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CE - 110010315000202107773001SENTENCIACARENCIAA20220405120802

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Título
CE - 110010315000202107773001SENTENCIACARENCIAA20220405120802
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación:

11001-03-15-000-2021-07773-00

Accionante: CLAUDINA FRANCO DE MÉNDEZ Y OTROS1

Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMOReferencia: ACCIÓN DE TUTELA – se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia porque el acto administrativo acusado fue expresamente derogado

Sentencia de primera instancia

La Sal a decide la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Presidente de la República 2, del Ministerio de Salud y P rotección Social, del Ministerio de Interior y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La ciudadana Claudina Franco de Méndez junto con otros ciudadanos -a través de distintas acciones de tutelasolicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de locom oción, a la libertad de conciencia, reunión y manifestaciones públicas, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad , a la vida

distintas acciones de tutelasolicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de locom oción, a la libertad de conciencia, reunión y manifestaciones públicas, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad , a la vida digna, a la dignidad humana , a la libertad de expresión e información, a la intimidad, de asociación y a la honra, los cuales fueron presuntamente transgredidos por los aquí accionados , como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20213.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en los distintos escritos de amparo objeto de este pronunciamiento, los hechos y razones que motivaron el ejercicio de la acción de

tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestaron que, a través del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, se dispuso que las entidades territoriales debían adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentación del carné o el certificado digital de vacunación contra la

1 La Sala resolverá las acciones de tutelas que fueron acumuladas a l expediente de la referencia y que se enc uentran debidamente identificadas en la parte resolutiva de esta decisión. 2 La Sala entiende que la demanda de tutela se presentó en contra del Presidente de la República. 3 “Por el cua l se imparten in strucciones en virtud de la e mergencia sanitaria generada por la pan demia del Coronavirus COVIO - 19, Y el mantenimiento del orden público”.2

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07773-00 y Acumulados

COVIO - 19, Y el mantenimiento del orden público”.2

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07773-00 y Acumulados Accionantes: Claudina Franco de Méndez y otros

enfermedad del coronavirus Covid-19 para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «[…] bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]».

2.2. Afirmaron que, desde la expedición del Código de Nüremberg de 20 de agosto de 1947, la autonomía del paciente es un derecho esencial, por lo que nadie puede ser obligado a recibir un tratamiento en contra de su voluntad.

2.3. Señalaron que, debido a las medidas adoptadas en el referido decreto, las entidades accionadas están coaccionando a todos los habitantes que, por razones médicas, de conciencia o de culto han decido autónomamente no aplicarse la vacuna contra el coronavirus Covid-19.

2.4. Adujeron que el Decreto 1408 de 2021 desconoce las siguientes normas: i) los artículos 5° y 6° de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos; ii) el literal d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Salud número 1751 de 2015, y iii) el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.

2.5. Indicaron que la evidencia científica permitía concluir que las vacunas contra el coronavirus Covid-19 no inmunizan al vacunado, por el contrario, puede ocasionar

  1. el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.

2.5. Indicaron que la evidencia científica permitía concluir que las vacunas contra el coronavirus Covid-19 no inmunizan al vacunado, por el contrario, puede ocasionar daños nocivos a su salud.

2.6. Consideraron que resulta arbitrario, discriminatorio e inconstitucional que se adopten las medidas previstas en el Decreto 1408 de 2021, ya que se está partiendo de la premisa consistente en que las personas no vacunadas son un peligro para la sociedad.

2.7. Expusieron, además, que resulta inconstitucional que el Gobierno nacional adopte esta medida pese a que, a su juicio, no se ha garantizado el acceso a la primera y segunda dosis a todos los colombianos.

2.8. Sostuvieron que el Decreto 1408 de 2021 resulta lesivo de sus derechos fundamentales, en síntesis, por las siguientes razones:

  1. Como primer argumento adujeron qu e el decreto enjuiciado era inconstitucional porque e l ejecutivo carecía de competencia para limitar, regula r y restr ingir el ejercicio de der echos fundamentales. En ese orden de ideas, señalaron que a la luz del literal a) del artículo 152 constitucional «los derechos fundamentales de las personas deben reg ularse y únicamente pueden limitarse por medio de leyes estatutarias».

Por lo anterior, indicaron que únicamente el Congreso de la República, a través de una ley estatutaria, era el órgano facultado para es tablecer la medida obligatoria de presentación del carné de vacunación contra el coronavirus Covid-19.3

Por lo anterior, indicaron que únicamente el Congreso de la República, a través de una ley estatutaria, era el órgano facultado para es tablecer la medida obligatoria de presentación del carné de vacunación contra el coronavirus Covid-19.3

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07773-00 y Acumulados Accionantes: Claudina Franco de Méndez y otros

  1. En segun do lugar, argumentaron que l a exigencia del carné vul neraba su derecho a la libertad de locomoción, en tanto que les impide acudir a espacios públicos para desarrollar las actividades c otidianas de relacionamiento social y de ocio.
  1. En tercer lugar, s eñalaron que el decreto enjuiciado transgredía el derecho a la reunión porque no permite: «reunirnos e n espa cios pú blicos y privados que impliquen aglomeración», a menos que se encuentren vacunados.
  1. En cuarto lugar, adujeron que se vulneraba el derecho funda mental a la libertad de conciencia porque los actores, bajo el amparo del artículo 18 constitucional, se con sideraban objetores de conci encia en relación con la aplicación de la vacuna.

En consonancia con esto, señalaron que nuestra const itución e stablece que «nadie puede ser obligado a actuar en contra de sus convicciones»; y que a través del decreto enjuiciado se les está coaccionando para que actúen en contra de su s convicciones y d e su conciencia, porque si no se vacunan no podrían asi stir a ninguno de los espacios contemplados en el artículo 2º del Decreto 1408 de 2021.

convicciones y d e su conciencia, porque si no se vacunan no podrían asi stir a ninguno de los espacios contemplados en el artículo 2º del Decreto 1408 de 2021.

  1. Como quinto argum ento, sostuvieron que se vulnera ba el derecho al trabajo , ya que están ante el perjuicio real e irre mediable de no realizar con normalidad las actividades laborales que a diario desarrollan y que, en muchos casos, las realizan en los espacios en que se requiere que se presente el carné de vacunación.
  1. En sexto lugar, afirmaron que se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que el d ecreto ce nsurado está impidiendo q ue decidan libremente no vacunarse contra el coronavirus Codiv-19.
  1. En séptimo lugar, manifestaron que se vulnera el derecho a la igualdad entre las personas vacunadas y las que libremente han decidido no vacunarse porque se les está dando un tr ato diferenciado y discriminatorio por el simp le hecho de haber decidido de mane ra autónoma y lib re no recibir l a vacun a contra el coronavirus Covid-19.

También indicaron que las medidas adop tadas eran desproporcionadas e irrazonables, ya que estaba c omprobado cientí ficamente que la v acuna no previene e l contagio y, además , causa efectos secunda rios, y por ello resulta innecesario el trato discriminatorio.

  1. Como octavo argumento señalaro n que el citado decreto vulneraba el derecho fundame ntal a la vida digna y a la dignidad humana porque autónomamente decidieron no vacunarse y las medidas adoptada s los somet ían «a una discrimina ción pú blica y privada », desconociendo que como sujetos4

derecho fundame ntal a la vida digna y a la dignidad humana porque autónomamente decidieron no vacunarse y las medidas adoptada s los somet ían «a una discrimina ción pú blica y privada », desconociendo que como sujetos4

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07773-00 y Acumulados Accionantes: Claudina Franco de Méndez y otros

morales tienen el derecho a decidir sobre sus vidas, sin ser discriminados por tal motivo.

  1. En noveno lugar indicaron que se trans gredía el derecho a la información porque el decreto acusado: a) omitía se ñalar q ue la vac una causa efectos secundarios graves como la mioc arditis aguda, la pericarditis, etc; b) se abstuvo de señalar que en la actual idad se descono cen lo s e fectos se cundarios de la vacuna en el mediano y en el largo plazo; y, además, c) el Gobierno o cultaba las cifras de personas fallecidas como consecuencia de la aplicación de la vacuna.

III. PRETENSIÓN

3. El extremo ac cionante f ue unánime en so licitar el ampa ro de sus derechos fundamentales a la libertad de locom oción, a la libertad de conciencia, reunión y manifestaciones públicas, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la v ida d igna, a la dignidad humana , a la libertad de expre sión e información, a la i ntimidad, de asociación y a la honra y que, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el Decreto 1408 de 2021.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

información, a la i ntimidad, de asociación y a la honra y que, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el Decreto 1408 de 2021.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 16 de noviembre de 20214, el magistrado de la Sección Primera del C onsejo de Estado que inicialmente tuv o a su ca rgo la sustanciación del proceso promovido por la señora Claudina Franco de Méndez lo remitió con el propósito de que se re solviera de su acumulación al expediente con radicado número 11001-03-15-000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo).

5. El aludido expediente fue remitido e ingresó, por primera vez, al Despacho del magistrado que actúa como ponente en esta providencia el 15 de marzo de 20225; fecha para la cual tambien ingresaron otros 36 expedientes que se encontraban pendiente de resolver de su acumulación al proceso con radicado número 1100103-15-000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo).

6. En atención a lo anterior, el Despacho de la Sección y sustaciador del presente proceso, mediante providencia de 16 de marzo de 20226, resolvió: (i) acumular al proceso de la referencia los otros 36 expedientes que ingresaron al Despacho el 15 de marzo de 2022, los cuales se encuentran plenamente identificados en dicha decisión7, (ii) admitir las acciones de tutela en contra de la Presidencia de la República, de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, y (iii) negar la medida provisional solicitada por los accionantes.

República, de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, y (iii) negar la medida provisional solicitada por los accionantes.

4 Índice 4 del aplicativo Samai. 5 Índice 9 del aplicativo Samai. 6 Índice 10 del aplicativo Samai. 7 Dada la cantidad de expedientes se estima pertinente no volverlos a identificar.5

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07773-00 y Acumulados Accionantes: Claudina Franco de Méndez y otros

V. INTERVENCIONES

7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se produjeron las

siguientes intervenciones:

7.1. El Presidente de la Repú blica, a través de apoderad o judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las coberturas de vacunación en el país; iii) la efectividad y seguridad de las vacunas; iv) la evidencia sobre la necesidad de alcanzar altas c oberturas de vacunación para evitar nuevos picos, y v) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes, entre otros.

7.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en t anto que : «[…] la acción de tutela no es el medio id óneo para cuestionar la legalidad d e los actos reglamentarios que p ropenden por la garantía de la vida en comunidad y los derechos constitucionales de todos los colombianos, que además observan l os princip ios del respeto de la dignidad

para cuestionar la legalidad d e los actos reglamentarios que p ropenden por la garantía de la vida en comunidad y los derechos constitucionales de todos los colombianos, que además observan l os princip ios del respeto de la dignidad humana, la solidarid ad y la prevalencia del interés gen eral, propios del Estado Social de Derecho, bajo la emergencia Sanitaria que en el marco de la pandemia por el COVID-19 se mantiene en el territorio nacional […]».

7.3. Adicionalmente, señaló que: «[…] existe carencia actual d e objeto, en tanto el Decreto 1615 de 2021 exp resamente derogó el D ecreto 1 408 de 20 21, es decir que el ac to administrativo cuestionado no se encuentra vigente en el mundo jurídico, lo que implica que “cua lquier orden emitida por el juez no ten dría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”” […]».

7.4. Con base en los argumentos expuestos, arribó a las siguientes conclusiones:

[…] 1. La acció n de tutela es un me canismo de defensa judicial con un carácter residual y subsidiario, en consecuenci a, se advier te que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados co n la expedición del Decreto 1408 de 202 1, derogado por el Decreto 1615 de 2 021, que n o se proyectan hac ia la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Pese a que se enuncian una serie de rechos que supuestamente afectan a la accionante, surge un deb ate donde se involucran derechos cuya t itularidad

materialización de un perjuicio irremediable.

2. Pese a que se enuncian una serie de rechos que supuestamente afectan a la accionante, surge un deb ate donde se involucran derechos cuya t itularidad corresponde a toda la soc iedad y la vida en soc iedad en medio de una pandemia, no de un contexto de normali dad. Luego entonces, no acredita o demuestra que la vuln eración alegada de sus derechos fundamental es sea una afectación directa y subjeti va. Así como tampoco demuestra que c on la entrada en vigor del entonces Decreto 1408 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable.

3. Pese a las manifestaciones esbozadas por quien acciona, lo cierto es que la vacunación en contra del COVID 19, no tiene un c arácter obli gatorio de conformidad con la Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de 2021.6

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07773-00 y Acumulados Accionantes: Claudina Franco de Méndez y otros

4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter gen eral e impersonal como lo es el act o que la a ccionante señala en el escrito de tutela, en tanto la legalidad de este debe surtirse a través de la acción de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Además, conforme se ha dicho, el Decret o del cual s e predica la vulneració n de los d erechos fundamentales invocados por la par te

debe surtirse a través de la acción de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Además, conforme se ha dicho, el Decret o del cual s e predica la vulneració n de los d erechos fundamentales invocados por la par te actora perdió vigencia con ocasión de la der ogación expresa que so bre él realizó el Decreto 1615 de 2021 […].

7.5. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:

[…] NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado p or aus encia del requisito de s ubsidiariedad, en consideració n a que (i) la ac ción de tutela no es el medio idóneo pa ra cuestionar la legalidad y constitucionalidad del Decreto 1408 de 2021, norma de carácter general, impersonal y abstracto que cumple las condiciones del numeral 5º del artículo 6 del Decreto Ley 259 1 de 1991, y (ii) existe carencia actual de objeto porque según el escrito de tutela lo que se pretende la accionante es dejar “ sin efectos el DECRETO 1408 de 2021, por ser violatorio de los Derechos Fundamentales referidos”, teniéndose que el decreto cues tionado perdió su vigencia por efectos de la derogatoria expresa del artículo 5 del Decreto 1615 de 2021, lo que haría inoperante cualquier orden emitida por el juez de cara al acto referido.

En su defecto, negar el amparo solicitado porque no es cierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción, toda vez que: (i) Las medidas restrictivas para las personas que no quie ren vacunarse están jus tificadas constitucionalmente, atienden al principio de solid aridad y

vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción, toda vez que: (i) Las medidas restrictivas para las personas que no quie ren vacunarse están jus tificadas constitucionalmente, atienden al principio de solid aridad y razonabilidad para preservar la v ida en sociedad y la dignidad human a, necesarios para garantizar el goce de los derechos humanos en el Estado social d e derecho; ( ii) la vacunación contr a la Covid -19 no oblig a a ni ngún ciudadano colombiano y están encaminadas a permit ir la vida en soc iedad y económica en medio de la pandem ia, protegiendo la salud en conexidad con la vida de todos los colombianos y reside ntes en el p aís, y en ese sentido s e justifica la limitación al derecho a la l ibertad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de s olidaridad que sustenta la prestación d e servicios de saludartículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política -; y (iii) no es discriminatoria y encuentra pl ena justif icación en e l hech o de que no se interviene en la decisión de no vacunar se, pero acude a la restricción como único mecanismo para evitar que la población no vacunada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país […].

7.6. Los ministerios del Interior, de Salud y P rotección Social y de Comercio, Industria y Turismo , por in termedio de sus apoderados judiciales y mediante escritos separados, rindieron in formes en los que pl asmaron argumentos coincidentes co n aqu ellos expuestos por el Presidente de la República e,

Industria y Turismo , por in termedio de sus apoderados judiciales y mediante escritos separados, rindieron in formes en los que pl asmaron argumentos coincidentes co n aqu ellos expuestos por el Presidente de la República e, igualmente, solicitaron que se declarara improcedente el mec anismo de a mparo de la r eferencia o , en su de fecto, el m ismo se negara, ante la ausencia d e vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07773-00 y Acumulados Accionantes: Claudina Franco de Méndez y otros

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

8. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República, del Ministerio de Salud y Protección Social , del Ministerio de Interior y del Ministerio de Com ercio, Industria y Turismo , en vir tud de lo prev isto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2 0219 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos

9. De ac uerdo con la situac ión fáctica planteada, a la Sala le corresponde

establecer:

a) Si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto

establecer:

a) Si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, de no ser así, determinar:

b) Si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.

c) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021.

VI.3. Caso concreto

10. La ciudadana Claudina Franco de Méndez junto con otros ciudadanos -a través de distintas acciones de tutelasolicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de locom oción, a la libertad de conciencia, reunión y manifestaciones públicas, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad , a la vida digna, a la dignidad humana , a la libertad de expresión e i nformación, a la intimidad, de asociación y a la honra, los cuales fueron presuntame nte transgredidos po r los aquí acciona dos, como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 202110.

8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 “Por el cua l se imparten in strucciones en virtud de la e mergencia sanitaria generada por la pan demia del Coronavirus COVIO - 19, Y el mantenimiento del orden público”.8

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07773-00 y Acumulados Accionantes: Claudina Franco de Méndez y otros

VI.3.1. De la carencia actu al de objeto por sustracción d e materia con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021

11. En relación con la figura de la carencia actual de obje to, esta Sala de Decisión en reciente providencia de 9 de septiemb re de 202111 precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en las siguientes eventualidades: «[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a lo s derechos invocados de tal m anera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva lo s derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia […]».

12. Particularmente, y en lo atiente a la carencia actual de objeto por sustracción materia, la Sala concluyó que tal figura: «[…] se configura en aquellos casos en que deja de exist ir el objeto ju rídico respecto del cual el j uez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y,

materia, la Sala concluyó que tal figura: «[…] se configura en aquellos casos en que deja de exist ir el objeto ju rídico respecto del cual el j uez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuen cia, el juez consti tucional que da imposib ilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]».

13. En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional

ha indicado lo siguiente:

[…] La carencia actua l de objeto tiene l ugar, en la medida en que l a finalidad de la acción de tutela es garan tizar la protec ción del derecho fundamental de quien invoca el amparo. Es decir, es, en pri ncipio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudi era proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adopta rse ésta , caería e n el vacío por sustracción de materia”. La Corte ha señalado al respecto:

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del a rtículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundame ntales, cua ndo estos resulte n vulnerados o amenazados por la acción u om isión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el pro pósito de la tutela, c omo l o establece el mencionado artículo, es que el Juez Constit ucional, de manera expedita,

los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el pro pósito de la tutela, c omo l o establece el mencionado artículo, es que el Juez Constit ucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concre to, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al part icular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derecho s fundamentales y procurar a sí la defensa actual y cierta de los mismos.

No ob stante, cu ando la situación d e hecho qu e ca usa la supuesta amenaza o vulnera ción del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón d e ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adop tar el jue z re specto del caso concreto resultar ía a

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón.9

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07773-00 y Acumulados Accionantes: Claudina Franco de Méndez y otros

todas luces inocua, y por consigui ente contraria al o bjetivo constitucionalmente previsto para esta acción12” […] (negrillas fuera del texto).

14. A partir de lo anterior , es dable concluir que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo expedito para la protección inmediata y oportuna de los

constitucionalmente previsto para esta acción12” […] (negrillas fuera del texto).

14. A partir de lo anterior , es dable concluir que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo expedito para la protección inmediata y oportuna de los derechos f undamentales de las p ersonas y debido a e sto, al desaparecer las causa que da origen a dicha vulneración, como se ría, por ejemplo, la derogatoria del acto ad ministrativo que pre suntamente vulnera las garantías fundamentales del accionante, la acción de tutela pierde toda raz ón de ser como meca nismo de protección judicial.

15. En este cont exto, se pone de relieve que el Decre to número 1408 de 3 de noviembre de 2021 fue derogado expresamente por el artículo 5º del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 202 113, norma cuyo tenor literal prescribe: «[…] el presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021 […]» (negrillas fuera del texto).

16. Ahora bien, en los casos sub examine, se advierte que las pretensiones de las distintas acciones constitucionales persiguen l a protección de los derechos fundamentales invocados por la parte a ctora y , como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efectos el Decreto 1408 de 2021.

17. En aten ción a lo anterior , y en consideraci ón a que el o bjeto de l presente proceso consiste en que se suspendan los efectos del Decreto número 1408 del 3 de noviembre de 2021 , para la Se cción es claro que en el caso de autos se

proceso consiste en que se suspendan los efectos del Decreto número 1408 del 3 de noviembre de 2021 , para la Se cción es claro que en el caso de autos se configura la carencia actual de obj eto por sustracció n de ma teria, en el entendido que el acto a dministrativo que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de l os accionantes no está surtiendo efectos jurídicos en este momento, debido a su derogatoria expresa.

18. Como sustento de lo an terior, la Sala p rohíja en su integrida d las consideraciones expuestas por esta Sección en sentencia de 15 de diciembre de 202114, reiterada, entre otros, en los fallos de 17 de enero15, de 17 y 24 febrero de 202216, oportunidades en la que se analizó un asun to i déntico al pre sente y se explicaron ampliamente las razones por las que se debía declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia respecto de la acción de tutela que había sido interpuesta en contra del Decreto número 1408 de 2021.

12 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-653 de 17 de septiembre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 “Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021”. 14 Consejo de Esta do. Sala de lo Contencioso Admini strativo. Sección Primera. Sentencia de 1 6 d e diciembre de 2021.

Expediente 11001-23-33-000-2021-07893-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Consejo de Es tado. Sala de lo Conten cioso Administrativo. Sec ción Primera. Sentencia de 17 de enero de 2022 . Expediente 11001-13-15-000-2021-07578-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Consejo de Es tado. Sala de lo Conten cioso Admini strativo

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