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CE - 110010315000202107901001SENTENCIA20220526104840

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202107901001SENTENCIA20220526104840
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2021-07901-001

Actoras : Interpro S. A. S., Estudios Técnicos y Asesorías S. A. y

Aci Proyectos S. A. S.2

Demandados : Magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado Tema : Tutela con tra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite rela cionado con la acción de tutela incoada por Interpro S. A. S., Estudios Técnicos y Asesorías S. A. y Aci Proyectos S. A. S . contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solici tud de ampa ro. Las compañías Interpro S. A. S., Estudios Técnicos y Asesorías S. A. y Aci Proyectos S. A. S ., por conducto de apoderada, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

apoderada, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 29 de noviembre de 2019, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó el de 11 de febrero de 2016, con el que el Tribunal Administrativo de Santander negó las p retensiones de la demanda de repetición instaurada por la empresa Metrolínea S. A. contra ellas y el señor Félix Mauricio Rueda Forero (expediente 68001-23-33-000-2013-01093-00), para acceder a las súplicas allí formuladas ; en su lugar , se ordene a las

1 Resulta oportun o precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Integrantes del liquidado Consorcio Puentes 2008.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00

Actoras: Interpro S. A. S. y otras

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autoridades accionadas proferir una nueva providencia que atienda el ordenamiento jurídico.

1.2 Hechos. Relatan l as accionantes que Metrolínea S. A. y la Unión Temporal Puentes cele braron el contrato de obra 1 de 25 de enero de 2008, cuyo objeto cons istía en la construcción de « puentes peatonales y estaciones de parada en el tramo Quebradaseca – Buganvilia[,] para servir al Sistema

Temporal Puentes cele braron el contrato de obra 1 de 25 de enero de 2008, cuyo objeto cons istía en la construcción de « puentes peatonales y estaciones de parada en el tramo Quebradaseca – Buganvilia[,] para servir al Sistema Integrado de Transporte Masivo para el Área Metropolitana de Bucaramanga», negocio jurídico en el que el Consorcio Puentes 20 08 (que integraban) fue interventor.

Que la referida Unión Temporal convocó a tribunal de ar bitramento, comoquiera que el ente estatal contratante no le pagó unas obras adicionales a las pactadas, que ascendían a $3.475ʼ504.653, pese a que fueron consignadas en la respectiva acta de liquidación, asunto desatado el 12 de marzo de 2012 por el Tribunal de Arbitramento de la C ámara de Comercio de Bucaramanga, en el sentido de ordenarle a M etrolínea S. A. sufragar dichas construcciones, toda vez que resultaban necesarias para garantizar el funcionamient o del sistema de transporte masivo.

Dicen que la sociedad condenada instauró demanda de repetición contra su entonces gerente Félix Mauricio Rueda Forero y el Consorcio Puentes 2008 (expediente 68001-23-33-000-2013-01093-00), con el propósito de que se les declarara solidariamente responsables de l os gastos del tribunal de arbitramento y se les ordenara sufragarlos, juntos con los intereses moratorios, proceso del que conoció el Tribunal Administrativo de Santander, que el 11 de febrero de 2016 negó las súplicas, al considerar que los elementos de convicción que allí reposaban no acreditaban dolo o culpa grave de los demandados.

que el 11 de febrero de 2016 negó las súplicas, al considerar que los elementos de convicción que allí reposaban no acreditaban dolo o culpa grave de los demandados.

Que contra la anterior decisión la empresa Metrolínea S. A. interpuso recurso de apelación, con el argumento de que el señor Rueda Fo rero y el cons orcio interventor permiti eron la ejecución de obras que no contaban con las respectivas partidas presupuestales, lo que denota un incumplimiento de sus funciones, alzada desatada el 29 de noviembre de 2019 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección terc era), en el senti do de revocar la sentencia de primera instancia, para acceder a las pretensiones ordinarias, habida cuenta de que si bien es fact ible que en la ejecución de un contrato resulte necesario construir edificaciones diferentes a las pactadas inicialmente, para ello es menester disponer de recursos, y como no fu eronAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00

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garantizados por el señor Félix Mauricio Rueda Forero, se colige que actuó con culpa grave , por ende, le as iste el deber de su fragar el 60% de los emolumentos pretendidos.

Sostienen que en la providencia censurada también se indicó que el Consorcio Puentes 2008 no ejecutó su labor de interventoría en debida forma, puesto que no advirtió a Metrolínea S. A. de las intervenciones adicionales, omisión que comporta culpa grave y que conllevó la con stitución del Tribunal de

Puentes 2008 no ejecutó su labor de interventoría en debida forma, puesto que no advirtió a Metrolínea S. A. de las intervenciones adicionales, omisión que comporta culpa grave y que conllevó la con stitución del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, en consecuencia, a este le corresponde pagar el 40% de los valores reclamados.

Que la sentencia atac ada adolece de de fecto sustantivo, en razón a que al condenar al aludido Consorcio no tuvo en cuenta el artículo 2º de la Ley 678 de 2001, que prevé que la demanda de repetición solo tiene co mo propósito obtener el reintegro de indemnizaciones que costeó un ente estatal a c ausa de un daño antijurídico provocado por un servidor público, condición que n o tienen los gastos de funcionamiento de un tribunal de arbitramento, por tanto, no era dable que las autoridades accion adas dispusieran el reembolso de lo que Metrolínea S. A. canceló por ese concepto.

Aducen que el fallo reprochado incurre en defecto fáctico, porque las condenó por el solo hecho de que el contrato d e interventoría estaba vigente en la fecha en que se liquidó el de obra 1 de 25 de enero de 2 008, sin advertir que los medios de convicción que re posan en el proceso 68001-23-33-0002013-01093-00 (i) no determinan la época en la que se realizaron los trabajos añadidos, por ende, no había certeza sobre el inc umplimiento de sus funciones, y (ii) acreditaban que estos se ej ecutaron en la etapa en que su s

añadidos, por ende, no había certeza sobre el inc umplimiento de sus funciones, y (ii) acreditaban que estos se ej ecutaron en la etapa en que su s tareas se li mitaban a verificar las correcciones de defectos de las obras , situación que impide atribuirles culpa grave.

Que la prov idencia censu rada desconoce el pre cedente judicial , puesto que inobservó el criterio de la Corte Const itucional3 y del Consejo de Estado 4, según el cual el condenado en un proceso de repetición no puede ser obligado a asumir intereses moratorios, comoquiera que estos se causan por la tardanza en el pago de la condena de la entidad pública, postura por la que no era dable ordenarles sufragar el 40% de esos emolumentos.

3 Sentencia SU-354 de 2020, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sección tercera, sentencias de (i) 29 de may o de 2014, C. P. Rami ro de Jesús Pazos Guerrero, expediente 66001-23-31-000-2008-00352-01; y (ii) 1º de marzo de 2018, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 17001-23-31-000-2013-00047-01.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00

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II. TRÁMITE PROCESAL

La tutela de la referencia fue as ignada por reparto a l despacho a cargo del ponente de la pr esente providencia , qu e el 17 de noviembre de 2021 l a admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y dispuso vincular a l

La tutela de la referencia fue as ignada por reparto a l despacho a cargo del ponente de la pr esente providencia , qu e el 17 de noviembre de 2021 l a admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y dispuso vincular a l señor gerente de Metrolínea S. A., toda vez que el organismo que regenta fue demandante en las diligencias en las que s e dictó la sentencia que aquí se cuestiona.

El 10 d e dic iembre de 2 021 esta subsección negó el amparo d eprecado, al considerar que el fallo acusado no incurría en las causales específicas de procedibilidad denominadas defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente, invocadas por l as tutelantes; decisión contra la cual estas formularon impugnación, concedida el 24 de enero de 2022 , de conformidad con lo establecido en los artículos 237 (numeral 6)5 de la C arta Política, 35 (numeral 5)6 de la Ley 270 de 1996 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado.

El 2 d e febrero de 20 22 el asunto constitucional fue repartido, en segunda instancia, al despacho a cargo de la señora consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, que el 24 de marzo siguiente decretó la nulidad de lo actuado desde el proveído de 17 de noviembre de 20 21, inc lusive, porque no se vinculó al señor Félix Mauricio Rueda Forero, pese a resultar condenado en el proceso de repetición 68001-23-33-000-2013-01093-00.

vinculó al señor Félix Mauricio Rueda Forero, pese a resultar condenado en el proceso de repetición 68001-23-33-000-2013-01093-00.

A través de auto de 6 de abril de 2022, se dio cumplimiento al de 2 de febrero anterior, por lo que por alca nzar a satisfacer los requ isitos formales, el

5 «Artículo 237: Son atribuciones del Consejo de Estado: […]

6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley. […]». 6 «Artículo 35 : ATRIBUCIONES DE LA S ALA PLENA. La S ala Plena del Consejo de Es tado tendrá l as

siguientes atribuciones administrativas: […]

5. Distribuir, mediante Acuerdo, las funciones de la Sala de lo Contenc ioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las Secciones que l a constituyen, con base en un criterio de especialización y de volumen de trabajo.

[…]». 7 «[…] Las tutelas que sean de com petencia del Consejo de Estado en primera y en segu nda instancia se someterán a r eparto p or igu al e ntre to dos l os m agistrados de la S ala de lo Contencioso Administrativo y ser án resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a qu ien le haya correspondido el reparto. […]». 8 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00

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Consejo de Estado admitió nuevamente la presente acción, ordenó notificar a

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Consejo de Estado admitió nuevamente la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular a los señores gerente de Metrolínea S. A. y Félix Mauricio Rueda Forero , en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señor es magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del pon ente de la providencia acu sada, indican que « las consideraciones expuestas [en esa deci sión] son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado».

2.1.2 Los señores gerente de Metrolínea S. A. y Félix Mauricio Rueda Forero guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por las accionantes, que aducen quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la

la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de l os d erechos constitucionales f undamentales, permite a la s personas reclamar ante lo s j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema j urídico. Se contrae a determinar si es dable a través de l a tutela, examinar el eve ntual q uebranto de d erechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 29 de noviembre de 2019, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsecció n C de la sección tercera)Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00

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revocó la de 11 de febrero de 2016, con la que el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda de repetición instaurada por la empresa Metrolínea S. A. contra las tutelantes y el señor Félix Mauricio Rueda Forero (expediente 68001-23-33-000-2013-01093-00), para acceder a ellas; y, en caso a firmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido

Rueda Forero (expediente 68001-23-33-000-2013-01093-00), para acceder a ellas; y, en caso a firmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutela contra providen cias j udiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la se ntencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del ar tículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la m isma Corte permitió de manera excepcional y f rente a la amenaza de dere chos fundamentales, el reexamen de la decisió n judicial en sede de tut ela, con la finali dad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se d eterminaran c uáles defectos pod ían conduc ir a que u na sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presen ta, al menos, uno de l os s iguientes vicios o defe ctos protuberantes: (i) defecto sust antivo, que se produce cu ando la decisión controvertida se fund a en una norma i ndiscutiblemente inaplic able; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (i ii) defect o orgánico, se presenta cu ando el

sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (i ii) defect o orgánico, se presenta cu ando el funcionario judi cial que pr ofirió la providencia impugn ada, c arece, absolutamente, d e competencia para ell o; y (iv) defe cto p rocedimental, q ue aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctr ina constituci onal ha sid o reiterada en varias decisi ones d e unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante se ntencia C -590 de 2005, la Corte Constitu cional destacó el carácter excepcional d e la acción de t utela, vale d ecir cu ando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cos as, se determi naron los r equisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra d ecisiones judiciales, con la finalidad de destacar losAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00

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eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sent encia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constit ucional o si no al canza a vulne rarlos porque se profirió dentro del m arco de actuaci ón propio d e los órganos

orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constit ucional o si no al canza a vulne rarlos porque se profirió dentro del m arco de actuaci ón propio d e los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia con stitucional; (ii) Q ue se h ayan agotado todos los med ios ordinarios y ex traordinarios d e de fensa judicial al alcanc e de la p ersona afectada, s alvo que se trat e de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Qu e se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) C uando s e trate de una irregularidad p rocesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se i mpugna y que afecta lo s derechos fundamentales de la parte ac tora. (v) Que el a ctor identifique de manera razonab le tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al rig uroso proceso de selec ción qu e hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedib ilidad con el propósito d e destacar la excepcionalidad de l a acción de tutela contr a decisi ones ju diciales, l a c ual

causales genéricas de procedib ilidad con el propósito d e destacar la excepcionalidad de l a acción de tutela contr a decisi ones ju diciales, l a c ual solamente cuando tenga i ndudable rele vancia constituci onal resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que l os defectos o vicios que d ebe presentar la decisión que se juzga, so n: (i) defecto or gánico, que se presenta cuando e l funcionario judicial que profirió la p rovidencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto pro cedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del pro cedimiento establecido ; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o su stantivo, cuando se funda la decisión e n normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un en gaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar u na de cisión que afecta derechos fundamentales; (vi ) decisión s inAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00

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motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidor es judiciales de dar cuenta de l os fund amentos fáctic os y juríd icos d e sus decisiones; (vii) desconocim iento del pre cedente, seg ún la Corte

motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidor es judiciales de dar cuenta de l os fund amentos fáctic os y juríd icos d e sus decisiones; (vii) desconocim iento del pre cedente, seg ún la Corte Constitucional, en est os casos la tutela proce de como mecanismo p ara garantizar l a efica cia ju rídica de l contenido c onstitucionalmente vinculante del derec ho f undamental quebrantado; y (viii) v iolación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hec ho, vale decir, en eventos en los q ue si b ien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improc edente pa ra con trovertir decisiones judiciales9, rectificó s u posición mediante s entencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la a cción const itucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitu cionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como lo s que en el futur o determine la le y y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201412, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el cri terio

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201412, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el cri terio de qu e esta acción c onstitucional procede siempre y cuand o se res pete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por l a Corte Constitucional, entre los que destacaron

9 Sobre el pa rticular pueden consultarse l as siguientes pr ovidencias de la s ala plen a de lo c ontenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guill ermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de en ero de 199 3, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004 , exp. 20040270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, d e esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de oc tubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hern ando A lvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp . 2009-00889-00, C . P. Víc tor Herna ndo Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. G erardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2 010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Her nando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve.

2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Sentencia de u nificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00

Actoras: Interpro S. A. S. y otras

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el de inmediatez y subsidiariedad.

3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proce so de las actoras; (ii) contra la sentencia acusada no procede recurso alguno, por cuanto fue emitida en segunda instanci a y se enc uentra eje cutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada13 quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2021 y la solicitud de amparo se instauró e l 10 de noviembre s iguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 14 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

la solicitud de amparo se instauró e l 10 de noviembre s iguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 14 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas de procedibilidad de la tutela denominadas defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente.

3.5.1 Hechos probad os. Del escrito de tutela y las p ruebas obra ntes en el expediente, se destaca:

a) Metrolínea S. A. , a través de su ent onces gerente Félix Mauricio Rue da Forero, y la Un ión Temporal Puentes celebraron el contrato de obra 1 de 2 5 de enero de 2008, por un monto de $37.600ʼ000.000, cuyo objeto consistía en «la construcción de puentes p eatonales y estaciones de parada del tramo Quebradaseca - Buganvilia del Sistema Integrado de Transporte Masivo para el área metropolitana de Bu caramanga», acuerdo modificado el 14 de abril de esa anualidad, en el sentido de ampliar su ejecución y aumentar su valor en $3.280ʼ000.000.

b) El 14 de abril de 200 8 el Consorcio Pue ntes 2008 y Metrolínea S. A. suscribieron contrato d e « interventoría técnic a, administrativa, legal , financiera y ambien tal», por $1.296ʼ880.000, con el fin de que se desempeñara como interventor del negocio jurídico señalado en la letra precedente. Aquel acuerdo fue modificado para indicar que su vigencia

financiera y ambien tal», por $1.296ʼ880.000, con el fin de que se desempeñara como interventor del negocio jurídico señalado en la letra precedente. Aquel acuerdo fue modificado para indicar que su vigencia

13 Notificada por estado el 21 de mayo de 2021.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00

Actoras: Interpro S. A. S. y otras

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fenecería el 19 de marzo de 2010.

c) El 18 de abril y 5 de junio de 2008 y 4 de fe brero de 2009 el en tonces gerente de M etrolínea S. A . pidió del referido Consorcio efectuar control financiero al contrato 1 de 25 de enero de ese año, con el objeto de e vitar mayores c antidades de obras, dado que no se contaba con las respe ctivas adiciones presupuestales.

d) El 23 de mayo de 2010 Metrolínea S. A., la Unión Temporal Puentes y el Consorcio Puentes 2008 firmaron el acta de liquidación del contrato de obra, en la que se consignó que este terminó el 15 de febrero de 2010, se ejecutó a cabalidad y se realizaron trabajos agregados por valor de $3.475ʼ504.653, que eran necesarios «para el funcionamiento de la obra construida [y] para la iniciación de la operación y fu ncionamiento del Sistem a I ntegral de Transporte Masivo», «suma que quedaba pendiente por cancelar», porque la contratante carecía del presupuesto para sufragarlos.

e) El 27 de octubre de 2010 la Uni ón Temporal Puentes conv ocó al Tribunal

Transporte Masivo», «suma que quedaba pendiente por cancelar», porque la contratante carecía del presupuesto para sufragarlos.

e) El 27 de octubre de 2010 la Uni ón Temporal Puentes conv ocó al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, comoquiera que no s e le cancelaron las obras adicionales , el cual el 12 de m arzo de 2012 profirió la udo, en el sentido de condenar a Metrolínea S. A . a pagarle al contratista el m onto reclamado ($3.475ʼ504.653), toda ve z q ue aquellas resultaban indispensables para asegurar el objeto del contrato 1 de 25 de enero de 2008 y dicha suma fue consignada en el acta de liquidación (que es un « verdadero negocio jurídico »), por lo que era un a obligación que deb ía cumplirse.

Que no compor ta una justificación válida para abstenerse de sufragar el mencionado saldo la de no contar con disponibilidad presupuestal, puesto que ello involucra enriquecimiento s in j usta causa por parte de l contratist a. Además, ordenó a l ente estatal contratante (i) pagarle $700ʼ000.000 a la Unión Temporal Puentes, por concepto de intereses moratorios , y (ii) reintegrarle $143ʼ307.374 por gastos del tribunal de arbitramento.

f) La precitada decisión arbitral fue aclarada y modificada el 21 de marzo de 2012, para indicar que el valor que debía re embolsar Metrolínea S. A. a la referida Un ión Temporal era $155ʼ307.000 por los referidos gastos , de los cuales $135ʼ265.140 correspondían al funcionamiento del tribunal y

2012, para indicar que el valor que debía re embolsar Metrolínea S. A. a la referida Un ión Temporal era $155ʼ307.000 por los referidos gastos , de los cuales $135ʼ265.140 correspondían al funcionamiento del tribunal y $20ʼ042.423 al IVA.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00

Actoras: Interpro S. A. S. y otras

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g) El 13 de noviembre de 2013 Metrolínea S. A.

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