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CE - 110010315000202107901011SENTENCIA20220913152430

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Título
CE - 110010315000202107901011SENTENCIA20220913152430
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202107901 011

Accionante: INTERPRO S.A.S. Y OTROS

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR ALTA CORTE – Procedencia excepcional / DEFECTO SUSTANTIVO – No se incurrió en una indebida interpretación del artículo 2° de la Ley 678 de 2001 / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No se configuró / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configuró porque las sentencias que se alegan desconocidas no constituyen precedente / DEFECTO FÁCTICO – Sí se valoraron las pruebas allegadas al proceso de repetición.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra la sentencia de 2 de mayo de 2022, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Las sociedades Interpro S.A.S., Estudios Técnicos y Asesorías S.A. y Aci Proyectos S.A.S., por conducto de apoderada judicial, instauraron demanda de

tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso2. La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): 2 Presentada el 9 de noviembre de 2021 y repartida el 10 del mismo mes y año, según acta de reparto. 1 Este proceso ingresó al despacho sustanciador en anterior oportunidad, pero, mediante auto de 24 de marzo de 2022, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se ordenó la devolución del expediente al juez de tutela de primera instancia, con el fin de que se vinculara a quienes pudieran tener interés directo en la presente actuación. 1Radicación número: 110010315000202107901 01Accionante: Interpro S.A.S. y otroAccionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección CReferencia: Acción de tutela (impugnación)

1. PRIMERA: Que se declare vulnerado el derecho fundamental al debidoproceso de INTERPRO S.A.S., ESTUDIOS TÉCNICOS Y ASESORÍASS.A. YACI PROYECTOSS.A.Sconcausaal fallodesegundainstanciadefecha29denoviembrede2019ynotificadoenfecha20demayode2021,radicación 68001-23-33-000-2013-01093-01(56925) proferida por el H.Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónTercera, Subsección C.

2. SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, seORDENE a la misma corporación, proferir unanuevadecisiónenel plazoque se estime pertinente y en la que se tenga en cuenta lasconsideraciones aquí expuestas, así como aquellas queconsidereel juezconstitucional.

2. Hechos relevantes En ejerciciodelmediode controlde repetición,la sociedadMetrolíneaS.A.demandóal señorFranciscoRuedaForeroy el ConsorcioPuentes2008–integradoporEtaS.A.,InterproS.A.S.yA.C.I.ProyectosS.A.–,conelfindequeselescondenaraal pagoefectuado“conocasióndellaudoarbitraldel12demarzode2012aclaradoel21delmesyañoproferidoporelCentrodeArbitrajedela Cámarade Comerciode Bucaramangapor Arbitramentomásinteresescomercialesdesdelaejecutoriadelaprovidenciaquepongafinalproceso,másajuste de la condena con el IPC, más costas”.

Mediantesentenciade 11 de febrerode 2016,el TribunalAdministrativodeSantander negó las pretensiones de la demanda. La partedemandanteapelóla anteriordecisiónanteel Consejode Estado,SecciónTercera,SubsecciónC, la cual,pormediode proveídode 29 denoviembrede2019–notificadoporestadoelectrónicode21demayode2021–,decidió: DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el consejero NicolásYepesCorrales, paraintervenir enestecasoy, enconsecuencia,SEPÁRASEdel conocimiento del presente proceso. REVÓCASE la sentencia del 11defebrerode2016, proferidapor el TribunalAdministrativo de Santander y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsables a Félix FranciscoRueda Forero y a los integrantes del Consorcio Puentes 2008, a título deculpagrave, por lacondenaimpuestaaMetrolíneaS.A.enel laudoarbitral del12 de marzo de 2012, por concepto de intereses de mora y el 50%de losgastos del tribunal de arbitramento.

2Radicación número: 110010315000202107901 01Accionante: Interpro S.A.S. y otroAccionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección CReferencia: Acción de tutela (impugnación) SEGUNDO:CONDÉNASEaFélixFranciscoRuedaForeroareintegrarel 60%de las sumas pagadas por la entidad por concepto de intereses de mora ygastos del tribunal de arbitramento, afavor deMetrolíneaS.A., lascualesseindexarán desde lafechadel pagodelacondenahastalafechadel pagodeesta sentencia.

TERCERO: CONDÉNASE a los integrantes del Consorcio Puentes 2008 areintegrar el 40% de las sumas pagadas por la entidad por concepto deinteresesdemoraygastosdel tribunal dearbitramento,afavordeMetrolíneaS.A., lascualesseindexarándesdelafechadel pagodelacondenahastalafecha del pago de esta sentencia.

CUARTO: FÍJASE el plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de estasentencia, a partir del día siguiente a su ejecutoria.

QUINTO: CONDÉNASEalosdemandadosencostasdelasegundainstancia,por la suma de ocho millones quinientos cincuentaytresmil setentaycincopesos con sesenta y tres centavos ($8’553.075,63). (…).

3. Fundamentos de la demanda Lapartetutelanteseñalóquelaautoridadjudicialaccionadaincurrióenundefectosustantivoporquedesconocióque,segúnelartículo2ºdelaLey678de2001,larepeticiónsolopuedepromoverseparareclamar“aquellassumasquehayansidodebidamentedesembolsadasporunaentidadpúblicayquelasmismasseanconcargoindemnizatorio,esdecir, deresarcimientodeundañocausado,yaquecualquier otro concepto sería improcedente”.

Explicó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): En el casobajoestudio, ydeformaacertadapor el Aquo, sedejóplasmadoque el valor que debió pagar Metrolínea S.A. por concepto de costos detribunal de arbitraje no tienen carácter indemnizatorio y por consiguiente noson susceptibles de repetición, lo cual va enconsonanciaconloestablecidopor el código civil en tratándose de la naturaleza de cláusulas accidentalescontractuales, así como la jurisprudencia contencioso administrativa y ladoctrina mas autorizada en contratación pública. En este sentido, el pago de un tribunal de arbitraje no constituye elresarcimiento parcial ni integral de un daño, por el contrario, es lamanifestación de la autonomía de la voluntad contractual propiadel derechocivil, enquelaspartes,paraevitaracudiralajurisdicciónordinariayenvezdeello optar por un proceso expedito y especializado, pactan someter suscontroversiasbajolaregulacióndelaley1563de2012,trámitequeenningúnsentido es obligatorio. Agregóqueseconfiguróunadecisiónsinmotivaciónporquelaautoridadjudicialaccionadanosustentólo referentea la condenaporlosgastosdetribunalde 3Radicación número: 110010315000202107901 01Accionante: Interpro S.A.S. y otroAccionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección CReferencia: Acción de tutela (impugnación) arbitramento,loqueasuvezdesconocequeesosvaloresnoeransusceptiblesdeser reclamados en sede de repetición. Deotraparte,planteóqueseincurrióenundefectopordesconocimientodelprecedente,porqueno se tuvo en cuentalo establecidopor la CorteConstitucional 3 yelConsejodeEstado 4

Deotraparte,planteóqueseincurrióenundefectopordesconocimientodelprecedente,porqueno se tuvo en cuentalo establecidopor la CorteConstitucional 3 yelConsejodeEstado 4 frenteala“imposibilidadderepetirseconcausaa losinteresesdemorapagadosporunaentidadpúblicayaseaporunaorden emanada por sentencia judicial, laudo arbitral o conciliación”. Refirióqueenel fallodesegundainstancianoseanalizóla naturalezadelosrubrossolicitadosenla demandaordinaria,sinoqueselimitóel estudioa lasconductasdelosdemandados,sinverificarlaviabilidaddelarepeticiónsobrelosintereses de mora. Sostuvoquese incurrióen un defectofácticopor“hacerunjuicioa prioriyconsiderarqueautomáticamentey sinlugara duda,porel hechodequeunainterventoríaexcedaelplazodelcontratodeobra,seconfiguraundeberineludibledevigilanciay controldelaobra,sintenerencuentalosalcancesdelcontratoylos adicionales…”.Añadió que (trascripción literalcon posibles errores incluidos): …yerrael H. ConsejodeEstadoal deducir unpresuntoincumplimientodelainterventoría única y necesariamente por el hecho de que el plazo deconsultoríaexpiródeformaposterior al vencimientodelaobra,puesparaellodebió también verificarse el alcance de los contratos. Pues bien, como sedemostró en el plenario, y como se dio por acreditado por el tribunaladministrativo de Santander, a partir del mes de diciembre de 2009 hastamarzo de 2010, la interventoría tenia como límite la corrección de defectosque desarrollara el contratista de obra, y por tanto, no le era dable elconocimiento o recibo de las mayores cantidades de obra que se aducen.

Talespruebasysualcance, así comolaposturadel tribunal administrativodeSantander no fue tenido en cuenta por el Ad Quem en ningún sentido, noexiste ninguna valoración al respecto en la sentencia de segunda instancia,solo existe una deducción de incumplimiento en razón a las fechas de loscontratos, lo cual es un análisis totalmente deficiente. Resaltóquela autoridadjudicialaccionadaomitióanalizarla existenciadeunajustificaciónqueimpidieraladeclaratoriaderesponsabilidad–contratoprincipaldeinterventoríay adicionesqueacreditanlaexistenciadeperíododecorreccióndedefectos– y tambiénomitióexponerel porquéconsideróqueel supuesto 4 Sentencias del 29 de mayo de 2014 (Rad. 42.660) y del 1º de marzo de 2018 (Rad. 52.209). 3 Sentencia SU-354 de 2020. 4Radicación número: 110010315000202107901 01Accionante: Interpro S.A.S. y otroAccionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección CReferencia: Acción de tutela (impugnación) incumplimientoconstituíalaculpagraveprevistaenlaLey678de2001ynounaculpa leve o levísima.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteprovidenciade17denoviembrede2021,la SecciónSegunda,SubsecciónB delConsejode Estadoadmitióla demandade tutela,ordenónotificara laautoridadjudicialaccionaday vinculóa MetrolíneaS.A.losquesepronunciaron en los siguientes términos:

4.1.1.El ConsejodeEstado,SecciónTercera,SubsecciónC, señalóque“lasconsideracionesesgrimidasen la providenciadel29 de noviembrede 2019proferidaporla SubsecciónC dela SecciónTerceradeestaCorporaciónsonsuficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”. 4.1.2.MetrolíneaS.A.seopusoalamparosolicitado,trasconsiderarqueelfallocuestionado se dictó en observancia de la Constitución Política y la ley. Afirmóque,contrarioa lo alegadoporlostutelantes,el mediodecontrolderepeticiónes el mecanismoidóneopara perseguirla declaratoriaderesponsabilidadpatrimonialcuandola entidadpúblicaseacondenadao hayaconciliadoproductodeldoloolaculpagravedeunagentenovinculadoalprocesoy, por ende, no se incurrió en ningún tipo de irregularidad. Agregóqueno se hanvulneradolosderechosfundamentalesde losahoratutelantes,dadoqueelfalloproferidoporelConsejodeEstadosefundamentóenlaspruebasaportadasalproceso,lasqueconstituíanindiciosderesponsabilidaddelaconductadolosayculposadeestosy,porello,selescondenóenelprocesode repetición. 4.2.Pormediodesentenciade10dediciembrede2021,laSecciónSegunda,SubsecciónBdelConsejodeEstadodenegóelamparosolicitado,trasconsiderarque no se configuraronlos defectosalegados–sustantivo,fácticoy pordesconocimientodel precedente–. Esadecisiónfue impugnadaporla partetutelante.

5Radicación número: 110010315000202107901 01Accionante: Interpro S.A.S. y otroAccionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección CReferencia: Acción de tutela (impugnación) 4.3.Laimpugnaciónseconcediópormediodeprovidenciade24deenerode2022,loqueconllevóqueseefectuaraelrespectivoreparto,correspondiéndolealdespacho sustanciador conocer el asunto en segunda instancia. 4.4. Medianteautode24demarzode2022,sedeclarólanulidaddetodoloactuadodesdeel autoadmisoriodela dedemandadetutela,inclusive,trasconsiderarquedebióvincularsealseñorFélixMauricioRuedaForero,portenerinterésdirectoen la presenteactuaciónal serunodeloscondenadosenelproceso de repetición fundamento del trámite constitucional. 4.5.Conocasióndelo anterior, la SubsecciónB dela SecciónSegundadelConsejodeEstado,pormediodeproveídodel6 deabrilde2022,admitiódenuevola demandadetutela,ordenónotificara laautoridadjudicialaccionadayvinculó,comotercerosconinterés,a MetrolíneaS.A.y al señorFélixMauricioRueda Forero. 4.6. El Consejode Estado,SecciónTercera,SubsecciónC, reiterósucontestación,mientrasqueMetrolíneaS.A.yelseñorFélixMauricioRuedaForeroguardaron silencio.

5. La sentencia de primera instancia Mediantesentenciade2demayode2022,laSecciónSegunda,SubsecciónBdelConsejode Estadodenegóel amparosolicitado,trasconsiderarqueno seconfiguraron los defectos alegados.

Respecto del defecto sustantivo, expuso (transcripción de forma literal): En el sub lite las actoras afirman que la providencia censurada adolece dedefecto sustantivo, en razón a que, al ordenar el pago de los gastos defuncionamiento del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio deBucaramanga que impuso la condena a Metrolínea S. A., desconoció elartículo2º delaLey678de2001,porque,apesardequeestablecequeenunprocesoderepeticiónsoloesdableordenarel reintegrodelosufragadoporelEstadopor conceptodeindemnización,seordenócubriraquelloshaberes,loscuales no tienen esta condición. (…) Así lascosas, seconcluye, paraefectosdedesatar el defectosustantivoplanteado por las demandantes en este asunto constitucional, que la acciónderepeticiónesprocedentecuandounservidor oexservidor públicocausael 6Radicación número: 110010315000202107901 01Accionante: Interpro S.A.S. y otroAccionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección CReferencia: Acción de tutela (impugnación)

pago de algún haber por parte del Estado como consecuencia de un dañoantijurídico. Efectuadas lasanterioresprecisiones, laSalaobservaquelaordenimpuestapor las autoridades accionadas a las tutelantes, consistente en reintegrar el40%de lo que costeó MetrolíneaS. A. por el funcionamientodel Tribunal deArbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, no involucra undefectosustantivo, porquesi bienesciertoqueel artículo2ºdelaLey678de2001 prevé que hay lugar a la acción de repetición cuando la «conductadolosa o gravemente culposa [causa el] reconocimiento indemnizatorio porparte del Estado», también lo es que de esa norma no es dable concluirinequívocamente, como lo hacen las demandantes, que dicho instrumentojudicial solo procede paraladevolucióndereparaciones, puesel ConsejodeEstado haindicadoqueesdableemplearlacuandosepretendalarestitución«delaobligacióndepagar unasumadedineroacargo»delaAdministración,como tales emolumentos. Debe advertirse que los gastos de integración del aludido Tribunal deArbitramentoesunhaber causadopor laomisióndecubriroportunamentelasobras adicionales que ejecutó laUniónTemporal Puentes, locual segeneró,entre otras cosas, por el incumplimiento del ConsorcioPuentes2008desuslabores de interventoría del contrato de obra 1 de 25 de enero de 2008(puesto que no tuvo en cuenta que dichas construcciones carecían derespaldo presupuestal), por ende, constituyen un empobrecimiento deMetrolínea S. A. por la ocurrencia del hecho dañoso, dado que los asumiópara afrontar las consecuencias adversas de no pagar las referidasintervenciones.

Así las cosas, el argumento en el que fundamentan las demandantes eldefecto sustantivo comportaunainterpretaciónrestrictivadel artículo2º delaLey678de2001, perolarealizadapor losseñoresmagistradosdemandadosinvolucra una sistemática 5 del ordenamiento jurídico, con base en lospronunciamientos del Consejo de Estado en los que ha precisado que laacción de repetición procede para obtener el reintegro de lo que el Estadosufragó como consecuencia de una omisión o acción de algún servidor oexservidor público que derivó en un daño antijurídico. Cabeaclarar queel juezdetutelasolopuededeterminarqueunaprovidenciaadolece de defecto sustantivo, cuando constate que las deduccionesnormativas allí contenidas son abiertamente caprichosas, lo que no seobserva en este caso, pues la conclusión de las autoridades accionadas,consistente en que a través de la acción de repetición es factibleobtener ladevolución de los gastos de funcionamiento de un tribunal de arbitramento,constituye una inferencia razonable del sistema normativo (…) Frentea la configuracióndeldefectofáctico,sostuvo(transcripcióndeformaliteral): En el asunto sub judice las tutelantes sostienen que la providenciaacusadaadolece de defecto fáctico, en razón a que no estudió en debida forma loselementos de convicción que reposan en el expediente68001-23-33-000-2013-01093-00, pues (i) apesar dequenodemostrabanla 5

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Original de la cita: “VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil Parte General y Personas. DécimoQuinta Edición. Editorial Temis. 2004. Bogotá. P. 126 «[…] el sentido de las palabras yproposiciones de un determinado texto legal debe relacionarse con la institución de que hacenparte y con el propio sistema jurídico». 7Radicación número: 110010315000202107901 01Accionante: Interpro S.A.S. y otroAccionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección CReferencia: Acción de tutela (impugnación) época en que se realizaron las intervenciones adicionales, concluyó que elcontrato de interventoríaestabavigentecuandoelloocurrió, y(ii) enlaetapaen que estas se realizaron, sus labores se limitaban a verificar lascorreccionesdedefectosdeloconstruidoynoaestudiarlaejecuciónintegraldel contrato de obra 1 de 25 de enero de 2008.

Analizadosloselementosprobatoriosquereposanenel mencionadoprocesocontencioso-administrativo, se evidencia que carece de asidero jurídico laprimera aseveración en la que las demandantes fundamentan el defectofáctico, comoquieraqueaquellos, enparticular,el actadeliquidaciónde23demayode2010,dancuentadequeel contratodeinterventoríaquesuscribieroncon Metrolínea S. A. estuvo vigente entre el 14 de abril de 2008 y el 19demarzo de 2010 y las obras terminaron el 15 de febrero anterior, de maneraque el acuerdo que firmó el Consorcio Puentes 2008estabavigentecuandose ejecutaron las construcciones adicionales que motivaron la condenaimpuesta por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio deBucaramanga.

En ese orden de ideas, como en el acuerdo de interventoría se estipularonobligaciones del referido Consorcio, dentro de las que se encuentra la deinformar loscambiossustancialesenel desarrollodelasobraspactadasenelcontrato 1 de 25 de enero de 2008, y se ejecutaron unas que no fueronacordadasytampococomunicadasaMetrolíneaS. A. (apesar dequeasíselohabíapedidoel 18deabril y5dejuniode2008y4defebrerode2009)envigencia de aquel negocio jurídico, se observa incumplimiento de lastutelantes de sus deberes de interventoras, por tanto, no merece reprochealguno que las autoridades accionadas hayan concluidoquesedemostrósuculpa grave. Ahorabien,lasegundaafirmacióndelasdemandantes,consistenteenquelosseñoresmagistradosdemandadosnosepercataronquecuandoseejecutaronlas intervenciones adicionales, sus labores se centraban en verificarcorrecciones de defectos, no es de recibo, dado que en el contrato deinterventoría no se condicionaron sus tareas, esdecir, noseestipulóqueendicha etapa el Consorcio Puentes 2008 se relevaba de sus obligaciones devigilar las obras y advertir el desarrollo anómalo de estas, enconsecuencia,debíainferirsequeal nocomunicar sobreestas, incurrióenculpagrave,pueses una «inexcusable omisión […] en el cumplimiento de sus funciones» 6 .

6 . Seaclaraqueel hechodequelasautoridadesaccionadasnohayanvaloradolos medios de prueba que reposan en el expediente68001-23-33-000-2013-01093-00 como lo pretendían las demandantes, noconfigura la causal específica de procedibilidad de laaccióndetutelacontraprovidencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que enacatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad deexaminar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementosprobatoriosobrantes en ese proceso, así como la de brindarles diferentes grados decerteza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de lasana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia. Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de laconducta gravemente culposa del Consorcio Puentes 2008 respecto delincumplimiento del contrato de interventoría que suscribió con Metrolínea S.A., están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas 6

Original de la cita: “Artículo 6º de la Ley 678 de 2001: «Laconductadel agentedel Estadoesgravementeculposacuandoel dañoes consecuenciadeunainfraccióndirectaalaConstituciónoa la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones[…]»”.8Radicación número: 110010315000202107901 01Accionante: Interpro S.A.S. y otroAccionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección CReferencia: Acción de tutela (impugnación) recaudadas, loqueimposibilitaal juezdetutelacuestionarlas,salvoqueseanevidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no sedaen el sub lite. (…)

Por último,en relacióncon el desconocimientodel precedente,manifestó(transcripción de forma literal): Enel asuntosubexaminelasaccionantesafirmanquelaprovidenciaacusadacontraría el criterio de la Corte Constitucional 7 y del Consejo de Estado 8 ,según el cual en una acción de repetición no es dable ordenar al servidor oexservidor públicocondenadoquereintegreinteresesmoratorios(comoquieraque el pago oportuno es responsabilidad del correspondiente ente estatal),puesto que les ordenó costear el 40%de lo que giró Metrolínea S. A. a laUnión Temporal Puentes por ese concepto. (…) si bien es cierto queenel referidofallolaCorteConstitucional señalólapostura a la quehacenreferencialasdemandantes, tambiénloesqueaquelfue expedido enel 2020, esdecir, luegodeaprobarseenSalalaprovidenciaque aquí se cuestiona (29denoviembrede2019), por ende, lasautoridadesaccionadas no estaban en la posibilidad de atender dicho criterio. Cabe precisar que invalidar la sentencia acusada por no atender lamencionada postura jurisprudencial involucra otorgarle efectos retroactivosaesta, lo que está vedado por el ordenamiento jurídico (pues ello afectaríalaseguridadjurídica, entreotrospreceptossuperiores), máximecuandolaCorteConstitucional no moduló los efectos del fallo SU-354 de 2020, enconsecuencia, debe entenderse que rige hacía futuro (efectos ex nunc). (…)

Enloqueatañealosfallosdel ConsejodeEstadoinvocadosporlasactoras,debe advertirse que el de 29 de mayo de 2014 9 decidió una acción derepeticiónadelantadacontraunpatrullerodelaPolicíaNacional queagredióaunapersonayelloderivóenunacondenacontralaNaciónenunprocesodereparación directa. Por su parte, en el pronunciamiento de 1º de marzo de2018 10 estaCorporacióndesatóunademandaderepetición, surtidacontraunmilitar quehirióaunciudadanoconsuarmadedotaciónoficial,yelloconllevóque la Administración tuviera que indemnizar los respectivos perjuicios. Así las cosas, la Sala evidencia que en las mencionadas sentencias sedecidieronasuntosconcontornosfácticosdiferentesal debatidoenel proceso68001-23-33-000-2013-01093-00, en el que se discute, entre otras cosas, laculpa grave respectodel incumplimientodelosdeberesdel interventor deuncontrato, en consecuencia, las consideraciones expuestas en ellas no sonaplicables en el sub lite, lo que impone colegir que la determinación judicialatacadanoadolecededesconocimientodel precedentealegadoenel escritoinicial. 10

Original delacita: “Seccióntercera,subsecciónA,C.P.MartaNubiaVelásquezRico,expediente17001-23-31-000-2013-00047-01”.

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Original de la cita: “Sección tercera, subsección B, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero,expediente 66001-23-31-000-2008-00352-01”.

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Original de la cita: “Sección tercera, subsección B, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero,expediente 66001-23-31-000-2008-00352-01”.

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Original delacita: “SecciónTercera,sentenciasde(i)29demayode2014,C.P.RamirodeJesúsPazos Guerrero, expediente 66001-23-31-000-2008-00352-01; y (ii) 1º de marzo de 2018, C. P.Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 17001-23-31-000-2013-00047-01”.

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Original de la cita: “Sentencia SU-354 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez”.

9Radicación número: 110010315000202107901 01Accionante: Interpro S.A.S. y otroAccionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección CReferencia: Acción de tutela (impugnación)

6. La impugnación Lapartetutelanteimpugnóladecisiónanterior, paraloqueindicó,quecontrarioaloafirmadoporeljuezdetuteladeprimerainstancia,noexistenprecedentequesostenganqueesposibleemplearla repeticiónpara“restituirla obligacióndepagarunasumadedineroacargodelaadministración,asílamismanotengalaconnotacióno correspondaa unperjuicioo dañoy porendenoseapartedelaindemnización,paraelcasoespecíficodelosemolumentosderivadosdelpagodelos gastos de funcionamiento del tribunal de arbitramento”.

Dijoque,porel contrario,la jurisprudenciaconstitucional(sentenciaC-157de2013)hafijadocomoreglaqueloscostosenlosqueseincurrenconocasióndeunproceso,siemprequelosmismosesténautorizadosporlaley, nooriginanunaindemnizacióndeperjuicios,lo quefuecorroboradoporel ConsejodeEstado(Rad.1300123330000130002201).Porloanterior, concluyóque(transcripcióndeforma literal): De esta manera, si ni siquiera la condena en costas puede ser catalogadacomo un perjuicio susceptible de indemnización, mucho menos puedeextenderse tal calidad a los costos del tribunal arbitral, pues los mismoscorresponden es al ejercicio de un derecho de la entidad contratante deacceder a la justicia, que no sólo está habilitado legalmente, sino tambiénconstitucionalmente. Señalóquecarecedefundamentojurídicoque,enejerciciodelmediodecontrolderepetición,sepretendacobrarloscostosdeltribunaldearbitramento,cuandoeldemandantesesometióa ellosdeformalibreyvoluntariaalsuscribirlacláusulacompromisoria. Agregóque,encasodeconsiderarsequeesprocedenteelreintegrodedichoscostos,debetenerseencuentaquefuerongeneradosporla UniónTemporalPuentesy MetrolíneaS.A.,“quienes,alhabilitarlajusticiaarbitral,determinaronqueasumiríanloscostosdederogarlajurisdicciónnaturaldelpleito,enlamedidaenquelajusticiaarbitralesonerosa,porloqueelCONSORCIOPUENTES2008al ser ajeno a dicha habilitación no tiene la obligación de asumir dichos costos”.

Deotraparte,insistióen quese configuróundefectofáctico,porquenosevaloraronlaspruebasallegadasal procesoderepetición,lasqueevidenciaban 10Radicación número: 110010315000202107901 01Accionante: Interpro S.A.S. y otroAccionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección CReferencia: Acción de tutela (impugnación) quelasmayorescantidadesdeobrasurgieronconocasióndelaejecucióndelasobrasreferidasenlacomunicaciónC-001-C-1008,duranteelperíodoenelquelasupervisiónycontrolloasumióMetrolíneaS.A.,estoes,conposterioridadal19deenerode 2010,situaciónque,bajosucriterio,escindela conexidadentrelaactuacióncontractualdel ConsorcioPuentes2008y el pretendidodañoantijurídico.

Señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): De esta manera, se evidencia que aunque la interventoría no tenía laobligación contractual de supervisar las obras ejecutadas por la UNIONTEMPORAL PUENTES con posterioridad a la terminación del plazo deejecución de su contrato, pues el contrato de interventoría no fue objeto deprórrogapor partedeMetrolínea, comotampocofuerequeridoporpartedelaentidadquesemantuvieranal personal delainterventoríaparalasactividadesque continuaba ejecutando el contratista en obra, al momento de elaborar yponer en disposición delaentidadcontratanteel ActadeLiquidaciónadvirtiódelaexistenciadelasmayorescantidadesdeobraqueel contratistaejecutódeformadirecta,sinlaintervenciónyaquiescenciadelainterventoría,duranteel periodoenel queel control lodebióasumirMETROLINEAS.A.Loanterior,con el objeto de que se gestionara internamente lo procedenteparael pagoefectivo del reconocimiento, lo cual según los términos contractuales debíarealizar dentro de los treinta(30) díassiguientesalasuscripcióndel ActadeLiquidación. En estas condiciones, resulta clara la inexistencia de reproche frente a laactuación desplegada por el CONSORCIO PUENTES 2008, del que hacepartemi prohijada, por loquesehadesvirtuadodemanerafehacienteunodeloselementosnecesariosparalaprocedenciadelaacciónderepetición,comoloesque‘lacondenaolaconciliaciónsehayanproducidoacausadelaconducta dolosa o gravemente culposa deunfuncionariooexfuncionarioode un particular que ejerza funciones públicas’, siendo pertinente establecerquenonosadentramosenel análisisdel gradodeculpabilidad, enlamedidaen que se desvirtuó la existencia de una conducta generadora del daño.

Frentea lasconsideracionesplanteadasporel a quo,referentesal cargopordesconocimientodelprecedente,la partetutelanteexpusoquenosetuvoencuentaqueexisteuna“líneaindefectible”enlajurisprudencia,tantodelaCorteConstitucionalcomodelConsejodeEstado,frentealaimposibilidadderepetirseporlosinteresesdemorapagadosporunaentidadpública,yaseaporunaordenemanada de una sentencia judicial, de un laudo arbitral o de una conciliación. Agregóque,enestepunto,concurrendosdefectos-decisiónsinmotivaciónydesconocimientodelprecedente-,porquelaautoridadjudicialaccionadaseapartóde la línea jurisprudencia existente, sin exponer las razones de su decisión. 11Radicación número: 110010315000202107901 01Accionante: Interpro S.A.S. y otroAccionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección CReferencia: Acción de tutela (impugnación)

6. Intervención

11 El SeñorFélixFranciscoRuedaForero-vinculadocomoterceroconinterés-coadyuvólas pretensionesde la demandatutelay solicitó“concederlaimpugnaciónpropuesta,concediendoelamparocontralasentenciadesegundainstancia”. Sostuvo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … la valoración probatoria que el Consejo de Estado efectuó al decidir lasegundainstanciaincurre,enmi respetuososentir,entenerpordemostradalaresponsabilidad administrativa del gerente de Metrolínea, por dolo o culpa,cuando en realidad era abundante la actividad probatoria cumplida

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