CE - 110010315000202108636011SENTENCIA20220331142901
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202108636011SENTENCIA20220331142901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Iván López Wilches Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08636-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08636-01
Demandante: IVÁN LÓPEZ WILCHES
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - REGISTRO
NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y
OTRO
Tema: Acción de tutela contra acto administrativo – improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el señor Iván López Wilches en contra de la sentencia del 18 de enero de 2022 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El 11 de noviembre de 2021 el señor Iván López Wilches, actuando en nombre
acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El 11 de noviembre de 2021 el señor Iván López Wilches, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Santa Marta, con el fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales “ AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO y A LA VIDA DIGNA.”
2. Consideró vulneradas tales garantías constitucionales debido a la Resolución N° URNAR21-246 del 28 de septiembre de 2021 proferida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , a través de la cual resolvió una apelación, en el sentido de confirmar la inadmisión del accionante al cargo de secuestre en la convocatoria para conformar la lista de Auxiliares de la Justica, por no cumplir con los requisitos para ello.Demandante: Iván López Wilches Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08636-01
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3. Con base en lo anterior, la parte accionante solici tó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia, reclamó lo siguiente:
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3. Con base en lo anterior, la parte accionante solici tó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia, reclamó lo siguiente:
“(…) disponer y ordenar a la parte accionada, y a favor mío, lo siguiente: La inscripción de IV ÁN LÓPEZ WILCHES dentro de la LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA del dist rito de Santa Marta, período 2.021 – 2.023 en la categoría de secuestre.
Tutelar mis derechos fundamentales a al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, la vida digna y justicia pronta como consecuencia de ello ordenar a la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL del distrito de Santa Marta que en un término no mayor a 48 horas inscriba el nombre de IV ÁN LÓPEZ WILCHES identificado con la cédula de ciudadanía No 12.547.622 dentro de la LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA del distrito de Santa Mart a, período 2.021 – 2.023 en la categoría de secuestre.”
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la facultad legal conferida por el artículo 48 del Código General del Proceso, mediante Acuerdo PSAA15 -10448 del 28 de diciembre de 2015, reglamentó la actividad de los Auxiliares de la Justicia disponiendo, además, la integración de las List as de Auxiliares de la Justicia como
el artículo 48 del Código General del Proceso, mediante Acuerdo PSAA15 -10448 del 28 de diciembre de 2015, reglamentó la actividad de los Auxiliares de la Justicia disponiendo, además, la integración de las List as de Auxiliares de la Justicia como una gestión propia y de competencia de cada una de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial del respectivo Distrito Judicial.
5. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta - Magdalena, en ejercicio de las competencias asignadas por el Acuerdo PSAA15 -10448 de 2015 1,
1 Así mismo, de conformidad con el artículo 4 del referido acuerdo se dispuso que “a la solicitud deberá anexarse copias de los documentos que acrediten el cumplim iento de los requisitos exigidos para el desempeño de cada uno de los cargos”. A su vez, en el artículo 7 ibidem, se estableció como requisitos para el cargo de Secuestre Categoría 2 los siguientes: “(…) -De idoneidad (…) Capacitación: (solo para personas naturales) Título de formación universitaria de nivel profesional, que se acredita con copia del diploma o del acta de grado.
Solvencia: Patrimonio superior a 30 salari os mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la inscripción, que se acredita con certificación suscrita por contador público debidamente registrado, con fecha de expedición no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria.
Liquidez: Superior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la inscripción, que se acredita mediante extracto expedido por una entidad financiera , con fecha de corte no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria.
Liquidez: Superior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la inscripción, que se acredita mediante extracto expedido por una entidad financiera , con fecha de corte no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria.
Infraestructura física: Espacio para bodegaje, que se acredita con un certificado de tradición y libertad en el que el inmueble figure a nombre de la persona aspirante con fecha de expedición no superior aDemandante: Iván López Wilches Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08636-01
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3 adelantó la convocatoria para la inscripción de los Auxiliares de la Justicia y la conformación de la lista que se utilizaría en los despachos judiciales de su comprensión territorial.
6. Para este proceso, el señor Iván López Wilches presentó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta -Magdalena los documentos para la inscripción a la convocatoria de Auxiliares de la Justicia.
7. No obstante, dicha autoridad conformó la Lista de Auxiliares de la Justicia 20212023 para los Despachos Judiciales de Santa Marta, en la cual excluyó al accionante, para el cargo de Secuestre “por no cumplir con los requisitos de Idoneidad en cuanto a Capacitación y Solvencia (no mayor a un mes de la apertura de la convocatoria), la
accionante, para el cargo de Secuestre “por no cumplir con los requisitos de Idoneidad en cuanto a Capacitación y Solvencia (no mayor a un mes de la apertura de la convocatoria), la falta del requisito de Garantía y de los requisitos mínimos de competencia y moralidad (certificados expedidos con fecha no superior a 1 mes antes de la convocatoria -art. 13 del acuerdo).” (Sic para toda la cita).
8. El señor Iván López Wilches interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo, sin embargo, mediante Resolución DESAJSMR21-75 del 11 de feb rero de 2021, la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Santa Marta – Magdalena resolvió:
“(…) ARTICULO 1°. NO REPONER la decisión contenida en la conformación de las listas de Auxiliares de la Justicia de este Distrito Judicial vigencia 2021 -2023 en cuanto a la admisión del señor IV ÁN L ÓPEZ WILCH ES, identificado con cédula de ciudadanía No 12.547.622 como auxiliar de la justicia, por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Acuerdo No. PSAA15 -10448 del 28 de diciembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTICULO 2°. Notifíquese a IV ÁN LÓPEZ WILCHES identificado con c édula de ciudadanía No 12.547.622, haciéndole saber que contra la presente decisión no proceden recursos…”
un mes anterior a la apertura de la convocatoria; o con contrato que demuestre la tenencia a favor del mismo, por un lapso mínimo de tres (3 ) años cont ados a partir del cierre de la convocatoria; o con
proceden recursos…”
un mes anterior a la apertura de la convocatoria; o con contrato que demuestre la tenencia a favor del mismo, por un lapso mínimo de tres (3 ) años cont ados a partir del cierre de la convocatoria; o con certificación de un almacén general de depósito sobre su disponibilidad para prestar el servicio al aspirante, conforme a la eventualidad contemplada en el numeral 6, del artículo 595 del Código General del Proceso. Capacidad técnica, organización administrativa y contable: (Solo para personas jurídicas) Se acreditará con documento descriptivo suscrito por el representante legal y el revisor fiscal de la empresa o un contador debidamente registrado. -De experiencia Cinco (5) años de actividades relacionadas con la administración o custodia de bienes, que se acreditan con certificaciones expedidas por los contratantes de los servicios del aspirante en virtud de relaciones de índole laboral, civil o comerci al que descr iban el tipo de gestión desarrollada; o con copia de la licencia de secuestre anteriormente obtenida. […]”. (Negrilla y subraya fuera de texto)Demandante: Iván López Wilches Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08636-01
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9. Así, el 22 de febrero de 2021 el actor interpu so recurso de queja al considerar que se vulneró su debido proceso por la falta de concesión del recurso de apelación.
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9. Así, el 22 de febrero de 2021 el actor interpu so recurso de queja al considerar que se vulneró su debido proceso por la falta de concesión del recurso de apelación.
10. Posteriormente, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta - Magdalena expidió la Resolución DESAJSMR21 -199 del 25 de febrero de 2021, a través de la cual cor rigió el error formal contenido en el artículo 2° de la Resolución DESAJSMR21-75 del 11 de febrero de 2021, por lo cual dispuso:
“(…) PRIMERO: CONCEDER el recurso de Apelación interpuesto por el señor IV ÁN LÓPEZ WILCHES, de conformidad con lo expuesto en la parte consid erativa del presente proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para lo de su competencia.”
11. El director de la Unida d de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por medio de la Resolución N° del URNAR21 -246 del 28 de septiembre de 2021 resolvió el recurso de apelación, confirmando el acto recurrido, al considerar:
«[…] Esta Unidad procedió́ a revisar los documentos allegados por el señor IVÁN LÓPEZ WILCHES, co rroborando lo registrado en la Lista de Auxiliares de la Justicia 20212023 para los Despachos Judiciales de Santa Marta, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta - Magdalena, en el sentido de no cumplir con los requis itos para el cargo de Secuestre Categoría
Justicia 20212023 para los Despachos Judiciales de Santa Marta, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta - Magdalena, en el sentido de no cumplir con los requis itos para el cargo de Secuestre Categoría 2, para la ciudad de Santa Marta, conforme al formulario de inscripción, toda vez que, con la inscripción respectiva y la documentación aportada no acr edita lo relacionado con:
CAPACITACION: no aportó “(...) Títu lo de formación universitaria de nivel profesional, que se acredita con copia del diploma o del acta de grado.”, como un requisito idóneo contemplado en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15 -10448 d e 2015, aclarando que el diploma de bachiller no remplaza la ex igencia exigida para esta categoría en dicho Distrito.
LIQUIDEZ: no acreditó “(...) extracto expedido por una entidad financiera, con fecha de corte no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria (...)” aclarando que el aspirante al momento de la convocatoria allego una certificación bancaria, documento que no remplaza el requerido en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, por consiguiente, no es posible tenerla en cuenta.
Ahora bien, en relación con el fundamento de la recurren te en el cual señala entre otros que “(...) La idoneidad para ejercer el cargo la demuestra con las certificaciones de hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia durante más de 25 año s consecutivos, situación muy fácil de comprobar si se revisan los archivos existentes dentro de la oficina judicial del distrito de Santa Marta.”, se le aclara, que el artículo 47 del Código General del Proceso determina que “(...) Los
de 25 año s consecutivos, situación muy fácil de comprobar si se revisan los archivos existentes dentro de la oficina judicial del distrito de Santa Marta.”, se le aclara, que el artículo 47 del Código General del Proceso determina que “(...) Los cargos de auxiliare s de la justicia son oficios públicos ocasionales”, luego en estricto cumplimiento del Acuerdo 10448 de 2015, se debe acreditar al momento de la inscripción, la documentación exigida,Demandante: Iván López Wilches Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08636-01
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Así mismo, el Artículo 23 del Acuerdo 10448 de 2015 dispone:
Ahora b ien, en relación con la póliza de Garantía, tal como lo expres ó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta - Magdalena en el cronograma, una vez admitidos los aspirantes al cargo de SECUESTRE deberán allegarla en el periodo comprendi do entre el 01 al 13 del mes de marzo de 2021 según el caso.
h. Frente al recurso presentado, el recurrente anex ó nueva documentación, situación que no puede tenerse en cuenta, en razón a que el Acuerdo No. PSAA15-10448 de 2015 no contempl ó , dentro del proceso de integración de la misma, la posibilidad de aportar nuevos documentos y/o subsanar requisitos con
situación que no puede tenerse en cuenta, en razón a que el Acuerdo No. PSAA15-10448 de 2015 no contempl ó , dentro del proceso de integración de la misma, la posibilidad de aportar nuevos documentos y/o subsanar requisitos con posterioridad al cierre de inscripciones…” (Sic a toda la cita).
1.3. Fundamentos de la vulneración
12. Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales “AL DEBIDO PROCESO A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMI NISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO y A LA VIDA DIGNA.” ya que al acto administrativo que resolvió el recurso de apelación contenía varias irregularidades, entre la cuales están:
13. Se le negó la participación en la lista pese a tener varios años de experiencia como auxiliar de la justicia, sin antecedentes de sanciones ni de exclusión y observar una conducta intachable dentro del ejercicio de los diferentes cargos.
14. Afirmó que el hecho de negarle el recurso de apelación no obedeció a un error de transcripción, sino a una política adoptada por tal entidad para tal fin y si no se presenta recurso de queja contra ese acto administrativo se consolida la violación a debido proceso.
15. Estimó q ue e l recurso de apelación concedido mediante Resolución del 25 de febrero de 2 021 “se produjo a solo 11 días hábiles del plazo máximo concedido para cancelar la póliza de seguros. ” Agregó que las compañías aseguradoras además de solicitar un inmueble en garantía para la expedición de este tipo de pólizas requieren como requisito indispensable el acto administrativo donde se admite al auxiliar de la
cancelar la póliza de seguros. ” Agregó que las compañías aseguradoras además de solicitar un inmueble en garantía para la expedición de este tipo de pólizas requieren como requisito indispensable el acto administrativo donde se admite al auxiliar de la justicia, “hecho que aún no ocurre por lo que es imposible cumplir con el requisito de la garantía a favor del C.S.J.”
16. Adujo que según la misma Unidad de Registro Naci onal de Abogados y Auxiliares de la Justicia los documentos del suscrito fueron requeridos y enviados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta el 28 de septiembre de 2021 , es decir más de siete meses después de la providencia qu e concedió el recurso.Demandante: Iván López Wilches Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08636-01
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17. Concluyó q ue la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito de Santa Marta en ningún momento cuestionó los requisitos de liquidez exigidos en la convocatoria y que presentó, “por lo que considero fuera de contex to la consideración en cuanto a el (sic) requisito de liquidez planteado por la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL
DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.”
1.4. Trámite de la acción de tutela
1.4.1. Auto admisorio
DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.”
1.4. Trámite de la acción de tutela
1.4.1. Auto admisorio
18. Mediante auto del 22 de noviembre de 2021, la magistrada ponente del Cons ejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Dirección S eccional de la Administración Judicial de Santa Marta, como sujetos accionados.
1.5. Intervenciones
19. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron
las siguientes intervenciones:
1.5.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
20. La directora de la referida entidad a través de escrito del 25 de noviembre de 2021 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, este no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos, lo cual ocurre en el sub examine en el que se cuestiona la Resolución URNAR21 -246 del 28 de septiembre de 2021.
21. Adicionalmente, lo alegado por el actor en cu anto se vulneró su de recho a la igualdad, indicó que el artículo 7° d el Acuerdo PSAA15 -10448 de 2015 señaló los requisitos que se deben tener en cuenta al momento de la convocatoria para acceder al cargo de secuestre y al no cumplir con alguno de ellos, da lugar a no ser admit ido
requisitos que se deben tener en cuenta al momento de la convocatoria para acceder al cargo de secuestre y al no cumplir con alguno de ellos, da lugar a no ser admit ido en la lista de Auxiliares de la Justicia, “aclarando como primera medida, que el accionante al momento de la inscripción, para efectos de acreditar el requisito de capacitación no alleg ó (...) Título de formación universitaria de nivel profesional, que se acredita con copia del diploma o del acta de grado. , como un requisito idóneo, habida cuenta que el diploma de bachiller aportado, no remplaza la exigencia exigida (sic) para esta categoría, as í́ mismo frente al requisito de Liqui dez, no acreditó un (...) extracto expedido por una entidad financiera, con fecha de corte no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria (...), toda vez que, el aspirante allegó una certificación bancaria, documentoDemandante: Iván López Wilches Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08636-01
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7 que no sustituye el req uisito requerido en el a rtículo 7 del Acuerdo PSAA15 -10448 de 2015, por consiguiente, no fue posible tenerlos en cuenta.”
1.5.2. Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta
22. El apoderado judicial de la referida entidad mediante escrito del 29 de noviembre
por consiguiente, no fue posible tenerlos en cuenta.”
1.5.2. Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta
22. El apoderado judicial de la referida entidad mediante escrito del 29 de noviembre de 2021 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo, pues en conjunto con la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia cumplió los lineamientos establecidos de ntro acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, el cual reglamenta la actividad de los auxiliares de la justicia. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, mediante la Resolución DESAJSMO21-199 se corrigió el error formal y se concedió el recurso de a pelación interpuesto por el actor, “no existiendo vulneración alguna al debido proceso al haberse dado respuesta.”
23. Concluyó que el actor no probó la afectación de ningún derecho fundamental, pues: a) no demostró el daño que se le causó y b) no estableció con claridad cuál fue el derecho fundamental que se violentó o puso en peligro “y aunque se estableciera un lapso de tiempo (sic) para la presentación del requisito de póliza, hubiésemos hecho mal en incluirlo en la lista realizada en las fechas de 16 a 18 de diciembre de 2 020, cuando el tutelante no cumplía con los requisitos señalados en el acuerdo, con el aporte de la documentación exigida por el ACUERDO NO. PSAA15-10448.”
1.5.3. Memorial del señor Iván López Wilches
24. Mediante memorial del 6 de diciembre de 2021 envi ó un escrito “a fin de
documentación exigida por el ACUERDO NO. PSAA15-10448.”
1.5.3. Memorial del señor Iván López Wilches
24. Mediante memorial del 6 de diciembre de 2021 envi ó un escrito “a fin de controvertir las pruebas presentadas por la accionada .” En primer lugar , aclaró que sí presentó dentro del correo electrónico de solicitud de inscripción los documentos que probaban el cumplimiento de los requis itos de competencia y moralidad, sin embargo, a su parecer fueron rechazados “por tener fecha del 27 de agosto de 2.020 con anterioridad a dos meses de la convocatoria y no uno como lo exige la norma, razón por la cual se enviaron nuevamente con la fecha de expedición exigida.”
25. Con relación a la cancelación previa de la póliza de garantía, adujo que la “triste realidad es que esto es un acto repetitivo adoptado por la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA no solo en esta convoc atoria sino en la inmediatamente anterior.”
26. Por último, estimó que se configuró una omisión por parte de la s entidades accionadas cuando se convocó a un concurso donde se r ecibieron documentos solo virtuales, se publicó la lista de forma virtual, se resolvieron los recursos de reposición solo virtual, pero se enviaron las apelaciones por correo físico , que en últimas fue devuelto un mes después al remitente.Demandante: Iván López Wilches Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08636-01
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8 1.6. Fallo impugnado2
27. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en sentencia del 18 de enero de 2022 declaró la improcedencia de la acción al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad , pues lo pretendido consistía en declarar la nulidad de un acto administrativo que excluyó al accionante en el cargo de secuestre en la con vocatoria para proveer la l ista de Auxiliares de la Justica por no cumplir las exigencias para ello. Concluyó que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención transitoria del juez de tutela.
1.7. Impugnación
28. El 23 de febrer o de 2022 la parte actora, inconforme con la anterior decisión la impugnó y manifestó estar en desacuerdo con la declaratoria de improcedencia. Para el efecto, reiteró in extenso los argumentos traídos en el e scrito inicial de tutela relacionados con que el acto administrati vo que resolvió el recurso de ap elación contenía varias irregularidades, por lo que sí tenía el derecho a ser nombrado en la lista de Auxiliares de la Justica por cumplir los requisitos para ello.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
contenía varias irregularidades, por lo que sí tenía el derecho a ser nombrado en la lista de Auxiliares de la Justica por cumplir los requisitos para ello.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
29. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Iván López Wilches contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de enero de 2022 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Problema jurídico
30. Corresponde a la Sala determina r si, de conformidad con los ar gumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 18 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se supera en el presente caso el requisito de procedibilidad de la acción de tutela concerniente a la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor lo que busca es debatir la legalidad del acto administrativo que excluyó al
2 La anterior providencia fue notificada a las partes el 18 de febrero de 2022 y la impugnación fue presentado el 23 de febrero de 2022.Demandante: Iván López Wilches Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08636-01
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9 accionante en el cargo de secuestre en la convocatoria de Au xiliares de la Justica por no cumplir con los requisitos para ello?
31. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:
¿Vulneró la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia los derechos fu ndamentales “ AL DEBIDO PROCESO , A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACI ÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO Y A LA VIDA DIGNA” al expedir la Resolución N° del URNAR21 -246 del 28 de septiembre de 2021?
2.3. Razones jurídicas de la decisión
32. Para resolver el primer interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela c ontra actos administrativos ; y (iii) el análisis del caso concreto.
2.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces
33. Al respecto, la Sala reitera el criterio que expone a continuación3, a saber:
2.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces
33. Al respecto, la Sala reitera el criterio que expone a continuación3, a saber:
34. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de
1991.
35. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
36. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas
3 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10 -09.2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21.07.2016, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33000-2016-00293-01Demandante: Iván López Wilches Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro
000-2016-00293-01Demandante: Iván López Wilches Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08636-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia4.
37. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991
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