CE - 110010315000202108479011SENTENCIA20220331151041
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202108479011SENTENCIA20220331151041
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2021-08479-011
Actora : Bexy Durán Durán Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar Tema : Tutela contra providencia judicial; d erechos constitucionales fun damentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia
Procede la Sa la a decidi r l a impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 7 de diciembre de 2021 , emit ida por el Consejo d e Estado (sección quinta ), que declaró improcedente el trám ite con stitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. La señora Bexy Durán Durán , a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 8 de julio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el de 21 de febrero de 2020 , con el que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 8 de julio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el de 21 de febrero de 2020 , con el que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de l medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio (expediente 20001 -33-33-002-2018-00508-01); en su lugar , s e ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.
1.2 Hechos2. Relata la actora que laboró entre el 17 de julio de 1978 y el 5 de enero de 2015 como docente de la Institución Educativa Nuestra Señora del
1 Resulta opor tuno p recisar que las present es diligencias repos an en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Cabe precisar que a pesar de qu e en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la pr esente acción, la Sala a dvierte que se omiten datos nece sarios para contextualizar el asunt o sub examine . Sin embargo, con el propósito de garan tizar los p rincipios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y org anizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-08479-01
Actor: Bexy Durán Durán
tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-08479-01
Actor: Bexy Durán Durán
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Carmen de Aguachica (Cesar), por l o que el 23 de abril siguiente pidió de la secretaría de educación de ese municipio «[…] el reconocimiento y p ago de la[s] cesantía[s] a que tenía derecho», las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución 4347 de 21 de agosto de ese año.
Que comoquiera que el referido ente territorial debía consignar las cesantías deprecadas a más ta rdar el 10 de agosto de 2015, «[…] pero [esto s olo] se realizó el […] 28 de septiembre de 2016, por lo que transcurrieron 415 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad […]» para ejecutar dicha gestión, el 23 de octubre de 2017 pidió «[…] la sanción moratoria» por el pago tardío de esa prestación, en los términos señalados en las Ley es 244 de 1995 y 1071 de 2006 , frente a lo que no obtuvo respuesta alguna, es dec ir, se despacharon «[…] negativamente en forma fict a las pretensiones invocadas».
Dice que , por lo anterior , promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nac ión – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Naciona l de Prestaci ones Sociales del Magiste rio (expediente 20001-33-33-002-2018-00508-01), encaminado a obten er la anulación del acto fic to derivado del silencio administrativo negativo respecto
Nacional – Fondo Naciona l de Prestaci ones Sociales del Magiste rio (expediente 20001-33-33-002-2018-00508-01), encaminado a obten er la anulación del acto fic to derivado del silencio administrativo negativo respecto de la aludida petición de 23 de octubre de 201 7 y lo deprecado e n sede administrativa, del que conoció el Juzgado Segundo ( 2º) Administrativo de Valledupar que, con provi dencia de 21 de febrero de 2 020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que como la tutelante «[…] ingresó a trabajar como docente a partir del 17 de julio de 1978, se le aplica el sistema retroactivo de cesantías […], por lo que no tiene derec ho [a] la s anción moratoria […]» reclamada, determinación confirmada el 8 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Que el fallo enjuiciado incurre en (i) desconocimiento del precedente , puesto que desatiende la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 del Consejo de Esta do3 , en la que se precisó , sin distinción del régimen de cesantías aplicable, que «[…] cuando el acto que recono ce las cesantías se exp ide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere ; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después d e radicada la [respectiva] solicitud […], término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago», lapso que en el asunto sub judice
corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago», lapso que en el asunto sub judice
3 Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-08479-01
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se super ó ampliamente por parte de la Administración, toda vez que la s cesantías que le adeudaban debieron cancelarse el 10 de agosto de 2015, y solo se efectuó la consignación el 28 de septiembre del año siguiente.
Aduce que también se configura defecto sustantivo, por cuanto las autoridades accionadas «[…] explica[n] los sistemas de liquidación de cesantías, concluyendo que [a] las […] liquidadas bajo el régimen de retroactividad […] no se [avienen] las normas vigent es para los servido res del sect or púb lico nacional, en el caso de la aplicación de la [L]ey 1071 de 2006[,] que modifica la [L]ey 244 de 1995 […]», sin considerar que lo que aqu í se reclama es la mora en el pago de las cesantías definitivas, mas no de las que corresponden al régimen anualizado de que trata el «[…] artículo 99 de la [L]ey 50 de 1990».
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, a través del presidente de esa Corporación, sostienen que en el sub lite no se presenta el
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, a través del presidente de esa Corporación, sostienen que en el sub lite no se presenta el quebranto de las garantías s uperiores de la actora, habida cuenta de qu e de las pruebas allegadas al proceso ordinario «[…] se pudo constatar que [ella] prestó sus servicios como docente a partir del 17 de julio de 1978, por lo cual era claro que estaba sometida al régimen retroactivo de cesantías, pues no existió evidencia […] de que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se haya trasladado de régimen c on ocasión de un retiro y posterior reingreso como docente », en esa medida , no había l ugar a acceder a las súplicas invocadas , porque «[…] no resul taba exigible el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago “tardío” de sus cesantías definitivas».
1.3.2 Los señores Ju ez Segundo (2 º) Administrativo de Valledupar y Minist ra de Educación Nacional4 guardaron silencio en la oportunidad previ sta para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 7 de diciembre de 2021 5, el Consejo de Estado (sección quinta ) declaró improcedente la solicitud de
4 Vinculados al presente trámite constitu cional, con auto admisorio de 19 de noviembre de 202 1, en condición de terceros con interés en sus resultas. 5 Decisión objeto de aclaraci ón de voto por parte del consej ero de E stado Pedro Pab lo Vanegas Gil , en el
de terceros con interés en sus resultas. 5 Decisión objeto de aclaraci ón de voto por parte del consej ero de E stado Pedro Pab lo Vanegas Gil , en el sentido de precisar que si bien en la sentencia de primera instancia se concluyó que se trataba de un asunto que no revestía relevancia constitucional, en todo caso, «[:..] aunque pueda parecer un debate de mera legalidad, lo cierto es que, cuando la aplicación errada de una norma o la no aplicación de aquella que rige el asunto determinan el acceso a la pretensión ordinaria que persigue el actor, sin duda se presenta un problema deAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-08479-01
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amparo, al considerar que no col ma el requisito de rele vancia constitucional, comoquiera que «[…] lo pretendido por la parte actora no es más q ue el reconocimiento de una prestación adicional , pues el derecho a […] las cesantías se efectuó y, lo que cuestionó a trav és de esta acción de t utela consistió en la falta de reconocimiento de la sanción que se genera por su falta de pago o portuno […]», de modo que s e trata de un asunto de «[ …] índole meramente económico o patrimonial, cuya ausencia o falta de reconocimiento no compromete un derecho fundamental […]».
1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, la tutelante la impugnó, c on ta l propósi to s ostuvo que en e ste asunto se encuentran configurados los defectos a legados, puesto que si se aceptara lo expuesto por las aut oridades a ccionadas, el «[…] PAGO DE LAS CESANT [Í]AS
impugnó, c on ta l propósi to s ostuvo que en e ste asunto se encuentran configurados los defectos a legados, puesto que si se aceptara lo expuesto por las aut oridades a ccionadas, el «[…] PAGO DE LAS CESANT [Í]AS
PARCIALES Y/O DEFINIT IVAS DE LOS DOCENTES COBIJADOS EN EL
SISTEMA DE LIQUIDACIÓN RETROACTIVA, ESTAR [Í]A AL ARBITRIO DE
LOS FUNCIONARIOS Y ENTIDADES DEL ESTADO, DE FORMA TAL QUE
UNA VEZ SOLICI[TA]DAS […] Y TENIENDO EN CUENTA SU CARÁCTER
IRRENUNCIABLE, SU RECONO CIMIENTO NO TENDRÍA UN LÍMITE EN
EL TIEMPO, Y SE EST ARÍAN TRAN [S]GREDIENDO CONSTANTEMENTE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ESTE TIPO DE […]» personal educativo.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 6 del Decreto l ey 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, e sta subsección es competente par a con ocer de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de
índole constitucional, significativo de una indebida administración de justicia. Por tanto, […] interesa al juez de tutela». 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]».
de tutela». 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS A CCIONES DE TUTELA, D E CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Co nsejo de Estado en pri mera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la s ección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 9 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-08479-01
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la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 20 17, como mecanismo directo y expedito par a la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten a menazados o vu lnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o d e l os particulares, siempre que no se disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable,
resulten a menazados o vu lnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o d e l os particulares, siempre que no se disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar e l eventual quebranto de derechos de lin aje co nstitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 8 de julio de 2021 , por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la de 21 de febrero de 2020, con la que el Juzgado Segundo (2 º) Administrativo de Valledupar negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 20001-3333-002-2018-00508-01); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.
2.4 La acción d e tutela co ntra providenci as j udiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia d e la tutel a contra decisiones judiciale s tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional q ue declaró la inexequ ibilidad del artículo 40 del Decr eto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derec hos fundamentales, e l reexamen de la d ecisión judicial en sede de
adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derec hos fundamentales, e l reexamen de la d ecisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la j urisprudencia condujo a que d esde la sentencia T-231 de 1994 se determinar an cuáles de fectos podían con ducir a que una sente ncia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostu vo que esta se configura cuando se presen ta, a l menos, uno de l os siguien tes vicios o defectos protuberantes: (i) defect o sustantivo, que se produc e cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el ju ez carece de sustento probatorio sufi ciente para procede r a aplicar el sup uesto legal en el que seAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-08479-01
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sustenta la de cisión; (iii) def ecto orgánico, se pre senta cuando el f uncionario judicial que pro firió la provid encia impugnada, carece, a bsolutamente, d e competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que ap arece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctri na constitucional ha sido reiter ada en varias decisiones de
competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que ap arece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctri na constitucional ha sido reiter ada en varias decisiones de unificación proferidas por la sa la plena de l a Cor te Constit ucional, e ntre las cuales est án las sentencias SU-1184 de 2001 y SU -159 d e 2002. Posteriormente, median te se ntencia C -590 de 2005, la Co rte C onstitucional destacó el ca rácter excepci onal de la acción de tutel a, val e decir c uando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinar on los r equisitos ge nerales de procedencia de la acción de tute la contra de cisiones judiciales, con la finali dad d e dest acar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial pu ede someterse al exa men de orden es trictamente constitucional, en aras de p recisar si con la ac tuación se afectan derechos de relevanci a constitucional o s i no alcanza a vul nerarlos porque se p rofirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Qu e la cuestión que se discuta resulte de evid ente relevancia con stitucional. (ii) Que se ha yan agota do to dos los medio s ordinarios y extraordinarios de defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, sa lvo que se tr ate de evitar la consumación de un per juicio
relevancia con stitucional. (ii) Que se ha yan agota do to dos los medio s ordinarios y extraordinarios de defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, sa lvo que se tr ate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se tr ate de una ir regularidad pro cesal, deb e quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determin ante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese si do posible . (vi) Que n o se trate de sentencias de tutela, en consid eración al r iguroso proces o de se lección que h ace la Corporación.
Asimismo, se redi señó el ámbito de c omprensión de la a cción de tutela contra sentencias judiciales y quedó sup erada la no ción de ví a de hecho po r la de causales g enéricas de procedibilidad con el propósito de desta car la excepcionalidad de la acci ón de tutela con tra decisi ones judiciales, la cualAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-08479-01
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solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respec to, la Corte indica que los defectos o vici os que debe pr esentar la decisión que se juzga, son: (i ) defecto orgánico, que se present a cuando e l
Al respec to, la Corte indica que los defectos o vici os que debe pr esentar la decisión que se juzga, son: (i ) defecto orgánico, que se present a cuando e l funcionario judic ial que profirió l a providencia impugnada, carece de competencia; (ii) def ecto procedimental ab soluto, se or igina cuan do el juez actuó com pletamente al margen del p rocedimiento e stablecido; (ii i) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apo yo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se su stenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando s e funda la dec isión en nor mas inexistent es o inconstitucionales o que pre sentan una evidente y gros era contradicción e ntre las considera ciones y la decisión; (v) error in ducido, se d a cuando e l juez o tribunal fue víctima de u n engaño p or parte de terceros y esto lo con dujo adoptar una decisión que afe cta dere chos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidor es judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácti cos y jurídic os de sus decisiones; (vii) de sconocimiento del p recedente, según la C orte Constitucional, en estos cas os la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido c onstitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que pro cede cuando la decisión judicial s upera el conc epto d e vía de h echo,
garantizar la eficacia jurídica del contenido c onstitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que pro cede cuando la decisión judicial s upera el conc epto d e vía de h echo, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la C arta, sí s e trata de decisiones ilegítimas q ue afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un princ ipio había sosteni do que la acción de tutel a resultaba im procedente para c ontrovertir decisiones judiciales 10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la ac ción c onstitucional es pro cedente contra prov idencias, cuando vulneren derechos constitu cionales funda mentales, con obs ervancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así com o los que en e l fut uro determine la ley y la ju risprudencia; lineamientos que e sta subsec ción con
10 Sobre el p articular puede n consultarse las si guientes providencias de la sal a pl ena de l o contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31
de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guille rmo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC -429, C. P. Carlos A rturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nico lás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.
P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. L igia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-08479-01
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anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201413, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requi sitos genera les y específicos precisados por la Corte Co nstitucional, entre los qu e destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.
de autonomía del juez natural, y se cumplan los requi sitos genera les y específicos precisados por la Corte Co nstitucional, entre los qu e destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.
2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el as unto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora 14; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso al guno, en atención a que fue emitida en segu nda i nstancia y se encuen tra ej ecutoriada; ( iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto que branto de l as aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada15 quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 16 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un tér mino prudencial (4 meses y 1 día); y (v ) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos , esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente y defecto sustantivo invocadas por la actora.
12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp.
fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente y defecto sustantivo invocadas por la actora.
12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009 -00888-00, C. P. V íctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrer o de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P . Gerardo Arenas Mo nsalve. 5) 25 de febrer o de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Ar enas Monsalve. 6) 28 de junio d e 2011, exp. 2010 -00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011 -01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp . 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201 101741-00, C. P. V íctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de ma rzo d e 2012, exp. 201 2-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
01741-00, C. P. V íctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de ma rzo d e 2012, exp. 201 2-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 En ese sentido, no se compadece de la situación de la tutelant e la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto a que, contrario a lo allí expuesto, la actora alega que la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del dere cho desconoce que tiene derecho al reconocimi ento y pago de la sanción m oratoria por la cancelación tardía de sus cesantías , a pesar de pertenecer al régimen retroactivo, lo que podría constituir quebranto de sus garantías superiores, circunstancia que reviste a este asunto de la rel evancia constitucional necesaria para efectuar un estudio de fondo. 15 Notificada por correo electrónico el 12 de julio de 2021.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-08479-01
Actor: Bexy Durán Durán
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En el asunto sub judice se tiene que la accionante sostiene que la providencia reprochada incurre en (i) desconocimiento del precedente, toda vez que los magistrados accionados acogieron una postura jurisprudencial que no se aviene a su caso e inobservaron la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, en la que se sostuv o que , sin importa r el régimen de
magistrados accionados acogieron una postura jurisprudencial que no se aviene a su caso e inobservaron la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, en la que se sostuv o que , sin importa r el régimen de cesantías al que pertenezca el docente, «[…] cuando el acto que reconoce [ese tipo de prestación] se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después […]», lo que se acreditó en el proceso , habida cuenta de que sus cesantías definitivas debieron consignarse el 10 de agosto de 2015 y esto solo ocurrió el 28 de septiembre de 2016; y (ii) defecto s ustantivo, porque desataron el a sunto ordinario con fundamento en disposiciones que no coincidía n con la situación fáctica expuesta, lo que conllevó que se pres entara «[…] incongruencia entre l os fundamentos jurí dicos y la d ecisión», puest o que lo reclamado en sede contencioso-administrativa era la mora en el pago de las cesa ntías definitivas, lo que no tiene relaci ón con el régimen anu alizado, como erróneamente lo concluyeron las autoridades demandadas.
Para desatar el presente asunto, resulta indispensable precisar que el auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»16, que actualmente también promueve el acceso de los trabaj adores a los componentes de educación y vivienda.
lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»16, que actualmente también promueve el acceso de los trabaj adores a los componentes de educación y vivienda.
De acuerdo con e l artículo 115 de l a Ley 1 15 de 1994, los doc entes oficiales reciben el auxilio de cesantías conforme a los parámetros establecidos por el artículo 15 (nume ral 3)17 de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los
16 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 17 «Para los d ocentes nacionalizados vinculados h asta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de s alario por cada año de servicio o prop orcionalmente por frac ción de a ño laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes qu e se vinculen a partir del 1 de enero de 1 990 y para los docente s nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero s ólo con respecto a las cesantías generadas a parti r del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magiste rio reconocerá y pagará un interés anual s obre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de inter é
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