CE - 110010315000202108579011SENTENCIA20220623124147
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202108579011SENTENCIA20220623124147
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Conrado Hernández Quintero
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-08579-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2021-08579-01
Demandante: CONRADO HERNÁNDEZ QUINTERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”
Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia – inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 26 de abril de 2022, por medio del cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado , declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Conrado Hernández Quintero, por medio de apoderado judicial, radicó
referencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Conrado Hernández Quintero, por medio de apoderado judicial, radicó acción de tutela el 10 de noviembre de 2021 , a través de la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana.
Tales garantías, las consideró vulneradas con la providencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio de la cual revocó el fallo de 1º de abril de 2019 del Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el marco del medio de control de reparación directa promovido por el actor y otros contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional, y que se identificó con el radicado N.º 11001-333-60-33-2013-00348-02.
1.2. Pretensiones
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, a la vida en condiciones de dignidad, a la igualdad (Art.13), al debido proceso (Art.29) en concordancia con el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 93, 229, y 250 constitucionales.
2. En consecuencia respetuosamente soli citó se revoque la sentencia proferida por
concordancia con el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 93, 229, y 250 constitucionales.
2. En consecuencia respetuosamente soli citó se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 18 de marzo de 2021 dentroDemandante: Conrado Hernández Quintero
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-08579-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del radicado 2012 -348, entre tanto no tuvo en cuenta la aplicación del debido proceso.
3. En consecuencia se ordene la indemnización res pectiva del daño antijurídico ocasionado por el desplazamiento forzado.
4. Se ordene pagar de manera inmediata la respectiva sentencia, teniendo en cuenta mi condición de desplazado por la violencia y mi condición de adulto mayor, y como un mecanismo expedito en la llegada de una justicia pronta y efectiva […]”.
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
1.3.1. El 14 de septiembre de 2010, el señor Conrado Hernández Quintero se encontraba en zona urbana del municipio de Arauca cuando fue secuestrado por grupos subversivos, y con ocasión al pago de una suma pecuniaria realizada por
encontraba en zona urbana del municipio de Arauca cuando fue secuestrado por grupos subversivos, y con ocasión al pago de una suma pecuniaria realizada por concepto del rescate, fue dejado en libertad el 28 de octubre del mismo año.
1.3.2. Posterior a esto, el afectado recibió amenazas con fines extorsivos en contra de su vida y la de su grupo familiar, motivo por el cual, el 19 de diciembre de 2010, en procura de resguardar su vida y la d e los suyos, abandonó el municipio de Arauca y con ello el desarrollo de sus actividades económicas con las que proveía por él y su familia.
1.3.3. En el año 2013 el accionante y los señores Rosa Marina Granados Santafé, Janeth Rocío Hernández Granados y Alexander Hernández Granados promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional para que se les declarara administrativamente responsables por el despl azamiento forzado del que fueron víctimas el accionante y sus familiares.
1.3.4. En primera instancia, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 1º de abril de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad del Estado por la situación de desplazamiento forzado, en la que estuvo inmerso el accionante.
Respecto del juicio de imputación “[…] preceptuó, frente al secuestro, que previa comisión del delito no se probó la puesta en con ocimiento de las amenazas que se indicaron haber recibido; respecto al desplazamiento forzado, se determinó su
comisión del delito no se probó la puesta en con ocimiento de las amenazas que se indicaron haber recibido; respecto al desplazamiento forzado, se determinó su imputabilidad porque la Policía Nacional conoció anticipadamente aquella situación pues así daba cuenta la certificación de la Fiscalía especializada del Gaula […].
No obstante, accedió a los perjuicios materiales porque (i) el pago del secuestro – reclamado como daño emergentese originó en una conducta delictiva y (ii) no se probó -en cuanto al lucro cesanteque con ocasión del desplazamiento forzado se imposibilitara seguir percibiendo remuneración por los alquileres de los bienes de la víctima directa, máxime porque tenía un socio que podía continuar con el desarrollo de estas actividades.Demandante: Conrado Hernández Quintero
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-08579-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La sentencia del juzgado se notificó el 8 de octubre de 2019 a la parte actora al siguiente correo electrónico: colectivodeabogadosmuneraparra@gmail.com.
1.3.5. El apoderado de los demandantes y la parte demandada interpusieron recurso de apelación, y en fallo de 18 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” revocó la anterior decisión y,
recurso de apelación, y en fallo de 18 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con ocasión a que no existieron pruebas que acreditaran que el señor Conrado Hernández le hubiese solic itado a la Policía Nacional un estudio de riesgo y seguridad que hubiere dado cuenta del nivel de amenaza en que se encontraba.
Motivo por el cual el tribunal consideró “[…] que no resulta factible imputar a la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Naciona l la falla en el servicio por omisión de los deberes de seguridad y protección, en el caso de desplazamiento forzado […]”.
Esta providencia se notificó el 23 de marzo de 2021 , por medio de correo electrónico conforme el numeral quinto del fallo, a saber:
“[…] QUINTO: NOTIFÍQUESE por Secretaría de la Sección Tercera esta decisión a las partes, a la agencia de defensa jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público a los correos electrónicos con base en la información que reposa en el expediente: • colectivodeabogadosmuneraparra@gmail.com • decun.notificacion@policia.gov.co • notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co • procesosnacionales@defensajuridica.gov.co • luforero@procuraduria.gov.co […]” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
1.4. Fundamentos de la solicitud
El accionante adujo que la providencia de 18 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”
original)
1.4. Fundamentos de la solicitud
El accionante adujo que la providencia de 18 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana, dado que incurrió en los siguientes yerros:
1.4.1. Defecto fáctico
Señaló que se presentó una indebida valoración probatoria, dado que, no se tuvieron en cuenta las denuncias que presentó el 14 de septiembre, el 28 de octubre y el 2 0 de diciembre de 2010, las cuales acreditaban el conocimiento que tenía la Policía Nacional de las amenazas por parte de la guerrilla ELN.
1.4.2. Defecto sustantivo
Manifestó que la autoridad judicial accionada desconoc ió los artículos 22 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagra el deber de garantía del Estado, y los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Constitu ción Política, porque no declar ó la responsabilidad de la Policía Nacional frente alDemandante: Conrado Hernández Quintero
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-08579-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desplazamiento forzado del que fue víctima.
1.4.3. Desconocimiento del precedente
Con fundamento en que la judicatura accionada no tuvo en cuenta las sentencias de “[…] 15 de junio de 2005 serie C. No. 124 y la del 4 de septiembre de 2012 serie C. No. 250 proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos […]”, así como la tutela T - 702 de 2012 y el auto de 26 de julio de 2011 con radicado interno No. 41037 proferido por el Consejo de Estado.
1.5. Trámite de la acción
1.5.1. Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado había declarado la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que no cumplía con el requisito inmediatez.
1.5.2. El apoderado del señor Conrado Hernández Quintero solicitó revocar el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos del a quo constitucional.
1.5.3. El proceso en segunda instancia le correspondió a la Sección Quinta de esta Corporación1, que previo a emitir fallo advirtió que faltaban las vinculaciones de los terceros con interés, a saber: del Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de los señores Rosa Marina Granados Santafé, Janeth Rocío Hernández Granados y Alexander Hernández Granados, a quienes en auto de 11
de los terceros con interés, a saber: del Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de los señores Rosa Marina Granados Santafé, Janeth Rocío Hernández Granados y Alexander Hernández Granados, a quienes en auto de 11 de febrero de 2022 se les indicó que el proceso estaba incurso en una nulidad de carácter saneable, de acuerdo con los artículos 133 numeral 8°, 136 y 137 del Código General del Proceso.
1.5.4. En consecuencia el 22 de febrero de 2022, l os señores Rosa Marina Granados Santafé, Janeth Rocío Hernández Granados y Alexander Hernández Granados solicitaron declarar la nulidad del proceso, de modo que, p or medio de auto de 10 de marzo de 2022, el despacho ponente de la segunda instancia de esta acción de tutela decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificaci ón del auto que admitió la tutela, inclusive, dejando a salvo las pruebas e informes rendidos en el curso de la actuación; y remitió el expediente a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado para que se surtiera nuevamente la actuación judicial con la debida vinculación de los terceros interesados.
1.5.5. Ahora bien, p or medio de auto de 29 de marzo de 2022, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a l tutelante y a los magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Así como vincular en calidad de terceros con interés a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Armada Nacio nal, a la Policía
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Así como vincular en calidad de terceros con interés a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Armada Nacio nal, a la Policía Nacional, a los señores Rosa Marina Granados Santafé, Janeth Rocío Hernández Granados y Alexander Hernández Granados , al Juzgado 33 Administrativo del
1 Despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Conrado Hernández Quintero
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Circuito Judicial de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo consideraba n del caso, interviniera n en la presente tutela, pues en su condición de terce ros interesados podían resultar afectad os con la decisión que se tomara en la acción de tutela de la referencia.
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, Subsección “A” de la Sección Tercera
Por medio de contestación allegada al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, hizo un recuento del trámite surtido dentro del proceso ordinario objeto de reproche y solicitó que se niegue e l amparo deprecado por el señor Hernández Quintero.
de esta Corporación, hizo un recuento del trámite surtido dentro del proceso ordinario objeto de reproche y solicitó que se niegue e l amparo deprecado por el señor Hernández Quintero.
Mencionó que la providencia cuestionada no fue caprichosa ni vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante , dado que se aplicó en debida forma la jurisprudencia vigente al caso, las pruebas se valoraron adecuadamente, y se dio cumplimiento a la Constitución . Adicionalmente, manifestó que si bien se presentaron denuncias antes del desplazamiento del que fue objeto , estas fueron ante la Fiscalía General de la Nación y no ante la Policía Nacional.
1.6.2. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Por medio de oficio, solicitó que se negaran las pretensiones, debido a que el señor Conrado Hernández Quintero: (i) no cumplió con la carga argumentativa respecto del defecto fáctico; (ii) no acreditó la vulneración de sus derechos; (iii) la autoridad judicial no podía imputarle resp onsabilidad a la Policía Nacional porque las obligaciones del Estado también son limitadas, dado que “[…] nadie está obligado a lo imposible […]” y (iv) no demostró un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela.
1.6.3. Los señores Rosa Marina Granados Santafé, Janeth Rocío Hernández Granados y Alexander Hernández Granados
En su intervención en el presente trámite de tutela, solicitaron que se conceda el amparo solicitado por el tutelante.
Lo anterior con fundamento en que conocieron el contenido de la sentencia objeto de reproche el 11 de mayo de 2021, fecha en la cual –por petición de su
amparo solicitado por el tutelante.
Lo anterior con fundamento en que conocieron el contenido de la sentencia objeto de reproche el 11 de mayo de 2021, fecha en la cual –por petición de su apoderado judicial– fue remitida una copia de la misma a su correo electrónico.
Aseguraron que antes de esa fecha la providencia nunca fue enviada a la dirección para notificaciones de su apoderado, o que hubiere sido publicada en el aplicativo SAMAI o cargada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial “Siglo XXI”, razón por la cual: (i) no habían podido conocer el contenido de la misma; y (ii) no sabían que ya se había expedido decisión de segunda instancia.Demandante: Conrado Hernández Quintero
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Finalmente, precisaron que la sentencia de 18 de marzo de 2021 incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de diversas n ormas constitucionales y convencionales; y en un defecto fáctico por indebida valoración de las denuncias presentadas por los demandantes ante la Fiscalía General de la Nación.
1.6.4. Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Adujo que “[…] todas las actuaciones adelantadas dentro del plenario se han ajustado a las normas procesales y sustanciales, y a la jurisprudencia vigente que rige la materia,
Adujo que “[…] todas las actuaciones adelantadas dentro del plenario se han ajustado a las normas procesales y sustanciales, y a la jurisprudencia vigente que rige la materia, con observancia del respeto por las garantías constitucionales […]”.
1.7. Fallo impugnado
Mediante sentencia de 26 de abril de 2022, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que no cumplía con uno de los requisitos adjetivos de procedibilidad, como lo es, la inmediatez.
Lo anterior, con fundamento en que, después de revisado el expediente contentivo del medio de control de reparación directa objeto de debate allegado en formato digital, se encontró que la providencia que puso fin a la controversia ordinaria fue proferida el 18 de marzo de 2021 y se notificó el 23 del mismo mes y año, según la constancia de notificación que se encuentra en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Por su parte, la acción de tutela se interpuso el 10 de noviembre de 2021, es decir, “siete (7) meses y dieciocho (18) días después”.
Precisó el a quo que, si bien los señores Janeth Rocío Hernández Granados, Rosa Marina Granados Santafé y Alexander Hernández Granados, vinculados como terceros con interés al presente proceso, alegaron que el 23 de marzo de 2021 no fue remitida una copia de la sentencia objeto de reproche al correo electrónico de su apoderado judicial, que –según ellos – es enriqueparrachaparro@gmail.com, lo cierto es que la Sección Tercera,
2021 no fue remitida una copia de la sentencia objeto de reproche al correo electrónico de su apoderado judicial, que –según ellos – es enriqueparrachaparro@gmail.com, lo cierto es que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado constató que lo anterior no era cierto, dado que, en el escrito de subsanación de la demanda d ecía que la dirección electrónica del apoderado judicial de la parte demandante e ra colectivodeabogadosmuneraparra@gmail.com, y en la imagen del correo electrónico por medio del cual se surtió la notificación de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario se advertía “[…] claramente que uno de los destinatarios es colectivodeabogadosmuneraparra@gmail.com […]”.
Adicionalmente, la Sala evidenci ó que la notificación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, también se surtió en la dirección electrónica colectivodeabogadosmuneraparra@gmail.com.
De manera que, los argumentos que expresaron los señores Janeth Rocío Hernández Granados, Rosa Marina Granados Santafé y Alexander HernándezDemandante: Conrado Hernández Quintero
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Granados, no permitieron justificar la tardanza para interponer la acción de tutela contra la sentencia de 18 de marzo de 2021.
www.consejodeestado.gov.co 7 Granados, no permitieron justificar la tardanza para interponer la acción de tutela contra la sentencia de 18 de marzo de 2021.
1.8. Impugnación2
El apoderado del señor Conrado Hernández Quintero solicitó revocar el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual, expresó que la sentencia de 18 de marzo de 2021 fue notificada al correo electrónico colectivodeabogadosmuneraparra@gmail.com, el cual según manifestó, se encontraba inactivo para la fecha en la que se profirió dicha providencia.
Adujo que el hecho de que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el fallo de 26 de abri l de 2022 hubiese concluido que la sentencia reprochada estaba debidamente notificada no era cierto, pues en realidad dicha providencia fue conocida por la parte demandante el 11 de mayo de 2021 , motivo por el cual sí cumple con la inmediatez.
Precisó que la sentencia de 18 de marzo de 2021 era abiertamente contraria a derecho, dado que iba en contravía total del ordenamiento jurídico, al punto de ser totalmente arbitraria.
Mencionó que el tribunal demandado no tuvo en cuenta las pruebas documentales, “[…] concretamente la Certificación expedida por el fiscal (sic) Tercero Especializado del Gaula Guido Armando Pérez Fandiño emitida el 1 de octubre de 2010, dentro de la cual m anifiesta literalmente el funcionario que La fiscalía (sic) Tercera Especializada del Gaula con su policía judicial de la policía nacional vienen desarrollando
dentro de la cual m anifiesta literalmente el funcionario que La fiscalía (sic) Tercera Especializada del Gaula con su policía judicial de la policía nacional vienen desarrollando los Actos correspondientes con el fin de dar con los responsables del secuestro del señor Conrado Hernández Quintero […]”.
Indicó que tampoco estudió “[…] las pruebas Testimoniales, con las que se acreditó que el señor Conrado Hernández Quintero fue pasado a territorio venezolano por un lugar ubicado a una cuadra de un Caí de Policía […]”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 26 de abril de 2022 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2 El fallo fue notificado el martes 10 de mayo de 2022, y la impugnación se presentó el viernes 13 del mismo mes y año.Demandante: Conrado Hernández Quintero
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-08579-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2. Problema jurídico
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de la referencia, al considerar que no cumplía con uno de los requisitos adjetivos de procedibilidad, como lo es, la inmediatez.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto.
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 3 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana, ante la posible
3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 5 0 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado. S ala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado. S ala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Conrado Hernández Quintero
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-08579-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 configuración de un defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente.
En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad.
2.4.2. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa, promovida por los señores Conrado Hernández Quintero, Rosa Marina Granados Santafé, Janeth Rocío Hernández Granados y Alexander Hernández Granados contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército
reparación directa, promovida por los señores Conrado Hernández Quintero, Rosa Marina Granados Santafé, Janeth Rocío Hernández Granados y Alexander Hernández Granados contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional, y que se identificó con el radicado N.º 11001-333-60-33-2013-00348-02.
2.4.3. Frente al requisito de l a inmediatez, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable 7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico estable cido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo8.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección 9 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del he cho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada – que da lugar a la solicitud de protección, y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia.
En el caso objeto de estudio, como el accionante en su solicitud de tutela pretende que se deje sin efectos la sentencia de 18 de marzo de 20 21, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, este requisito debe estudiarse a la luz d e la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso, esto es, de la proferida por el juez ordinario de segunda instancia.
Al respecto, la Sala encontró que la sentencia de 18 de marzo de 2021 se notificó
proceso, esto es, de la proferida por el juez ordinario de segunda instancia.
Al respecto, la Sala encontró que la sentencia de 18 de marzo de 2021 se notificó al correo electrónico de las partes el día 23 del mismo mes y año, conforme el numeral quinto del fallo cuestionado, a saber:
7 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente : Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de
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