🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202108518011SENTENCIA20220405150109

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202108518011SENTENCIA20220405150109
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-08518-01

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Previsora S.A. en contra de la sentencia de 20 de enero de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:

<<1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la sociedad La Previsora S.A Compañía de Seguros, respecto del defecto fáctico alegado para sustentar las pretensiones principales, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad La Previsora S.A Compañía de Seguros, respecto de las pretensiones subsidiarias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

Previsora S.A Compañía de Seguros, respecto de las pretensiones subsidiarias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión>>

(negrilla propia del texto)

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 10 de noviembre de 2021, La Previsora S.A. – Compañía de Seguros, mediante apoderada judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 20 de agosto de 2021 1, por medio de la cual revocó el fallo de 17 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 63001-33-33-001-2016-002581 Decisión que fue notificada el 23 de agosto de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2021-08518-01

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

2

00 en el que fue vinculado como llamado en garantía de las Empresas Públicas de Armenia – EPA.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen

2

00 en el que fue vinculado como llamado en garantía de las Empresas Públicas de Armenia – EPA.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<<Principales:

1. Declaren que el Tribunal Administrativo de Quindío, con la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso iniciado por la señora Liliana Gualteros y otros en contra de la Empresas Públicas de Armenia incurrió en un defecto fáctico; vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

2. Ordenen la tutela efectiva del derecho fundamental al debido proceso de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por haberse incurrido en un defecto fáctico en sede de segunda instancia referenciado.

3. Con ocasión de la declaratoria de vulneración de los derechos y la orden de protección, se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío que deje sin efectos la sentencia proferida el día 20 de agosto de 2.021.

4. Que se emita sentencia sustitutiva de segunda instancia en la que se confirme en su integridad el fallo de primer grado, que denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda, haciendo uso de la dimensión positiva del defecto fáctico.

Subsidiarias:

1. Declaren que el Tribunal Administrativo de Quindío, vulneró el derecho al debido proceso, al no especificar la forma (pago directo o por reembolso) y el monto (cuál era el deducible aplicable) en que se debía cancelar la condena impuesta.

2. Con ocasión a la declaratoria de vulneración del derecho al debido proceso, se

el deducible aplicable) en que se debía cancelar la condena impuesta.

2. Con ocasión a la declaratoria de vulneración del derecho al debido proceso, se ordene emitir una sentencia de segunda instancia sustitutiva o aclaratoria, que especifique claramente la forma y el monto en que se debe cancelar la condena impuesta; esto es, si se debe cancelar por reembolso al asegurado Empresas Públicas De Armenia, menos el deducible del 10% ($8.630.997) o de forma directa a los demandantes, igualmente menos el señalado deducible>>2 (negrilla propia del texto)

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

3.1.- El 12 de marzo de 2014, en horas de la mañana, en la ciudad de Armenia, la señora Liliana Gualteros Pimentel, pisó una alcanta rilla cuya rejilla de cubrimiento estaba en malas condiciones, lo cual hizo que se cayera y presentara fractura de la “epífisis inferior del cúbito y del radio” en la mano y brazo izquierdos.

3.2.- Por lo anterior, los señores Liliana Gualteros Pimentel, Gloria Inés Pimentel

2 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-08518-01

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

3

Tique, Yainner Barrios Mejía, Joshua Alejandro Barrios Gualteros, Sofía Alejandra

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

3

Tique, Yainner Barrios Mejía, Joshua Alejandro Barrios Gualteros, Sofía Alejandra Barrios Gualteros, Natalia Gualteros Pimentel, Gloria Josefa Moncaleano Pimentel, Alfredo Moncaleano Pimentel, Carolina Moncaleano Pimentel, Jackeline Gualteros Carmona, Víctor Hugo Moncaleano Pimentel y Elsa Viviana Gualteros Calvo, presentaron demanda de reparación directa contra las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. y el Municipio de Armenia, al considerar que incurrieron en falla en el servicio, al no atender su deber de conservación y mantenimiento de la rejilla que cubría la alcantarilla en el lugar donde ocurrió el siniestro. En consecuencia, solicitaron se condenara a dichas entidades al pago de los diversos perjuicios y daños causados con el accidente, junto con los respectivos intereses moratorios, agencias en derecho y costas procesales.

3.3.- Durante el trámite del proceso, Empresas Públicas de Armenia llamó en garantía a La Previsora S.A., vinculación que fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en auto del 22 de septiembre de 2016. Tras ser notificada de esta actuación judicial, presentó la respectiva contestación el 26 de enero de 2017, formulando como excepciones principales, entre otras, la “ausencia de prueba de la supuesta falla en el servicio” y “ausencia del nexo causal” , pues a su juicio, la parte actora no acreditó que efectivamente el accidente hubiera ocurrido

enero de 2017, formulando como excepciones principales, entre otras, la “ausencia de prueba de la supuesta falla en el servicio” y “ausencia del nexo causal” , pues a su juicio, la parte actora no acreditó que efectivamente el accidente hubiera ocurrido por negligencia o imprudencia de las EPA. A su vez, frente al llamamiento en garantía formuló las excepciones de: i) sujeción a las condiciones particulares del contrato de seguro suscrito, ii) límite del valor asegurado y deducible, poniendo de presente que en caso de que se condenara a las EPA debía descontarse a favor de la aseguradora el 10% pactado como deducible en la póliza No. 3000018, acorde a lo dispuesto en el artículo 1103 del Código de Comercio, monto que debe s er asumido por el asegurado, y iii) reducción del valor asegurado, acorde con lo previsto en el artículo 1111 del Código de Comercio.

3.4.- En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia de 17 de febrero de 2 020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de las pruebas aportadas al proceso y más específicamente, del testimonio de la señora Karoll Eliana Llantén, quien fue la única testigo que presenció la caída de la señora Gualteros Pimentel, se ofrecen serias dudas de que la caída haya sido en el lugar indicado y por el mal estado de la rejilla, puesto que, la prueba fotográfica aportada al plenario no permitía tener certeza del sitio donde la parte actora afirma sucedieron los hechos, en adición a que, en la declaración extra proceso, la testigo mencionada adujo que la señora Liliana

puesto que, la prueba fotográfica aportada al plenario no permitía tener certeza del sitio donde la parte actora afirma sucedieron los hechos, en adición a que, en la declaración extra proceso, la testigo mencionada adujo que la señora Liliana Gualteros cayó al pisar con su pie izquierdo las rejillas de la alcantarilla, pero en el testimonio rendido ante el despacho, manifestó que a la reja de la alcantarilla no le faltaba ningún barrote, que lo ocurrido fue que al pisarla, un barrote se abrió, “mientras que la reparación realizada por las Empresas Públicas de Armenia el 18 de marzo de 2014, registra que se instalaron 8 barrotes de una reja de 80 cms deRadicación: 11001-03-15-000-2021-08518-01

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

4

longitud”3

3.5.- Inconformes con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, haciendo énfasis en que se restó valor probatorio a las fotografías tomadas por la señora Karoll Llantén, a pesar de haber sido tomadas el mismo día del accidente y tener certeza de quién las tomó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron obtenidas, “sin que hubiese habido oposición o controversia en dicho sentido” 4 y en desconocimiento de lo dispuesto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 14 de febrero de 2018,

dicho sentido” 4 y en desconocimiento de lo dispuesto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 14 de febrero de 2018, dentro del radicado No. 05001-23-31-000-2003-03993-01 (44494). Igualmente, afirmó que no es contradictorio lo dicho por la testigo en sus declaraciones, pues “el hecho consistente en que una reja de alcantarilla se encuentre con sus barrotes completos, no descarta un mal estado de dicha estructura, la cual puede ceder al momento de ser pisada. Y es que, precisamente, es un hecho de la experiencia que el mal estado de una estructura metálica como una alcantarilla, en muchas ocasiones no es detectable a simple vista”5.

3.6.- El 20 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la sentencia proferida por el A quo, y en su lugar, declaró administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a las EPA por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la lesión sufrida por la señora Liliana Gualteros.

3.6.1.- Como fundamento de su decisión, adujo que, contrario a lo manifestado por el fallador de primera instancia, las pruebas practicadas en el proceso sí sustentaban la imputación de responsabilidad planteada en la demanda. Al respecto, tuvo en cuenta la historia clínica de la accionante, el informe pericial de clínica forense realizado el 7 de diciembre de 2017 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Quindío, el testimonio de la señora Karoll Eliana Llantén, registro fotográfico tomado el 12 de marzo de 2014 por la señora Llantén

Ciencias Forenses – Seccional Quindío, el testimonio de la señora Karoll Eliana Llantén, registro fotográfico tomado el 12 de marzo de 2014 por la señora Llantén Rodríguez pocos minutos después del accidente, el testimonio del ingeniero civil Fernando Lo ndoño de las EPA, el interrogatorio de parte de la señora Gualteros Pimentel, y el oficio GRT-251 2016RE881 del 28 de marzo de 2016.

3.6.2.- A continuación, pasó a dilucidar lo referente al valor probatorio de las fotografías, citando lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T -269 de 2012 y por el Consejo de estado – Sección Tercera – Subsección A en fallo de 10 de marzo de 2011 y por la Sección Primera de la misma Corporación en sentencias de 30 de agosto de 2007, 3 de febrero de 2002, Exp. 12497 y 25 de marzo de 2010,

3 Expediente digital, folio 23 de la sentencia del 17 de febrero de 2020. 4 Expediente digital, folio 2 del escrito de apelación presentado el 24 de febrero de 2020. 5 Expediente digital, folio 5 del escrito de apelación presentado el 24 de febrero de 2020.Radicación: 11001-03-15-000-2021-08518-01

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

5

concluyendo que las fotografías son prueba documental que el juzgador está en la obligación de examinar, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

5

concluyendo que las fotografías son prueba documental que el juzgador está en la obligación de examinar, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de este tipo de medios probatorios, a saber: la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar.

3.6.3.- Así, descendiendo al caso concreto, consideró que valoradas las pruebas en conjunto, era factible deducir que, en efecto, las lesiones sufridas por la señora Gualteros Pimentel tuvieron como causa la caída en una alcantarilla al ceder los barrotes de la estructura. En concreto, sostuvo que las pruebas practicadas en el proceso, incluidas las fotografías y el testimonio de la señora Karoll Llantén, “encuadran sin contradicción alguna en cuanto a las condiciones expuestas de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del accidente… se probó el nexo de causalidad entre la falencia de la empresa demandada y la lesión padecida por la señora

GUALTEROS PIMENTEL”6.

3.7.- Resalta la parte actora que, el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo salvó el voto frente a la anterior decisión judicial, al considerar que: i) si bien las EPA tienen a su cargo el mantenimiento de las rejillas ubicadas en la vía pública, esto no significa que deba indemnizar cada accidente que se presente en los sumideros de la ciudad, pues esto lo convertiría en un garante universal y general, de t odos los daños padecidos en ellos, ii) si bien se probó el daño padecido y el lugar donde ocurrió el siniestro, esto no era razón suficiente para establecer que hubo una

la ciudad, pues esto lo convertiría en un garante universal y general, de t odos los daños padecidos en ellos, ii) si bien se probó el daño padecido y el lugar donde ocurrió el siniestro, esto no era razón suficiente para establecer que hubo una omisión de mantenimiento a la reja de alcantarillado por la entidad demandada, pues no se probó que existieran solicitud de arreglo o reportes previos a la fecha del accidente sobre el mal estado del sumidero, y iii) las pruebas permiten colegir que la rejilla estaba averiada después de la caída y que con posterioridad al accidente se realizaron reparaciones, pero no que previamente se conociera por las EPA la necesidad de mantenimiento, desligando de causalidad el daño y el actuar de la administración.

3.8.- Refiere la aseguradora accionante que, en el punto 6 del fallo de segunda instancia, se revisó la cobertura de la póliza emitida por La Previsora S.A., estableciendo que ésta debía pagar la totalidad de la condena impuesta a las Empresas Públicas de Armenia, bajo la póliza No. 3000018, hasta la concurrencia del límite asegurado ($550.000.000), previo deducible; por lo que en la parte resolutiva de la sentencia ordenó lo siguiente:

<<TERCERO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS por virtud de la póliza No 3000018, siendo asegurada las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP y en razón de la presente condena, deberá afectar dicha póliza y pagar el monto total de la presente condena, bajo las condiciones de la póliza referida.

siendo asegurada las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP y en razón de la presente condena, deberá afectar dicha póliza y pagar el monto total de la presente condena, bajo las condiciones de la póliza referida.

6 Expediente digital, folio 22 de la sentencia de 20 de agosto de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2021-08518-01

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

6

En caso de que el monto amparado por la referida póliza no sea suficiente para pagar la presente condena, deberá pagar lo que faltare la entidad estatal condenada en esta providencia.

Se debe resaltar que las eventuales controversias administrativas que pudieran surgir entre tomador y asegurado por cuenta de la póliza que se afecta con la presente condena no pondrán ser oponibles a la parte demandante>> (Negrillas propias del texto)

Señala que no quedó claro en ningún aparte del fallo demandado, a quién le debía pagar el monto de la condena, pues, en primera medida señala que se debe hacer bajo las condiciones de la póliza, lo que implicaría que sea por reembolso al tomador del seguro y, en segundo lugar, dice que en caso de que el monto del seguro no fuera suficiente, el asegurado debería pagar la diferencia “lo que da la sensación de referirse a un pago directo a las víctimas”. Señala que presentó solicitud de adición de la sentencia para que se aclarara el monto de lo que debe pagar, pues no se especificó nada con respecto al deducible pactado, e igualmente, se especificará el

referirse a un pago directo a las víctimas”. Señala que presentó solicitud de adición de la sentencia para que se aclarara el monto de lo que debe pagar, pues no se especificó nada con respecto al deducible pactado, e igualmente, se especificará el modo de pago.

3.9.- Mediante auto de 9 de septiembre de 2021, el Tribunal negó la solicitud de adición, en consideración a que la sentencia estableció de forma clara quiénes eran los beneficiarios de la condena, como debía pagarse, así como sus límites y bajo las condiciones de la póliza de seguro, sin que quedara ningún punto por resolver que ameritara adición de la misma.

4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto fáctico y no acceder a la solicitud de adición del fallo de segunda instancia, en los siguientes términos:

4.1.- En relación con el defecto fáctico, empezó señalando que, era indispensable verificar el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Quindío, pues a su juicio, interpre tó indebidamente el acervo probatorio que reposa en el expediente, pues le resulta “extraño” que la conclusión del Tribunal estuviera dirigida a declarar la responsabilidad de las EPA, máxime cuando en la sentencia se cita la declaración del ingeniero civi l Fernando Londoño y el oficio GTR -251 2016RE881 del 28 de marzo de 2016, pruebas que indicaban que se habían hecho unas reparaciones en el sumidero de la Carrera 19 con Calle 8 de Armenia, el 18 de marzo de 2014, después de que se recibiera reporte de daño el 14 de marzo de 2014, con

reparaciones en el sumidero de la Carrera 19 con Calle 8 de Armenia, el 18 de marzo de 2014, después de que se recibiera reporte de daño el 14 de marzo de 2014, con lo cual se demostraba que antes del día del accidente (12 de marzo de 2014), la parte demandada no tenía conocimiento de alguna necesidad de mantenimiento en dicha rejilla.

Igualmente, mencionó que el Tribunal erró al darle excesivo valor probatorio a las fotografías aportadas por la testigo presencial de los hechos, la señora KarollRadicación: 11001-03-15-000-2021-08518-01

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

7

Llantén, pues aquellas fueron tomadas posteriormente a la caída y no antes o durante el accidente. Por ende, aseveró que, el Tribunal tomó una decisión sin valorar dentro de los “cauces racionales el material de prueba recaudado en el proceso, pues concluyó que el solo hecho de que se probara que el accidente sí se dio el 12 de marzo de 2014 en la carrera 19 calle 8, sobre una rejilla propiedad de Empresas Públicas de Armenia, ya le hacía responsable por una omisión de mantenimiento del sumidero”7. Lo anterior, por cuanto presumió la entidad demandada que por ser EPA propietaria de la rejilla, conocía previamente de la necesidad de reparación del elemento, cuando no se probó que hubiera reporte alguno previo al siniestro, y, por el contrario, con lo dispuesto en el oficio mencionado se demostró que la entidad demandada ante el reporte efectuado días después del

necesidad de reparación del elemento, cuando no se probó que hubiera reporte alguno previo al siniestro, y, por el contrario, con lo dispuesto en el oficio mencionado se demostró que la entidad demandada ante el reporte efectuado días después del accidente, actuó con premura y diligencia a instalar 8 barrotes para el buen funcionamiento de la rejilla.

Finalmente, precisó que tal como se señaló en el salvamento de voto esgrimido frente al fallo del Ad quem, a pesar de haberse presentado un daño, este no tenía el carácter de antijurídico, y por ende no podía declararse la responsabilidad de las EPA y mucho menos ordenarse indemnización alguna.

4.2.- A continuación, hizo énfasis en que su derecho fundamental al debido proceso fue desconocido por el Tribunal Administrativo del Quindío, al negar la solicitud de adición frente al fallo recurrido, pues aunque el Tribunal indica que en dicha providencia se dejó en claro que la aseguradora “deberá afectar dicha póliza y pagar el monto total de la presente condena, bajo las condiciones de la póliza referida” , insistió en que debió aclarar o adicional, tanto en la parte considerativa como resolutiva, “si el pago de la condena debía hacerse de forma directa a los demandantes o en reembolso al asegurado Empresas Públicas de Armenia, teniendo presente las condiciones de la póliza, la calidad de llamado en garantía, y especificando los valores y métodos a aplicar”, especialmente, aclarando el descuento por el deducible del 10% pactado en el contrato de seguro No. 3000018.

En este punto, mencionó que, acorde al tenor literal del contrato y su regulación legal,

especificando los valores y métodos a aplicar”, especialmente, aclarando el descuento por el deducible del 10% pactado en el contrato de seguro No. 3000018.

En este punto, mencionó que, acorde al tenor literal del contrato y su regulación legal, no debería hacer el pago directo a los demandantes, como se podría llegar a interpretar de lo resuelto en sentencia del 20 de agosto de 2021, “en vista que al estar sujeto el pago de La Previsora a un saldo a cargo de Empresas Públicas de Armenia, se generaría un pago parcial de forma directa a los demandantes; mientras que si se realiza el pago por reembolso -como se expuso previamenteel pago de la condena se realizaría de forma íntegra en un solo monto, sin oponérsele ninguna controversia administrativa a las víctimas-demandantes”8.

7 Expediente digital, folios 8 y 9 del escrito de demanda. 8 Expediente digital, folios 13 y 14 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-08518-01

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

8

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

5.- Mediante auto del 18 de noviembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada y al Municipio de Armenia, a Empresas Públicas de Armenia EPA, a los señores: Liliana Gualteros Pimentel, Gloria Inés Pimentel Tique, Yainner Barrios

judicial accionada y al Municipio de Armenia, a Empresas Públicas de Armenia EPA, a los señores: Liliana Gualteros Pimentel, Gloria Inés Pimentel Tique, Yainner Barrios Mejía, Joshua Alejandro Barrios Gualteros, Sofía Alejandra Barrios Gualteros, Natalia Gualteros Pimentel, Gloria Josefa Moncaleano Pimentel, Alfredo Moncaleano Pimentel, Carolina Moncaleano Pimentel, Jackeline Gualteros Carmona, Víctor Hugo Moncaleano Pimentel, Elsa Viviana Gualteros Calvo, y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, como terceros interesados en las resultas del proceso.

6.- El apoderado del Municipio de Armenia afirmó estarse a lo resuelto en la decisión que se profiera, toda vez que, fue desvinculado del proceso de reparación directa al encontrarse probado que no se encontraba legitimada por pasiva al no tener competencia en el mantenimiento y reparación de los alcantarillados de la ciudad9.

7.- El representante legal de Empresas Públicas de Armenia coadyuvó las pretensiones principales de la acción de tutela, al considerar que fue vulnerado su derecho al debido proceso ante la clara incongruencia de las pruebas con la valoración que de ellas efectuó el Tribunal Administrativo del Quindío. Con respecto a las pretensiones subsidiarias, adujo estarse a lo resuelto10.

8.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, solicit ó negar las pretensiones de la demanda, en lo referente a las actuaciones de dicho despacho, pues aseguró que, durante el trámite del proceso de reparación directa, no se incurrió en ninguna vía de hecho y por ende, tampoco se vulneró derecho fundamental

pretensiones de la demanda, en lo referente a las actuaciones de dicho despacho, pues aseguró que, durante el trámite del proceso de reparación directa, no se incurrió en ninguna vía de hecho y por ende, tampoco se vulneró derecho fundamental alguno de la aseguradora accionante. Al respecto, mencionó que la decisión de primera instancia se fundamentó en las pruebas allegadas por las partes y las recaudadas en el proceso, las cuales fueron valoradas debidamente y atendiendo los criterios jurispr udenciales dados sobre la materia por el Consejo de Estado 11. Igualmente, el 25 de noviembre de 2021, envió digitalmente el expediente No. 6300133-33-001-2016-00258-00, en calidad de préstamo.

9.- La señora Liliana Gualteros Pimentel y los demás demandantes en el proceso de reparación directa, pidieron desestimar las pretensiones principales de la acción de tutela, al no vislumbrarse el defecto fáctico alegado por la parte actora, pues consideran que dicha decisión se tomó acorde al material probatorio obrante en el

9 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 10 Expediente digital, intervención contenida en 12 folios. 11 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2021-08518-01

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

9

proceso y acorde a la realidad material del asunto. Con respecto a las pretensiones subsidiarias, solicitaron que se desestimaran, al no tener asidero legal ni fáctico

9

proceso y acorde a la realidad material del asunto. Con respecto a las pretensiones subsidiarias, solicitaron que se desestimaran, al no tener asidero legal ni fáctico alguno, pues estiman que la sentencia de segunda instancia fue clara y expresa en señalar que el pago de la condena debía hacerse en las condiciones estipuladas en el contrato de seguro suscrito entre La Previsora S.A. y las EPA, de donde deviene improcedente aclarar algo que ya está dilucidado12.

C. Sentencia de primera instancia

10.- Mediante sentencia de 20 de enero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la acción de tutela respecto del defecto fáctico alegado por la accionante, al considerar que este no se configuró por parte del juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario. En relación con las pretensiones secundarias declaró improcedente el amparo, al considerar que la reclamación carecía del requisito de relevancia constitucional.

10.1.- Así, en relación con el defecto fáctico, em pezó por explicar que el Tribunal expuso con suficiencia los motivos por los cuales procedía la condena por falla del servicio, al haber quedado establecido la ocurrencia del hecho dañoso y el nexo causal, y como resultado de una adecuada ponderación de toda la prueba legalmente decretada, practicada e incorporada, obrante en el expediente del proceso de reparación directa. Al respecto, puso de presente que el Tribunal demandado resaltó el material probatorio obrante en el proceso, entre ellos, la declaración del ingeniero civil Fernando Londoño y de la señora Karoll Llantén, quien

proceso de reparación directa. Al respecto, puso de presente que el Tribunal demandado resaltó el material probatorio obrante en el proceso, entre ellos, la declaración del ingeniero civil Fernando Londoño y de la señora Karoll Llantén, quien tomó registro fotográfico y objetivamente concluyó que existió la falla en el servicio endilgada a las EPA por no tener el sumidero en el que cayó la señora Gualteros Pimentel en buen estado, con lo que desconoció sus deberes de cuidado y de garante del buen funcionamiento de las estructuras de alcantarillado. Por ende, aseveró que, al no advertirse que la decisión tomada en segunda instancia fuera arbitraria o

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...