CE - 110010315000202107872011SENTENCIA20220401125219
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202107872011SENTENCIA20220401125219
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -07872 -01
Accionant e: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
F.T: 91
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07872-01
Accionante: RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE Y OTRO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO
Temas: Acción de tutela contra providencias dictadas en un incidente de desacato, en las cuales se sancionó por in cumplimiento de una orden judicial.
Incumplimiento del requisito de la Inmediatez, frente a algunas decisiones judiciales, y ausencia del desconocimiento del precedente judicial.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda d el Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por los accionantes en contra de la sentencia del 3 de febrero de 2022 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Acción de tutela
sentencia del 3 de febrero de 2022 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Acción de tutela
Los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco , quienes se desempeñan como director general y director de la Dirección de Reparación de la Unidad Para la Atenci ón y Reparación Integral a las Víctimas , respectivamente, señalaron que el señor Ramón Segundo Valencia Romero instauró acción de tutela en contra de la entidad referenciada, en la que solicitó el pago de la indemnización administrativa por el desplazamien to forzado que padeció, proceso administrativo radicado con el número 2955050-1388717.
Precisaron que el 4 de junio de 2020 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta amparó los derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso del accionante y, en consecuencia, ordenó a este allegar su historia clínica, a fin de que la accionada, en el marco de sus competencias, determinara si cumplía con los requisitos para considerarlo persona en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y, de esta manera, priorizara la entrega de la medida de reparación; además, disp uso que debían analizarse las condiciones de salud del señor Valencia Romero y, en caso de no cumplir con tales presupuestos para anticipar la entrega del dinero, debía informársele el turno correspondiente o un plazo cierto para realizar el pago. La UARIV impugnó el fallo de primera instancia.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -07872 -01
Accionant e: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro
de primera instancia.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -07872 -01
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El 9 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del Magdalena adicionó el ordinal tercero de la decisión , en el sentido de precisar que la entidad contaba con un término de diez días a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia y, una vez el accionante allegara la historia clínica, para estudiar las condiciones de aquel y aplicar el Método Técnico de Priorización y los criterios definidos en el artículo 4.° de la Resolución 1049 de 2019, con el propó sito de determinar el turno del desembolso de la indemnización administrativa, y confirmó en lo demás el fallo recurrido.
b) Incidentes de desacato e inaplicación de la sanción
Explicaron que el Juzgado mencionado inició incidente de desacato en contra de la UARIV en varias oportunidades y profirió las siguientes providencias: (i) del 2 de septiembre y 10 de noviembre de 2020, mediante la s cuales sancionó al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, en cada una de las decisiones ; (ii) del 7 de diciembre de la misma anualidad, en la que sancionó al señor Enrique Ardila Franco, con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iii) del 3 de febrero de 2021 en
misma anualidad, en la que sancionó al señor Enrique Ardila Franco, con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iii) del 3 de febrero de 2021 en la que sancionó por desacato a los señores Rodríguez Andrade y Ardila Franco, con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes ; (iv) del 5 de abril del año citado, en la que sancionó a los funcionarios mencionados con multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes y (v) del 22 de julio de 2021, a través de la cual impuso una sanción en contra de ambos de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Advirtieron que el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de providencias del 8 de septiembre, 30 de noviembre y 18 de diciembre de 2020 y 16 de febrero y 20 de abril de 2021 , confirmó las decisiones adoptadas por el juez de tutela de primera instancia, y, mediante auto del 3 de agosto de 2021 , adicionó el proveído del 22 de julio de esa misma anualid ad, en el sentido de imponer como sanción adicional para ambos funcionarios un día de arresto domiciliario.
Manifestaron que por medio del Oficio 202072016437401 del 15 de julio de 2021 informaron al señor Valencia Romero sobre el Método Técnico de Priorización y, posteriormente, mediante radicado 202172023608611 del 20 de agosto de la misma anualidad, reiteraron el resultado y explicaron las razones por las cuales no podía priorizarse la entrega de la medida de indemnización administrativa.
Indicaron que el 14 de septiembre de 2021 el Juzgado Cuarto Administrativo de
misma anualidad, reiteraron el resultado y explicaron las razones por las cuales no podía priorizarse la entrega de la medida de indemnización administrativa.
Indicaron que el 14 de septiembre de 2021 el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta abrió un nuevo trámite incidental y el 23 del mismo mes y año decidió no acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción y, en ese orden de ideas, los sancionó con una multa de arresto de un día y una multa de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $ 3.634.104. El 28 de septiembre del mismo año el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión.
Finalmente, señalaron que el 27 de octubre de 2021 el juzgado impuso una nueva sanción en su contra, correspondiente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto domiciliario de tres días.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -07872 -01
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c) Inconformidad
Los accionantes , Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Fran co, consideraron que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Adminis trativo del Magdalena vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al patrimonio, puesto que les impusieron sanciones por desacato a la orden judicial, a pesar de que no existe incumplimiento de la sentencia de tutela , como lo
fundamentales al buen nombre, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al patrimonio, puesto que les impusieron sanciones por desacato a la orden judicial, a pesar de que no existe incumplimiento de la sentencia de tutela , como lo informaron y probaron en los trámites incidentales. En ese sentido, explicaron que la UARIV, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, adoptó , a través de la Resolución 1049 de 2019 , el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, en el cual acogió las reglas técnicas y operativas para garantizar el debido proceso administrativo de las víctimas y determinó los criterios para priorizar la entrega de la medida, cuando los beneficiarios acrediten alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad o, en su defecto, el orden de e ntrega que sea definido luego de la aplicación del Método Técnico de Priorización, acorde con la disponibilidad presupuestal de la entidad.
Así mismo, advirtieron que el 30 de julio de 2021 la entidad aplicó la metodología mencionada a todas las víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con una decisión de reco nocimiento indemnizatorio, con el propósito de fijar el orden de acceso, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal , y, al perfeccionar el proceso, concluyó que no era posible entregar al señor Ramón Segundo Valencia Romero la indemnización administrativa que gestionó a través de la solicitud 2955050 -1388717, por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, de forma inmediata, por lo que es evidente que acataron la orden judicial.
Segundo Valencia Romero la indemnización administrativa que gestionó a través de la solicitud 2955050 -1388717, por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, de forma inmediata, por lo que es evidente que acataron la orden judicial.
Igualmente, precis aron que la Unidad empleará cada año el Método Técnico de Priorización, para definir el orden de entrega de la indemnización administrativa de las víctimas frente a las que no fue posible realizar el desembolso en la respectiva vigencia, entre aquellas, el señor Valencia Romero, sin perjuicio de que aquel pueda aportar, en cualquier tiempo, la certificación y soportes necesarios definidos para acreditar alguno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
De otra parte, indicaron que informaron, en su momento, al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena de los factores técnicos para la aplicación del método y la complejidad del proceso , porque conlleva abo rdar una serie de gestiones con el apoyo de la Red Nacional de Información, en primer lugar, re lacionada con la unificación de datos y consultas administrativas en las fuentes de información, para la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas , de caracterización del daño y avance en el proceso de reparación integral y, de otro, reali zar las validaciones tendientes a definir que la víctima no haya fallecido o sido excluida del Registro Único de Víctimas ni que el monto a recocer supere los 40 s.m.m.l.v .; de ahí que se requiriera de un término prudencial para agotar el proceso. Además, pusieron de presente las gestiones adelantadas para brindarle una respuesta efectiva al
se requiriera de un término prudencial para agotar el proceso. Además, pusieron de presente las gestiones adelantadas para brindarle una respuesta efectiva al accionante de la solicitud de amparo que dio lugar a los incidentes de desacato.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -07872 -01
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Bajo los anteriores argumentos, aseguraron que los accionados desconocieron el precedente jurisprudencial relativo a que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sa nción, sino la efectividad de los derechos fundamentales protegidos y el cumplimiento de la orden judicial. Asimismo, resaltaron que en las decisiones adoptadas no se analizaron los informes ni las pruebas que demostraban las gestiones realizadas.
PRETENSIONES
Los solicitantes de la salvaguarda requirieron, en primer término, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, en segundo lugar, dejar sin efectos las siguientes providencias: (i) del 2 de septiembre de 2020, confirmada a través del proveído del 8 del mismo mes y año; (ii) 10 de noviembre de 2020, confirmada por medio del auto del 30 del mismo mes y año; (iii) 7 de diciembre de 2020, confirmada el 18 del mismo mes y año; (iv) 3 de febrero de 2021, confirma da el 16 del mes y año mencionad o; (v) 5 de abril de 2021, confirmada el 20 del mismo
confirmada el 18 del mismo mes y año; (iv) 3 de febrero de 2021, confirma da el 16 del mes y año mencionad o; (v) 5 de abril de 2021, confirmada el 20 del mismo mes y año; (vi) 22 de julio de 2021, modificada mediante proveído del 3 de agosto de la anualidad citada; (vii) 23 de septiembre de 2021, confirmada el 28 del mes y año referenciado y (viii) 27 de octubre de 2021.
En consecuencia, pidieron ordenar a las autoridades judiciales accionadas q ue comuniquen a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción el levantamiento de esta.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta
El juez Kevin José Gómez Camargo se refirió a las decisiones que adoptó frente a las ocho solicitudes de desacato que el señor Ramón Segundo Valencia Romero promovió por el incumplimiento por parte de la UARIV de la sentencia de tutela del 4 de junio de 2020 dictada por el despacho, adicionada a través de providencia del 9 de julio de la misma anualidad por el Tribunal Admi nistrativo del Magdalena , y sostuvo que en aquellas se pronunció sobre los hechos y pretensiones plantea dos por los fun cionarios Enrique Ardila Franco, director de la Dirección Técnica de Reparación, y Ramón Alberto Rodríguez Andrade, directo r general de la entidad , pero concluyó que no se acreditó el acatamiento efectivo de la orden judicial, teniendo en c uenta que el argumento de defensa en todos los incidentes fue la
Reparación, y Ramón Alberto Rodríguez Andrade, directo r general de la entidad , pero concluyó que no se acreditó el acatamiento efectivo de la orden judicial, teniendo en c uenta que el argumento de defensa en todos los incidentes fue la imposibilidad de señalar el plazo cierto en que se realizaría el pago de la indemnización administrativa, por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Tribunal Administrativo del Magdalena
La magistrada Martha Lucía Mogollón Saker también adujo que no existe ninguna transgresión de las garantías constitucionales de la parte accionante, puesto que, en el grado jurisdiccional de consulta de las sanciones impuestas a los funcionarios de UARIV , constató que aquellos cumplieron parcialmente con lo ordenado en el fallo de tutela, puesto que no atendieron el ordinal tercero de la decisión del 9 de julio de 2020, tendiente a que, en caso de que concluyera que no procedía la prioriz ación de la indemnización administrativa, le indicara n al señorRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -07872 -01
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Valencia Romero el turno correspondiente para hace r efectivo el desembolso o el pago cierto de la medida de reparación
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 3 de febrero de 2022 el Consejo de Estado, Sección Cuarta resolvió: 1. Declarar
pago cierto de la medida de reparación
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 3 de febrero de 2022 el Consejo de Estado, Sección Cuarta resolvió: 1. Declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesta por los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco respecto de los cargos planteados frente a las providencias del 8 de septiembre, 30 de noviembre y 18 de diciembre de 2020 y 16 de febrero y 20 de abril de 2020, por insatisfacción del requisito de la inmediatez y 2. Negó las pretensiones en relación con las sanciones impuestas a través de las providencias del 3 de agosto, 28 de septi embre y 3 de noviembre de 2021.
En cuanto al presupuesto general, advirtió que los accionantes instauraron la acción de tutela después de transcurridos 1 año, 1 mes y 18 días; 11 meses y 2 días; 9 meses y 18 días; 8 meses; y 6 meses y 20 días, después de proferidas las providencias del 8 de septie mbre, 30 de noviembre y 18 de diciembre de 2020 y 16 de febrero y 20 de abril de 2020, respectivamente, lo cual desvirtuaba la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela , máxime cuando no justificaron la tardanza.
Frente a la solicitud constitucional relacionada con las demás decisiones judiciales cuestionadas, indicó que el Tribunal Administrativo del Magdalena , al resolver el grado jurisdiccional de consulta, analizó los supuestos fácticos del cas o y ello le permitió iterar que no se acreditó el cumplimiento total de la orden de tutela porque
cuestionadas, indicó que el Tribunal Administrativo del Magdalena , al resolver el grado jurisdiccional de consulta, analizó los supuestos fácticos del cas o y ello le permitió iterar que no se acreditó el cumplimiento total de la orden de tutela porque no informaron al señor Valencia Romero la fecha o turno asignado para la entrega de la indemnización administrativa. De manera detallada , precisó que en el au to del 3 de agosto de 2021 la corporación consideró que no se acreditaron acciones tendientes a garantizar el cumplimiento del fallo de tutela , ya que no se había realizado el estudio de la solicitud de priorización ni iniciado los procesos disciplinarios correspondientes contra el encargado de dar cumplimiento a la orden; asimismo, advirtió que en los proveídos del 28 de septiembre y 3 de noviembre de la misma anualidad la corporación citada iteró que si bien la UARIV acreditó que realizó el análisis de la priorización del pago, lo cierto es que no había informado al accionante la fecha o turno de pago, directriz que fue dada, en caso de que no fuera posible acceder a la primer solicitud.
Así las cosas, determinó que en el trámite incidental no se transgr edieron las garantías constitucionales invocadas y destacó que la inconformidad de los solicitantes del amparo radicaba en la imposibilidad de cumplir la orden de tutela, dado que, según lo afirmaron en el trámite incidental, no era posible informar fecha o turno exacto para el pago de la indemnización ; sin embargo, consideró que tal desacuerdo no tenía asidero alguno, puesto que el incidente de desacato está previsto solo para verificar el cumplimiento de la orden de tutela, mas no para
o turno exacto para el pago de la indemnización ; sin embargo, consideró que tal desacuerdo no tenía asidero alguno, puesto que el incidente de desacato está previsto solo para verificar el cumplimiento de la orden de tutela, mas no para cuestionar el alcan ce de lo ordenado en el amparo, por lo que ese aspecto debió plantearse en el trámite de la acción de tutela.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -07872 -01
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IMPUGNACIÓN
Los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco impugnaron la sentencia de primera instancia. Como fundamento de l recurso, señalaron que el juez de tutela no resolvió el fondo del asunto, pues su inconformidad recaía en el auto del 23 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta negó la solicitud de in aplicación de las sanciones por la imposibilidad de cumplir lo ordenado en el trámite de la misma naturaleza y no contra las demás decis iones proferidas en incidentes de desacato previo s, y resaltaron que el 22 de octubre de la misma anualidad recibieron l a notificación por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Seccional Bogotá de la Policía Nacional del Acta de Cumpl imiento de la Orden Judicial de Arresto en su contra , por lo que solo hasta ese momento se materializó esa sanción. Igua lmente, precisaron que la
Investigación Criminal e Interpol, Seccional Bogotá de la Policía Nacional del Acta de Cumpl imiento de la Orden Judicial de Arresto en su contra , por lo que solo hasta ese momento se materializó esa sanción. Igua lmente, precisaron que la vulneración es actual y sucesiva, toda vez que la negativa de las autoridades judiciales accionadas de inaplic ar las sanciones de arresto y multa implican el desarrollo de un proceso de cobro persuasivo en su contra y la afectació n del patrimonio, razones por las cuales, a su juicio, la petición de amparo constitucional sí satisface el requisito de la inmediatez.
De otra parte, manifestaron que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente sobre la finalidad d el incidente de desacato, en el que se determinó que es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo ha ce y, en aquel, debe resolverse la responsabilidad objetiva y subjetiva del funcionario encargado de acatar la orden, esta última relacionada con actos dolosos o voluntarios que avalen la imposición de la sanción o, por el contrario, circunstancias que justifiquen el retraso en el cumplimiento.
Así, resaltaron que no se presentó una inobservancia en el caso bajo estudio porque: (i) atendieron los requerimientos e informaron que mediante radicados del 30 de julio y 20 de ag osto de 2021 pusieron en conocimi ento del señor Valencia Romero que aplicaron el Método Técnico de Priorización, al decidir sobre la indemnización administrativa reconocida y, a partir de esa metodología,
30 de julio y 20 de ag osto de 2021 pusieron en conocimi ento del señor Valencia Romero que aplicaron el Método Técnico de Priorización, al decidir sobre la indemnización administrativa reconocida y, a partir de esa metodología, determinaron que no había lugar a priorizar la entrega de la indemnización administrativa; además que, en caso de encontrarse en alguno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad , podría allegar, en cualquier tiempo, la certificación y documentos necesarios para que se estudiara el tema y (ii) explicaron el procedimiento administrativo con el que cuenta la UARIV, definido en la Resolución 01049 de 2019 , para la aplicación del referido método, para el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa , pero fue desconocido.
Por lo anterior, solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados y dejar sin efecto la providencia del 23 de septiembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Cir cuito Judicial de Santa Marta decidió no inaplicar la sanción por desacato a una orden judicial impuesta y, en ese entendido, revocar aquellas que fueron aplicadas en los proveídos del 2 de septiembre , 10 de noviembre y 7 de diciembre de 2020 y del 3 de febrero, 5 de abril, 22 de juli o, 23 de septiembre yRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -07872 -01
Accionant e: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro
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27 de octubre de 2021, todos confirmados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “ A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado 3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evol ucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su
tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importa ncia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos genera les y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho plantead a. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuen ta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser
1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,
1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -07872 -01
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decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hec hos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto d e la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión c uestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido ; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cua l se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de eng año por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos
de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de eng año por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decis ión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la dec isión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que si bien los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco , en la impugnación , indicaron que solo cuestionaban la providencia del 23 d e septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Jud icial de Santa Marta, lo cierto es que en el escrito inicial discutieron todas las decisiones que profirió esa autoridad judicial y el Tribunal Administrativo del Magdalena en los múltiples incidentes de desacato y grado jurisdiccional de consulta a su cargo , en los que les impus ieron distintas sancione s; de hecho, en las pretensiones solicit aron dejar sin efectos todos los autos emitidos por los accionados . En ese entendido , en esta instancia se hará el análisis de manera individual de cada una de las decisiones debatidas, de la misma forma en la que lo hizo la Sección Cuarta de esta corporación en la primera instancia de esta acción.
De
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