CE - 110010315000202108485011SENTENCIA20220408183640
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202108485011SENTENCIA20220408183640
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBESECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08485-01
Accionante: MAGDALENA ROBAYO DE RIVERA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso, defensa, seguri dad social, acceso a la administración de justicia y seguridad social / Defecto fáctico, sustantivo y procedimental / Pensión de sobrevivientes
Acción de tutela – sentencia de segunda instancia
La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora Magdalena Robayo de Rivera , en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en cont ra del Tribunal Administrativo del Tolima y otro.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos f undamentales a la vida
acción de tutela interpuesta por la parte accionante en cont ra del Tribunal Administrativo del Tolima y otro.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos f undamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso, defensa, seguridad social, acceso a la administración de justicia y seguridad social se fundamenta en los siguientes:ACCI ÓN DE T U TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -08485 -01
Accionante : Magdalena Robayo De Rivera
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2
1. HECHOS
El 5 de agosto de 1966, la señora Magdalena Robayo de Rivera contrajo matrimonio católico con el señor Álvaro Rivera Gaitá n y de dicha unión nacieron 5 hijos.
El señor Álvaro Rivera Gaitán falleció el 23 de mayo de 2015 y era beneficiario de la asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Pol icía Nacional, mediante Resolución No. 002720 de 1994.
Debido a posibles demandas y embargos judiciales, resolvieron liquidar la sociedad conyugal, pero el vínculo matrimonial se mantuvo vigente al igual que la convivencia permanente e ininterrumpida.
Manifiesta la accionante que el señor rivera Gaitán sost uvo una relación sentimental con la señora Blanca Hilda González, quien a su vez se encontr aba casada con el señor Carlos Manuel Navarro desde
Manifiesta la accionante que el señor rivera Gaitán sost uvo una relación sentimental con la señora Blanca Hilda González, quien a su vez se encontr aba casada con el señor Carlos Manuel Navarro desde el 11 de noviembre de 1991.
Así las cosas, Magdalena Robayo y Blanca Hilda González solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y/o sustitución de asignación de retiro.
Mediante Resolución 6401 de 7 de septiembre de 2015, se otorgó la pensión de sobrevivientes exclusivamente a la señora Blanca Hilda González, por haber acreditado conv ivencia con el causante en los 5 años anteriores al deceso.
Por lo anterior, la señora Mag dalena Robayo interpuso recurso de reposición en el que sostuvo que la señora Blanca González ocultó la realidad sobre su vínculo matrimonial con el señor Manuel Nav arro, induciendo al error al juez.ACCI ÓN DE T U TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -08485 -01
Accionante : Magdalena Robayo De Rivera
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Mediante Resolución No. 7094 de 2015, se resolvió de forma negativa el recurso interpuesto por la accionante al considerar que no aportó el material probatorio para demostrar una verdadera convivencia en pareja con el causante.
Mediante Resolución No. 7094 de 2015, se resolvió de forma negativa el recurso interpuesto por la accionante al considerar que no aportó el material probatorio para demostrar una verdadera convivencia en pareja con el causante.
Así las cosas, la señora Magdalena Robayo instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo del Circuito Judicial de Ibagué, el cual, en sentencia de 27 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
Apelada la decisión por la demandante, el Tribunal Admi nistrativo del Tolima, mediante fallo de 24 de junio de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que pese a haber mantenido el vínculo matrimonial vigen te, el hecho de haber liquidado la sociedad conyugal, constituía una causal suficiente para perder el derecho pensional pretendido.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente:
« PRIMERO: Se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a MAGDALENA ROBAYO, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, así como el derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, entre otros.
SEGUNDO: Declarar que la RAMA JUDICIAL – JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE, incurrió en vías de hecho por Defecto
Fáctico, Procedimental por Exceso Ritual Manifiesto y Sustantivo.
TERCERO: Declarar que la RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE IBAGUE, incurrió en vías de hecho por Defecto Fáctico, Procedimental por Exceso Ritual Manifiesto y Sustantivo.
TERCERO: Declarar que la RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA, incurrió en vías de hecho por Defecto
Fáctico, Procedimental por Exceso Ritual Manifiesto y Sustantivo.
CUARTO: Como consecuencia de las anterio res declaraciones, se ordene dejar sin efectos la decisión adoptada el día 24 de junio de 2021, por medio del cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA,ACCI ÓN DE T U TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -08485 -01
Accionante : Magdalena Robayo De Rivera
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 confirmó el fallo de fecha 27 de marzo de 2020 adoptado por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE recurrida; y en su lugar, se ordene proferir decisión acorde a los parámetros legales y jurisprudenciales reseñados en el presente libelo aplicables al caso en concreto, absteniéndose de emplear normas y jurisprudencias que son disímiles al mismo».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En la acción de tutela, la parte accionante indicó que las prov idencias proferidas por el Juzgado Sétimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron sus
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En la acción de tutela, la parte accionante indicó que las prov idencias proferidas por el Juzgado Sétimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron sus derechos fundamentales a l incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto fáctico y defe cto sustantivo, con los siguientes argumentos:
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto:
Al momento de practicarse la audiencia de pruebas, la señora Blanca González sostuvo que Lina Rivera Robayo había afirmado que su madre, la señora Magdalena Robayo, no necesitaba nada del causante.
Por lo ant erior, en criterio de la accionante, Lina Rivera , debió ser citada por el juez en virtud del artículo 169 del CG P, a efectos de poder desvirtuar las afirmaciones realizadas por la señora González.
Manifiesta la accionante que el señor juez debió oficiar a la Notaría Primera de Ibagué para que suministrara copia del registro civil de matrimonio entre ella y el señor rivera y así se hubiese percatado que dicho documento no aparece en la citada notaría.ACCI ÓN DE T U TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -08485 -01
Accionante : Magdalena Robayo De Rivera
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Las autoridades judiciales acciona das, omitieron verificar la satisfacción de los requisitos por parte de la señora Blanca Hilda González, para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes. Se desconoció que la señora Blanca Hilda González no efectúo el trámite administrativo, judici al ni el correspondiente para la declaratoria de la unión marital de hecho, de no existir dicha omisión, indiscutiblemente, la pensi ón de sobrevivientes le hubiese sido reconocida. Defecto Fáctico: Las autoridades judiciales accionadas no valoraron en debida forma las pruebas que demostraban su vínculo con el señora Álvaro Rivera Gaitán (QED), específicamente el registro civil de matrimonio en el cual no se evidencia ninguna anotación sobre la liquidación de la sociedad conyugal y/o separación de bienes sino que se limitó al contenido de la Escritura No. 1324 de 2000, la cual no cumplió con los requisitos de existencia y validez establecidos en el Decreto 960 de 1970. No se valoraron en conjunto lo s registros civiles de nacimiento de los hijos surgidos con ocasión del matrimonio, y la no anulación del matrimonio religioso que daban cuenta del interés existente por permanecer unidos.
Teniendo en cuenta que existía una controversia entre dos personas que afirman tener la calidad de cónyuge y de
anulación del matrimonio religioso que daban cuenta del interés existente por permanecer unidos.
Teniendo en cuenta que existía una controversia entre dos personas que afirman tener la calidad de cónyuge y de compañera permanente, respecto de la última se debió verificar si en efecto existió dicha figura jurídica.ACCI ÓN DE T U TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -08485 -01
Accionante : Magdalena Robayo De Rivera
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Se desconoció la partida de bautismo de la señora Blanca Hilda Gómez expedida por la Arquidiócesis d e Ibagué , donde se encuentra la anotación correspondiente al matrimonio celebrado entre ella y el señor Manuel Navarro.
Defecto sustantivo:
No se dio aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 54 de 1990 que define las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes y en el Decreto 1260 de 1970.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 18 de noviembre de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima, como accionados; a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
referencia y ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima, como accionados; a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a l a Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a l a señora Blanca Hilda González , como terceros interesados en la s resultas del proceso.
Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, en caso de considerarlo ne cesario, se pronunciara sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela.
5. INTERVENCIONES
5.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en primera medida sostuvo que contrario a lo manifestado por el apoderado de la accionante, la facultad oficiosa que se le confiere al juez se encuentra encaminada a lograr la efectividad de los derechos acreditados por las partes y no para cubrir las deficienciasACCI ÓN DE T U TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -08485 -01
Accionante : Magdalena Robayo De Rivera
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 probatorias de las partes y el apoderado de la señora Magdalena Robayo contó con todas las oportunidades procesales para solicitar y aportar las pruebas que consideraba necesarias, por lo que no puede pretender trasladar dicha carga al juez.
Ahora, en lo que tiene que ver con la afirmación de la señora Robayo
Robayo contó con todas las oportunidades procesales para solicitar y aportar las pruebas que consideraba necesarias, por lo que no puede pretender trasladar dicha carga al juez.
Ahora, en lo que tiene que ver con la afirmación de la señora Robayo de Rivera, consistente en que el juez debía decretar las pruebas de oficio tendientes a verificar si la señora Blanca Gutiérrez reu nía los requisitos para acceder al reconocimiento de las sustitución de la asignación de retiro del señor Rivera Gaitán, sostuvo que en e l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se estudió si a la demandante (Magdalena Robayo) le asistía o no el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior, el debate probator io se centró en ese aspecto. No obstante, la demandante no logró acreditar que reunía los requisitos para hacerse beneficiaria de dicha prestación por cuanto la sociedad conyugal se encontraba liquidada y disuelta y no probó convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.
Finalmente, solicitó rechazar por improcedente el amparo solicitado por la señora Magdalena Robayo.
5.2. El Tri bunal Administrativo del Tolima, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, señaló el análisis que realizó en la sentencia cuestionada que le permitió llegar a la conclusión de que la demandante no logró acreditar dependencia económica ni convivencia con el causante.
Finalmente, sostuvo que brindó todas las garantías formales y
análisis que realizó en la sentencia cuestionada que le permitió llegar a la conclusión de que la demandante no logró acreditar dependencia económica ni convivencia con el causante.
Finalmente, sostuvo que brindó todas las garantías formales y materiales contempladas en los artículos 13, 29 y 229.ACCI ÓN DE T U TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -08485 -01
Accionante : Magdalena Robayo De Rivera
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 5.3. La señora Blanca Hilda González solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que con la presente acción de tutela se pretende una instancia adicional al proceso ordinario y alegar de forma injustificada la invalid ez de las piezas probatorias para justificar , pero no probó l a existencia de una nueva sociedad patrimonial.
5.4. La Oficina Asesora de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pidió rechazar por improcedente el amparo solicitado al consider ar que lo pretendido por la demandante es la revisión de un proceso legalmente concluido sin que haya acreditado la vulneración de los derechos fundamentales que alega.
5.5. La Policía Nacional, requirió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
5.5. La Policía Nacional, requirió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de febrero de 2022, rechazó por improcedente la presente tutela. Al res pecto, consideró que existió una falta de relevancia constitucional y las inconformidad es planteadas por la accionante, fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural ya que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que los de tutela.
7. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la decisión precitada, para lo cual reiteró los argumentos del esc rito de tutela; manifestó que con la presente acción de tutela no pretende revivir términos sino poner en evidencia el error de los operadores judiciales que de manera equívoca llegaron a la conclusión de que no le asistía el derecho al reconocimiento de l a pensión de sobrevivientes.ACCI ÓN DE T U TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -08485 -01
Accionante : Magdalena Robayo De Rivera
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191,
9
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto establece que «las tutelas que sean de com petencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resuelta s por la sección o subsección de la cual haga parte el magis trado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
¿La presente demanda de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad?
¿La providencia de 24 de junio 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de negar lo solicitado en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho al considerar qu e la demandante no acreditó los requisitos para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes , vulneró los derechos fundamentales de la accionante al incurrir en un presunto defecto sustantivo , fáctico y procedimental?
1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.ACCI ÓN DE T U TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -08485 -01
Accionante : Magdalena Robayo De Rivera
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -08485 -01
Accionante : Magdalena Robayo De Rivera
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
En términos general es y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenaz ados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natur al de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara
ejercicio natur al de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equ ilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100 1-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACCI ÓN DE T U TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -08485 -01
Accionante : Magdalena Robayo De Rivera
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Los presupuestos generales responden al ca rácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplir se en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere.
En ese orden, la doctrina constitucional ha s eñalado las causales
tutela y por lo mismo deben cumplir se en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere.
En ese orden, la doctrina constitucional ha s eñalado las causales especiales, indicando que la acción con stitucional resulta procedente únicamente en aquellos ev entos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
3.1.- En el presente c aso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constituci onal cumple con los requisitos generales definidos por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la presunta vulneraci ón como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
3.1.2. Así mismo se encuentra que la pr ovidencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.1.3. Se advierte igualm ente que la interposición del mecanismo constitucional se di o en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada ( 24 de junio de 2021), hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta corporación (16 de noviembre 2021).
contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada ( 24 de junio de 2021), hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta corporación (16 de noviembre 2021).
3.1.4. Fina lmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una violaciónACCI ÓN DE T U TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -08485 -01
Accionante : Magdalena Robayo De Rivera
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 ius fundamental como consecuencia del presunto defecto sustantivo fáctico y procedimental.
4.1. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO
De conformidad con la jurisprudencia constitucional 4, e l defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autor idad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Co nstitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a
cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Co nstitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Con stitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al ju ez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin n o previsto en la disposición”6.
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la deci sión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otr as disposiciones que regulan el caso, (vii)
4 Véase: Sentencias SU -647 de 2017, SU -072 de 2018, SU -168 de 2017, SU -210 de 2017, SU -567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.ACCI ÓN DE T U TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -08485 -01
6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.ACCI ÓN DE T U TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -08485 -01
Accionante : Magdalena Robayo De Rivera
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no a plica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución ”7. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela re sultaría improcedente8.
4.2. Defecto fáctico
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta l a decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional7 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite
Sobre el particular la Corte Constitucional7 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hech os analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva , que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no h a debido admitir ni valorar.
7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.ACCI ÓN DE T U TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -08485 -01
Accionante : Magdalena Robayo De Rivera
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadam ente reducido, toda vez que:
14
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadam ente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente despu és de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios9».
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obte ner una nueva valoración de la actividad e valuativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
Del defecto procedimental
En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jur isdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido4. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dic ho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “ se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalme nte para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite co mpletamente
administrador(es) de justicia: «[…] “ se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalme nte para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite co mpletamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto -, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento estable
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.