CE - 110010315000202108532011SENTENCIA20220317100532
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202108532011SENTENCIA20220317100532
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: María Lucía Álvarez de Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08532-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08532-01
Demandante: MARÍA LUCÍA ÁLVAREZ DE MORENO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA
QUINTA MIXTA Y OTRO
Temas:
Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. Confirma negativa
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA SOLICITUD
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 3 de febrero de 2022, por medio del cual l a Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora María Lucía Álvarez de Moreno , por conducto de apoderada judicial, el 10 de noviembre de 2021 interpuso acción de tutela1 para que le fueran amparados
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora María Lucía Álvarez de Moreno , por conducto de apoderada judicial, el 10 de noviembre de 2021 interpuso acción de tutela1 para que le fueran amparados sus derechos fu ndamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 3 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta , que confirmó el fallo 11 de diciembre de 2017 del Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda que presentó la actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Antioquia, proceso identificado con el radicado 05001-33-33-036-2017-00293-01.
1.2. Pretensiones2
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“Ordenar al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA
1 La solicitud de amparo fue presentada al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Pretensiones precisadas con el escrito de subsanación.Demandante: María Lucía Álvarez de Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08532-01
2
Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08532-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MIXTA, proferir una nueva Sentencia reconociendo el Derecho de mi prohijada al pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite de su fallecido
esposo JUAN DE JESÚS MORENO VILLA.
En su defecto, que el H. Consejo de Estado dicte Sentencia con fundamento en las disposiciones que gobiernan la materia pensional tratándose de personas de la tercera edad o por vía excepcional de esta figura constitucional se ordene al DEPARTAMENTO DE ANT IOQUIA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE ANTIOQUIA – FIDUPREVISORA S.A., revocar las resoluciones mediante las cuales se negó la pensión Sobrevivientes a mi mandante, y se declare la nulidad de la Resolución Nº 2017060000717 del 16 de enero de 2017 , por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante y Que se declare la nulidad de la Resolución S 2017060078529 del 25 de abril de 2017, por la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó en su totalidad la resolución N° 2017060000717. para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a emitir una nueva resolución donde s e reconozca la pensión deprecada en la cuantía correspondiente, teniendo en cuenta
2017060000717. para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a emitir una nueva resolución donde s e reconozca la pensión deprecada en la cuantía correspondiente, teniendo en cuenta los reajustes de ley, desde el mom ento en que se causó el derecho ». (Énfasis del texto y sic para la cita)
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegada s al proceso, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
La señora María Lucía Álvarez de Moreno solicitó al departamento de Antioquia el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Juan de Jesús Moreno Villa ( 11 de marzo de 1989 ), en su calidad de cónyuge supérstite, en aplicación del régimen general de seguridad social estipulado en la Ley 100 de 1993, en lugar del vigente al momento del fallecimiento, esto es, el contenido en las Leyes 33 de 1985 y 12 de 1975 , con base en el principio de favorabilidad. Dicha solicitud fue negada y confirmada por las Resoluciones Nos. 2017060000717 de 16 de enero de 2017 y S2017060078529 de 25 de abril de 2017, respectivamente.
Por conducto de apoderad a judicial, la señora María Lucía Álvarez de Moreno presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual conoció, en primera instancia, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia de 11 de
presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual conoció, en primera instancia, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia de 11 de diciembre de 2017 negó las pretensiones al advertir que, en atención a que el señor Juan de Jesús Moreno Villa falleció el 11 de ma rzo de 1989, “las leyes que se encontraban vigentes en materia pensional eran la Ley 33 de 1985 y la Ley 12 de 1975, exigiéndose un tiempo de servicio de 20 años, que en el presente caso no se cumplió toda vez que únicamente se acredita un tiempo de 1 5 años y varios meses, luego es forzoso concluir que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora, es la aquí enunciada por ser la que se encontraba vigente al momento de ocurrir el fallecimiento del causante”.
La demandante formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta que, en fallo de 3 de mayo de 2021, la confirmó al considerar que con ocasión de la sentencia de 25 de abril de 20 13, dictada dentro del expediente No. 76001 -23-31-000-200701611 (1605-09) por la Sección Segunda del Consejo de Estado, “rectificó la posiciónDemandante: María Lucía Álvarez de Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08532-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08532-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones en virtud del principio de favorabilidad e igualdad consagrados en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y, consideró que la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, en el caso de la pensión de sobrevivientes, en la fecha en que se produjo la muerte”.
1.4. Fundamentos de la solicitud3
Aclarado lo anterior, en el escrito de tutela se indicó que el tribunal censurado incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional , habida cuenta que, pese a que en l a parte considerativa del fallo se determinaron correctamente las normas que rigen el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (Ley 33 de 1985 y la Ley 12 de 1975), “no se tuvo en cuenta otras disposiciones que fijaron el alcance de la misma, en las especiales circunstancias por las que tuvo que pasar mi poderdante, conformando la violación a los derechos fundamentales acá demandada”. (Sic para la cita)
En el caso concreto, señaló que, si bien es cierto que el causante solamente laboró un tiempo de 15 años, 11 meses y 15 días, también lo es que según los criterios del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, bajo el principio de favorabilidad, cuando el régimen especial en materia de pensión post mort em prescrito en el
un tiempo de 15 años, 11 meses y 15 días, también lo es que según los criterios del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, bajo el principio de favorabilidad, cuando el régimen especial en materia de pensión post mort em prescrito en el artículo 7° del Decreto 224 de 1972, produzca un tratamiento discriminatorio e inconveniente para el grupo de beneficiarios de los docentes, se ha de privilegiar la aplicación de los enunciados normativos de la Ley 100 de 1993, que otorg a la pensión de sobrevivientes con requisitos “menos onerosos”.
Adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, desconoció el precedente judicial uniforme del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre pensión de sobrevivientes, en la medida que ignoró que las disposiciones sobre la materia contenidas en el Decreto 224 de 1972 y las normas vigentes al momento del fallecimiento del causante de la prestación, eran menos favor ables que las establecidas en el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993.
En ese orden, adujo que se inaplicó el principio de favorabilidad pese a las especiales circunstancias por las que tuvo que pasar la accionante, y los sustentos normativos y jurisprudenciales que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido para el efecto.4
Finalmente, manifestó que con la decisión reprochada s e le vulnera el derecho a recibir la “pensión gracia”5 (sic) post mortem, comoquiera que se ha generado una
3 Si bien la parte tutelante manifestó que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de
recibir la “pensión gracia”5 (sic) post mortem, comoquiera que se ha generado una
3 Si bien la parte tutelante manifestó que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las providencias 11 de diciembre de 2017 y 3 de mayo de 2021, pr oferidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que, de proceder el análisis del fondo del caso, este se realizaría a partir de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, esto es, el fallo de 3 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, comoquiera que con dicha decisión se puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 La accionante para sustentar su dicho transcribió apartes jurispruden ciales; sin embargo , se abstuvo de citar la fuente. 5 Al respecto se considera importante precisar que el debate en el proceso ordinario se circunscribió al análisis del problema jurídico que fue planteado en los siguientes términos: “De conformidad con los argumentos de di senso planteados por la parte demandante en el recurso de apelación, corresponde determinar si a la señora MARÍA LUCÍA ALVÁREZ DE MORENO, en calidad de cónyuge supérstite del fallecido JUAN DE JESÚS MORENO VILLA, le asiste derecho alDemandante: María Lucía Álvarez de Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08532-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08532-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discriminación con respecto a los demás docentes a quienes se les ha reconocido dicho derecho.
1.5. Trámite de la acción6
Mediante auto de 9 de diciembre de 2021, la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado , admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta y al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín , como autoridades judiciales accionada. Además dispuso la vinculación del departamento de Antioquia, de la Secretaría de Educación de Antioq uia y de la Fiduprevisora S.A. , en calidad de terceros con interés.
Finalmente, reconoció personería a la abogada Nelly Díaz Bonilla para actuar en el proceso de la referencia, como apoderada de la accionante.
1.6. Intervenciones
Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes informes:
1.6.1. Fiduprevisora S.A.
Con memorial allegado el 17 de febrero de 2022, la coordinadora de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. solicitó negar el amparo deprecado con fundamento en que las decisiones reprochadas fueron dictadas con sujeción al marco normativo vigente en el momento del fallecimiento del causante.
En ese sentido, indicó que en este caso no se advierte la configuración de los
deprecado con fundamento en que las decisiones reprochadas fueron dictadas con sujeción al marco normativo vigente en el momento del fallecimiento del causante.
En ese sentido, indicó que en este caso no se advierte la configuración de los presupuestos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, puesto que los fallos sobre los que versa este mecanismo fueron proferidos de conformidad con los antecedentes judiciales aplicables en la materia objeto de la controversia.
1.6.2. Departamento de Antioquia
A través de oficio radicado el 20 de enero de 2022, el secretario de educación del departamento de Antioquia, manifestó que, debido a que las pretensiones y fundamentos de la solicitud de amparo están dirigidas contra las autoridades que resolvieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no hay lugar a que dicho ente se pronuncie al respecto, por l o que se mantendría a la espera de la decisión que se profiera.
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en aplicación del régimen general de seguridad social, regulados por la Ley 100 de 1993, en vez del régimen vigente al momento del fallecimiento consagrado en las Leyes 33 de 1985 y Ley 12 de 1975, con base en el principio d e favorabilidad o condición más beneficiosa” (Sic para la cita) 6 Mediante auto del 22 de noviembre de 2021 se inadmitió la acción de tutela y se d ispuso requerir a la parte accionante para que alleg ara: (i) el poder especial con el lleno de los requisitos legales y (ii) un memorial aclaratorio, en el que indicaran cuáles eran las entidades accionadas y las
a la parte accionante para que alleg ara: (i) el poder especial con el lleno de los requisitos legales y (ii) un memorial aclaratorio, en el que indicaran cuáles eran las entidades accionadas y las providencias o actos, según sea el caso, que consideraba la causa de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Demandante: María Lucía Álvarez de Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08532-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Fallo impugnado
Mediante sentencia de 3 de febrero de 202 2,7 la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado , luego de analizar y superar el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad, denegó la tutela al concluir que, de un lado, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta expidió la sentencia de 3 de mayo de 2021 con fundamento en el marco jurídico aplicable al sub examine, esto es, la Ley 33 de 1985 en atención a que el deceso del causante ocurrió el 28 de febrero de 1989 , ello, en cumplimiento de lo establecido en la sentencia de 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.8
De otro lado, en cuanto al cargo por desconocimiento del precedente, indicó que no tenía vocación de prosperidad debido a que la parte actora no cumplió con la carga de señalar las providencias respecto de las cuáles consideró que se omitió la
Estado.8
De otro lado, en cuanto al cargo por desconocimiento del precedente, indicó que no tenía vocación de prosperidad debido a que la parte actora no cumplió con la carga de señalar las providencias respecto de las cuáles consideró que se omitió la aplicación de las reglas contenidas en ellas.
1.8. Impugnación
Mediante escrito radicado oportunamente el 18 de febrero de 2022, la señora María Lucía Álvarez de Moreno impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual solicitó que se revoque y, en su lugar, se ac ceda a la protección de sus derechos fundamentales.
Insistió en la presunta configuración de un defecto sustantivo en la providencia de 3 de mayo de 2021, comoquiera que a su juicio no se aplicó el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad, puesto que a la tutelante le son menos beneficiosos los requisitos establecidos en el Decreto 224 de 1972.
Iteró que, si bien el causante laboró por el término de 15 años, 11 meses y 15 días, lo cierto es que, en consonancia con el criterio del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, debe atenderse al principio de favorabilidad cuando el régimen especial en materia pensional post mortem derive en un tratamiento discriminatorio.
Agregó que se desconocieron algunas sentencias del Consejo de Estado, en las cuales se ha determinado que la finalidad de los regímenes especiales es otorgar beneficios legales a grupos determinados de trabajadores, lo cual elimina de plano la posibilidad de discriminar para dificultar el acceso a los derechos.
Para tal efecto, señaló los siguientes pronunciamientos:
beneficios legales a grupos determinados de trabajadores, lo cual elimina de plano la posibilidad de discriminar para dificultar el acceso a los derechos.
Para tal efecto, señaló los siguientes pronunciamientos:
Sentencia de 29 de abril de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
7 Esta decisión se notificó vía electrónica el 15 de febrero de 2022. 8 La postura rectificada consistía en que, de conformidad con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, era posible, en virtud del principio de favorabilidad, efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en dicha, norma aun cuando no estuviera vigente para el momento de la muerte del afiliado.Demandante: María Lucía Álvarez de Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08532-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia de 8 de mayo de 2010, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
Asimismo, refirió que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proveído de 20 de octubre de 2020 (expediente No. 65593 ), se ha pronunciado en el sentido de precisar que “los jueces laborales de única instancia en adelante están facultados para emitir fallos con alcances extra o ultra petita”, por lo que solicitó “extender sus facultades de tal manera que en congruencia con el Principio de Favorabilidad, vean viable el revocar
de precisar que “los jueces laborales de única instancia en adelante están facultados para emitir fallos con alcances extra o ultra petita”, por lo que solicitó “extender sus facultades de tal manera que en congruencia con el Principio de Favorabilidad, vean viable el revocar el fallo de primera Instancia y ordenar el reconocimiento de la pretensión solicitada”.
Finalmente, solicitó que se autorice la expedición de copias a su costa.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificars e o revocarse la decisión de primera instancia de 3 de febrero de 2022, a través de la cual, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación denegó la solicitud de amparo.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el análisis del caso concreto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el análisis del caso concreto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 9, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.
9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp . No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sal a Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.Demandante: María Lucía Álvarez de Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08532-01
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Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08532-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fund amentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales señalados por la tutelante, comoquiera que se alega que
De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales señalados por la tutelante, comoquiera que se alega que se incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal.
2.4.2. Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza , puesto que, la providencia judicial que censura la accionante, fue proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Lucía Álvarez de Moreno contra el departamento de Antioquia , proceso identificado con el radicado número 05001-33-33-036-2017-00293-01.
2.4.3. Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial , se advierte que se encuentra superado el referido requisito, por cuanto se censura la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta , frente a la cual no procede ningún recurso ordinario.
Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que los cargos no se enmarcan en alguna de las causales de procedencia de estos mecanismos de defensa.
2.4.4. Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia censurada fue proferida el 3 de mayo de 2021 por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia; se notificó vía electrónica el día 10 del mismo mes y
censurada fue proferida el 3 de mayo de 2021 por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia; se notificó vía electrónica el día 10 del mismo mes y año; quedó ejecutoriada el día 18 siguiente; y la solicitud de amparo se presentó el
12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Conten cioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: María Lucía Álvarez de Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08532-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de noviembre de 2021, de manera que se advierte que ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 13, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
2.5. Generalidades de los defectos alegados
y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
2.5. Generalidades de los defectos alegados
2.5.1. Defecto sustantivo
Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional15, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”16.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos:
a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente 17 o porque ha sido derogada 18, es inexistente 19, inexequible20 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador21.
b) No se hace una interpretación razonable de la norma22.
c) La disposición aplicada es regresiva23 o contraria a la Constitución24.
d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición25.
13 Consejo de Estado, Sala Plen a de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en
Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU -159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Espinosa, T -043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T -295 del 3 1.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T -686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -033 del 1.02.10, M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
17 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Corte Constitucional, Sent
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