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CE - 110010315000202108165021AUTOQUEDECIDE20220715184028

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Título
CE - 110010315000202108165021AUTOQUEDECIDE20220715184028
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08165-02

Demandante: Sabina Andrea Aguillón Guerrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-08165-02

Demandante: SABINA ANDREA AGUILLÓN GUERRERO

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

GRADO DE CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la s anción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, impuesta al señor Nelson Orlando Jiménez Peña , en calidad de director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , mediante auto de 28 de abril de 2022, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en el que se decidió:

“Primero: Declarar que el señor Nelson Orlando Jiménez Peña, director de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, incumplió parcialmente el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de

Recursos Humanos de la DEAJ, incumplió parcialmente el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: Sancionar por desacato de la sentencia a la que se hizo mención, al señor Nelson Orlando Jiménez Peña, director de la U nidad de Recursos Humanos de la DEAJ, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá consignarse en la cuenta corriente del Banco Agrario 300 700000 304, DTN – Multas y Cauciones Efectivas del Consejo Superior de la Ju dicatura, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Tercero: Ordenar al funcionario a quien se impone la sanción que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, ad elante las gestiones necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia del 14 de diciembre de 2021 que profirió esta Subsección y, en ese sentido, resuelva de manera clara, precisa y de fondo la petición formul ada por la accionante el 11 de febrero del año mencionado, reiterada el 9 de junio de igual anualidad”.

I. Antecedentes

1. De la demanda y el fallo de tutela

La señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social y de petición , los cuales

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social y de petición , los cuales consideró vulnerados con la f alta de respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por la accionante el 11 de febrero y el 17 de septiembre de 2021, reiteradas el 9 de junio y 7 de octubre de la misma anualidad, en las que pidió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales definitivas del señor Ramiro Augusto Baquero Restrepo en calidad de compañera permanente supérstite y el reintegro de las incapacidades que presuntamente consignó la E.P.S Famisanar a la entidad.Radicado: 11001-03-15-000-2021-08165-02

Demandante: Sabina Andrea Aguillón Guerrero

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2 En relación con esa acción constitucional, el Consejo de E stado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 14 de diciembre de 2021, luego de aplicar la presunción de veracidad por no haber recibido respuesta alguna de la autoridad demandada, resolvió:

“Primero: Amparar el derecho fundamental de petición d e la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dentro del término de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificació n de la presente

Aguillón Guerrero, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dentro del término de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificació n de la presente providencia, atienda en forma clara, precisa y de fondo las solicitudes elevadas por la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero el 11 de febrero y el 17 de septiembre de 2021, reiteradas el 9 de junio y 7 de octubre de la misma anualidad, r espectivamente, y notifique la decisión a aquella”.

Esa decisión no fue objeto de impugnación y la Corte Constitucional la excluyó de revisión, por lo que el fallo quedó debidamente ejecutoriado.

2. Cumplimiento del fallo

Mediante escrito de 19 de enero d e 2022, la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero, actuando en nombre propio , presentó incidente de desacato contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , porque a su juicio, no se ha cumplido la orden de tutela impartida en la sentencia de tut ela de 14 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, S ección Segunda, Subsección “A”. Lo anterior, al considerar que aun cuando se le otorgó a la parte demandada un término de setenta y dos (72) horas para responder de forma clara, precisa y de fondo sus solicitudes, a la fecha de la presentación del incidente no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad.

Aseguró que en su caso se cumplen los elementos objetivo y subjetivo de responsabilidad, pues es claro que el plazo para dar cu mplimiento a la decisión judicial se encuentra superado y que no existe justificación legal o constitucional

respuesta alguna por parte de la entidad.

Aseguró que en su caso se cumplen los elementos objetivo y subjetivo de responsabilidad, pues es claro que el plazo para dar cu mplimiento a la decisión judicial se encuentra superado y que no existe justificación legal o constitucional que exima al funcionario responsable de dar respuesta a sus peticiones.

Por lo anterior, pidió que se diera trámite al incidente de desacato con el fin de que se sancione a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por rehusarse a dar cumplimiento a la sentencia de tutela, lo que , en su sentir , desconoce su derecho fundamental de petición y agrava la situación porque un es sujeto de especial protección constitucional ya que se encuentra en total desamparo por el fallecimiento de su esposo.

3. Trámite procesal

3.1. Por auto de 7 de febrero de 2022 , el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, previo a resolver la apertura del inci dente de desacato requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que informara, dentro de los tres (3) días siguientes, quién es el funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela de 14 de diciembre de 2021.

El mencionado a uto fue notificado a las autoridades demandadas mediante los oficios No. 18446 y 18447 a los siguientes correos electrónicos presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co

3.2. En escrito de 16 de febrero de 2022, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración

3.2. En escrito de 16 de febrero de 2022, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la carencia de objeto por hecho superado y se ordene la terminación del trámite incidental de desacato, pues la entidad dio cumplimiento a la orde n contenida en la sentencia de 14 de diciembre de 2021,Radicado: 11001-03-15-000-2021-08165-02

Demandante: Sabina Andrea Aguillón Guerrero

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3 con la expedición de la Resolución No. 0171 de 1 de febrero de 2022 , “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, por fallecimiento de un servidor judicial”.

3.3. Por auto de 25 de febrero de 2022 , el despacho corrió traslado del anterior informe a la parte accionante con el fin de que se pronunciara sobre el mismo por el término de tres (3) días.

3.4. Mediante memorial allegado el 4 de marzo de 2022, la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero indicó que la Resolución No. 0171 de 1 de febrero de 2022 no satisfizo la orden de amparo dada por el Consejo de Estado en la sentencia de 14 de diciembre de 2021, en tanto no resuelve de forma clara, de fondo y congruente sus solicitudes dado que se negó el pago a su favor de las prestaciones sociales, bajo el argumento de que no acreditó tener la calidad de compañera permanente

de diciembre de 2021, en tanto no resuelve de forma clara, de fondo y congruente sus solicitudes dado que se negó el pago a su favor de las prestaciones sociales, bajo el argumento de que no acreditó tener la calidad de compañera permanente del causante, a pesar que de conformidad con el Decreto 1883 de 2016, dicha calidad se puede acreditar por cualquier medio probatorio previsto en la ley, sin que sea necesario, como lo estimó la entidad demandada, aportar escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial que lo acredite.

Aseguró que con las peti ciones allegó (i) certificación de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -COLSUBSIDIOde 4 de agosto de 2021, en donde se da cuenta que figura como parte del grupo familiar del señor Ramiro Augusto Baquero Restrepo; (ii) certificación del Grupo Recordar emitida el 15 de enero de 2019, sobre la afiliación del ex servidor y su grupo familiar a un “Plan de Previsión Exequial Prepagado” y (iii) varias declaraciones extrajuicio que acreditan que la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero y el señor Ramiro Augu sto Baquero Restrepo, convivieron en unión marital de hecho desde abril de 1989 hasta el fallecimiento de este último.

Además, sostuvo que la existencia de la unión marital de hecho fue reconocida por Colpensiones, pues con base en dichas pruebas le otorgó la pensión de sobrevivientes a su favor, por lo que considera que no existe fundamento legal para la decisión de no reconocer el pago de los salarios y prestaciones, por cuanto la calidad en la que actúo está suficientemente probada y por ley le corresponde.

sobrevivientes a su favor, por lo que considera que no existe fundamento legal para la decisión de no reconocer el pago de los salarios y prestaciones, por cuanto la calidad en la que actúo está suficientemente probada y por ley le corresponde.

Enseguida, afirmó que la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial incurrió en exceso ritual manifiesto , pues dio aplicación estricta a las normas procesales en materia de demostración de la unión marital de hecho, obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales.

En este orden de ideas, concluyó q ue la contestación ofrecida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la Resolución No. 0171 de 1 de febrero de 2022 no satisface los elementos esenciales del derecho de petición, vulnera el debido proceso y desconoce el deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente fundamental de acceso a la administración de justicia.

3.5. Por auto de 10 de marzo de 2022 , el despacho ordenó abrir i ncidente de desacato en contra del señor Nelson Orlando Jiménez Peña, director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecu tiva de Administración Judicial , por ser el funcionario que expidió la resolución antes referida . Por lo anterior , le concedió tres (3) días para que presentara los argumentos que considerara pertinentes y aportar a o solicitar a las pruebas que pretendía hacer valer. Sin embargo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no dio respuesta al requerimiento.

3.6. En auto de 29 de marzo de 2022, se corrió traslado a la Dirección Ejecutiva de

embargo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no dio respuesta al requerimiento.

3.6. En auto de 29 de marzo de 2022, se corrió traslado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del memorial de 4 de marzo de 2022, presentado por laRadicado: 11001-03-15-000-2021-08165-02

Demandante: Sabina Andrea Aguillón Guerrero

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4 señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero, por medio del cual solicitó dar apertura al incidente de desacato.

3.7. Por medio de auto de 28 de abril de 2022 , el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, resolvió imponer multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al señor Nelson Orlando Jiménez Peña, en calidad de director de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, por incumplir parcialmente el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2021 , teniendo en cuenta que si bien la entidad demandada expidió la Resolución No. 0171 de 1 de febrero de 2022, en la que se pronunció frente a la petici ón elevada por la accionante el 17 de septiembre de 2021, reiterada el 7 de octubre de la misma anualidad , tendiente a obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales de su compañero permanente, lo cierto es que no reposa en el expediente prueba al guna que dé cuenta de que se haya emitido respuesta frente a las solicitudes re lacionadas con

obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales de su compañero permanente, lo cierto es que no reposa en el expediente prueba al guna que dé cuenta de que se haya emitido respuesta frente a las solicitudes re lacionadas con el reintegro de las incapacidades canceladas po r error por la E.P.S. Famisanar a la DEAJ.

4. Solicitud de levantamiento de la sanción presentada en el trámite de consulta

4.1. En escrito de 12 de mayo de 2022, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó lo siguiente:

“1. Se REVOQUE la sanción impuesta al Dr. Nelson Orla ndo Jiménez Peña en su condición de Director Administrativo de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2. Se Decrete la CARENCIA DE OBJETO QUE TUTELAR (sic) frente a la petición de pago o devolución de las sum as de dinero consignadas por la EPS Famisanar radicada el 17 de septiembre de 2021, en virtud de la respuesta ofrecida mediante oficio DEAJRHO21-1939 de 20 de octubre de 2021

3. Se Decrete el HECHO SUPERADO en razón a la respuesta ofrecida mediante las Resoluciones No. 0171 de 01 de febrero de 2022 y 4125 de 12 de marzo de 2022, mediante las cuales se dio respuesta a la petición de pago de las sumas liquidadas y reconocidas al señor RAMIRO AUGUSTO BAQUERO RESTREPO (Q.E.P.D.).

4. Se Decrete la Temeridad e n el actuar doloso y mentiroso de la accionante al

reconocidas al señor RAMIRO AUGUSTO BAQUERO RESTREPO (Q.E.P.D.).

4. Se Decrete la Temeridad e n el actuar doloso y mentiroso de la accionante al manifestar que no se le había ofrecido respuesta a sus peticiones en virtud del cumplimiento del fallo judicial proferido por su Despacho el 14 de diciembre de 2021”.

Indicó que aun cuando a la fecha de la radicación de la tutela la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no había dado respu esta a la petición radicada por la actora , lo cierto es que mediante Resolución No. 0171 de 1 de febrero de 2022 y notificada el 3 de febrero de 2022 se dio cum plimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 14 de diciembre de 2021 y , por tal motivo, “se tiene n por cumplidos los preceptos jurisprudenciales para que se hubiese declarado el HECHO SUPERADO”.

Manifestó que la acción de tutela es improcedente ya que se trata de hechos superados por lo que, a su juicio , no se debió dar apertura al incidente de desacato ni imponerle sanción alguna.

Afirmó que tanto la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales como aquella relacionada con el re integro de las incapacidades canceladas por error por la E.P.S. Famisanar a la D irección Ejecutiva de Administración Judicial fueron debidamente resueltas mediante oficio DEAJRHO21 -1929 de 20 de octubre de 2021 , en el que se le indicó a la actora que el trámite de reintegro de sumas de dinero tiene un procedimiento que se debe seguir, y es la entidad que

octubre de 2021 , en el que se le indicó a la actora que el trámite de reintegro de sumas de dinero tiene un procedimiento que se debe seguir, y es la entidad que canceló dichas sumas la que debe hacer la respectiva reclamación de devolución.Radicado: 11001-03-15-000-2021-08165-02

Demandante: Sabina Andrea Aguillón Guerrero

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5 Agregó que es la EPS Famisanar quien debe adelantar dicho trámite ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por cuanto no puede cancelarle directamente dichas sumas de dinero a la accionante y es ésta quien debe acudir ante la EPS , para que se le haga el respe ctivo pago de las incapacidades. No obstante, sostuvo que por error de defensa de la entidad no se aportó dicha respuesta de forma oportuna al trámite de tutela.

Aseguró que el actuar de la demandante resulta temerario e incurre en falsedad porque las peticiones habían sido debidamente resueltas.

En este orden de ideas, señaló que la petición que originó el trámite incidental de desacato, la cual se relaciona con el reintegro de las incapacidades canceladas por la E.P.S. Famisanar fueron r esueltas de manera clara y de fondo , por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.2. En escrito recibido mediante correo electrónico el 13 de mayo de 2022, el profesional de la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió el

4.2. En escrito recibido mediante correo electrónico el 13 de mayo de 2022, el profesional de la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió el levantamiento y/o revocatoria de las sanciones impuestas mediante el auto de 28 de abril de 2022, por considerar que el derecho fundamental de petición de la accionante se encuentra satisfecho y las órdenes fueron debidamente cumplidas.

Manifestó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atendió la petición de la accionante asociada al reintegro de los dineros cancelados erróneamente por la EPS FAMISANAR, mediante Oficio DEAJRHO21-1929 de 20 de octubre de 2021, enviado a través de correo electrónico dirigido a la apoderada el 29 de noviembre de 2021 a las direcciones carocardenask@yahoo.com y vercalsolucionesj@gmail.com.

En ese sentido, aseguró que aun cuando durante el curso de la tutela y del desacato la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se enfocó primordialmente en acreditar la respuesta relacionada con la liquidación y reconocimiento de las prestaciones del causante, lo cierto es que sí se ofreció una respuesta de fondo frente a las peticiones asociadas al reintegro de los dineros de las incapacidades pagadas por FAMISANAR, a través del citado oficio

DEAJRHO21-1929.

Además, mencionó que el 12 de mayo de 2022 se notificó a la a poderada el contenido de la Resolución No. RH4125, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución No. RH-0171 de 1 de

contenido de la Resolución No. RH4125, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución No. RH-0171 de 1 de febrero de 2022, en la cual se decidió no acceder a la s olicitud de la señora Sabina Andrea Ag uillón Guerrero por no acreditar en debida forma la calidad de compañera permanente. Aseveró que e n esa resolución, nuevamente se hace alusión a las incapacidades canceladas por la E.P.S. Famis anar de manera equivocada y que motivaron la sanción por desacato.

En este orden de ideas , pidió que se levante la sanción impuesta por auto de 28 de abril de 2022 al señor Nelson Orlando Jiménez Peña , en calidad de director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (AcuerdoRadicado: 11001-03-15-000-2021-08165-02

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6 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Est ado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

decidir el asunto objeto de estudio.

2. El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

En lo que respecta al cumplimiento del fallo el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que una vez proferido la sentencia que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales debe cumplirlo sin demora. Ahora bien, si no es obedecido dentro de las 48 horas siguientes el juez deberá dirigirse al superior de aquel y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma se atendrá de igual manera a las consecuencias disciplinarias.

Además, la citada disposición decreta que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por consiguiente, el articulo 52 ibídem señala que quien incumpla lo ordenado por el juez incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no.

La Corte Constitucional en su sentencia T – 271/ 15 1, señaló que el juez de

el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no.

La Corte Constitucional en su sentencia T – 271/ 15 1, señaló que el juez de desacato debe corroborar si en efecto se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así debe determinar si el incumplimiento fue total o parcial, estableciendo las causas por las cuales se produjo. Lo anterior, con el propósito de establecer las medidas necesarias para amparar efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva del individuo obligado. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y ra zonable en relación con los hechos.

3. Estudio y solución del caso concreto

3.1. En el asunto bajo examen, e l Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” , mediante sentencia de 14 de diciembre de 2021, amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dentro del término de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la providencia, atendiera de forma clara, precisa y de fondo las solicitudes elevadas por la se ñora Sabina Andrea Aguillón Guerrero el 11 de febrero y el 17 de septiembre de 2021, reiteradas el 9 de junio y 7 d e octubre de la misma anualidad, las cuales versaban sobre (i) el reconocimiento y pago a su favor de las prestaciones sociales definitivas d el señor Ramiro Augusto Baquero Restrepo , en calidad de compañera permanente

7 d e octubre de la misma anualidad, las cuales versaban sobre (i) el reconocimiento y pago a su favor de las prestaciones sociales definitivas d el señor Ramiro Augusto Baquero Restrepo , en calidad de compañera permanente supérstite y (ii) el reintegro de las incapacidades que por error canceló la E.P.S Famisanar a la entidad.

3.2. En escrito de 19 de enero de 2022, la señora Sabina Andrea Aguill ón Guerrero, actuando en nombre propio , solicitó que se adelantara el trámite de desacato contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el incumplimiento de la orden de tutela, teniendo en cuenta que desde la emisión del fallo de tutela la entidad no ha respondido de manera clara y de fondo su petición.

1 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicado: 11001-03-15-000-2021-08165-02

Demandante: Sabina Andrea Aguillón Guerrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 3.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto de 28 de abril de 2022, resolvió imponer al señor Nelson Orlando Jiménez Peña, director de la Unidad de Recursos Human os de la DEAJ, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al encontrar que no ha adelantado las actuaciones necesarias para dar cabal cumplimiento a la orden de tutela, ya que si bien emitió la Resolución No. 0171 de 1 de febrero de 2 022, “Por medio de la

actuaciones necesarias para dar cabal cumplimiento a la orden de tutela, ya que si bien emitió la Resolución No. 0171 de 1 de febrero de 2 022, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, por fallecimiento de un servidor judicial” , en el expediente no reposa prueba alguna que dé cuenta que la petición relacionada con el reintegro de las sumas de dinero por concepto de incapacidades médicas que fueron erróneamente consignadas por la E.P.S. Famisanar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, haya sido resuelta.

3.4. A través de memorial de 12 de mayo de 2022, el abogado de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se revoque la sanción impuesta al señor Nelson Orlando Jiménez Peña, al considerar que aun cuando no se allegaron las pruebas oportunamente, lo cierto es que la petición radicada el 17 de septiembre de 2021 , fue resuelta desde el 20 de octubre de 2021, a través del oficio No. DEAJRHO21-1939, en donde se emitió pronunciamiento en cuanto al reintegro de las sumas de dinero por concepto de incapacidades médica s que fueron erróneamente consignadas por la E.P.S. Famisanar.

Asimismo, por escrito de 13 de mayo de 2022 el profesional de la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la entidad solicitó el levantamiento y/o revocatoria de la sa nción impuesta al señor Nelson Orlando Jiménez Peña , por considerar que el derecho fundamental de petición de la accionante se encuentra satisfecho y la orden de tutela fue cumplida a cabalidad.

levantamiento y/o revocatoria de la sa nción impuesta al señor Nelson Orlando Jiménez Peña , por considerar que el derecho fundamental de petición de la accionante se encuentra satisfecho y la orden de tutela fue cumplida a cabalidad.

3.5. En este orden de ideas, la Sala entrará a determinar , en sede jurisdiccional de consulta, si debe confirmar la sanción impuesta mediante auto de 28 de abril de 2022, al director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por no haber emitido respuesta en cuanto a la petición de reintegro de las sumas de dinero por concepto de incapacidad consignadas por la E.P.S. Famisanar o, si por el contrario, se debe acceder a la solicitud de levantamiento de la misma.

Al respecto, se observa que las peticiones, que motivaron la presentación de la acción de tutela, en cuanto a la devolución de lo s valores consignados por equivocación por parte de la E.P.S. FAMISANAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se formularon en los siguientes términos:

En la solicitud radicada el 11 de febrero de 2021, se pidió:

“Tengo conocimiento que hay un saldo a favor de mi esposo por concepto de incapacidades que se encuentran en la Dirección Ejecutiva, ruego a usted por favor desembolsarnos el dinero, ya que sería de una gran ayuda en nuestra actual situación. Nunca pensamos atravesar por una situación tan difícil como esta que nos cambió la vida (…)”.

En la petición de 17 de septiembre de 2021 se indicó:

“(…) 3.- A partir de dicha fecha [5 de julio de 2020], el señor RAMIRO AUGU STO

cambió la vida (…)”.

En la petición de 17 de septiembre de 2021 se indicó:

“(…) 3.- A partir de dicha fecha [5 de julio de 2020], el señor RAMIRO AUGU STO fueron sometidos a un estado absoluto de desprotección, pese a su grave y delicado estado de salud, que requería de atención de terceros o cuidador aún para sus necesidades básicas. No se recibió el pago de la última incapacidad pese a haberse remitido oportunamente por nuestra representada, quedando en total desamparo económico desde el 5 de julio de 2020. Tampoco había sido ingresado en nómina de pensionados por invalidez”.Radicado: 11001-03-15-000-2021-08165-02

Demandante: Sabina Andrea Aguillón Guerrero

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8 Aun cuando el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no aportó informe dentro del trámite incidental, lo cierto es que de las pruebas que acompañaron los informes presentados por el abogado de la Unidad de Asistencia Legal y por el profesional de la División de Asuntos Labora les de la Unid

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