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CE - 110010315000202108557011SENTENCIA20220422135758

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Título
CE - 110010315000202108557011SENTENCIA20220422135758
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08557-01

Demandante: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08557-01

Demandante: COOPERATIVA MULTISERVICIOS COMUNITARIOS DE

SANTANDER

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial , indebida notificación auto admisorio – requisitos generales de procedibilidad .

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 3 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió:

“1o. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por la Cooperativa Multiservicios

Segunda, Subsección B, que resolvió:

“1o. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por la Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander, por las razones expuestas en las consideraciones.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander , por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formul ó la siguiente pretensión:

“PRIMERO: Solicito se ñor magistrado se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, de COMUCSA, y consecuencialmente, de deje sin efectos los autos del 23 de octubre de 2019 y 30 de julio de 2021 y en consecuen cia de ordene efectuar en debida forma la notificaci ón del auto admisorio o en su defecto dictar una providencia de reemplazo en la cual se realice la verificación del término de contestación de la demanda desde el momento en que se le notificó el auto admisorio de la demanda o se tuvo conocimiento de esta por parte de Comucsa y no desde el env ío del correo electr ónico, para que se estudie nuevamente el llamamiento en

el auto admisorio de la demanda o se tuvo conocimiento de esta por parte de Comucsa y no desde el env ío del correo electr ónico, para que se estudie nuevamente el llamamiento en garantía que se solicitó, pues el argumento de la contestación extemporánea, en razón a que el conteo del término iniciaba a partir del envío del mensaje de datos a un buzón electrónico, por la naturaleza de Comucsa, es de car ácter restrictivo y desconoce garant ías constitucionales y, adem ás, por el exceso ritual manifiesto a nte las irregularidad en la notificación electr ónica que no conten ían la demanda inicial debidamente firmada, la subsanación de la demanda y los anexos”.Radicado: 11001-03-15-000-2021-08557-01

Demandante: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Los señores Otoniel, Elkin Mauricio, Marcela y Diana Patricia Ochoa Mantilla; Cynthia Yurley Nathalie Pe ña García, Gladys García Ramírez, José Vicente Peña

Los señores Otoniel, Elkin Mauricio, Marcela y Diana Patricia Ochoa Mantilla; Cynthia Yurley Nathalie Pe ña García, Gladys García Ramírez, José Vicente Peña Pico y Otoniel Ochoa Hernández instauraron demanda de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 1, a fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les caus ó la muerte del menor Tomás Ochoa Pe ña, que ocurrió el 17 de abril de 2017 en el hogar comunitario Arc ángeles, ubicado en el área rural del municipio de Los Santos , Santander.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, en auto del 3 de abril de 2019, admitió la demanda y dispuso : (i) vincular a la Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander, en su condición de «operadora del hogar comunitario» y, (ii) correr traslado de la demanda por el t érmino de treinta días. Sin embargo, la providencia fue corregida en auto del 15 de mayo de 2019, en el sentido de señalar que no obró como demandado el municipio de Piedecuesta.

La Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander señaló que el 22 de mayo de 2019 recibió en su correo electrónico las providencias del 3 de abril y 15 de mayo de 2019, junto con la demanda. Sin embargo, sostuvo que esta carecía de la firma del apoderado de los all í actores y no se adjuntaron los anexos, los cuales fueron recibidos efectivamente el 24 de mayo de 2019.

de 2019, junto con la demanda. Sin embargo, sostuvo que esta carecía de la firma del apoderado de los all í actores y no se adjuntaron los anexos, los cuales fueron recibidos efectivamente el 24 de mayo de 2019.

Que el 14 de agosto de 2019 llamó en garantía a la compañía Seguros del Estado S.A., solicitud que fue rechazada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga el 23 de octubre de 2019, porque fue formulada de manera extemporánea.

Contra la citada d ecisión interpuso recurso de apelaci ón, con fundamento en que no era dable contar el plazo señalado en el artículo 172 del CPACA desde el 22 de mayo de 2019, porque al correo electr ónico que recibi ó ese día no se a djuntaron los anexos de la demanda que, además, no tenía la firma del apoderado de los all í actores, documentos que solo conoci ó cuando «recibi ó la notificaci ón en sus instalaciones», lo que acaeci ó el 24 del mismo mes y año, motivo por el cual es a partir de esta fecha que inició la contabilización del precitado período.

El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 30 de julio de 2021 , confirmó la decisión, porque determinó que el auto admisorio se notificó efectivamente el 22 de mayo de 2019, por lo que el término de treinta días de que trata el art ículo 172 del CPACA, culminó el 13 de agosto de 2019 y solo el 14 de agosto de 2019, llamó en garantía a la aseguradora.

del CPACA, culminó el 13 de agosto de 2019 y solo el 14 de agosto de 2019, llamó en garantía a la aseguradora.

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en los defectos sustantivo y

1 Expediente número: 68001-33-33-0042019-00052-00.Radicado: 11001-03-15-000-2021-08557-01

Demandante: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador procedimental por exceso ritual manifiesto, porque pasaron por alto que al asunto objeto de estudio no le resultaba aplicable el artículo 199 del CPACA, en lo relativo a la notificación del auto admisorio . A su juicio, ese acto proc esal debi ó surtirse conforme con el numeral 3 del artículo 291 del CGP, según el cual, la comunicación de esa providencia a las personas jur ídicas de derecho privado , que no tienen registro mercantil, se efectúa mediante el servicio postal autorizado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

de esa providencia a las personas jur ídicas de derecho privado , que no tienen registro mercantil, se efectúa mediante el servicio postal autorizado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Que, en todo caso, la notificaci ón del prove ído de 3 de abril de 2019 tampoco se ajustó a los par ámetros del art ículo 199 del CPACA, toda vez que al mensaje electrónico no se le adjuntaron los anexos de la demanda y esta carecía de la firma del apoderado de los allí actores, situación que impedía asumir que se le comunicó la decisión, pues solo conoció dichos documentos el 24 de mayo de 2019.

Agregó que, de acuerdo con el artículo 197 del CPACA, el “buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales” , por lo que, no cualquier correo perteneciente a la entidad es v álido para que se realicen notificaciones, porque cada dirección electrónica tiene unas finalidades distintas y, en este caso, el correo electrónico al que se dirigió no estaba dispuest o para ese fin.

Con fundamento en lo anterior, señala que no se puede tener como v álida la notificación realizada por medio de correo electr ónico a la Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander, porque no era el medio que establece el ordenamiento jurídico para notificar la cooperativa y, por ende, la interpretación que aplicaron las autoridades judiciales demanda das la califica como restrictiva y vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por rechazar la solicitud de llamamiento en garant ía con el argumento de ser

aplicaron las autoridades judiciales demanda das la califica como restrictiva y vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por rechazar la solicitud de llamamiento en garant ía con el argumento de ser extemporánea, pese a que el conteo del término de los 55 días se realizó desde el momento en que se le envió el correo electrónico y no desde que recibió de manera completa.

4. Trámite Previo

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto de 22 de noviembre de 2021 , admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander , al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y dispuso vincular a los se ñores Otoniel, Elkin Mauricio, Marcela y Diana Patricia Ochoa Mantilla; Cynthia Yurley Nathalie Peña García, Gladys García Ramírez, Jos é Vicente Pe ña Pico, Otoniel Ochoa Hern ández y a la directora general del ICBF, como terceros con interés en las resultas del proceso .

5. Oposición

El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la acci ón de tutela porque la parte actora la emplea con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron desatados, señaló que las decisiones proferidas por el juzgado no violan el derecho al debido proceso, de defensa ni de acceso a la administración de justicia, por cuanto, el despacho fundó las providencias en la lectura de las normas jurídicas aplicables dentro del margen de interpretación razonable.

de defensa ni de acceso a la administración de justicia, por cuanto, el despacho fundó las providencias en la lectura de las normas jurídicas aplicables dentro del margen de interpretación razonable.

El Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció sobre los hechos queRadicado: 11001-03-15-000-2021-08557-01

Demandante: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador dieron origen a la presente acción.

6. Intervención de los terceros interesados

La directora general del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, sostuvo que la controversia planteada por la parte actora es de carácter legal y solicitó ser desvinculada del asunto constitucional de la referencia porque carece de legitimación en la causa por pasiva.

Los señores Otoniel, Elkin Mauricio, Marcela y Diana Patricia Ochoa Mantilla; Cynthia Yurley Nathalie Pe ña Garc ía, Gladys Garc ía Ram írez, Jos é Vicente Peña Pico y Otoniel Ochoa Hernández guardaron silencio.

7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 3 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela , con fundamento en

7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 3 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela , con fundamento en lor argumentos que se pasan a resumir.

En relación con el alegato, según el cual, se incurrió en defecto sustantivo porque las demandadas : (i) no advirti eron que la notificac ión del auto admisorio de la demanda de reparaci ón directa no deb ía surtirse en los t érminos del art ículo 199 del CPACA, por ser una persona jurídica de derecho privado sin registro mercantil, sino de acuerdo con el numeral del artículo 291 del CGP y, (ii) porque solo el 24 de mayo de 2019 conoci ó los anexos del escrito inicial, por lo que, desde esa fecha que debía contabilizarse el plazo que tenía para solicitar el llamamiento en garantía, el a quo determinó que no se pronunciaría.

Lo anterior, porque no fue planteado en el recurso de apelación interpuesto contra el prove ído de 23 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, pues, en la alzada solo afirmó que le fue notificado el auto admisorio el 24 de mayo de ese a ño, fecha a partir de la cual se deb ía computar el plazo del que disponía para formular el llamamiento en garantía, luego, determinó que no era dable al juez de tutela intervenir en la órbita de competencia el juez ordinario de la controve rsia, al análizar puntos de derecho que no fuer on puestos en conocimiento de este.

determinó que no era dable al juez de tutela intervenir en la órbita de competencia el juez ordinario de la controve rsia, al análizar puntos de derecho que no fuer on puestos en conocimiento de este.

Sin embargo, señaló que el objetivo de la notificaci ón electrónica, como cualquier otra forma de comunicar las decisiones judiciales, es que las partes interesadas las conozcan y puedan ejercer su derecho de defensa , que, una vez notificado el auto admisorio de la demanda, la parte demandada cuenta con la posibilidad, entre otras prerrogativas, de llamar en garantía dentro de los treinta días de que trata el artículo 172 del CPACA.

Que, en ese sentido, en consideración a que la notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa acá cuetionada se realizó el 22 de mayo de 2019, día en el que Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga envi ó mensaje al correo electr ónico de la demandante en atenci ón al art ículo 199 del CPACA y se generó el acuse de recibo, el término de traslado establecido en el art ículo 172 del CPACA culmin ó el 13 de agosto de 2019, de manera que , hasta ese d ía la demandante tuvo la posibilidad de solicitar el llamamiento en garant ía de la compañía Seguros del Estado S. A., no obstante, la petici ón que present ó en talRadicado: 11001-03-15-000-2021-08557-01

Demandante: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander

5

Demandante: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sentido tuvo lugar el 14 de mayo de 2019, es decir fue extempor ánea, lo que imponía rechazarla, como lo hicieron las autoridades accionadas.

8. Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia para lo cual indicó que el fallo de tutela de primera instancia afirma que la Cooporativa ejerce funciones públicas y, por tanto, debe asumirse que la cuenta a la que fue enviado el correo de fecha 22 de mayo de 2022, est á destinada a recibir notificaciones judiciales en virtud del art ículo 197 del CPACA, lo cual considera incorrecto, porque la Cooperativa Multiservicios Comunitari os de Santander no esta obligada a tener buzón de correo electrónico de notificaciones judiciales en la c ámara de comercio, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1422 de 1996.

Insistió en que el art ículo 197 del CPACA alude expresamente al “buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales”, que, en ese sentido, no cualquier correo perteneciente a la cooperativa es v álido para que se realicen notificaciones, pues cada direcci ón electrónica creada tiene finalidades distintas.

cualquier correo perteneciente a la cooperativa es v álido para que se realicen notificaciones, pues cada direcci ón electrónica creada tiene finalidades distintas.

Considera que el despacho se equivoca al afirmar que en el correo de fecha 22 de mayo de 2019, se adjunt ó la demanda debidamente firmada y los anexos de la misma, as í como la reforma de la demanda, pues , como se observa en el expediente ordinario, el correo en menci ón no contenía ni los anexos ni la reforma de la demanda, únicamente contenía la demanda inicial sin su reforma ni anexos, el auto admisorio y la reforma del auto admisorio, por tanto, reitera que sí existió la irregularidad alegada en la presente acci ón.

Reiteró que la notificación no se efectuó en debida forma, porque la norma es clara en establecer que el mensaje dirigido al buz ón electrónico debe contener copia de la providencia a notificar, de la demanda y de sus anexos y, que, en consecuencia, el derecho de contradicci ón y defensa no se pod ía ejercer a partir de dicho correo electrónico, sino únicamente al momento en que se recibi ó efectivamente los anexos de la demanda y su reforma.

Finalmente, dijo qu e se realizó una i nterpretación “formalista y menos favorable ”, que afecta los derechos de contradicción y defensa y constituye el defecto alegado, en tanto que, se rechaza el llamamiento en garant ía por una interpretaci ón con exceso ritual manifiesto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

en tanto que, se rechaza el llamamiento en garant ía por una interpretaci ón con exceso ritual manifiesto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2021-08557-01

Demandante: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia

irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona: (i) las afirmaciones del a quo, según las cuales, habría señalado que la Cooperativa accionante ejerce funciones públicas y que en el correo de fecha 22 de mayo d e 2019, se adjunt ó la demanda debidamente firmada y los anexos de la misma e, (ii) insistió en el argumento, según el cual, la notificación no se efectuó en debida forma, p orque la norma es clara en establecer que el mensaje dirigido al buz ón electrónico debe contener copia de la providencia a notificar, de la demanda y de s us anexos.

De manera que, en los términos de la impugnación , la Sala se referirá a los

contener copia de la providencia a notificar, de la demanda y de s us anexos.

De manera que, en los términos de la impugnación , la Sala se referirá a los argumentos de inconformidad propuestos, a fin de determinar si corresponde confirmar o revocar el fallo de tutela de primera instancia , sin embargo, en dicho análisis deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con los requisitos

2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que

con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2021-08557-01

Demandante: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, el de relevancia constitucional 5.

Caso concreto

Lo primero que conviene decir es que es impr ecisa la afirmación de la Cooperativa

generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, el de relevancia constitucional 5.

Caso concreto

Lo primero que conviene decir es que es impr ecisa la afirmación de la Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander cuando señala que el a quo indicó que “la Cooperativa ejerce funciones públicas y por lo tanto debe asumirse que la cuenta a la que fue enviado el correo de fecha 22 de mayo de 2022, está destinada a recibir notificaciones judiciales en virtud del artículo 197 del CPACA”.

Lo anterior, porque, de entrada, el a quo puso de presente la imposibilidad de hacer estudio alguno relacionado con el argumento en que la accionante basó el defecto sustantivo, a saber: “(i) no advirtieron que la notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa no debía surtirse en los términos del artículo 199 del CPACA, por ser una persona jurídica de derecho privado sin registro mercantil, sino de acuerdo con el numeral del art ículo 291 del CGP (…)”.

Ello, porque ese argumento no fue planteado a instancias del recurso de apelación, siendo esa la oportunidad procesal correspondiente para exponer las inconformidades relacionadas con la notificación de la demanda y cualquiera otra surtida hasta ese momento y no la acción de tutela, pues el mecanismo constitucional de la referencia no puede ser empleado como una instancia adicional al proceso ordinario o como una oportunidad para mejor ar o exponer argumentos que correspondía ventilar ante los jueces de instancia con oportunidad.

Luego, la determinación del a quo de no estudiar lo relacionado con esos cargos

al proceso ordinario o como una oportunidad para mejor ar o exponer argumentos que correspondía ventilar ante los jueces de instancia con oportunidad.

Luego, la determinación del a quo de no estudiar lo relacionado con esos cargos resulta acertada. De hecho, esta Sección ha señalado de manera reiterada que se incumple el requisito general de relevancia constitucional, entre otros eventos, cuando: “(…) (iv) (…) se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural ”. De manera que, en ese aspecto, el a quo debió

5 El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en

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