CE - 110010315000202108660011SENTENCIASENTENCIA20220609194833
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202108660011SENTENCIASENTENCIA20220609194833
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08660-01
Demandante: Felipe Paniagua Gómez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-08660-01 Demandante FELIPE PANIAGUA GÓMEZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela. Derecho de petición. Solicitud judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Felipe Paniagua Gómez contra la sentencia del 11 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que dispuso: “PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de F elipe Paniagua Gómez contra el Consejo de Estado -Sección Tercera -Subsección A y la Secretaría General del Consejo de Estado”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 17 de noviembre de 2021 1, el señor Felipe Paniagua Gómez instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Anular el proceso por falta de legitimidad para derecho de petición. “2. Restablecer el derecho con orden judicial para poder volver a presentar la solicitud para reparto o radicación del expediente “3. La documentación extraprocesal escapa de la tutela subsidiaria como tal, si lo desean anular todo ese proceso. Es esa otra tutela”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 17 de agosto de 2021, Felipe Paniagua Gómez interpuso acción de tutela contra la Corte Constitucional, a la cual se le asignó el radicado Nro. 1100103-15-000-2021-05385-00. 2.2. Mediante auto del 23 de agosto de 2021, el consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez, a quien se le repartió el asunto , perteneciente a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, requirió al accionante para que
1 Información obtenida de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2021-08660-01
Demandante: Felipe Paniagua Gómez
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corrigiera su escrito de tutela. La razón del requerimiento obedeció a que no había certeza de los hechos, de las pretensiones y de la actuación u omi sión que provocó la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor.
corrigiera su escrito de tutela. La razón del requerimiento obedeció a que no había certeza de los hechos, de las pretensiones y de la actuación u omi sión que provocó la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor. 2.3. El 30 de agosto de 2021, el actor allegó un correo electrónico denominado “corrección de tutela administrativa”, en el que indicó lo siguiente: (sic para toda la cita) “Honorable Secretaria Sección Tercera Hoy (lunes 30 de Agosto) se Presento Radicación para Lo de la Corrección del proceso 11001-03-15000-2021-05385-00. Muy Bien, entonces El Señor No Está Impedido, Muy Bien. Yo tampoco Para Sentenciarlo En Corte Suprema de Justicia a morir En la cárcel. Espero No hablé si No, de lo que se demanda Debido Proceso.. Y vamos A hacer Revision de Su Fallo Despacho. Hablamos De acción de Inconstitucionalidad, Eso Espero que Nunca Hablar de mos@s que A nadie le importa. La última vez hablo de cosas que a mí No me importan. Fallan Bien O les garantizo a todos ustedes una Celda por el Resto de Sus Vidas créamen he metido Montones y si ustedes no se comportan Les Aseguro les va a Pasar lo mismo la admisión En la modelo y buen pastor están Abiertas. Y lo que se dice Se Cumple. Sin más preámbulo, comencemos el proceso única Instancia acción de tutela Carácter Nacional, con Derecho a Impugnación Y a Revisión... Cordial Saludo Magistrado Auxiliar. Mucho Gusto Yo Soy Felipe El Famoso Felipe Paniagua Gómez. Acude 270 de 1996 (1 año para su resultó) o de ya sabemos
Revisión... Cordial Saludo Magistrado Auxiliar. Mucho Gusto Yo Soy Felipe El Famoso Felipe Paniagua Gómez. Acude 270 de 1996 (1 año para su resultó) o de ya sabemos Comiencen espero el Auto Y después el Fallo. Mucho gusto Sección” 2.4. Por auto del 2 de septiembre de 2021, el despacho pone nte rechazó la demanda de tutela, debido a que el accionante no cumplió con el requerimiento de subsanación efectuado por auto del 23 de agosto de 2021. 2.5. En escrito del 16 de septiembre de 2021, el tutelante manifestó lo siguiente: “Honorable Consejo de Estado Secretaría General Consejo de Estado Buen Dia (sic), en el presente envío derecho de petición, para ver si logramos acceder a la justicia y fallar el expediente de tutela que no se ha fallado. Espero puedan abrir el espacio de radicación para poder enviar nuevamente el expediente y sus piezas procesales, y logremos un reparto adecuado hacia un despacho o Consejero transparente. Espero que logremos el reparto y espero pronta respuesta. Cordial saludo” (Negrillas propias). Y en correo del 17 de septiembre de 2021, el tutelante añadió: (sic para toda la cita) “Envío Evidencia de Que Se Fallo Un memorial, Fallo Un memorial o Un expediente de Tutela. Se le Denuncio en Contraloría A la h. Subsección A de H. sección Tercera; Por El hecho Demostrable de Peculado Por apropiacion y Obstrucción entorpecimiento y Banda Organizada Con La doctora Sachica Victoria. Cordial Saludo y Todos Tengan Buen día.
Nota: se solicita Supervigilancia por personeria”.
Obstrucción entorpecimiento y Banda Organizada Con La doctora Sachica Victoria. Cordial Saludo y Todos Tengan Buen día.
Nota: se solicita Supervigilancia por personeria”.
Mediante Oficio Nro. JJ/3674 de la Secretaría General de esta Corporación requirió al actor, a fin de que aclarara el objeto del escrito del 16 de septiembre de 2021, en los siguientes términos: “Con toda consideración y en respuesta al escrito de la referencia, me permito solicitar su valiosa colaboración en el sentido de precisar y aclarar el objeto del mism o de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015. Le sugiero entonces, de manera respetuosa, indicar si el mismo se contrae a una demanda,Radicado: 11001-03-15-000-2021-08660-01
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denuncia, recurso, solicitud u otra manifestación que deba ser atendida por esta Corporación de acuerdo con las competencias que nos asigna la Constitución Política y la ley”. 2.6. En escrito del 21 de septiembre de 2021, el accionante manifestó lo siguiente: “Honorable Consejo De Estado Le Envié la Documentación a este Correo, un Derecho De Petición Más 1 anexo De Evidencia que Es Fundamento para Realizar el Derecho de Petición Y los Memoriales. Encuentra Códigos De Personería, y personería Rechazo Petición, si es verdad De Supervigilancia. Tiene 10 días desde el día 20 de septiembre del año en curso para Contestación a
Encuentra Códigos De Personería, y personería Rechazo Petición, si es verdad De Supervigilancia. Tiene 10 días desde el día 20 de septiembre del año en curso para Contestación a Fondo, Pero Les Envié, En el Aviso No dice Que No Se pueda Enviar Por este Canal Me tiene Angustiado eso Sí No para facilitar nuevamente la Radicación. Envíe por este canal la contestación. cegral01@notificacionesrj.gov.co Después de los 10 días viene la Supervigilancia. Cordial Saludo”. 2.7. En escrito del 4 de octubre de 2021, el señor Felipe Paniagua Gómez manifestó lo siguiente:
(sic para toda la cita) “PRESENTO PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD; ARTICULO 1 DE
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA; ACUERDO 080 DE 2019.
I. OBJETO DEL PRINCIPIO SE ENVÍA DOCUMENTACIÓN EN FORMA OFICIAL; PERSIGUIENDO EVITAR acción de tutela transitoria y subsidiaria (COMPETENCIA DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA) para derecho de acción que anteriormente fue
derecho de petición radicado como el oficio No. JJ/3674 Bogotá D.C., 17 de septiembre de 2021 o contestación.
II. Hechos que Fundamentan el principio de oportunidad: El señor F. Paniagua Gómez, radica supervigilancia y principio de oportunidad, ya que han pasado mas de 10 días hábiles para la contestación de tal archivo que es objeto del principio; debido a que Él hizo las contestaciones pertinentes en el tiempo establecido por secretaria cegral01@notificacionesrj.gov.co y se han cumplido el termino de los 10 días hábiles; en los cuales no se le esta solicitando al Consejo de
del principio; debido a que Él hizo las contestaciones pertinentes en el tiempo establecido por secretaria cegral01@notificacionesrj.gov.co y se han cumplido el termino de los 10 días hábiles; en los cuales no se le esta solicitando al Consejo de Estado información confidencial O DE RESERVA. Cumple toda la cobertura según la ley para supervigilancias a derechos de petición que pueden ser de acción en su forma natural. A secretaria cegral01@notificacionesrj.gov.co se le genero una contestación adecuada, el señor Paniagua presento soporte del derecho de petición debido a desacato a normas disciplinarias. En el cual el s. Paniagua presento radicado de contraloría 2021 -220599 EE0153999 en el cual se diagnostica la demanda como asunto disciplinario y no penal. Envia principio de oportunidad para contestación a fondo de derecho de petición o de acción; debido a la incompetencia que presento el despacho de h. Sección tercera subsección A Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez. En su fallo 11001 -03-15-000-2021-05385-00, en el cual el doctor Sáchica realiza fallo de memorial y no de expediente de tutela radicado en el reparto con el numero anterior. El señor Sáchica o su despacho; omitió o ignoro por completo, que la ley autoriza fallo para cual fuese el expediente admisorio en secretaria general Consejo de Estado según acuerdo 080 de 2019, donde se aplican las leyes del 1437 de 2011 (presentación de la demanda y sus requisitos); como podemos observar tal expediente fue radicado con el numero 11001-03-15-000-2021-05385-00, en el cual se encontró que el señor Sáchica
demanda y sus requisitos); como podemos observar tal expediente fue radicado con el numero 11001-03-15-000-2021-05385-00, en el cual se encontró que el señor Sáchica utilizo el código de forma inadecuada, fallando un memorial y no un expediente como lo autoriza la ley. El señor utiliza métodos de dilatación para sus fallos; sea en forma de corrupción o de indisciplina para obtener un tipo formal de beneficio. El señor Sáchica se especializa enRadicado: 11001-03-15-000-2021-08660-01
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma de corrupción donde no se vulnera derechos; pero tampoco permite la realización de la justicia objeto del consejo de estado, es considerado obstrucción según el código penal. El señor Sáchica es un especialista en esa forma de corrupción, es de prever que esté halla previsto acción disciplinaria, imposible de demostrar un pecula do si no fuese con un debido proceso por parte de la Contraloría, como se puede observar lo enviaron a Sala Jurisdicción disciplinaria por el evento. Realmente no sabemos que beneficio oficial obtenga de todo esto; pero lo que se persigue es la NO realización de la justicia dentro de H. Consejo de Estado. Se radico un expediente el cual cumplió los requisitos para la generación del código; el señor Sáchica me robo el código persiguiendo la corrupción del proceso. Y fallo otra cuestión diferente a lo acordado en el reparto por parte de Secretaria General Consejo de Estado. A secretaria se envió un derecho de petición el cual es de acción, donde se le solicito
cuestión diferente a lo acordado en el reparto por parte de Secretaria General Consejo de Estado. A secretaria se envió un derecho de petición el cual es de acción, donde se le solicito generar un código aparte para el expediente, debido a que la tutela de orden nacional nombrada es otra tutela y no poseen una relación concreta y entrelazada con el expediente de reparto, viola las leyes de reparto según ley 333 2021. Secretaria solicito la extensión, debido a que en su oficio manifestaron que según lo regulado por el articulo 19 de 1 755 la petición era oscura e irrespetuosa, irrespetuoso es hacer la justicia se entiende que existió falta de claridad, por no salpicar como una banda de corrupción la cual ya fue denunciada en contraloría por peculado. Contraloría manifestó y asegura tra tarse de una acción disciplinaria (ARTICULO 29 C.P.C PARA INGRESAR A H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA), pero estudiando a fondo el proceso se encontró con esta banda organizada (MI DENUNCIA ES UNA
BANDA ORGANIZADA, YA LA MAFIA LA DESTRUI).
INCUMPLIO LAS NORMA S DE REPARTO, SE LES ENVIA EL DERECHO DE PETICION CON CARÁCTER DE ACCION. Y HASTA EL MOMENTO NO HAN
GENERADO RESPUESTA, COMO YA SE EXTINGUE LA CORRUPCION HAY
PERDIDA DEL INTERES; PERO MENSUALMENTE LOS COLOMBIANOS
CUMPLIDAMENTE LE GENERAN UN SALARIO A DICHA SECRETARIA SIN FALTA, SI EXISTE PERDIDA DEL INTERES, TAMBIEN LA CIUDADANIA EXIGE PERDIDA DEL SALARIO, ES SENTIDO COMUN, PARA QUE SE SOLICITA ESTA CLASE DE
SI EXISTE PERDIDA DEL INTERES, TAMBIEN LA CIUDADANIA EXIGE PERDIDA DEL SALARIO, ES SENTIDO COMUN, PARA QUE SE SOLICITA ESTA CLASE DE
EMPLEO.
Se le envía Principio de oportunidad regulado por articulo 1 y combinado con comparecencia ante Ministerio Publico, Procuraduría General de la Nación para acción de tutela de orden nacional. El derecho de petición de carácter de acción fue radicado el 16 de septiembre de 2021 9:50 pm. En cual la contestación fue el concierto para delinquir y ha sta el momento no existe otro tipo de contestación”. 2.8. En escrito de 11 de octubre de 2021, el tutelante manifestó lo siguiente: (sic para toda la cita) apropiación “Honorable Consejo De Estado Presidencia Respecto a El derecho De Peticion Bogotá D.C., 17 de septiembre de 2021. En La cual El Funcionario Jhon Solicita una Extensión, Se le Dió El Informativo concreto Y determinado Según la Regulación Jurídica. Se Le abrió Supervigilancia A la Secretaria en Procuraduría. Esta próximo Los 30 días Permitidos Por La justicia Jurídica Que acobija a toda Una República; En este Caso República de Colombia.Radicado: 11001-03-15-000-2021-08660-01
Demandante: Felipe Paniagua Gómez
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Señor Jhon Jairo Rueda Bonilla Auxiliar Judicial, Quien Representa A el Consejo de estado en esta Solicitud De petición, No ha Generado Contestación.
www.consejodeestado.gov.co El Señor Jhon Jairo Rueda Bonilla Auxiliar Judicial, Quien Representa A el Consejo de estado en esta Solicitud De petición, No ha Generado Contestación. Le Informo el Auxiliar Judicial está Próximo A Ser Tutelado Transitoriamente. El Derecho De Petición No se ha contestado Con concretidad, los Documentos procesales fueron Radicados con Eficiencia. Se le Solicito en Caso De Rechazo la petición que Se Transfigure a Derecho De acción. Le genere Dos opciones Viables Por La Justicia Jurídica, sea una dar Contestación a Derecho o Ir a Fallo En sala Plena a derecho sería una Sentencia definitiva. Se le abrió Proceso Transitorio de Súper vigilancia para acción de tutela a vulneración de Derecho Fundamental Artículo 23 superior Tomado de la Carta Política. La Actuacion procesal es queja y en forma Subsidiaria para evitar acción De tutela, Indicaría que El funcionario perdería Su empleo Definitivamente por concierto para Delinquir. Cantidad De Archivos Radicados 2, 1 Solicitud y otro principio de oportunidad, archivos con Firma Y logotipo (F.P) cordial saludo Presidencia.” 2.9. Mediante auto de 19 de octubre de 2021, se interpretó que los reproches expuestos en dichos escritos estaban encamin ados a cuestionar el auto por medio del cual se rechazó la demanda de tutela. Motivo por el cual se resolvió rechazar por improcedente lo que se interpretó como un recurso. Asimismo, dado el contenido de los correos y las afirmaciones allí hechas por el actor “se dispuso enviar copia de dicha providencia a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se determine si hay lugar a promover acciones o medidas
Asimismo, dado el contenido de los correos y las afirmaciones allí hechas por el actor “se dispuso enviar copia de dicha providencia a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se determine si hay lugar a promover acciones o medidas de orden jurisdiccional en procura de precaver eventuales acciones que comprometan la integridad personal de los funcionarios amenazados por el solicitante”.
3. Fundamentos de la acción El actor aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, dado que interpuso derecho de petición, pero no obtuvo respuesta alguna. Aseguró que en vez de esto, el consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez profirió auto refiriéndose a dichas solicitudes, pero lo cierto es que no se emitió, propiamente, una respuesta a su petición. Así lo expresó el actor:
(sic para toda la cita) “El señor Sáchica simplemente abordo el derecho de acción y lo fusiono o lo trato como si fuese una apelación o una reposición o etc. recursos que proceden para demandas. A sabiendas que un derecho de petición debe tener respuesta a fondo y mas cu ando se tratara de un derecho de Carácter de Acción, el señor simplemente saco un nuevo auto como contestación, en el proceso aparecieron dos autos con el mismo código, y manifiéstese solo sobre lo de tutela Cuando en auto inicial, se supone ya había deter minado la acción de tutela como terminada, revivió un proceso que ya se había finalizado, estábamos en otro; persigue confundir la tutela de carácter subsidiario como una réplica; se le ve en la actuación procesal el plan macabro que tenia para evadir la justicia o intentar engañar a Corte Suprema de Justicia.
de carácter subsidiario como una réplica; se le ve en la actuación procesal el plan macabro que tenia para evadir la justicia o intentar engañar a Corte Suprema de Justicia. Demando es un derecho de acción NO UNA acción de tutela, el señor saco otro auto, viola el artículo 29 de constitución política es un delito supergrave; espere contestación a derecho de petición; no está infracción a el debido proceso en acción de tutela y de derecho de petición. (…) Se demanda un derecho de petición; pero se confunde con un proceso anterior que fue realizado con corrupción; (…)Radicado: 11001-03-15-000-2021-08660-01
Demandante: Felipe Paniagua Gómez
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicional, está en otro proceso ese despacho, y de ese proceso saco otro fallo, repitió el proceso de tutela, de ese proceso violo todo el articulo 29 d e carta fundamental también; hay falsedad a proceso en acción de tutela y en derecho de petición y acción también. (…) nunca existió la contestación concreta a la solicitud ósea nunca se resolvió. (…) En resumen, hay dos autos para el mismo proceso , el auto #3 del libelo es la respuesta a derecho de petición , y existe el Auto liquidatario de tutela⁵ tema pasado” (Negrillas originales).
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 3 de diciembre de 2021, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Felipe Paniagua Gómez, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y la
4.1. En auto de 3 de diciembre de 2021, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Felipe Paniagua Gómez, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y la Secretaría General del Consejo de Estado; se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y ordenó efectuar las demás notificaciones pertinentes. 4.2. El consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez perteneciente a la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación hizo un recuento detallado de la acción de tutela con radicación Nro. 11001 -03-15-000-202105385-00. Informó que dicha tutela se interpuso el 17 de agosto de 2021 contra la Corte Constitucional y que, por auto del 23 de agosto de 2021 se requirió al accionante para que aclarara los hechos, las pretensiones y para que precisara cual era la actuación o la omisión por la que consideraba vulnerados sus derechos fundamentales. El magistrado informó que el actor allegó correo electrónico el 30 de agosto de 2021 titulado “corrección de tutela administrativa ”; escrito del cual no se advirtió que aquel haya precisado los puntos requeridos en auto de 23 de agosto de 2021. Por tal motivo, medi ante providencia del 2 de septiembre de 2021 rechazó la demanda de tutela. Asimismo, relató que el señor Felipe Paniagua Gómez allegó correos electrónicos el 16 y 21 de septiembre de 2021 y el 4 y 11 de octubre de 2021 y que se entendió que los reproches allí expuestos estaban encaminados a
electrónicos el 16 y 21 de septiembre de 2021 y el 4 y 11 de octubre de 2021 y que se entendió que los reproches allí expuestos estaban encaminados a cuestionar el auto de 2 de septiembre de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda de tutela. Conclusión a la que se llegó en razón a que de la lectura de los correos mencionados “no era dable concluir lo que realmente solicitaba”. En consecuencia, se profirió el auto del 19 de octubre de 2021, en el que se resolvió rechazar por improcedente dicho recurso. Asimismo, dado el contenido de los correos y las afirmaciones allí hechas por el actor “se dispuso enviar copia de dicha providencia a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se determine si hay lugar a promover acciones o medidas de orden jurisdiccional en procura de precaver eventuales acciones que comprometan la integridad personal de los funcionarios amenazados por el solicitante”. Por otra parte, frente al reparo expuesto por el actor para fundamentar la presente tutela, el magistrado sostuvo que los escritos de 21 de septiembre y 4 y 11 de octubre de 2021, “además de ser irrespetuosas y oscuras, no contienen una solicitud ajena al contenido de la litis, razón por la cual, el magistrado sustanciador, en garantía del derecho al debido proceso, decidió tramitarla como unRadicado: 11001-03-15-000-2021-08660-01
Demandante: Felipe Paniagua Gómez
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Felipe Paniagua Gómez
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso contra la decisión que rechazó la demanda, el cual a su vez, fue resuelto el 19 de octubre de 2021, dando así trámite a las solicitudes presentadas”. Y agregó que, de acuerdo con la Corte Constitucional, “ el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto”. Con base en lo expuesto, el magistrado concluyó que no vulneró ningún derecho fundamental al señor Paniagua Gómez . Motivo por el que solicitó negar el amparo. 4.3. La Secretaría General del Consejo de Estado informó que Felipe Paniagua Gómez presentó acción de tutela contra la Corte Constitucional, la cual le correspondió por reparto al consejero José Roberto Sáchica Méndez, con el radicado Nro. 11001-03-15-000-2021-05385-00. Indicó que en auto de 23 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda y le dio un término de 3 días a la parte actora para que corrigiera la solicitud. Asimismo, informó que el 2 de septiembre de la misma anualidad, se rechazó la tutela dado que " de la lectura del escrito de corrección
corrigiera la solicitud. Asimismo, informó que el 2 de septiembre de la misma anualidad, se rechazó la tutela dado que " de la lectura del escrito de corrección de la demanda enviado por el señor Felipe Paniagua Gómez, se observa que no cumplió con lo solicitado en el precitado auto, sin posibilidad para el despacho de indagar acerca de los motivos que le han llevado a presentar el medio de protección constitucional de derechos fundamentales ", decisión notificada el 14 de septiembre de 2021. El 17 de septiembre de 2021, manifestó la Secretaría, se recibió un correo electrónico con el cual el señor Paniagua Gómez señaló (sic para toda la cita) "Se le Denuncio en Contraloría A la h Subsección A de H. sección Tercera; Por El hecho Demostrable de Peculado Por apropiacion y Obstrucción entorpecimiento y Banda Organizada Con La doctora Sachica Victoria ", el cual se radicó al 11001 03 -15000-2021-05385-00, dado que al correo se adjuntó el auto con el que se rechazó la demanda. La Secretaría indicó que como no era claro lo pretendido, mediante Oficio JJ3674 se le pidió al actor aclarar el objeto de lo soli citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015. Y que en respuesta al Oficio JJ-3674, el actor allegó otro escrito del cual tampoco se comprendió lo pretendido, “por lo que, con el fin de garantizarle el debido proceso, se procedió a registrar en el expediente al cual se refirió en la mencionada contestación, esto es, el
pretendido, “por lo que, con el fin de garantizarle el debido proceso, se procedió a registrar en el expediente al cual se refirió en la mencionada contestación, esto es, el radicado 11001 -03-15-000-2021-05385-00 y se pasó al despacho del doctor José Roberto”. Seguido, la Secretaría informó que el 19 de octubre de 2021 el magistrado sustanciador profirió auto en el que entendió que las manifestaciones presentadas por el accionante estaban encaminadas a cuestionar el auto de 2 de septiembre de 2021 (por medio del cual se rechazó la tutela) y en el que se resolvió rechazar por improcedente el recurso interpuesto.Radicado: 11001-03-15-000-2021-08660-01
Demandante: Felipe Paniagua Gómez
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo expuesto, la Secretaría concluyó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante “ en la medida en que remitió al funcionario competente las solicitudes por él presentadas”. 4.4. En memorial del 16 de enero de 2022, el señor Felipe Paniagua Gómez solicitó lo siguiente: “La petición se funda con el objeto de conocer el estado que cursa la demanda; hasta el momento existió auto admisorio y que ordena, y quedo (sic) comprometida la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a rendir informe. Este informe NO pertenece a la categoría de información y documentos reservados; por lo tanto, siendo invocada la ley 1712 de 2014, con su artículo 1 en disposición queda
Nacional de Defensa Jurídica del Estado a rendir informe. Este informe NO pertenece a la categoría de información y documentos reservados; por lo tanto, siendo invocada la ley 1712 de 2014, con su artículo 1 en disposición queda habitada la parte para conocer de dicho informe. Y regular la legitimidad del proceso; como todos sabemos es una sanción disciplinaria quien regula la garantía jurídica de dar por determinada la situación jurídica de las partes ante el estado. (estado jurídico de las partes)” En relación con lo anterior, en Oficio Nro. CGQ-0063 de 18 de enero de 2022, la Secretaría General de esta Corporación le comunicó lo siguiente al accionante: “Con toda consideración y en respuesta a su solicitud de copias, me permito informarle que esta Corporación cuenta con herramientas electrónicas que se encuentran a su disposición tales como la página web www.consejodeestado.gov.co / link consulta de procesos en donde puede verificar el estado de los asuntos judiciales, descargar providencias y los documentos que obran dentro del proceso de la referencia. Así mismo, me permito señalarle que para acceder a la consulta virtual del proceso de la referencia, debe diligenciar el formulario para solicitar activación del usuario en el sistema SAMAI el cual podrá encontrar en la página web de esta Corporación www.consejodeestado.gov.co – ventanilla virtual http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/. – acceso virtual a expedientes 4.5. En memorial de 18 de enero de 2022, el tutelante solicitó lo siguiente: (sic para toda la cita) “El S. Paniagua Gómez Solicita a el H. Consejero de Estado que falle a favor mío el proceso de tutela subsidiario, que cursa con las partes.
(sic para toda la cita) “El S. Paniagua Gómez Solicita a el H. Consejero de Estado que falle a favor mío el proceso de tutela subsidiario, que cursa con las partes. Solicita Sentencia para el auto ejecutorio y de orden que expidió, bajo su providencia. Solicita Nuevamente, que se anulen estos códigos para restablecer el derecho de tutela que se encuentra detenida o mal Fallado, o con fallo corrupto. Es De anotar estas son solicitudes, no soy el personal competente para decisiones judiciales y jurídicas como estas; le doy la potestad de realizar un fallo ejecutorio como es debido a el artículo 29 de C.P.C al h. Consejero de Estado. Espero el fallo ejecutorio o la Sentencia en primera instancia por todo lo denunciado ante el Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, quienes p oseen las ultimas decisiones para con el estado jurídico de las partes. Pero también de anotar que para estos tramites procede recurso como apelación, quiero brindarle a la otra parte esa opción de presentar su apelación en segunda instancia
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