutela.

UNGRD. Consideró que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva tanto del Presidente de la República como del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al no tener que ver con los hechos y pretensiones de la tutela. 5.2. La Unidad Nacional para la Gestión del Ries go de Desastres UNGRD , indicó que el proceso de acción popular se encuentra en segunda instancia para resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, por lo que aún se encuentra el trámite el asunto. Anotó que la unida d dio respuesta de fondo y concreta a la peticionaria mediante radicado Nro. 2021EE06964 del 29 de junio de 2021, en el que se le indicó que era de competencia de los entes territoriales la implementación de las medidas de reducción del riesgo requeridas e n su jurisdicción según lo establecido por el legislador y, además, sostuvo que se le informó en esa misma respuesta a la solicitante que se había dado traslado por competencia del derecho de petición a la Alcaldía Municipal de Quetame y a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Cundinamarca mediante los radicados 2021EE06961 y 2021EE06962 respectivamente. 5.3. El Consorcio Metroandina, manifestó que no fue parte en el trámite de la acción popular y por tanto desconoce si el comité d e verificación ha llevado a cabo alguna actuación. Del texto del derecho de petición cuya protección se demanda, advirtió que lo solicitado al Presidente de la República fue que en el marco del cumplimiento de la sentencia de acción popular se realizara u na visita integral para la evaluación de vulnerabilidad, amenaza del riesgo y soluciones concretas por

solicitado al Presidente de la República fue que en el marco del cumplimiento de la sentencia de acción popular se realizara u na visita integral para la evaluación de vulnerabilidad, amenaza del riesgo y soluciones concretas por el avance “peligroso y sin control” ni intervención de los eventos relacionados con la carretera antigua sentido Bogotá Villavicencio y que actualmente está a cargo de la Concesionaria Coviandina. Explicó el contexto en el que se encuentra el consorcio, concretamente que la relación que tenía con la mencionada vía sobre la que versaba la petición de la accionante, se derivaba del contrato de interventorí a en relación con elRadicado: 11001-03-15-000-2021-07748-01

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrato Nro. 005 de 2015 cuyo objeto era la realización de estudios y diseños definitivos, financiación, gestión ambiental, predial, mantenimiento entre otros en relación con la carretera Bogotá Villavicencio, de manera que lo que hacían era un seguimiento sobre el cumplimiento del contrato de concesión. Sostuvo que en relación con los hechos de la tutela, el consorcio ha adelantado las acciones solicitadas por la entidad contratante, esto es, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, siempre en el marco de sus funciones y que, ante la solicitud que se radicó por la ANI el 25 de junio de 2021, en la que se le solicitó realizar una visita conjunta con la concesionaria vial Andina para que se presentara un concepto y se revisaran las a ctuaciones en el sector de

ante la solicitud que se radicó por la ANI el 25 de junio de 2021, en la que se le solicitó realizar una visita conjunta con la concesionaria vial Andina para que se presentara un concepto y se revisaran las a ctuaciones en el sector de Puente Quetame que según el peticionario eran ocasionadas por las obras realizadas en la construcción de la doble calzada de ese sector, el consorcio adelantó tal visita el pasado 2 de julio de 2021 y presentó a la ANI las conclusiones de dicha visita y las recomendaciones realizadas que distan de ser un estudio de valoración del riesgo al no ser de competencia de la interventoría. Señaló que el 9 de diciembre de 2021 la ANI le solicitó emitir concepto en relación con el pronunci amiento que la hoy accionante, Ana Plautila Leal Moreno hizo en relación con un comunicado presentado el 25 de noviembre de 2021 a la peticionaria en el que se le puso de presente el resultado de la visita realizada el 2 de julio de 2021, a lo que se dio r espuesta a la ANI el 25 de noviembre de 2021. Por las razones expuestas, consideró que debía ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.4. La Agencia Nacional de Infraestructura, por su parte, indicó que no se vulneró ningún der echo fundamental, dado que la visita solicitada por la peticionaria se realizó por la interventoría del Contrato de Concesión Vial Nro. 005 de 2015 de lo cual se remitió copia a la solicitante mediante oficio del 25 de noviembre de 2021 con lo que se dio r espuesta de fondo a lo solicitado desde la competencia de la entidad.

005 de 2015 de lo cual se remitió copia a la solicitante mediante oficio del 25 de noviembre de 2021 con lo que se dio r espuesta de fondo a lo solicitado desde la competencia de la entidad. Hizo mención a la visita que la interventoría del 2 de julio de 2021 y consideró que no existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando la orden del fallo de la acción popular era del año 2019. 5.5. La accionante Ana Plautila Leal Moreno, se manifestó en relación con el informe rendido por parte de la Presidencia de la República y estimó que contrario a lo manifestado, sí existía una legitimación por pasiva, mencionando las funciones tanto del Presidente como del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y que, debieron correr traslado a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Gobernación de Cundinamarca y a la Alcaldía Municipal de Quetame, que eran las autoridades competentes para conocer del asunto y de esta manera, haber podido recibir una respuesta de fondo a la petición presentada y no una de carácter indefinido como la que había dado el

Consorcio Metroandina.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-01

Demandante: Ana Plautila Leal Moreno y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.6. La Concesionaria Vial Andina SAS COVIANDINA2, la Personería Municipal

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.6. La Concesionaria Vial Andina SAS COVIANDINA2, la Personería Municipal de Quetame, el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca –ICCU–, la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Quetame y el Concejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Quetame , no se pronunciaron dentro del presente trámite constitucional.

6. Providencia impugnada En sentencia del 27 de enero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección A, resolvió: (i) Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Benito García Navarro, María Yinda Pardo Ríos, Franky Velásquez Cruz, Julio Eduardo Herrera Baquero y Mario Amiro Leguizamón en contra del Presidente de la República, ante la falta d e legitimación en la causa por activa.

(ii) Negó el amparo solicitado por la señora Ana Plautila Leal Moreno, con respecto al Presidente de la República y a la Agencia Nacional de Infraestructura.

(iii) Amparó el derecho fundamental de petición de la señora Ana P lautila Leal Moreno, vulnerado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU, la Alcaldía Municipal de Quetame, el Concejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Quetame y

Riesgo de Desastres UNGRD, el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU, la Alcaldía Municipal de Quetame, el Concejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Quetame y la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Cundinamarca. Precisó que existía una falta de interés para actuar de los señores Benito García Navarro, María Yinda Pardo Ríos, Franky Velásquez Cruz, Julio Eduardo Herrera Baquero y Mario Amiro Leguizamón, lo que traía como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela y, por ende, la imposibilidad de realizar un análisis de fondo sobre lo alegado por los mencionados ciudadanos. Luego, pasó a analizar el derecho de petición en relación con la solicitud de la accionante Ana Plautila Moreno y encontró que conforme con el material probatorio obrante en el expediente, logró constatarse q ue la entidad accionada remitió en la fecha mencionada la petición elevada el 16 de junio de 2021 a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, a la Agencia Nacional de Infraestructura y al Instituto de Infraestructura y Concesiones d e Cundinamarca ICCU, mediante los radicados OFI21 -00088007, OFI21 -00088005, OFI2100088006, respectivamente, decisión que le fue notificada a la actora, por lo que no encontró vulnerado este derecho por parte de la Presidencia de la República. Frente a la Agencia Nacional de Infraestructura, encontró que resolvió la solicitud radicada el 16 de junio de 2021 por la señora Leal Moreno, le informó sobre el

encontró vulnerado este derecho por parte de la Presidencia de la República. Frente a la Agencia Nacional de Infraestructura, encontró que resolvió la solicitud radicada el 16 de junio de 2021 por la señora Leal Moreno, le informó sobre el requerimiento realizado a la Interventoría Consorcio Metroandina para que

2 La sociedad en mención presentó informe en el presente trámite como se advierte en el aplicativo Samai en el expediente digital de primera instancia, índice 45. Sin embargo, ya había sido proferida sentencia de primer grado e incluso, había sido concedido la impugnación ante esta instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-01

Demandante: Ana Plautila Leal Moreno y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuara la visita sobre el se ctor que aquella señala se encuentra en riesgo y destacó que la petición fue resuelta dentro del término previsto en la Ley 1755 de 2015, sumado a que el 26 de noviembre de ese mismo año le compartió los resultados de la visita realizada el 2 de julio de 2021, razón por la que encontró que tampoco se trasgredió el derecho fundamental de petición en relación con esta entidad. Frente a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), advirtió que si bien es cierto que el 29 de junio de 2021, mediante el radicado SRRRO-898-2021 y en virtud de la petición remitida por la Presidencia de la República, le informó a la señora Ana Plautila que su petición se había remitido a la Alcaldía,

RO-898-2021 y en virtud de la petición remitida por la Presidencia de la República, le informó a la señora Ana Plautila que su petición se había remitido a la Alcaldía, al Concejo Municipal de Quetame y a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Cundinamarca, al ser de competencia de los entes territoriales la implementación de las medidas de reducción del riesgo requeridas en jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de la Le y 1523 del 2012, también lo era que dentro del expediente no obraba constancia de que esa respuesta le hubiera sido notificada al correo suministrado por la accionante, por lo que consideró que la referida unidad sí había vulnerado el derecho de petición. Del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU, la Alcaldía Municipal de Quetame, el Concejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Quetame y la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Cundinamarca, encontró que omitieron responder la solicitud elevada por la señora Ana Plautila el 16 de junio de 2021 y que les fuera remitida por la Presidencia de la República y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, situación que implicaba una vulneración del derecho de petición de la accionante.

7. Impugnación La Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca, impugnó la decisión.

Manifestó que, con ocasión de la orden dada por el juez de tutela en primera instancia, mediante radicado Nro. CE-2022611439 del 8 de febrero de 2022 se dio

Cundinamarca, impugnó la decisión. Manifestó que, con ocasión de la orden dada por el juez de tutela en primera instancia, mediante radicado Nro. CE-2022611439 del 8 de febrero de 2022 se dio respuesta clara, precisa y de fondo a la petición del 16 de junio de 2021 formulada por la accionante inicialmente ante la Presidencia de la República y posteriormente trasladada a la entidad el 29 de junio de 2021. Sostuvo que la respuesta informó a la peticionaria el objeto y desarrollo de la visita de inspección ocular llevada a cabo los días 10 y 27 de septiembre de 2021 en compañía de funcionarios de la Secretaria de Planeación del Municipio de Quetame, Gestión del Riesgo Municipal, Corporinoquia y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, sector de la Inspección de Puente Quetame, de lo que surgió un informe técnico que destacó las afectacion es que se presentaban en las viviendas de unas personas en concreto. Por lo anterior, solicitó se revocara la decisión de primera instancia al estar configurado un hecho superado.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-01

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción d e tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo

1. Generalidades de la acción de tutela La acción d e tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vuln eración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si se transgredió el derecho fundamental de petición de la señora Ana Plautila Leal Moreno por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca, en relación con la petición por ella radicada el 16 de junio de 2021 ante la Presidencia de la República y que fuera trasladada por competencia, entre otras, a dicha entidad.

3. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el

85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros.

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina 4 y la jurisprudencia constitucional 5, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario6.

3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, m ediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualq uier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 En este sentido: Ibid.., p. 183. 5 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T -167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias

Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-01

Demandante: Ana Plautila Leal Moreno y otros

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tanto dere cho fundamental, la vulneración

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