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CE - 110010315000202107848011SENTENCIA20220428122317

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202107848011SENTENCIA20220428122317
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Departamento del Atlántico Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2021-07848-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07848-01

Demandante: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA

Tema: Tutela contra providencia judicial – Análisis del defecto sustantivo y desconocimiento del precedente frente a efectos de la declaratoria de nulidad de ac tos administrativo s de carácter general.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia del 11 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, que declaró improcedente la solicitud de protección constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. El 9 de noviembre de 2021, el Departamento del Atlántico, por intermedio de la

de protección constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. El 9 de noviembre de 2021, el Departamento del Atlántico, por intermedio de la Secretaria Jurídica, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia , “a la seguridad jurídica y patrimonio público”.

2. La parte actora consideró vulneradas sus garantías, con ocasión de la sentencia dictada por la referida autoridad judicial el 19 de agosto de 2021 que revocó el fallo dictado el 11 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que había negado las pretensiones de la dema nda y, en su l ugar, accedió a las mismas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instau rado por Bavaria S.A. en contra de la entidad accionante , que se tramitó bajo el radicado 08001233300020170038601 (23965).Demandante: Departamento del Atlántico Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2021-07848-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

3. La entidad pública tutelante incluyó las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y patrimonio público del Departamento del Atlántico.

“PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y patrimonio público del Departamento del Atlántico.

SEGUNDO: En consecuencia, se declare que la sentencia del 19 de agosto de 2021 del Consejo d e Estado – Sección Cuarta vulneró los derechos fundamentales mencionados.

TERCERO: Que se deje sin efectos la sentencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta del 19 de agosto de 2021 , radicado 08001233300020170038601 (23965), y que, en consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial que profiera una nueva decisión, en la que deberá tener en cuenta que los actos sancionatorios contra Bavaria establecieron una situación jurídica consolidada en relación con la sanción por no declarar la estampilla Pro-Hospital CARI ESE, en los períodos 2 a 5 de 2009.”

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La sociedad Bavaria presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Atlántico, con el fin de que se declara la nulidad de los siguientes actos administrativos :

a. La Resolución N⁰ EC5 -01006 del 6 de septiembre de 2016 que declar ó no probadas las excepciones propuestas por Bavaria S.A. contra el auto de m andamiento de pago N .⁰ 000067 del 28 de abril de 2016 y orde nó adelantar la ejecución y la investigación de los bien es del deudor para su posterior embargo y secuestro.

de m andamiento de pago N .⁰ 000067 del 28 de abril de 2016 y orde nó adelantar la ejecución y la investigación de los bien es del deudor para su posterior embargo y secuestro.

b. La Resolución N⁰ EC -0042 del 3 de noviembre de 2016, que decid ió el recurso de reposición interpuesto por Bavaria S.A. contra el a cto administrativo anterior, confirmándol o en todas sus partes.

5. En la demanda se indicó que en el mandamiento de pago N.⁰ 000067 del 28 de abril de 2016 se había ordenado a la demandante la cancelación de la sanción por no declarar la “Estampilla Pro -Hospital Universitario CARI ESE ”, en los períodos 2 a 6 de 2009.

6. Como sustento de sus pret ensiones la demandante alegó que “se materializó la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria del título ejecutivo prevista en el artículoDemandante: Departamento del Atlántico Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2021-07848-01

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831 numeral 4.º del ET 1, debido a q ue el fundamento jurídico de la resolución sanción por no declarar la Estampilla pro -hospital universitar io CARI ESE y del mismo tributo, se suspendió y posteriormente se anuló ”.

7. Agregó que , “el artículo 91 del CPACA 2 establece como consecu encia el decaimiento del acto administrativo que funge como título ejecutivo. Sostuvo que si

se suspendió y posteriormente se anuló ”.

7. Agregó que , “el artículo 91 del CPACA 2 establece como consecu encia el decaimiento del acto administrativo que funge como título ejecutivo. Sostuvo que si bien al mome nto de expedirse la resolución sanción, estaba vigente el fundamento jurídico de la estampilla citada y de la sanción por no declarar, su situación jur ídica no estaba consolidada, porque dicho fundamento se suspendió antes de que se resolviera el recurso d e reconsideración contra la resolución sanción ”.

8. En sentencia dictada el 11 de mayo de 201 8 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pret ensiones de la demanda , por considerar que la caducidad de la acción contra la resolución que impuso la sanción 3 y que constitu yó el título ejecutivo c onsolidó la situación jurídica porque los actos que sirvieron de fundamento al cobro coactivo quedaron ej ecutoriados en virtud de lo dispuesto por el artículo 8 29 numeral 4 º del Estatuto Tributario 4.

9. La parte demandante del proceso ordinario interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , el cua l fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Cuarta en providencia dictada el 19 de agosto de 2021 en la que revocó la dec isión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la

demanda, en los siguientes términ os:

“Primero. Declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución EC5 – 01006, del 06 de septiembre de 2016, que negó las excepciones contra el mandamiento

“Primero. Declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución EC5 – 01006, del 06 de septiembre de 2016, que negó las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución y la investigación de los bienes del deudor para su posterior embargo y secuestro, así como de la Resolución EC – 0042, del 03 de noviembre de 2016, que confirmó la primera.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, se declara que la

1 La norma establece que contra el mandamiento de pago procede , como excepción. “4. La pérdida de ejecutoria del título p or r evocación o suspe nsión provisional del acto admini strativo, hecha por autoridad competente.” 2 La norma co nsagra las causales de pérdida de fuerza ejecutoria d el acto administrativo , en los siguientes términos: “ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DE L AC TO ADMINISTRATIVO . Salvo norma expresa en contrari o, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspend idos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firm e, l a autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firm e, l a autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.” 3 Mediante providencia del 15 de diciembre de 2015, el Tribunal A dministrativo del Atlántico dio por terminado el proceso de nulidad y restableci miento del derecho impetrado contra la Resolución Sanción 3433 del 19 de septiembre de 2011 y la Resolución EC5-00779 del 22 de marzo de 2012. Lo anterior, en la medida en que se declaró la caducidad de la acción. 4 Según esta d isposición los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entien den ejecutoriados cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva.Demandante: Departamento del Atlántico Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2021-07848-01

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sociedad Bav aria S.A. no adeuda suma alguna por concepto de la sanción por no declarar la estampilla pro -hospital universitario CARI ESE por los periodos 2.⁰ a 6.⁰ de 2009, y se ordena el archivo definitivo del procedimiento de cobro coactivo, así como el levantamient o de las medidas cautelares ordenadas mediante la Resolución 472, del 04 de abril de 2017. ”

procedimiento de cobro coactivo, así como el levantamient o de las medidas cautelares ordenadas mediante la Resolución 472, del 04 de abril de 2017. ”

10. Para arri bar a la citada parte resolutiva, la Sección accionada consideró que antes de que se librar a el mandamiento de pago por no declarar la contribución , esta Corporación había anulado tanto la regulación del tributo como de la sanción5, l a primera por ha berse reproducido una disposició n previamente anulada, por lo que la exigibilidad del título se vio comprometida desde el inicio mismo del procedimiento de cobro coactivo , “pues al an ularse su fundamento jurídico perdió su exigibilidad.”

11. Los fundamentos de la sent encia quedaron expuestos en los siguientes

términos:

“Por más d e que la resolución sanción haya adquirido firmeza tras la declaratoria de caducidad de la acción contra la misma, le asiste razón a la de mandante al afirmar que la materialización de esa situación jurídica no es óbice para que con posterioridad pierda su fuerza ejecutoria y con ello, la característica de exigible del título ejecutivo. Lo anterior, dado que la anulación de sus fundament os ju rídicos es una circunstancia que no guarda ningún tipo de conexión con la validez inicial del acto, pero si elimina su capacidad de producir efectos jurídicos.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que está probada la excepción de falta de título e jecutivo s usceptible de ser cobrado por medio del procedimiento coactivo para efectos tributarios, en la medida en que la resolución sanción por no declarar la Estampilla ProHospital Universitario

de falta de título e jecutivo s usceptible de ser cobrado por medio del procedimiento coactivo para efectos tributarios, en la medida en que la resolución sanción por no declarar la Estampilla ProHospital Universitario CARI ESE por los bimestres 2.⁰ a 6.⁰ de 2009 no es exigible .

Por otra parte, si bien la caducidad de la acción contra la resolución sanción consolida su presunción de legalidad, no altera el hecho de que, a partir de la anulación de su fundamento jurídico, esta perdió su fuerza ejecutoria y exigibilidad. Es decir, que en el sentido amplio de la figura ocurrió una pérdida de fuerza ejecutoria del título (numeral 2. ° del art. 91 CPACA) que si bien no encuadra en los supuestos del numeral 4.⁰ artículo 831 del ET, si conllevan a la falta sobrevenida de título ejecutivo. ”

1.4. Sustento de la vulneración

12. La tutelante argumentó que la sentencia “omitió, i gnoró y dejo de lado , que la situación jurídica de la sanción contra Bavaria estaba consolidada y de manera impropia,

5 En efecto, se acreditó en el proceso que , por medio de la sentencia del 27 de marzo de 2014 (exp. 20211, MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) esta Corporación anuló la regulación de la Estampilla Pro -Hospital Universitario CARI ESE, conten ida en la Ordenanza 18 de 2006, la cual reprodujo la Ordenanz a 27 de 2001, que había sido invalidada con antelación. Cabe destacar que el acto administrativo se encontraba s uspendido

Universitario CARI ESE, conten ida en la Ordenanza 18 de 2006, la cual reprodujo la Ordenanz a 27 de 2001, que había sido invalidada con antelación. Cabe destacar que el acto administrativo se encontraba s uspendido como consecuencia d e la medida cautelar decretada en el proceso. M ediante sentencia del 05 de junio de 2014 (exp. 18907, MP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) , se anuló el artículo 281 del Decreto Orde nanzal 823 de 2003, que regulaba la sanción por no declarar la Estampilla Pro-Hospital Universitario CARI ESE.Demandante: Departamento del Atlántico Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2021-07848-01

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sin haberse solicitado en la demanda - declaró probada la excepción del numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional6.

13. Afirmó que con ello se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto la misma Sección “en jurisprudencia pacífica” ha establecido que la situación jurídica consolidada acaece cuando un acto particular que determina una situaci ón tributaria no se demanda en tiempo, circunstancia que impide que se afecten la validez y eficacia de este.

14. Advirtió que tam bién se desconoció el precedente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que establece el carácter taxativo de l as excepciones que es posible invocar contra el título ejecutivo, en virtud del cual solo es posible proponer

14. Advirtió que tam bién se desconoció el precedente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que establece el carácter taxativo de l as excepciones que es posible invocar contra el título ejecutivo, en virtud del cual solo es posible proponer las previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario.

15. Como sentencias desconocidas señaló las siguientes:

  • 2187540, 0800123330002015 01 (250 65) del 30 de septiembre de 2021, M.P. Myri am Stella Gutiérrez Argüello , sobre l a protección de las situaciones jurídicas consolidadas. • 2187546, 250002337000201500411 01, M.P. Milton Chaves García. • 2186151, 250002337000201500411 01 M.P. Milton Chavez García. • 2185287, 110010327000201900042 00 M.P. S tella Jeannet te Car vajal Basto. • 2182161, 11001 032400020190022300, M.P. Stella Jeannet te Car vajal Basto. • 2179737, 110010327000201900038, 24759, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. • 2176247, 7 6001233300020170057401, 24017, M. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. • 2174873, 08001233300020160117101, M.P. Milton Chaves García. • 2167710, 250002337201 20008701, 23145 , M.P . Julio Roberto P iza

Rodríguez.

16. Señaló que la sentencia es incongruente, por cuanto “se forzó el contenido de

  • 2167710, 250002337201 20008701, 23145 , M.P . Julio Roberto P iza

Rodríguez.

16. Señaló que la sentencia es incongruente, por cuanto “se forzó el contenido de los artículos 91.2 C PACA y 831.4 E.T., para sostener, que como la pérdida de ejecutoria de un acto administrativo no estaba prevista -expresamentecomo excepción al título ejecutivo, ello sí conlleva a la falta sobrevenida del título ejec utivo, argumento que no se encuentra en la demand a de Bavaria contra el D pto. del Atlántico, según se puede constatar en el hecho 10 de este rela to, y en la parte resolutiva de la decisión de agosto 19 de 2021, que pro voca la pr esente tutela, pues la Sección Cuarta en fr anca contradicción con lo dicho en la parte considerativa, declara probada la excepción de falta de título ejecutivo, cuando lo que se alegó en la demanda fue un pretendido decaimiento de ese acto tributario.”

6 Que consagra como tal la falta de título ejecutivo.Demandante: Departamento del Atlántico Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2021-07848-01

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17. E n efecto, consideró que la autoridad accionada no estudió si los actos sancionatorios contra Bavaria estaban cobijados p or una situación jurídica consolidada, sino que se “develó una nueva causal de nul idad no planteada por dicha

sancionatorios contra Bavaria estaban cobijados p or una situación jurídica consolidada, sino que se “develó una nueva causal de nul idad no planteada por dicha empresa.” Aseveró que, al resolverse en dos párra fos sobre la pérdida de fuerza ejecutoria, no se examinaron las excepciones planteadas en el juicio.

18. Insistió en que la sentencia resolvió sobre la inexistencia del título sin que tal alegación hubiera sido efectuada por Ba varia, sociedad que no había demandado oportunamente el acto administrativo sancionatorio, circunstancia esta q ue fu e inadvertida en la sentencia “que no tuvo a bien verter una sola línea en sus consideraciones sobre la situación jurídica consolidada de los actos tributarios.”

19. Afirmó que la sentencia afectó el patrimonio públ ico y avaló la conducta contraria a derecho de Bavaria que no declaró ni pag ó el tribu to ordenado , desconociendo igualme nte las no rmas jurídicas que obligan al departamento a velar por la correcta recaudación de las rentas.

20. Advirtió que en el caso concreto se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, como requisitos especiales, señaló que el fallo incurrió en defecto sustantivo por cuanto no se aplicaron los artículos 829 y 831 del Estatuto Tributario.

21. Hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual los fallos de nulidad de actor administrativo s de carácter general producen efectos ex tunc, esto es, desde el momento en que se pro firió el acto anulado, pero que ello no afecta situaciones jurídicas consolidadas, es decir aquellas que al momento d e

fallos de nulidad de actor administrativo s de carácter general producen efectos ex tunc, esto es, desde el momento en que se pro firió el acto anulado, pero que ello no afecta situaciones jurídicas consolidadas, es decir aquellas que al momento d e producirse el fallo se debat ían o eran susceptibles de debatirse ante la s autoridades administrativas o jurisdiccionales.

1.5. Actuaciones procesales relevantes

1.5.1. Auto admisorio de la demanda

22. Mediante auto de ponente, dictado e l 22 de noviembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó n otificar a la parte actora, a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Cuarta, como autoridad judicial accionada.

23. Así mismo, se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Atlántico y de Bavaria S.A., como terceros con interés jurídico en el r esultado del proceso y que se notificada a la Agencia Nacion al de Defensa Jurí dica del Estado, en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso.

24. En la misma providencia se negó la medida pro visional de suspensión d e los efectos de la sent encia censurada que había sido solicitada por la parte actora en el libelo introductorio.Demandante: Departamento del Atlántico Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2021-07848-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1.5.2. Intervenciones de la autoridad accionada y del tercero vinculado

1.5.2.1. Consejo de Estado – Sección Cuarta

25. El magistrado ponente de la decisión censu rada info rmó sobre el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y señaló las principales consideraciones expuestas en la sentencia.

26. Señaló que los acto s administrativos dictados en el trámite del cobro coactivo se invalidaron debido a que el acto constitutivo del título -la sanciónperdió fuerza ejecutoria al haberse anulado el acto general que fundamentaba su expedición, así que la obligación allí contenida no era exigible.

27. Agregó que, si bien “contra el acto sancionador se intentó demandar cuando operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho, ello no desdibujaba la pérdida de f uerza ejecutoria de forma sobreviviente por efecto de la anulación del acto general que sustentaba su emisión ”. R ecalcó que la pérdida de fuerza ejecutoria no se realizó como un juicio de validez de la sanción , sino que esa figura atañe a un aspecto de la eficacia y exigibilidad de la obligación contenida en un acto administrativo.

28. Indicó que la situación jurídica consolidada alegada por la parte actora se concreta cuando se han finiquitado todas las discus iones administrativas y

contenida en un acto administrativo.

28. Indicó que la situación jurídica consolidada alegada por la parte actora se concreta cuando se han finiquitado todas las discus iones administrativas y judiciales en torno a la obligación y en el caso debatido, aún estaba en discusión judicial la satisfacción de la deuda que se pretendía con el cobro.

29. Adicionalm ente, el es tudio de la consolidación de la situación era improcedente para resolver el caso y tampoco se varió la reg la según la cual las únicas excepciones que proced en contra el título ejecutivo s on las previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario “sino que fue necesario hacer un análisis sobre la fuerza ejecut oria del título ejecutivo cuando opera el decaimiento de sus fundamentos jurídicos (ordinal 7.⁰ del artículo 831 del ET).”

1.5.2.2. Tribunal Administrativo del Atlántico

30. Solicitó tener en cuenta que el cuestionamiento no se dirige contra la sentencia de primera instancia que fue desfavorable a las pretensiones de Bavaria y remitió el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.5.2.3. Bavaria S.A.

31. La representante legal de la entidad para asuntos judiciales soli citó que se declarara imp rocedente la acción de tutela , por cuanto la misma se utilizó como una tercera instancia y por no concurrir alguno de los requisitos exigidos por laDemandante: Departamento del Atlántico Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2021-07848-01

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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Corte Constitucional para la procedencia ex cepcional cuando se dirige contra providencia judicial.

32. Se refirió a la contestación de la demanda realizada por el magistrado ponente de la decisión censurada para señalar qu e, como este lo a firmó, el caso no era posible resolverlo desde la pers pectiva de l as situaciones jurídicas consol idadas pues la figura utilizada fue la del decaimiento del acto administrativo.

1.5.3. Sentencia de primera instancia

33. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” dictó sentencia el 11 de febrero de 2 022, en la que declaró la improcedencia de la acción por considerar que “La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.”

advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.”

34. El fallo fue notificado por medios e lectrónicos el 1 5 de marzo de 2022, según constancia obrante en el aplicativo SAMAI.

1.5.4. Impugnación

35. Median te escrito remitido p or cor reo electrónico 18 de marzo de 202 2 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada judicial de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia , con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo.

36. La recurrente afirmó que, si el fallo de la Sección Cuarta vulneró los derechos de la autoridad judicial , la providencia dictada en la primera instancia de la acción de tutela “constituyó una afrenta a la defensa de los derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico. El dizque fallo de tutela ni siquiera se pronunció sobre cada uno de los cargos propuestos contra la providencia de la Sección Cuarta, tampoco se refirió a los evidentes defectos en lo sustantivo y por desconocimiento del pre cedente de la sentencia.”

37. Consideró que se falló con un “formato” que no se refiere a las normas sustantivas que se consideraron violadas por lo que solicitó que el juez de segunda instancia estudiara todos los defectos relacionados en el escrito de tutela, los cuales reiteró y precisó.Demandante: Departamento del Atlántico Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2021-07848-01

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los cuales reiteró y precisó.Demandante: Departamento del Atlántico Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2021-07848-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

38. Insistió en que se p asó p or alto la obligación de salvaguardar el patrimonio público toda vez que la imposi bilidad de co brar la sanción tributaria afecta los recursos del departamento del Atlántico, al crear una novedosa “amnistía tributaria”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

39. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 11 de febrero de 2022 dictada por el Consejo de Estado, Secci ón Tercera – Subsección “C”, de conformidad con lo estab lecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2 021 así como en e l ar tículo 13 del A cuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2.2. Problemas jurídicos

40. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modifi car o revocar la providencia del 11 de febrero de 202 2, proferida por e l Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección “C” en la acción de tutela del vocativo de la

providencia del 11 de febrero de 202 2, proferida por e l Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección “C” en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte accionante, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “a la seguridad jurídica y patrimonio público”.

41. En consecuencia , con fundamen to en e l examen de la situación fáctica expuesta por la entidad pública t utelante, en la valoración del material probatorio recaudado, en las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y en los argumentos expuestos en el libelo int roductorio y en la im pugnación, el primer problema jurídico que subyace al caso concret o consiste en determinar si concurren en el caso concreto los requisitos d e procedibilidad adjetiva que tornen procedente el estudio de fondo del caso.

41. De encontrarse superados los mismos, la Sala establecerá si la sentencia censurada incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente al haber accedido a las pretensiones de nulid ad de los actos administrati vos censurados dictados en el trámite de un proceso de cobro coactivo, por no haberse tenido en cuenta que se trataba de una situación jurídica consolidada y que por ende no era posible aplicarle los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad d el acto administrativo general , imperso nal y a bstracto en el qu e se sustentó.

42. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia exc epcional de la acci ón de tutela

sustentó.

42. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia exc epcional de la acci ón de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos generales de proce dibilidad de la acciónDemandante: Departamento del Atlántico Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2021-07848-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de tutela ; y iii) el análisis del ca

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