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CE - 110010315000202108085011SENTENCIA20220513163332

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202108085011SENTENCIA20220513163332
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08085-01

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-08085-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, Y JUZGADO

CINCUENTA Y UN O ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que reconoció p ensión gracia .

Recurso extraordinario de revisión e n curso. Requisito de subsidiariedad. No acreditación de un perjuicio irremediable

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Unida d Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a Protecci ón Social , UGPP , a través de

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Unida d Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a Protecci ón Social , UGPP , a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2021, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de E stado, dentro de la presente acción de tutela, en la que declaró su improcedencia por desatender el requisito de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La entidad accionante afirmó que mediante Resolución No. 1255 de 19 de agosto de 1997, la Empresa de Telecomuni caciones de Bogotá, ETB, reconoció a la señora Alejandrina Romero de Romero una p ensión convencional de jubilación compartida con otra e ntidad del Estado en cuan tía de $1.973.013,81, a partir del 20 de abril de 1997, para lo cual se tuvieron en cuenta los tiempos de servicio de aquella en el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación, desde el 19 de febrero de 19 71 hasta el 28 de marzo de 1977, y en la Empresa de2

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2 Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá entre el 30 de marzo de 1977 y el 19 de abril de 1997.

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2 Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá entre el 30 de marzo de 1977 y el 19 de abril de 1997.

Sostuvo que en múltiples ocasiones, la última de ellas a través de l a Resolución No. UGM021606 de 21 de diciembre de 2011, Cajanal negó la solicitud de la señora Romero de reconocimiento de la pensión gracia, en razón a que los tiempos prestados a la ETB no era procedente tenerlos en cuenta, toda vez que se trataba de una Empresa Industrial y Comercial del Estado d el orden Distrital con un régimen especial de pensiones para sus trabajadores oficiales, por lo que las personas vinculadas con la ETB no estaban sometida s al estatuto docente , consagrado en el Decreto 2277 de 1979, p ues por tratarse de cargos administrativos, aun cuando ejercieran como docentes, l as normas que regulan la pensión gracia c onsagrada en la Ley 114 de 1913 no permite n el cómputo de tiempos docentes y administrativos.

Indicó que Cajanal reiteró que los tiempos de servicio certificados por la ETB en cumplimiento del cargo de docente del colegio Álvaro Camargo de la Torre de la ETB serían desestimados, toda vez que no fueron prestados en el magisterio oficial, teniendo en cuenta que el objeto de ese colegio es impartir educación exclusivamente a los hijos de los empleados de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá.

Adujo que, inconforme con la decisión adoptada por C ajanal frente a l reconocimiento pensional gracia, la señora Romero de Romero interpuso acción

exclusivamente a los hijos de los empleados de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá.

Adujo que, inconforme con la decisión adoptada por C ajanal frente a l reconocimiento pensional gracia, la señora Romero de Romero interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que fuera dejada sin efectos la resolución No. UGM021606 de 21 de diciembre de 2011 y , en su lugar, se reconociera a su favor la pensión gracia, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 1º de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de la r esolución objetada y condenó a la UGPP a reconocer la pensión de jubilación gracia en favor de la demandante a partir del 3 de noviembre de 1995.

Narró que, en segunda instancia , el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por sentencia de 26 de julio de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar, entre otras cosas, que el tiempo de servicios prestado s en la ETB por la señora Romero no podía n ser tenido s en cuenta para el reconocimiento pensional pretendido, porque no lo hizo como docente terri torial o nacionalizada en el sector educativo oficial.

Mencionó que inconforme con es a decisión, el señor Héctor Julio R omero Alvarado, en calidad de cónyuge supérstite y beneficiario de la difunta señora Romero, interpuso acción de tut ela en contra de l a sentencia de 26 de julio de

Alvarado, en calidad de cónyuge supérstite y beneficiario de la difunta señora Romero, interpuso acción de tut ela en contra de l a sentencia de 26 de julio de 2019, con la finalidad de que le fuera tutelado su derecho a la igualdad, de la que conoció el Consejo de Estado, Sección Quinta, que en sentencia de 28 de mayo de 2020 accedió a las pretensiones, dejó sin efectos la sentencia de 26 de julio de 2019, y ordenó al trib unal accionado que profiriera una nueva decisión, en la que tuviera en cuenta los pronunciamientos expedidos por est a corporación con3

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3 identidad fáctica y jurídica a la del caso objeto de cuestionam iento, decisión que no fue impugnada.

Aseveró que e n cumpl imiento de la orden de tutela, el 26 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, profirió la sentencia de reemplazo en la que confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual se reconoció el derecho a la pensión gracia.

Por último, a firmó que e l 26 de mayo de 2021 la UGPP formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 26 de junio de 2020.

2. Fundamentos de la acción

Por último, a firmó que e l 26 de mayo de 2021 la UGPP formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 26 de junio de 2020.

2. Fundamentos de la acción

La entidad accionante presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al d ebido proceso, de acceso a la administración de justicia, y el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, supuestamente vulne rados con la decisión de 26 de jun io de 2 020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinam arca, Sección Segunda, Subsección “E”, en fallo de reemplazo, confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones , en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del d erecho que la señora Alejandrina Romero de Romero promovió contra la UGPP.

En primer lugar, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra provide ncias judiciales, en donde resaltó que en el presente caso concurren los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad para aceptar la procedencia de esta acción constitucional con la finalidad de que se protejan, de forma transitoria, lo s derechos fundam entales vulnerados con ocasión de las sen tencias de 1º de noviembre de 2016 y de 26 de junio de 2020, a pesar de la existencia de otras vías de defensa judicial , “mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión que ya se inició en el presente caso ante el Consejo de Estado”.

De otra parte, refirió que en el caso el requisito de procedibilidad de inmediatez se

se resuelve el recurso extraordinario de revisión que ya se inició en el presente caso ante el Consejo de Estado”.

De otra parte, refirió que en el caso el requisito de procedibilidad de inmediatez se encuentra superado, pues, sostuvo, la sentencia que se controvierte se emitió el 26 de junio de 2020, “sin embargo, esta entidad interpuso previamente el recurso extraordinario de revisión el 26 de mayo de 2021, lo que hace que entre esta fecha y la pr esentación de la tutela no hubieren trascurrido los 6 meses que esa Corporación ha determinado como plazo máximo para incoar este tipo de actuaciones constitucionales”.

Sostuvo que l a decisión objeto de reproche constitucional incurrió en defecto fáctico, por omisión e indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, en particular del expediente laboral de la señora Al ejandrina Romero de Romero, con el que se acreditó que pres tó sus servicios en el Colegio Álvaro Camargo de la Torre, el cual fue c reado para beneficio exclusivo de los trabajadores de la E TB, por lo que no ostentaba la condición de docente oficial del ord en territorial requerida para el reconocimiento de la pensión gracia.4

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4 Agregó que el tribunal accionado valoró de manera incorrecta el fallo de tutela de 28 de mayo de 2020 , proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado

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4 Agregó que el tribunal accionado valoró de manera incorrecta el fallo de tutela de 28 de mayo de 2020 , proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado “puesto que la orden allí impuesta fue que tuviera en cuenta los pronunciamientos recientes que guardaran identidad fáctica y jurídica con el caso, mas no que accediera a lo pretendido en el medio de control”.

Mencionó que la providencia objetada también incurr ió en un defecto sustantivo, por reconocer una prestación sin el lleno de los requ isitos definidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, como quiera que si bien la señora Romero de Romero estuvo vinculada a la ETB en calidad de docente, lo cierto es que el instituto donde laboró no era un establecimiento público dedicado a la prestación de servicios educativos, sino que su misión estaba asignada a la prestación de servicios de telefonía, por lo que los tiempos de servicio laborados en el Colegio Álvaro Camargo de la Torre no podían computarse para acceder a la pensión gracia.

Adujo que en el caso se incurrió en desconocimiento del precedente ju dicial fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la sentencia de 11 de abril de 2019 , en el que r evaluó la postura sobre la procedencia del reconocimiento d el beneficio laboral teniendo en cuenta los tiempos cotizados en l a ETB, y determinó que debía verificarse en cada caso la clase de vinculación del reclamante, la naturaleza jurídica del empleador, la

procedencia del reconocimiento d el beneficio laboral teniendo en cuenta los tiempos cotizados en l a ETB, y determinó que debía verificarse en cada caso la clase de vinculación del reclamante, la naturaleza jurídica del empleador, la remuneración obtenida por los servicios prestados y si aquellos aspectos eran iguales a los de los docentes territoriales.

Finalmente, indicó que es imperativo que por medio de la presente acción de tutela se suspendan transitoriamente las sentencias de 1° de noviembre de 2016 y de 26 de junio de 2020 , proferidas por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del C ircuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, hasta que se decida el recurso extraordinar io de revisión interpuesto en contra de la decisión de segunda instancia.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“PRINCIPALES:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de man era respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fund amentales deprecados por la UGPP.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria:

  • Las decisiones dictadas en proceso contencioso No. 11001 -3335-009-201400385-00 por el JUZGADO 51 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUI TO DE BOGOTÁ y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E, de fechas 01 de noviembre d e 2016 y del 26 de junio de 2020, respectivamente.5

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E, de fechas 01 de noviembre d e 2016 y del 26 de junio de 2020, respectivamente.5

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08085-01

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5 Esto con el fin de evitar un perjuicio irremediable a las arcas del Estado por el pago de la suma de $529. 306.121 M/cte, por concepto de retroactivo y de $ 4.334.550 M/cte por mesadas pensionales de forma vitalicia.

Debe advertirse a su despacho que esta entidad solicita que la medida judicial adoptada en esta acción se a transitoria hasta que se resuelva el r ecurso extraordinario de revisión que esta Unidad inició en contra las decisiones judiciales en cita, por encontrarnos aún dentro del término establecido para el efecto por la Ley 1437 de 2011 y no ser excluyente esta situación para incoar la protección constitucional.

SUBSIDIARIAS:

En caso de q ue esa H. Magistratura observe que las órdenes impartidas son de tal gravedad para el Erario por la configuración de los requisitos de fondo se solicita:

Primero. Sean amparados DEFINITIVAMENTE lo s derechos fundam entales deprecados por la UGPP.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a.- Se DEJE SIN EFECTO S las decisiones dictadas en proceso contencioso

Primero. Sean amparados DEFINITIVAMENTE lo s derechos fundam entales deprecados por la UGPP.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a.- Se DEJE SIN EFECTO S las decisiones dictadas en proceso contencioso No. 11001-3335-009-2014-00385-00 por el JUZGADO 51 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y EL TRIBUNAL ADMIN ISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E, de fechas 01 de noviembre de 2016 y del 26 de junio de 2020, respectivamente.

b.- Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E dictar nueva sent encia ajustada a derecho, esto es, revocando la decisión del 01 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, negando las pretensiones orientadas al reconocimiento de la pensión gracia favor de la señora ALEJANDRINA ROMERO DE ROMERO, en razón a que no se acredi taron los requisi tos legales a la luz de la jurisprudencia para acceder a este beneficio”.

4. Pruebas relevantes

Se allegó copia de la sentencia de 1º de noviembre de 2016 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y de la sentencia de 26 de junio de 2020 del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección “E”, dictadas en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2014-0385-01, actor: Alejandrina Romero de Romero.

Segunda, Subsección “E”, dictadas en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2014-0385-01, actor: Alejandrina Romero de Romero.

5. Trámite procesal

Por auto de 17 de noviembre de 2021, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente , al señor Héctor Julio Rom ero Alvarado, como tercero interesado en el resultado del proceso.6

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6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administra tivo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”

El ponente de la decisión objetada relató las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, e indicó que en la sentencia del 26 de junio de 2020, dio cumplimiento a la o rden emitida en el fallo del 28 de mayo de esa misma anualidad proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

6.2. El tercero vinculado con interés en el resultado del proceso guardó silencio.

7. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estad o, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de

6.2. El tercero vinculado con interés en el resultado del proceso guardó silencio.

7. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estad o, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2021 , declaró improcedente la solicitud, luego de evidencia r que incumplía con el requisito general de procedibilida d de la inmedi atez, habida cuenta de que entre el momento de no tificación de la providencia objetada y la presentación de la solicitud habían transcurrido un (1) año, tres (3) meses y catorce (14) días, término que ex cede el plazo fijado jurisprudencialmen te para este efecto.

Destacó que aun cuando la parte demandante alega que cumplió con el término de inmediatez pues, en su criterio, este debe contabilizarse desde el momento en que interpuso el rec urso extraordinari o de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia objetada, esto es, el 26 de mayo de 2021, dicha tesis no era de recibo, p ues cuando aquella interpuso el medio extraordinario ya habían transcurrido más de seis meses desde la notificación de la providencia de 26 de junio de 2020 que se controvierte, situación que desvirtuaba, tanto la urgencia e n la protección de los derechos fundamentales invocados , como la utilización de esta acción constitucional como mecanismo transitorio, p ues para ello debe satisfacerse, junto con las demás caus ales generales de procedibilidad, el requisito de la inmediatez.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el

satisfacerse, junto con las demás caus ales generales de procedibilidad, el requisito de la inmediatez.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la accionante impugnó el fallo de pr imera instancia y solicitó que se revocara, en escrito idéntico al de la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 d e 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.7

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2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala , en los términos del escrito de impugn ación, determinar si revoca el fallo de 14 de diciembre de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, en el que se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la parte demandante por incumplir con el requisito de inmediatez.

En ca so de que la solicitud cumpla con la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala

de tutela promovida por la parte demandante por incumplir con el requisito de inmediatez.

En ca so de que la solicitud cumpla con la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 26 de jun io de 2020 , mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinam arca, Sección Segunda, Subsección “E”, en fallo de reemplazo, confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones, en el marco de la acció n de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Alejandrina Romero de Romero promovió contra la UGPP, incurre en i) defecto fáctico, por omisión e indeb ida valoración de las pruebas allegadas al proceso, en particular del expediente laboral de la señora Romero de Romero, ii) defecto sustantivo, por reconoce r una prestación sin el lleno de lo s requisitos definidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1 933, y en iii) desconocimiento del precedente ju dicial fijado por el Consejo de Es tado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la sentencia de 11 d e abril de 2019, en el que revaluó la post ura sobre la procedencia del reconocimiento de l beneficio laboral teniendo en cuenta los tiempos cotizados en la ETB, y determinó que debía verificarse en cada caso la clase de vinculación del reclamante, la natura leza jurídica del emple ador, la remuneraci ón obtenida por los servicios prestados y si aquellos aspectos eran iguales a los de los docentes territoriales.

3. De la subsidiariedad de la acción de tutela

jurídica del emple ador, la remuneraci ón obtenida por los servicios prestados y si aquellos aspectos eran iguales a los de los docentes territoriales.

3. De la subsidiariedad de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá l a acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección i nmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo tran sitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo pro cede cuando no exis ten otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo tran sitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2 591 de 1991 establece que la acci ón de tutela es improcedente cuando existen otros medios d e defensa judicial, a meno s que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreme diable, en los siguientes términos:

“(..) La acción de tutela no procederá:8

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1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como meca nismo t ransitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia , atendiendo las circunst ancias en que se en cuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunst ancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tu tela es procedente o, si por el c ontrario, e xisten otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitu cional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sól o hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace q ue automáticamente la acción de t utela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el c arácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20151:

“(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

“(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) Aun cuando tales me dios de def ensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitori o de protección, se pro duciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección cons titucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblac ión desp lazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."2 (Negrilla por fuera del texto)

De esta forma, el carácter subsidiario y residual d e la acción de tutela ha servido para restringir su proc edencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces par a la defensa de sus derechos 3, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la ac ción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o qu e a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se p retenda evitar un perjuicio irremediable o cu ando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en c uenta que l a finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

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irremediable o cu ando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en c uenta que l a finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

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Véase a l resp ecto: Corte Con stitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria C alle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T -768 de 2005 M.P. Jaim e Araújo Rentería, sentencia T -651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T -1012 de 2003

M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.9

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08085-01

Demandante: UGPP

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9 En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional d ebe tener en cuenta la ef icacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un p erjuicio irremediable, circunstancias que son determinan tes a fin de valorar la procedencia formal de l amparo constitucional.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. La Sala precisa que si bien en primera instancia el juez de tut ela declaró la

circunstancias que son determinan tes a fin de valorar la procedencia formal de l amparo constitucional.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. La Sala precisa que si bien en primera instancia el juez de tut ela declaró la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional por incumplir con el requisito objetivo de la inmediatez en su presen tación, la particularidad de l caso, en el que la pretensión gravita en torno a que se suspendan los efectos de una decisión judicial e n la que se ordenó el reconocimiento y pago de un derecho pensional, conlleva que el análisis de proced encia de la acción se deba h acer a partir del cumplimiento de l requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que esta acción se promueve como mecanismo transitorio y que se encuentra en curso otro medio de defensa judicial (recurso extraordinario de r evisión), como lo sostiene la entidad actora.

4.2. Conforme con lo an terior, en tanto se trata de la pretensión principal elevada por la entidad accionante en la acción de tutela , la Sala debe verificar si la presente acción de tutela procede como mecanismo transitorio para suspender las decisiones judiciales dictadas en el proceso de nul idad y restablecimi ento del derecho que originó la controversia, para lo que se requiere la configuración de un perjuicio irremediable.

Como se anticip ó, d e conformidad con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la reite rada jurisprudencia constitucional sobre el asunto, la acción de tutela tiene un carácter

Constitución Política, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la reite rada jurisprudencia constitucional sobre el asunto, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidia rio. Dada su natu raleza su pletoria, esta acción s olo proced e cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre qu e ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irr emediable, caso e n el cual proc ederá como mecanismo transitorio de protección.

Cabe resaltar que en cuanto al perju icio irremediable, se deben seguir los criterios jurisprudenciales fijados por la C orte Constitucional en la sentencia SU -695 de 20154, segú n la cual debe comprobarse que el perjuicio alegad o sea (i) inminente, es deci r, que amenaza o está por suceder pron tamente, esto es, tiende a un r esultado cierto derivado de una causa que e stá produ ciendo la inminencia; (ii) que las medidas que se requier en para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, en el sentido de que se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la c onfiguración de la lesión; (ii) grave, pues el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la p ersona, debe ser de gran intens idad y, por último, que (iii) la urgencia y l

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