CE - 110010315000202107859011SENTENCIA20220426160243
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202107859011SENTENCIA20220426160243
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07859-01
Demandante: Neyci del Carmen Figueroa Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de l a señora Neyci del Carmen Figueroa Mena en contra de la sentencia de 13 de enero de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 8 de noviembre de 2021, la señora Neyci del Carmen Figueroa Mena, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso
apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso “en conexidad” con el principio de seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustanc ial y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, al proferir los autos del 26 de julio de 2021 y 24 de enero de 2019, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo1, que promovió contra la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:
<<1. Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnera dos por la parte actora, por el DESCONOCIMIENTO por parte de los JUECES DEL PRINCIPIO
DE CONVENCIONALIDAD y EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS
1 Identificado con el número de radicado 27001-33-33-002-2013-00338-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07859-01
Demandante: Neyci del Carmen Figueroa Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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JUDICIALES, el cual ha sido desarrollado mediante Sentencia 1991 -06952 de septiembre 10 de 2014, dictada por el H. Consejo de Estado, dentro del Exp.: 29.590 y el Rad.: 05001-23-31-000-1991-06852-01.
septiembre 10 de 2014, dictada por el H. Consejo de Estado, dentro del Exp.: 29.590 y el Rad.: 05001-23-31-000-1991-06852-01.
2. Siguiendo los lineamientos de sentencia dictada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, siendo Consejero Ponente el Dr. CARMELO PERDOMO CUETER el 21 de septie mbre de 2017, dentro del proceso con radicación Nro.
680012331000200000050701 y ACTUANDO EL H. CONSEJERO PONENTE COMO
JUEZ DE CONVENCIONALIDAD:
a.- Se DEJE SIN EFECTO:
i.- El auto interlocutorio Nro. 284 de julio 26 de 2021, dictado por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que decidió confirmar en su totalidad el auto interlocutorio Nro. 356 del 24 de enero de 2019 proferido por el Juzgado segundo administrativo oral del circuito de Quibdó, donde se abstuvieron de reactivar el proceso ejecutivo que adelanta mi poderdante bajo el radicado Nro. 27001333300220130033800, contra el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó – Departamento del Chocó.
b.- ORDÉNASE al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial descrito en sentencia dictada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, siendo Consejero Ponente el Dr. CARMELO PERDOMO CUETER el 21 de septiembre de
emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial descrito en sentencia dictada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, siendo Consejero Ponente el Dr. CARMELO PERDOMO CUETER el 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso con radicación Nro. 68001233100020000050701, entre otras, respecto de la REACTIVACIÓN DEL PROCESO DE EJECUCIÓN cuando la entidad en proceso de liquidación se abstiene de reconocer y pagar las acreencias laborales reconocidas a través de una sentencia judicial dictada por un Juez de la República.
c.- ORDENASE al Hospital San francisco de asís en liquidación – Departamento del Chocó, que en el término de 10 días procedan a expedir l os actos administrativos donde reconozcan, liquiden y cancelen la sentencia judicial dictada dentro del proceso ejecutivo con radicación Nro. 27001333300220130033800, ya que han venido siendo renuentes a su cumplimiento.
3.- Si las anteriores pretensiones , son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor Magistrado Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutelas Nros. T -942 del 2000 y T098 del 2002>>2
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:
3.1.- La señora Neicy del Carmen Figueroa Mena, laboró al servicio de la E.S.E.
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:
3.1.- La señora Neicy del Carmen Figueroa Mena, laboró al servicio de la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís de Quibdó en el cargo de Jefe de Facturación y Cobranza desde el 19 de abril de 1982 hasta el 27 de marzo de 2009, fech a en la cual fue suprimido el cargo que ostentaba en razón a la intervención forzosa
2 Expediente digital, Folios 4 y 5 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07859-01
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administrativa de la que fue objeto la entidad hospitalaria por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
3.2.- Por lo anterior, y dado que a la demandante no se le habían pagado salarios y diversas prestaciones laborales desde el año 2003 al 2008, la agente especial liquidadora del Hospital profirió Resolución No. 0167 de 2009, en la cual se reconoció y ordenó el pago a su favor de la suma de $121.629.746.00.
3.3.- Al no haberse reconocido los respectivos intereses de mora por el pago tardío de casi 6 años de las señaladas acreencias laborales y considerar que la liquidación había dejado por fuera otros rubros a los que tenía derecho, la accionante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión administrativa, el cual fue resuelto
de casi 6 años de las señaladas acreencias laborales y considerar que la liquidación había dejado por fuera otros rubros a los que tenía derecho, la accionante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión administrativa, el cual fue resuelto de forma negativa mediante Resolución No. 236 del 20 de mayo de 2009.
3.4.- Más adelante, el Hospital profirió Resolución No. 0316 de 1 de julio de 2009, en la que modificó y confirmó apartes de la Resolución 0167 de 2009.
3.5.- Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís solicitando declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 0167, 236 y 0316 de 2009, en lo relativo al no reconocimiento y liquidación de los intereses de mora, prestaciones laborales y demás factores que no fueron tenidas en cuenta o fueron mal liquidados al momento de proferirse dichos actos administrativos.
3.6.- Mediante sentencia No. 034 del 15 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó, accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados por no haber reconocido los intereses moratorios de la deuda laboral desde el año 2003 al 2008 y consecuentemente, condenó al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó a reconocer y pagar dichos intereses “desde la fecha de causación de cada obligación hasta que se verifique el respectivo pago s obre el valor realmente adeudado”. Así mismo, no accedió a la pretensión de que se reliquidara el monto de
a reconocer y pagar dichos intereses “desde la fecha de causación de cada obligación hasta que se verifique el respectivo pago s obre el valor realmente adeudado”. Así mismo, no accedió a la pretensión de que se reliquidara el monto de la indemnización que le fue reconocida producto de la supresión de su cargo pues, a su juicio, no presentaba irregularidad alguna que ameritara una c ondena sobre el particular.
3.7.- Ante el incumplimiento del anterior fallo judicial, presentó demanda ejecutiva (Rad. 27001 -33-33-002-2013-00338-00) a fin de que se librara mandamiento de pago en su favor y en contra del Hospital San Francisco de Asís d e Quibdó, por el valor total de lo ordenado en la sentencia No. 034 de 2011.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07859-01
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3.8.- Así, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, en auto No. 901 del 20 de abril de 2015, ordenó seguir adelante con la ejecución contra el Hospital y presentar la liquidación del crédito.
3.9.- Posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, que en auto No. 1224 del 1 de noviembre de 2016, dispuso terminar el proceso ejecutivo por li quidación de la entidad ejecutada y remitió las diligencias al Hospital, para que el crédito reclamado por la actora fuera tenido en
terminar el proceso ejecutivo por li quidación de la entidad ejecutada y remitió las diligencias al Hospital, para que el crédito reclamado por la actora fuera tenido en cuenta en la graduación del pasivo de la entidad por parte de la agente liquidadora. Por lo anterior, el 10 de noviembre de 2016, la accionante presentó el Formulario Único de Registro de Reclamaciones, con el propósito de que se reconociera, graduara y pagara lo dispuesto en la sentencia No. 034 de 2011.
3.10.- Al entrar en vigencia la intervención forzosa administrativa del Hospital, la agente liquidadora expidió la Resolución No. 070 de 28 de febrero de 2017, en la cual dispuso que no reconocería intereses causados con anterioridad a la iniciación del proceso de liquidación, en los siguientes términos:
<<ARTÍCULO QUINTO: ADVERTIR que no se reconocen intereses, así como tampoco indexaciones y demás sanciones, causados con posterioridad a la iniciación del proceso de liquidación, por los motivos señalados en la parte considerativa de este acto administrativo.
ARTÍCULO SEXTO: ADVERTIR que no se reconocen intereses causados con anterioridad, así como tampoco indexaciones y demás sanciones, causados con anterioridad a la iniciación del proceso de liquidación, por los motivos señalados en la parte considerativa de esta resolució n y especialmente por cuanto la disposición de intereses públicos sólo puede ser autorizada por el presupuesto.
ARTÍCULO SÉPTIMO: En cumplimiento de las normas aplicables, se dispone que con el fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo sufrida por la falta de pago oportuno, una vez atendidas
ARTÍCULO SÉPTIMO: En cumplimiento de las normas aplicables, se dispone que con el fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo sufrida por la falta de pago oportuno, una vez atendidas las obligaciones excluidas de la masa y a cargo de ella, así como el pasivo cierto no reclamado, si hay lugar a él, si quedare un remanente se reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los titulares de los créditos que sean atendidos por la liquidación, cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que correspondan a gastos de administración. (…)>>3.
Sobre este acto administrativo, señaló que se está adelantando una acción de nulidad ante el Tribunal Administrativo del Chocó, bajo el radicado No. 27001233330002017005800, despacho judicial que, mediante auto del 26 de febrero de 2019, decretó medida cautelar de suspensión provisional.
3.11.- Acorde con lo anterior, el agente liquidador profirió las Resoluciones No. 00121 y 00122 del 31 de marzo de 2017, en las que calificó y graduó las acreencias de la entidad hospitalaria, resolviendo “no reconocer los extremos de la sentencia judicial [No. 034 de 2011] dictada a favor de [la señora Figueroa Mena], lo que conlleva a
3 Expediente digital, folios 7 y 8 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07859-01
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decir que están revocando también dicha sentencia judicial” 4. Contra estas decisiones administrativas la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en Resolución No. 0893 de 2017, confirmándose la totalidad de lo dispuesto en las referidas resoluciones.
3.12.- Seguidamente, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución No. 005016 de 7 de mayo de 2018 y la Circular No. 010 de la misma anualidad, en las que se indicó que el proceso de liquidación del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó culminó y que el departamento del Chocó actuaría de conformidad con el artículo tercero, numeral 7, de la Resolución No. 005016 de 2 018, a través de la cesión del encargo fiduciario.
3.13.- Ante el hecho de que el proceso liquidatorio culminó y no se reconoció ni canceló la sentencia dictada a favor de la demandante, el 9 de enero de 2018, solicitó al Hospital se graduara la acreenci a y el 26 de febrero siguiente, la devolución del expediente del proceso ejecutivo al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó. Al no obtener respuesta alguna por parte de la entidad hospitalaria, el 1 de marzo de 2018 solicitó al juzgado menc ionado, proceder a reactivar el proceso ejecutivo en el estado en que se encontraba, esto es, “pendiente de aprobar la liquidación del crédito” , con el objeto de continuar con el mismo, al no habérsele cancelado las sumas reconocidas.
ejecutivo en el estado en que se encontraba, esto es, “pendiente de aprobar la liquidación del crédito” , con el objeto de continuar con el mismo, al no habérsele cancelado las sumas reconocidas.
3.14.- En auto del 24 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, se abstuvo de acceder a la reactivación del proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que, acorde con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 254 de 2000 y el artí culo 6 del Decreto 254 de 2000, se indicó que, en los eventos de liquidación de la entidades públicas, los procesos ejecutivos que cursaran en los juzgados en contra de la entidad que se liquida, debían darse por terminados y levantarse las medidas cautela res que se hubiesen dictado, por lo que debían remitirse las diligencias a la entidad en liquidación para que la obligación que por vía ejecutiva se cobró entre a formar parte del proceso de liquidación. Así, en el caso concreto, de las pruebas arrimadas, coligió que el crédito de la señora Figueroa Mena fue incluido por el agente liquidador del Hospital y el proceso de cobro continuó frente a la entidad responsable de ello, sin que sea viable reiniciar el proceso ejecutivo.
3.15.- Contra la anterior deci sión, la parte actora interpuso recurso de apelación, alegando que, el Hospital mediante las Resoluciones 00121 y 00122 de 2017, revocó de forma tácita e irregular la sentencia dictada a su favor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y lo dispuesto en el proceso ejecutivo sobre el
alegando que, el Hospital mediante las Resoluciones 00121 y 00122 de 2017, revocó de forma tácita e irregular la sentencia dictada a su favor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y lo dispuesto en el proceso ejecutivo sobre el mandamiento de pago ya dictado. Así, puso de presente, que, al no reconocerse la sentencia judicial dictada en el ejecutivo y haber culminado el proceso de liquidación
4 Expediente digital, folio 12 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07859-01
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con las resoluciones que niegan el cumplimie nto de la sentencia en su integridad, consideraba procedente la reactivación de dicho proceso acorde con lo dispuesto en sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de septiembre de 2017, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del r adicado No.
68001233100020000050701. A su turno mencionó que se desconoció lo previsto por el Consejo de Estado en: i) auto de 17 de marzo de 2014 dentro del proceso con radicado No. 11001032500020140019200, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ii) “auto de la Se cción Tercera de esta corporación del 27 de mayo de 1998” , iii) sentencia del 31 de enero de 2013 proferida dentro del expediente radicado con el 2011-0013001, y iv) “sentencia 2015-03261 de febrero 11 de 2016”, jurisprudencia que a su
del 31 de enero de 2013 proferida dentro del expediente radicado con el 2011-0013001, y iv) “sentencia 2015-03261 de febrero 11 de 2016”, jurisprudencia que a su juicio, ordena que la consecuencia de no reconocer y cancelar las sentencias judiciales dentro del proceso liquidatorio es reactivar el proceso ejecutivo.
3.16.- El Tribunal Administrativo del Chocó en auto del 26 de julio de 2021, confirmó la decisión adoptada por al A quo, al considerar que lo pretendido por la parte actora no era procedente, pues el proceso ejecutivo no podía ser reiniciado al haber sido remitido a la entidad en liquidación para que hiciera parte de la masa liquidatoria, tal como lo dispone la ley.
3.17.- La parte actora interpuso recurso de súplica reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación presentado ante el Tribunal Administrativo del Chocó, recurso que fue resuelto de forma desfavorable mediante auto del 20 de septiembre de 20215.
4.- Como fundamento de las pretensiones, la actora aduce que las instancias judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso “en conexidad” con el principio de seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la igualdad, al dictar los autos en los que negó la reactivación del proceso ejecutivo, desconociendo el precedente judicial fijado en las siguientes providencias: i) Sección Segunda – Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cueter, sentencia del 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso con radicación No. 68001233100020000050701 6, y ii) Sección
Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cueter, sentencia del 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso con radicación No. 68001233100020000050701 6, y ii) Sección Segunda – Consejo de Estado, auto del 17 de marzo de 2014, dictado dentro del proceso No. 11001032500020140019200 7, en las que se dispuso que la consecuencia de negar la acreencia decretada a su favor dentro del proceso de liquidación es reactivar el proceso de ejecución.
4.1.- A su turno, mencionó que la sentencia No. 034 de 2011 fue proferida de forma posterior al proceso de intervención y liquidación administrativa del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, por lo que es una obligación susceptible de cobro en
5 Providencia notificada el 29 de septiembre de 2021. 6 Expediente digital, folio 19 del escrito de demanda. 7 Ídem.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07859-01
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un proceso ejecutivo posterior en los términos descritos en el literal d) del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 2211 de 2002, según el cual, los títulos ejecutivos derivados de sentencias exigibles con posterioridad a la fecha de liquidación de la entidad pública respectiva, pueden ser reclamadas ante la jurisdicción.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- Mediante auto del 16 de noviembre de 2021, la Sección Segunda, Subsección A
pública respectiva, pueden ser reclamadas ante la jurisdicción.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- Mediante auto del 16 de noviembre de 2021, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas y, en calidad de terceros con interés, al departamento del Chocó y a la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís.
5.1.- Adicionalmente, allí se ofició al Juzgado Segundo Administrativo Ora l del Circuito de Quibdó para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el número de radicado 27001-33-33-002-2013-00338-00/01.
6.- El 23 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó allegó el expediente en préstamo solicitado, sin pronunciarse respecto de la acción de tutela que se estudia.
7.- El Tribunal Administrativo del Chocó, el departamento del Chocó y la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís guardaron silencio.
8.- La parte actor a, en escrito adicional presentado el 11 de noviembre de 2021, mencionó un hecho nuevo a tener en cuenta por el juez de tutela, consistente en que en escrito remitido el 24 de julio de 2018 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, solicitó “hacer uso de la figura de la sucesión procesal, teniendo en cuenta la cesión del encargo fiduciario que de conformidad con el art. 3ro numeral 7mo de la resolución 005016, debía recaer en el Departamento del Chocó”, frente a
en cuenta la cesión del encargo fiduciario que de conformidad con el art. 3ro numeral 7mo de la resolución 005016, debía recaer en el Departamento del Chocó”, frente a lo cual las instancias judiciales demandadas no emitieron pronunciamiento alguno y a su juicio, dejaron de valorar las pruebas que se aportaron con dicha petición y que demostraban la culminación del proceso de liquidación y el hecho de que la obligación recaía en cabeza del departamento del Chocó.
C. Sentencia de primera instancia
9.- Mediante sentencia de 13 de enero de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo constitucional solicitado por la señora Neicy Figueroa. En primer lugar, aclaró que el análisis se realizaría únicamente frente a la d ecisión adoptada en la sentencia de segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, al ser el órgano de cierre del proceso ejecutivo. Además, precisó que aun cuando la parte actora no mencionó claramente el defectoRadicación: 11001-03-15-000-2021-07859-01
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que se le endilga a dicha pro videncia, acorde con los argumentos esgrimidos, se entendería que se trata de un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
9.1.- Así, descendiendo el caso concreto determinó que las dos decisiones judiciales mencionadas por sí solas no constituyen precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011, en atención a que no guardan
9.1.- Así, descendiendo el caso concreto determinó que las dos decisiones judiciales mencionadas por sí solas no constituyen precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011, en atención a que no guardan identidad fáctica con el caso aquí examinado. Con respecto al proveído del 17 de marzo de 2014 indicó que, “la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió sobre la competencia para conocer de la ejecución de las condenas impuestas a entidades públicas en proceso de liquidación y, segundo, en el pronunciamiento judicial proferido el 21 de septiembre de 2017 si bien analiz ó la prohibición de iniciar o continuar el trámite ejecutivo en contra de una entidad en proceso de liquidación, lo cierto es que se refirió exclusivamente a Cajanal, y la suspensión de términos procesales frente a aquella”, sumado a que, en dicho asunto la litis versó sobre el pago de una sentencia que reconoció una pensión gracia, tema totalmente ajeno a lo reconocido a la accionante.
9.2.- Con todo, resaltó que en la decisión objeto de demanda, el Tribunal fue enfático en señalar que consideraba acerta da la decisión del A quo , de abstenerse de reanudar el trámite ejecutivo promovido por la demandante y librar mandamiento de pago contra el Hospital en liquidación, pues el asunto había sido remitido para que hiciera parte de la masa liquidatoria, en los t érminos previstos en la ley sobre la prohibición de continuar procesos ejecutivos cuando una entidad entra en liquidación. Seguidamente, mencionó que el Tribunal tuvo en cuenta que el Juzgado de primera instancia explicó que la sentencia judicial objeto de recaudo se hizo
prohibición de continuar procesos ejecutivos cuando una entidad entra en liquidación. Seguidamente, mencionó que el Tribunal tuvo en cuenta que el Juzgado de primera instancia explicó que la sentencia judicial objeto de recaudo se hizo exigible luego del inicio del proceso de liquidación de la entidad hospitalaria, el cual inició con la Resolución 001862 del 6 de julio de 2016, esto es, el 15 de septiembre de 2012, acorde con los plazos fijados en el artículo 298 del CPACA para el pago de las condenas en contra de entidades públicas, y a partir de esto, determinó con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado que no era viable reanudar el proceso ejecutivo.
9.3.- A su vez, puso de presente que los jueces a ca rgo de la ejecución señalaron que el agente liquidador del Hospital conocía del crédito en favor de la señora Figueroa Mena y que aquel estaba dentro de las reclamaciones que conformaban el pasivo de la entidad liquidada, y por ende, ese era el escenario e n donde debía continuarse la discusión sobre el pago de las sumas reclamadas. Así, al no acreditarse la ocurrencia del defecto alegado, negó las pretensiones de la acción de tutela.
D. La impugnaciónRadicación: 11001-03-15-000-2021-07859-01
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10.- En desacuerdo con lo anterior, la accionante interpuso impugnación, reiterando en su totalidad los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, y haciendo énfasis
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10.- En desacuerdo con lo anterior, la accionante interpuso impugnación, reiterando en su totalidad los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, y haciendo énfasis nuevamente en que, existe una sentencia judicial dictada a favor de la señora Figueroa Mena y los accionados no acataron su cumplimiento, por lo que insiste en que es procedente remitir “todo el expediente adelantado dentro del proceso de liquidación, con el objeto de que el juzgado libre el respectivo mandamiento de pago, para lograr que se cumpla a cabalidad con la… decisión judicial que h oy sirve de título ejecutivo”. Finalmente, pidió como prueba que se ordenara certificar al Hospital demandado “si el proceso de liquidación ya culminó, ya que han venido siendo renuentes a informarle a los Jueces de la República, si el proceso de liquidaci ón ya culminó, lo cual es el motivo por el cual han negado el librar el mandamiento de pago solicitado”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia
11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19918.
F. Análisis del caso concreto
12.- Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado que negó el amparo deprecado por la demandante, al considerar que no se configuró el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado.
fallo impugnado, proferido por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado que negó el amparo deprecado por la demandante, al considerar que no se configuró el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado.
G. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
13.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber9:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional qu e revelan un juicio de
8 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 Sentencia
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