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CE - 110010315000202108361011SENTENCIA20220519145454

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202108361011SENTENCIA20220519145454
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01

Demandante: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL

S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA

Temas: Tutela contra providencia judicial . Contribución por celebración de contrato de obra pública. Defecto sustantivo, desconocimiento del prec edente y fáctico. Revoca decisión de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Empresa Colombiana de Petróleos, en adelante ECOPETROL S.A., contra la sentencia de 28 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra la Sección Cuarta de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra la Sección Cuarta de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Con escrito radicado el 9 de noviembre de 2021, la entidad ECOPETROL S.A., por conducto de apoderado judicial,1 presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proces o, a la defensa y los principios a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 13 de mayo de 2021, mediante la cual la Sección Cuarta del

1 Según el poder aportado al proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01

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Consejo de Estado revoc ó la decisión de 22 de mayo de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por ECOPETRO L S.A. contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN , para, en su lugar, denegarlas. Dicho proceso se identificó con el radicado 25000-23-37Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN , para, en su lugar, denegarlas. Dicho proceso se identificó con el radicado 25000-23-37000-2016-01884-01.

1.2. Pretensión

La petición de la demanda de tutela es la siguiente:

“1. Conceder el amparo de los derechos al debido proceso, a la defensa, a las situaciones jurídicas consolidadas, a la seguridad jurídica y los demás que ese H. despacho considere vulnerados, de los que es titular ECOPETROL S.A., y en consecuencia, se DEJE SIN EFECTO la sentencia del 13 de ma yo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, dentro del proceso 25000 -23-37-000-2016-01884-01 (23948), pues en ella se adoptan una serie de consideraciones y decisiones erróneas que afectan a mi representada y la legitiman en la causa para interponer la presente acción.”

1.3. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

 Ecopetrol S.A. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN. En esta solicitó la nulidad de las 4 resoluciones de determinación de la contribución 2 por contratos de obra pública suscritos en el año 20 10 y, los actos administrativos mediante los cuales la entidad mencionada resolvió negativamente los recursos de reconsideración 3 interpuestos contra las primeras decisiones.

año 20 10 y, los actos administrativos mediante los cuales la entidad mencionada resolvió negativamente los recursos de reconsideración 3 interpuestos contra las primeras decisiones.

 A título de restablecimiento del derecho, la parte actora s olicitó que se ordenara a l a DIAN declararla a paz y salvo por concepto de las sumas de dinero, objeto de cobro de la contribución de obra pública.

 ECOPETROL S.A. fundó sus súplicas en sede ordinaria así:

2 Resoluciones: (i) 312412015000090 de 1° de junio de 2015; (ii) 312412015000103 de 16 de septiembre de 2015; (iii) 312412015000104 de 16 de septiembre de 2015; y (iv) 312412015000131 de 19 de noviembre de 2015. 3 Resoluciones: (i) 003839 de 26 de mayo de 2016; (ii) 004510 de 20 de junio de 2016; (iii) 006530 de 31 de agosto de 2016; y (iv) 312362016000008 de 31 de agosto de 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01

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(i) Los actos administrativos demandados fueron expedidos de forma ilegal por la infracción de los artículos 6, 13, 29, 83, 121, 123, 338 y 363 de la

www.consejodeestado.gov.co

(i) Los actos administrativos demandados fueron expedidos de forma ilegal por la infracción de los artículos 6, 13, 29, 83, 121, 123, 338 y 363 de la Constitución Política, 730 del Estatuto Tributario, 264 de la Ley 223 de 1995; de la Ley 1106 de 2006; de los decretos 3461 de 1007, 4048 de 2008 y 399 de 2011; y de los conceptos No. 09714 de 1993, 036803 de 2007, 063832 de 2008 y 100202208 -915 de 2014 e xpedidos por la DIAN. Además, carecen de motivación, en la medida en que se basaron en una interpretación errónea del artículo 6 º de Ley 1106 y de su expos ición de motivos. Igualmente, son contrarios a los conceptos 063832 de 2008, 100202208 -915 del 21 de agosto de 2014 y 036803 del 17 de mayo de 2007, de la DIAN.

(ii) La DIAN determinó un nuevo hecho generador que no se encuentra establecido en la ley, mot ivo por el cual, desconoció el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, en relación con la exclusión expresa de la contribución de obra pública respecto de los contratos de exploración, explotación, refinación, y demás actividades relacionadas con el sector de hi drocarburos que ha suscrito

ECOPETROL S.A.

(iii) La DIAN ha reconocido que no hay lugar a la causación de la contribución de obra pública en los contratos suscritos por ECOPETROL S.A., en razón a que no son estatales, no contienen clausulas exorbitantes, y se encuentran

(iii) La DIAN ha reconocido que no hay lugar a la causación de la contribución de obra pública en los contratos suscritos por ECOPETROL S.A., en razón a que no son estatales, no contienen clausulas exorbitantes, y se encuentran excluidos de la referida contribución en virtud del artículo 76 de la Ley 80 de

1993. Así mismo, desconoció que dichos negocios que fueron objeto del tributo estuvieron relacionados con la exploración y explotación de petróleo y, por lo tanto, no eran de obra pública.

(iv) A ECOPETROL S.A. no le aplica el estatuto general de la contrata ción pública —Ley 80 de 1993 —; así lo ha manifestado el Consejo de Estado, e n esa medida, los contratos que celebra no son de obra pública y no causan la contribución.

(v) El plazo para proferir el acto de determinación prescribió en el caso concreto, pues el tributo se causa al momento de la celebración o prórroga del contrato.

(vi) La DIAN vulneró los derechos fundamentales al debido pro ceso y a la defensa de ECOPETROL S.A. porque no emitió los respectivos actos previos, y no le dio la oportunidad para controvertir los argumentos.

 En primera instancia , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda, en sentencia dictada el 22 de mayo de 2018. Esa colegiatura consideró que, de conformidadRadicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01

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con el artículo 6 º de la Ley 1106 de 2006 4, los contratos de obra pú blica suscritos por una entidad de la misma naturaleza están sujetos al pago de una contribución, excepto, aquellos que versen sobre la explot ación y exploración de petróleo según lo estipula el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 5. En ese sentido, resaltó que los contratos demandados por la DIAN fueron desarrollados en relación con las menci onadas actividades, en consecuencia, no estaban sujetos al pago del tributo.

 Los recursos de apelación interpuestos por la s partes fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia dictada el 13 de mayo de 2021, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pr etensiones de la demanda. Esta decisión se adoptó luego de considerar que:

(i) De acuerdo con los artículos 133, numeral 8, 6 y 1357 del Código General del Proceso, ECOPETROL S.A. no tenía legitimación para proponer la causal de nulidad que invocó, pues no es la parte que resultaría af ectada, en la medida en que serían los respectivos contratistas. Adicional a esto, la sentencia de

4 “Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor

4 “Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición. (…)”. 5 “Los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, continuarán rigiéndose por la legislación especial que les sea aplicable. Las entidades estatales dedicadas a dichas actividades determinarán en sus reglamentos internos el procedimiento de selección de los contratistas, las cláusulas excepcionales que podrán pactarse, las cuantías y los trámites a que deben sujetarse”. 6 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Públic o o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 7 “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad

cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 7 “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en q ue se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocu rrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01

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unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 25 de febrero de 20208, estableció que la responsable del tributo es la entidad de derecho público, por ser la encargada de retener la contribución.

(ii) La mencionada sentencia del 25 de febrero de 2020 unificó la postura 9 del

estableció que la responsable del tributo es la entidad de derecho público, por ser la encargada de retener la contribución.

(ii) La mencionada sentencia del 25 de febrero de 2020 unificó la postura 9 del Alto Tribunal frente al hecho ge nerador de la contribución en los contratos de obra pública contenidos en el artículo 6 º de la Ley 1106 de 2006, en relación con aquellos exceptuados en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993. Dicha postura fue acogida y reiterada para efectos de resolver el caso concreto.

(iii) Los contratos celebrados por ECOPETROL que fueron objeto de la determinación de la contribución por contratos de obra pública por parte de la DIAN, “ no corresponden a los de exploración y explotación de petróleo, porque si bien, se rela cionan con esas actividades, no tienen por objeto la búsqueda o producción de hidrocarburos, que es la característica principal de este tipo de contratos”10.

Así, advirtió que los contratos no estaban dirigidos a la búsqueda, exploración, explotación o pro ducción de hidrocarburos, en la medida en que el objeto de cada uno recayó sobre actividades de construcción, reparación y

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020. Radicación: 2014-00721-01. 9 Las reglas de unificación establecidas fueron: “1. Para determinar si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado. El elemento de la

pública no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado. El elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público.

2. Los contratos de obra pública y los contratos de que trata el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 – contratos de exploración y explotación de recursos naturales, y las actividades comerciales e industriales, son dos categorías de contratos diferentes, en tanto tienen características y finalidades propias, que impiden que se trate de un mismo contrato.

3. La contribución no grava los contratos referidos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no corresponden a los contratos de obra pública que son objeto de gravamen en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006. […] La Sala considera que el hecho de que las obras se practiquen o se relacionen con bienes utilizados en la industria petrolera o en el bienestar de los empleados, no desconoce su naturaleza de contrato de obra pública, porque en este tipo de contrato, lo esencial es que la actividad contratada sea un trabajo material sobre un bien inmueble. Tampoco –la destinación de los inmueblespuede llevar a considerar que se trate un contrato de exploración y explotación, porque estos tienen por objeto específico determinar la existencia, reserva, extracción, y/o la producción del recurso natural.

Conforme a lo expuesto, en estos casos, no hay lugar a aplicar un cri terio de conexidad entre la obra y la destinación del inmueble, porque como se explicó se trata de contratos típicos que tienen objetos totalmente diferentes”.

del recurso natural. Conforme a lo expuesto, en estos casos, no hay lugar a aplicar un cri terio de conexidad entre la obra y la destinación del inmueble, porque como se explicó se trata de contratos típicos que tienen objetos totalmente diferentes”. 10 Archivo electrónico identificado con certificado 26A8EE18F0CB6901 20996C238D8FC751E5 20E28F9874D6902D16 2051B51554D2DE6902 en el expediente digital.Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01

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mantenimiento de bienes inmuebles, “[a]ctividades materiales, que como se indica en la sentencia de unificación, son propias de un contrato de obra”.

En ese orden de ideas, frente a dichos contratos se configuró el hecho generador de la contribución y, en esa medida, a ECOPETROL S.A. le correspondía retener al contratista la respectiva contribución, pues en virtud del artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, como parte contratante tenía la calidad de agente retenedor de l tributo , razón por la cual era procedente que la DIAN determinara a cargo de la entidad tutelante la obligación respecto de los citados contratos, como se constata en el ac to previo y en los de determinación.

1.4. Fundamentos de la solicitud

1.4.1. La entidad accionante adujo que el Consejo de Estado, Sección Cuarta

citados contratos, como se constata en el ac to previo y en los de determinación.

1.4. Fundamentos de la solicitud

1.4.1. La entidad accionante adujo que el Consejo de Estado, Sección Cuarta incurrió en defecto sustantivo por las siguientes razones:

(i) Omitió el contenido del artículo 76 de la Ley 80 de 1993 que prevé que, las entidades públicas que suscriban contratos de exploración y explotación de recursos naturales no están sujetas al régimen general de contratación, por ende, los pactos afines con esas actividades no pueden considerarse de obra pública, por lo que no comportan la carga fiscal de que trata el artículo 6 º de la Ley 1106 de 2006.

Aseguró que también se desconoció el Decreto 3461 de 2007 11 y el Concepto No. 0638332 de 2008 expedido por la DIAN, según los cuales los contratos celebrados por ECOPETROL S.A. se encuentran excluidos de la contribución de obra pública.

Agregó que la judicatura cuestionada pasó por alto las consideraciones expuestas en los salvamentos de voto realizados por distintos magistrados de la Sala Plena del C onsejo de Estado frente a la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, en los cuales se manifestó que la norma aplicable a los contratos suscritos por ECOPETROL S.A. era el a rtículo 76 de la Ley 80 de 1993, y no el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006.

(ii) En relación con la oportunidad para que la DIAN expidiera los actos administrativos por medio de los cuales liquidó el tributo a cargo de ECOPETROL

de la Ley 1106 de 2006.

(ii) En relación con la oportunidad para que la DIAN expidiera los actos administrativos por medio de los cuales liquidó el tributo a cargo de ECOPETROL S.A., la parte activa afirmó que se desconoció el contenido de los artículos 817 12 y

11 “Por medio del cual se reglamenta el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006.” 12 “ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PR ESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01

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71713 del Estatuto Tributario, normas en las cuales se estipula la prescripción de la acción de cobro en un plazo de cinco (5) años, para los casos en que el agente retenedor, que es la calidad que tiene la sociedad actora frente a los contratos, no haya consignado y dec larado los valores correspondientes a la contribución de obra pública.

Con base en ello, alegó la indebida aplicación de las normas del Código Civil, al aplicar al caso concreto los artículos 253514 y 253615, puesto que, para efectos de determinar si operó la prescripción de las obligaciones tributarias, debe

aplicar al caso concreto los artículos 253514 y 253615, puesto que, para efectos de determinar si operó la prescripción de las obligaciones tributarias, debe implementarse el término de caducidad establecido en los artículos 717 y 817 ejusdem.

1.4.2. Manifestó que se desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia SU-406 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se hace referencia a los requisitos que se deben cumplir para efectos de realizar un cambio jurisprudencial y no incurrir con ello en arbitrariedad.

Consideró como desconocidas igualmente las siguientes sentencias dictadas por la S ección Cuarta del Consejo de Estado, relacionadas con los objetos contractuales que no generan la contribución de obra pública:

 23 de noviembre de 2016, expediente “2014-00015-00”.

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte”. 13 “ARTICULO 717. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Agotado el procedimiento previsto en los

respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte”. 13 “ARTICULO 717. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contrib uyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado”. 14 “ARTICULO 2535. <PRESCRIPCION EXTINTIVA>. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. 15 “ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La a cción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una p rescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01

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 22 de febrero de 2018, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 2500023-37-000-2014-00994-01.

 19 de abril de 2018, expediente “ 2013-00626-01 (acumulado) y 2013 -00103-00 (22939)”.

 3 de mayo de 2018; M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente “ 201501316-01 (23378)”.

 24 de mayo de 2018, M.P. Stella Jeannette C arvajal Basto, expediente 2500023-37-000-2015-00771-01.

 31 de mayo de 2018, M.P. Milton Chaves García, expediente 25000 -23-37-0002014-00616-01.

Alegó el desconocimiento de las reglas establecidas en la sentencia de unificación dictada el 25 de febrero de 2020 16 por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto del análisis que se debe realizar en relación con cada uno de los contratos.

Para sustentar este cargo, afirmó que, en las consideraciones del fallo de unificación de jurisprudencia se indicó que en cada caso se debe verificar el objeto del contrato que se celebra y no el régimen jurídico de la entidad. Para la sociedad actora la Sección Cuarta del Consejo de Estado se limitó a enlistar los objetos contractuales y a considerar que se trataba de actividades materiales sobre bienes

del contrato que se celebra y no el régimen jurídico de la entidad. Para la sociedad actora la Sección Cuarta del Consejo de Estado se limitó a enlistar los objetos contractuales y a considerar que se trataba de actividades materiales sobre bienes inmuebles, con lo cual desconoció que están encaminados al desarrollo, producción, determinación de reservas y comercialización de hidrocarburos, como lo establece el artículo 76 de la Ley 80 de 1993.

1.4.3. Manifestó qu e la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico con ocasión de la indebida valoración probatoria, en la medida en que se limitó a relacionar las reglas de unificación establecidas en la sentencia del 25 de febrero del 2020, a transcribir los objetos contractuales y a afirmar que se referían a trabajos materiales sobre bienes inmuebles, de tal manera que omitió justificar que no se trataba de contratos cuyo objeto estuviese relacionado con actividades de exploración, explotación y producción de hidrocar buros o conexos, como lo precisa la referida sentencia de unificación.

16 Si bien en el escrito de tutela se señala un defecto procedimental, lo cierto es que de los argumentos la Sala infiere que se trata del desconocimiento del precedente.Radicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01

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1.4.4. Finalmente, indicó que se derivó en una violación directa de la

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1.4.4. Finalmente, indicó que se derivó en una violación directa de la Constitución al considerar transgredido el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al deb ido proceso , a la igualdad y el principio a la confianza legítima con ocasión de la expedición de la sentencia reprochada , puesto que “[l]os cambios de precedente pueden dar lugar a afectaciones precisas de las reglas aplicables en procesos que estén en tr ámite; los sujetos procesales actúan con la confianza legítima de que serán aplicadas las reglas jurisprudenciales vigentes, por lo que la aplicación del nuevo precedente podría desencadenar en el desconocimiento de derechos fundamentales”.

1.5. Trámite de la acción en primera instancia

Mediante auto de 23 de noviembre de 202 1, el magistrado ponente de l primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Cuarta, como autoridad judicial demandada ; dis puso la vinculación en calidad de terceros con interés de la DIAN y que se informara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Cuarta

La ponente de la sentencia de 28 de enero de 202 2 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no satisface el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta que lo pretendido por la parte actora consiste en reabrir un debate zanjado por el juez natural de la causa.

improcedencia de la acción de tutela por cuanto no satisface el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta que lo pretendido por la parte actora consiste en reabrir un debate zanjado por el juez natural de la causa.

En cuanto al fondo de asunto, señaló que en la decisión censurada no se configuraron los defectos alegados, comoquiera que esta se dictó con sujeción a la interpretación de las disposiciones normativas aplicables al caso debatido , así como a las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual determinó el alcance del hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública celebrados con entidades de la misma naturaleza.

1.6.2. Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

La subdirectora de Representación Externa de la DIAN indicó que, es evidente que el objetivo de ECOPETROL S.A. radica en volver sobre la discusión juríd ica que fue objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto censuró la interpretación que hizo la administración de los contr atos que celebró yRadicado: 11001-03-15-000-2021-08361-01

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que motivó que se causara la contribución de obra, bajo el entendido que, por versar so bre contratos de exploración y explotación de hidrocarburos no se

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que motivó que se causara la contribución de obra, bajo el entendido que, por versar so bre contratos de exploración y explotación de hidrocarburos no se encontraban sujetos a la obligación.

Finalmente, agregó que la valoración detallada de los contratos desde el punto de vista del objeto contractual, condujo a la autoridad judicial a concluir que se trataba de negocios de obra pública.

Por las anteriores razones indicó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad.

1.7. Fallo impugnado17

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Su bsección C, dictó s entenc

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