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CE - 110010315000202108030011SENTENCIA20220526105120

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Título
CE - 110010315000202108030011SENTENCIA20220526105120
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2021-08030-011

Actora : Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S. A.) Demandados : Magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado Tema : Tutela con tra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sente ncia de 21 de febrero d e 2022 , proferida p or el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de ampa ro. La Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S. A.), por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la pro tección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 13 de mayo de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (sección cuarta) revocó el de 22 de mayo de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección cuarta) accedió a las pretensiones del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho promovido

el de 22 de mayo de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección cuarta) accedió a las pretensiones del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) [expediente 25000-23-37-000-2016-01884-00], pa ra negarlas; en su lugar , se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia el mencionado proceso contencioso-administrativo.

1.2 Hechos. Relata la accionante que la DIAN, a través de varias «Resoluciones de determinación de la contribución p or c ontratos de obra pública», expedidas en junio, septiembre y noviembre de 2015 , liquidó e se

1 Resulta oportun o precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-08030-01

Actora: Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S. A.)

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tributo en lo concern iente a algunos negocios jurídicos que suscribió en el 2010, actos a dministrativos contra los que interpuso recursos de reconsideración, pero fueron confirmados.

Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del dere cho contra el aludido organismo (expediente 25000-23-37-000-2016-01884-00), con el propósito de que se anu laran las precitadas determinaciones administrativas,

Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del dere cho contra el aludido organismo (expediente 25000-23-37-000-2016-01884-00), con el propósito de que se anu laran las precitadas determinaciones administrativas, al contraria r el o rdenamiento jurídico , y se declarara que no adeuda suma alguna por concepto de la referida obligación tributaria , asunto del que conoció el T ribunal Administrativo de Cun dinamarca (subsección A de la sección cu arta), que el 22 de mayo de 2018 accedió a dichas pretensiones, habida cuenta de que si bien el art ículo 6º de la Ley 1106 de 2006 establece que los contratos de obra pública están sujetos al pago de una contribución, esa regla no se aplica a los atañederos a la explo ración y explotación de hidrocarburos, en virtud del artículo 76 de la Ley 80 de 1993.

Dice que la anterior decisión fue apelada por la DIAN, con el argumento de que los negocios jurídicos involucraban el hecho generador de l tributo, y revocada el 13 de ma yo de 2021 por el Consej o de Estado (sección cuarta), para en su lugar ne gar las súplicas ordinarias, al considerar que, en sentencia de unificación de 25 de fe brero de 2020 , la sala plena de lo contenciosoadministrativo de esta Corporación2 concluyó que resultaba irrelevante el régimen contractual de la entidad contratante, pues la carga estipulada en el artículo 6 º de la Ley 1106 de 2006 se causa cuando un organismo público suscribe un contrato relacionado con las labores señaladas en el artículo 32 de

régimen contractual de la entidad contratante, pues la carga estipulada en el artículo 6 º de la Ley 1106 de 2006 se causa cuando un organismo público suscribe un contrato relacionado con las labores señaladas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es decir, de «trabajo material sobre bienes inmuebles».

Que la providencia censu rada adolece de defecto sustantivo, en razón a que desatendió el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, que prevé que las enti dades públicas que sus criban contratos de exploración y ex plotación de recursos naturales no están s ujetas al régimen general de contratación, por ende, los pactos afines con esas actividades (como los que originaron las Resoluciones enjuiciadas en sede contencioso -administrativa) no es factible considerarlos como de obra pública, de ahí que no comporten la carga fiscal de que trata el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006.

2 Expediente 25000-23-37-000-2014-00721-00.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-08030-01

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Sostiene que el fallo atacado desconoce el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado 3, según el cual los precitados contratos no están sujeto s a la contribución prevista en la última de las normas enunciadas en el párrafo anterior, regla que imponía inferir que las Resoluciones enjuiciadas en s ede contencioso-administrativa resultaban contrari as al marco normat ivo, po r

contribución prevista en la última de las normas enunciadas en el párrafo anterior, regla que imponía inferir que las Resoluciones enjuiciadas en s ede contencioso-administrativa resultaban contrari as al marco normat ivo, po r cuanto se dictaron en ate nción a u nos acuerdos afines con la industria petrolera.

Que si bien esa Corporación, en sentencia de unificación de 25 de fe brero de 20204, cambió la postura j urisprudencial, las reglas allí fijadas no podían acogerse en la providencia cuestionada, puesto que con ello se les dio efectos retroactivos (como se advirtió en varios salvamentos de votos) , en desconocimiento del precepto superior de c onfianza legítima y afectación de su competitividad frente a empresas petroleras privadas (que no están sujetas al tributo).

Afirma que la determinación judicial objeto de censu ra también comporta defecto fáctico, porque no anali zó que las pruebas allegadas a las diligencias ordinarias demuestran que los contratos sobre los cuales la DIAN fijó la contribución del artículo 6 º de la Ley 1106 de 2006, conciernen a la exploración y explotación de recursos naturales.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El señor director general de la DIAN5, a través de la señora subdirectora de representación externa del org anismo que regenta, asevera que la s pretensiones de la accionante están orientadas a reabrir un a controversia decidida en debida forma por las autoridades accionadas, lo que desnaturaliza la acción de tutela, máxime cuando tiene sustento normativo y jurisprudencial

pretensiones de la accionante están orientadas a reabrir un a controversia decidida en debida forma por las autoridades accionadas, lo que desnaturaliza la acción de tutela, máxime cuando tiene sustento normativo y jurisprudencial la conclusión de que los contratos celebrados por una entidad pública , cuyo objeto est á relacionado con la exploración y expl otación d e hidro carburos, involucran el hecho generador de la contribución de que trata el artículo 6º de

3 Sección cuarta, sentencias de (i) 22 de febrero de 2018, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto , expediente 25000-23-37-000-2014-00994-01; (ii) 25 de abril de 20 18, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 25000-23-37-000-2014-00015-01; (iii) 24 de mayo de 2018, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 25000-23-37-000-2015-00771-01; y (vi) 31 de ma yo de 2018, C. P. Milt on Chaves García , expediente 25000-23-37-000-2014-00616-01. 4 Sala plena de lo contencioso-administrativo, expediente 25000-23-37-000-2014-00721-00. 5 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 27 de enero de 2022, al presente asunto constitucional, junto con los señores magistrados de la subsección A de la sección cuarta del T ribunal Administrativo de Cundinamarca, en condición de terceros interesados.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-08030-01

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Cundinamarca, en condición de terceros interesados.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-08030-01

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la Ley 1106 de 2006.

Que un acuerdo tiene la condición de obra pública cuando su objeto concierne a trabajos materiales so bre bienes inmueb les y la parte cont ratante es un organismo público, presupuestos que se colmaron en los negocios que motivaron la expedición de l as Resoluciones acusadas en el proceso 2500023-37-000-2016-01884-00, por lo que no era factible anularlas, como lo dedujeron acertadamente las autoridades accionadas.

1.3.2 Los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado, por conducto de la ponente de la providencia censurada, indican que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, por cuanto los argumentos expuestos por la demandante no están relacionados con una presunta trasgresión de derec hos fundamentales, sino que conciernen a inconformidades con la decisión judicial atacada, de lo que se colig e q ue emplea este mecanismo constituc ional como una instancia adicional al proceso 25000-23-37-000-2016-01884-00.

Que el fallo atacado no adolece de causal específica de procedibilidad alguna, pues en él se e xplicó de m anera suficiente que los contratos que celebr a Ecopetrol S. A., atañederos a actividades complementarias a la exploración y explotación de hidrocarburos, están sujetos a la contribución consagrada en el

pues en él se e xplicó de m anera suficiente que los contratos que celebr a Ecopetrol S. A., atañederos a actividades complementarias a la exploración y explotación de hidrocarburos, están sujetos a la contribución consagrada en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 , lo que corresponde a una de ducción plausible del sistema normativo y a la apli cación de la postura adoptada por esta Corporación en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 20206.

1.3.3 Los señores magistra dos de la subsecció n A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del ponente del fallo de 22 de mayo de 2018, con el que decidieron en primera instancia la demanda de nul idad y restablecimiento del dere cho 25000-23-37-000-2016-01884-00, aseveran que la providencia acusada se dictó de acuerdo con el orde namiento jurídico y la postura jurisprudencial vigente para la época en que se profirió, en consecuencia, no es dable atribuirle vulneración de la garantía superior al debido proceso.

1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (subsección B de la

6 Sala plena de lo contencioso-administrativo, expediente 25000-23-37-000-2014-00721-00.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-08030-01

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sección tercera), mediante sentencia de 21 de febrero de 2022, negó el amparo

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sección tercera), mediante sentencia de 21 de febrero de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que los contratos relacionados con la activida d petrolera están sujetos a la contribución propia d e l os de obra, la cual se genera en los negocios jurídicos celebrados por una entidad pública (condición que tiene la actora) independientemente de su objeto , tal como se dijo en la sentencia censurada, de manera que no vulnera la garantía superior al debido proceso de la tutelante.

Que en el fallo reprochado las aut oridades accionadas efectuar on un análisis integral de los contratos controvertidos en sede contencioso-administrativa y concluyeron que eran de obra, lo que denota que no incurre en el d efecto fáctico invocado. Asi mismo, en aq uel se atendió la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020 del Consejo de Estado7, situación de la que se colige que no está viciado por desconocimiento del precedente.

1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior de cisión, l a tutelante la impugnó, con fundamento en l as mismas aseveraciones consignadas en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

2.1 C ompetencia. En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conoce r de la presente impugnación.

19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conoce r de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito par a la protección de lo s dere chos constitucionales fu ndamentales, permite a las

7 Expediente 25000-23-37-000-2014-00721-00. 8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «[…] Las tutelas que sean de competencia d el Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre t odos los ma gistrados de la Sa la de lo Contencioso Administrativo y ser án resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le hay a correspondido el reparto. […]». 11 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-08030-01

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personas reclamar ante los j ueces, en to do momento y lugar, mediante un

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personas reclamar ante los j ueces, en to do momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídic o. Se contrae a determinar si es dable a través de l a tutela, examinar el eve ntual q uebranto de d erechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 13 de mayo de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (sección cuarta) revocó la de 22 de mayo de 2018, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección cuarta) accedió a las prete nsiones d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la DIAN (expediente 25000-23-37-000-2016-01884-00), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo.

2.4 La acció n de tutela c ontra p rovidencias jud iciales. El debate jurisprudencial sobre la pro cedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que

2.4 La acció n de tutela c ontra p rovidencias jud iciales. El debate jurisprudencial sobre la pro cedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró l a inexequibilidad del art ículo 40 del D ecreto 25 91 d e 1991. Más adelante, la m isma C orte pe rmitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tut ela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de he cho e ntendida como una manifestación b urda, flagran te y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones ju diciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomí a funcional del j uez, quien la administra quebranta, bajo la fo rma de una providencia judicial, de rechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 s e det erminaran cuáles defectos podían conducir a que una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se p resenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectosAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-08030-01

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protuberantes: (i) d efecto sus tantivo, q ue se produce c uando l a decisión controvertida se fu nda en una n orma indiscutiblemente inaplicable; (i i) defecto fá ctico, que ocurre cuando resulta in dudable que el jue z carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgáni co, se prese nta c uando el funcionario j udicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) d efecto procedimental, q ue aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional h a sido r eiterada en v arias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de l a Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 200 1 y S U-159 de 2 002. Posteriormente, mediante senten cia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la f inalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se

eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia cons titucional o s i no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del ma rco de actuac ión pro pio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medio s ordinarios y ex traordinarios d e defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consu mación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se int erponga en un tér mino razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razona ble tanto los hech os que genera ron l a vulneración como los derechos q uebrantados y que lo hubiere al egado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate d e sentencias de tutela, en consideración al riguroso pro ceso de se lección que hace laAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-08030-01

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Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada l a noción de v ía de hecho po r la de causales genéricas de procedibilidad con e l pro pósito de de stacar la excepcionalidad de la acción de tutel a contra dec isiones judiciales, la cual solamente c uando tenga indudable re levancia co nstitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto o rgánico, que se pr esenta cuand o el funcionario jud icial que pro firió la providencia impugnada, c arece de competencia; (i i) defect o pr ocedimental a bsoluto, s e or igina cuand o e l juez actuó completamente al margen del procedimiento establec ido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o s ustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y l a decisión; (v) error inducido, se da cuando el j uez o tribunal fu e víctima de u n engaño po r p arte de ter ceros y esto lo condujo adoptar u na decisi ón que afe cta derechos fundam entales; (vi) dec isión sin

tribunal fu e víctima de u n engaño po r p arte de ter ceros y esto lo condujo adoptar u na decisi ón que afe cta derechos fundam entales; (vi) dec isión sin motivación, que implic a el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jur ídicos de sus decisiones; (vi i) desconocimiento del precedente, según l a Corte Constitucional, en es tos casos la tutel a procede co mo mecanismo para garantizar la e ficacia j urídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fu ndamental quebrantado; y (viii) violación dire cta de l a Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, v ale decir, en evento s en los que si bien n o se est á ante una burda trasgresión de la Carta, sí se t rata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso admini strativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir d ecisiones judiciales12, rectificó su

12 Sobre el particular pueden consultarse l as siguientes providencias de la sa la plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2)

31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de feb rero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo J aramillo. 4) 27 de enero de 1993 , AC-429, C. P. C arlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 20040270-01, C. P. Rafael E. Os tau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. LigiaAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-08030-01

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posición mediante sentencia de 3 1 de j ulio de 2012 13, en el sentido de disponer que la acci ón constit ucional es procedente contra pr ovidencias, cuando vulneren der echos constitucionales fundamentales, con o bservancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y l a jurisprudencia; lineamientos q ue esta su bsección co n anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos14.

2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora;

la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instanci a y se encuentra e jecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmedia tez se satis face, tod a ve z que la determinación judicial atacada15 quedó ejecutoriada el 4 de junio de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 9 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 5 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales e specíficas denominadas defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente.

2.5.1 Hechos probados . Del escrito de tutela y las prueba s obra ntes en el expediente, se destaca:

a) El 28 de sept iembre de 2016 la tutelante promovió medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN (expediente 25000-2337-000-2016-01884-00), con el propósito de obtener la anulación de las

López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 14 Entre otras, de esta s ubsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octu bre de 2009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero d e 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Ar enas Monsalve. 5) 25 d e febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

  1. 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 Notificada electrónicamente el 1º de junio de 2021.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-08030-01

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Resoluciones que a continuación se relacionan, mediante las cuales se liquidó la contribución de que trata el artículo 6 º de la Ley 1106 de 2006 , por la celebración de los siguientes contratos atañederos a actividades petroleras:

Resoluciones que liquidan la contribución Resoluciones que desatan los recursos de reconsideración Contrato que causó la contribución 1 Resolución 312412015000090 de 1º de junio de 2015 Resolución 3839 de 26 de mayo de 2016 4028172 de 28 de septiembre de 2010.

Objeto: «Obras de mantenimiento de las instalaciones de los colegios Infantas y Parnaso, ubicado e n el Municipio de Barrancabermeja – Santander, durante la vigencia 2010». 2 Resolución 312412015000103 de 16 de septiembre de 2015

Resolución 4510 de 20 de junio de 2016 4028322 de 8 de octubre de 2010.

Objeto: « Obras civiles para

2 Resolución 312412015000103 de 16 de septiembre de 2015 Resolución 4510 de 20 de junio de 2016 4028322 de 8 de octubre de 2010.

Objeto: « Obras civiles para mantenimiento y adecuaci ón de locaciones, vías, pl antas, edificaciones en la Superintendencia de Operaciones de Mares de la Gerencia Regional Magdalena Medio ubicada en el

Departamento de Santander». 3 Resolución 312412015000104 de 16 de septiembre de 2015 Resolución 6530 de 31 de agosto de 2016 4028436 de 15 de octubre de 2010.

Objeto: « Obras civiles para las adecuaciones físicas del Departamento de Servicios Industriales Balance de la Gerencia de Refinería de Barrancabermeja de Ecopetrol S. A. ubicada en Barrancabermeja – Santander para la vigencia 2010». 4 Resolución 312412015000131 de 18 de noviembre de 2015

Resolución 312362016000008 de 31 de agosto de 2016 4027494 de 18 de junio de 2010. Objeto: «Obras para la adecuación d e la Sala de Reuniones de Edificio del Departamento NDE Mantenimiento Marítimo de la Gerencia de Oleoductos de la Vicepresidencia de Transporte de Ecopetrol ubicada en Coveñas durante la vigencia 2010».

A título de restabl ecimiento del dere cho, la dem andante deprecó que se declarara que se encuentra «a paz y salv o con la DIAN», en lo atinente a los precitados contratos.

la vigencia 2010».

A título de restabl ecimiento del dere cho, la dem andante deprecó que se declarara que se encuentra «a paz y salv o con la DIAN», en lo atinente a los precitados contratos.

La actora arg umentó en la demanda ordinaria que las referidas Resoluciones (i) no advierten que los mencionados negocios jurídicos conciernen a la exploración y expl otación de hidrocarburo s, por e nde, están excluidos de la contribución establecida en el artículo 6 º de la L ey 1106 de 2006, en virtud del artículo 76 de la Ley 80 de 1993; (ii) no fueron m otivadas y (iii) no las podía dictar la DIAN al carecer de competencia para tal efecto, porque no le corresponde administrar dicho tributo, dado que es un impuesto. b) Del asunto contencioso-administrativo conoció el T ribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la

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