CE - 110010315000202108674011SENTENCIA20220323085356
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202108674011SENTENCIA20220323085356
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01
Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01
Accionante: KARLA ANDREA TOBÓN SUÁREZ
Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO Tema: Vulneración derechos de petición, trabajo, mínimo vital, seguridad social, salud, igualdad, vida digna y principios de buena fe y confianza le gítima / procedencia tutela concurso de méritos
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección decid e la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la s entencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Secci ón Segunda del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición,
proferida por la Subsección B de la Secci ón Segunda del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital, seguridad social, salud, igualdad, vida digna y los principios de buena fe y confianza legítima tiene sustento en los siguientes:ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01
Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
2
1. HECHOS
La señora Karla Andrea Tob ón Su árez se present ó al concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío mediante Acuerdo CSJQUA17 -425 del 5 de octubre de 2017 , para el cargo de profesional universitario grado 12.
Luego de superar todas las etapas del proceso de selección, mediante Resolución C SJQU21-151 del 21 de mayo de 2021, se conform ó la lista de elegibles para el cargo al que aspiró en la que ocupó el quinto puesto conforme los puntajes señalados a continuación:
Contra la decisión anterior present ó los recursos d e reposici ón y apelación, sin embargo, fue confirmada mediante Resoluciones CSJQUR21-247 de 17 de agosto de 2021 y CJR21-666 de 15 de octubre de 2021 , proferidas por el presidente del Consejo Se ccional de la Judicatura del Quind ío y la directora de la Unidad de
CSJQUR21-247 de 17 de agosto de 2021 y CJR21-666 de 15 de octubre de 2021 , proferidas por el presidente del Consejo Se ccional de la Judicatura del Quind ío y la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.
Pese a solicitarle al Consejo Seccional de la Judicatura que aclarara el procedimiento que se utilizó para calificar la prueba psicotécnica y la experiencia relacionada, nunca se le dio una respuesta de fondo.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01
Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
3
2. PRETENSIONES
La parte accionante pidió lo siguiente:
«1.- Respetado Juez Constitucional: Solicito comedidamente se me protejan mis d erechos fundamentales invocados AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, PRI NCIPIO DE LEGALIDAD, DERECHO AL TRABAJO, AL PRINCIPIO DE DIG NIDAD HUMANA, A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y A UN TRABAJO DIGNO.
2.- Se suspenda el procedimiento de proveer los empleos vacante s, para el caso espec ífico del (cargo: Profesional Universitario de Tribunal grado 12, mediante Acuerdo PSAA15 -10402), en el cual laboro en provi sionalidad, con l as listas de elegibles que se conformaron con Resoluci ón CSJQUR21 -151. Lo pedido, en
Tribunal grado 12, mediante Acuerdo PSAA15 -10402), en el cual laboro en provi sionalidad, con l as listas de elegibles que se conformaron con Resoluci ón CSJQUR21 -151. Lo pedido, en consideración a que los accionados no me respondieron de fon do (indicando y relacio nando las valoraciones de los factores evaluados, que se deb e realizar por medios t écnicos, que re spondan a criterios de objetividad, imparcialidad, con parámetros previamente determinados.)7, los recursos interpuestos contra la Reso lución CSJQUR21-151 mediante la cual los accionados conformaron el registro de eleg ibles, único acto administra tivo del c ual pude tener conocimiento sobre los dem ás aspirantes al cargo que ocupo en provisionalidad y para el cual concurs ó y superó de acuerdo al debido proceso y al principio de legalidad como aparece en los documentos que anexo con esta demanda de tutela». (sic en toda la cita).
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante alegó que se vulneraron los derechos que invoc ó en protección, porque al no obtener una respuesta clara respecto a la forma de cali ficación de las p ruebas no p udo defenderse frente a los puntajes asignados y en consecuencia, al puesto que ocupó en la lista de elegibles.
En ese orden de ideas, manifestó que las entidades accionadas no le informaron la for ma c ómo fueron calificadas las pruebas que se practicaron en el concurso ni tampoco consideraron que era la única que conta ba con la experienci a relacionada para e l carg o, esto es como contadora d e la Rama Judicial , el c ual ejerci ó desde que fueACCIÓN DE TUTELA
practicaron en el concurso ni tampoco consideraron que era la única que conta ba con la experienci a relacionada para e l carg o, esto es como contadora d e la Rama Judicial , el c ual ejerci ó desde que fueACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01
Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
4 creado en el Tribunal Administrativo de l Quindío de tal m anera que los demás participantes no pod ían obtener un puntaje su perior al de ella, porque ninguno lo ocup ó. Adem ás, ignoraron los diplomas que aportó con los recursos presentados contra la Resolución CSJQUR21151 de 2021.
De acuerdo con lo anterior afirmó que de no proteger sus derechos fundamentales se configuraría un perjuicio irremediable, toda vez que al ser desvinculad a de la Rama Judicial por el p uesto que se le asignó, quedaría sin los recursos económicos para sustentar su hogar y sostener la seguridad social de los miembros de su entorno familiar, entre ellos, su madre que padece de hiper tensión y su padr e que se encuentra en tratamiento luego de sufrir cáncer de colon.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 22 de noviembre de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Est ado admitió la acción de l a referencia y ordenó notificar al presidente y directora de la unidad de administración de la carrera j udicial del Consejo Superior de la
Sección Segunda del Consejo de Est ado admitió la acción de l a referencia y ordenó notificar al presidente y directora de la unidad de administración de la carrera j udicial del Consejo Superior de la Judicatura y al presidente del Consejo Seccional de la Judi catura del Quindío, como accionados y a los señores Yetsy Carolina Muñoz Gelves, Álva ro Arias Arias, É dgar Cobo Medina y María del Pilar Rincón Cardona , como terc eros interesados , para que se pronunciaran sobre los hechos que orig inaron la solic itud constitucional.
5. INTERVENCIONES
5.1. El presidente del Consejo Seccional de la Judicat ura del Quindío aseguró que ha dado respuesta a todas las inconformidades de la señora Karla Andrea Tob ón Su árez contra el concurso deACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01
Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
5 méritos convocado mediante Acuerdo N° CSJQUA17-425 de 2017 con el propósito de salvaguardar y proteger el sistema de carrera judicial.
En ese sentido, resaltó que se resolvieron los recursos de reposición y apelación que presentó contra el acto administrativo que conformó la lista de elegi bles para el cargo de profesional universitario grado 12 , oportunidades en las que s e le explicaron los parámetros y la valoración de la prueba ps icotécnica, las formas en las que se realizó
lista de elegi bles para el cargo de profesional universitario grado 12 , oportunidades en las que s e le explicaron los parámetros y la valoración de la prueba ps icotécnica, las formas en las que se realizó la revaloración de dicho examen , a través del e mpleo de la lec tura óptica y manual, y cómo fue considerada la experiencia relacionada.
Además, en relación con la experiencia relacionada, manifestó que si bien es cierto que la accionante laboró al servicio de la Rama Judicial durante un tiempo considerable, lo cierto es que tal situaci ón no puede invalidar el puntaje otorgado a los dem ás concurs antes o poner en duda su idoneida d profesional, puesto que acreditaron este requisito de acuerdo con las reglas del proceso de selecci ón aunque su experiencia no fuera exclusivamente en la Rama Judicial.
5.2. La dire ctora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara la improcedencia de la acci ón de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, porque la accionante cuenta con el medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del de recho para debatir judicialmente las decisiones adoptadas mediante los ac tos administrativos que definieron su posición en la lista de elegibles para el cargo q ue aspir ó y resolv ieron los re cursos de reposición y apelación que presentó.
Sin perjuicio de lo anterior, asegur ó que la valor ación de los documentos y la puntuaci ón asig nada a cada uno de los factores frente a los cuales present ó inconformidad atendi ó al cumplimientoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01
documentos y la puntuaci ón asig nada a cada uno de los factores frente a los cuales present ó inconformidad atendi ó al cumplimientoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01
Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
6 de las reglas fijadas en l a convocatoria, lo cual fue señalado en las resoluciones deprecadas.
Específicamente en lo relacionado con la prueba psicot écnica, advirtió que los so portes argumentativos para resolver los cuestionamientos formulados por la accionante fueron suministrados por la Univers idad Nacional de Colombia en los q ue s e dio respuesta a tod as sus inconformidades y se le aclar aron los asuntos t écnicos concernientes al diseño, estructuraci ón, impresi ón y aplicaci ón, evalua ción y metodología de clasificación del examen para los cargos d e empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, es decir, se resolvieron de fondo todas sus dudas.
En cuanto a las calificaciones otorgadas por concepto de experiencia a los demás parti cipantes, resa ltó que la accionante carece de legitimación en la causa por pasiva par a objetarlas, puesto que son de naturaleza individual, de tal manera que su revisión solo procede a solicitud de ellos.
5.3. Los demás vinculados al proceso guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
de naturaleza individual, de tal manera que su revisión solo procede a solicitud de ellos.
5.3. Los demás vinculados al proceso guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Subsección B de la Secci ón Segu nda del Conse jo de Estado , a través de sentenc ia del 15 de dic iembre de 2021 , consideró que la tutela era procedente tratándose de un proceso de selecci ón en trámite que requiere de una pronta decisión de fondo lo cual no se puede obten er a trav és de los medios de cont rol previstos en el CPACA y teniendo en cuenta para el caso, la posibilidad que el cargo que tiene la accionante pueda proveerse con los participantes ubicados en l os primeros l ugares de la lista de elegible s, con las implicaciones negativas que ello desencadenaría.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01
Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
7 En ese orden de idea s, estudi ó de fondo la acci ón constitucional y resolvió negar el amparo solicitado , pues sostuvo que (i) en los actos administrativos que resolvi eron los recursos que present ó contra l a Resolución CSJQUR21-151 de 2001 se le informó la metodolog ía usada para calcular los puntajes y la institución que lo hizo, (ii) según el Acuerdo PSAA13-10038 de 2013 proferido por el Consejo Superior
Resolución CSJQUR21-151 de 2001 se le informó la metodolog ía usada para calcular los puntajes y la institución que lo hizo, (ii) según el Acuerdo PSAA13-10038 de 2013 proferido por el Consejo Superior de la Judicatu ra, la e xperiencia relacionada es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, lo que quiere decir que no solo se puede tener en cuenta la acreditada en la Rama Judicial y que la accion ante no era la única candidata idónea para el cargo, y (iii) los diplomas aportados de dos diplomados reali zados por la señora Ka rla Andrea Tob ón Suárez fueron allegados por fuera del tiempo, por cuanto el momento para hacerlo fue la inscripci ón al concurs o y no con los rec ursos que interpuso contra la Resolución CSJQUR21-151 de 2001.
Por último, advirtió «si bien la demandante allegó la historia clínica de su madre (sic), en la que se consigna que sufre de cáncer e hipertensión, se evidencia, al consultar la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) 1, que ella es coti zante y no beneficia ria, de manera que la eventual desvinculación de su hija no le impide acceder a los servicios médicos que requiere para atender sus padecimientos de salud».
7. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la decisi ón de primer a instancia, pues reiteró que se vulneró su derec ho de petici ón p orque no obtuvo respuesta a c ómo fue calificada la experiencia relaci onada lo cual
7. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la decisi ón de primer a instancia, pues reiteró que se vulneró su derec ho de petici ón p orque no obtuvo respuesta a c ómo fue calificada la experiencia relaci onada lo cual solicitó a las entidades accio nadas mediante el recurso de apelaci ón que present ó en su momento contra el a cto administrativo que
1 https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01
Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
8 determinó s u lugar en la lista de elegibles. En ese sen tido, ratific ó que cuenta con mayor idoneidad para el cargo que los dem ás participantes pues demostró que contaba con experiencia en la Rama Judicial para el puesto en el que fue seleccionada.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda insta ncia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrati vo y serán resuelta s por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
de lo Contencioso Administrati vo y serán resuelta s por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
De conformidad con l os antecedentes expuestos, la Sala de Subsección previo a analizar el fondo del asunto, debe resolver si:
¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia?
De ser positiva la re spuesta al interr ogante anterior, se deberá determinar lo siguiente:
¿El Consejo Seccional de la Judicatura de l Quindío y el Consejo Superior de la Judicat ura vulneraron los derechos fundamentales invocados en protección por la señora Karla Andrea Tobón Suárez, al no exp licarle c ómo fue calif icada la experiencia relacionada de losACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01
Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
9 integrantes de la lista de elegibles que se inte gró mediante la Resolución CSJQUR21-151 de 2001 para el cargo al que aspiró?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tute la como mecanismo excepcional en el desarrollo de concursos de méritos, ii) de los concursos de méritos en la Rama Judicial y iii) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRU DENCIAL APLICABLE AL
CASO
desarrollo de concursos de méritos, ii) de los concursos de méritos en la Rama Judicial y iii) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRU DENCIAL APLICABLE AL
CASO
3.1. LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO EXCEPCIONA L
EN EL DESARROLLO DE CONCURSOS DE MÉRITOS
A partir de lo dispuesto en el artículo 86 de la carta pol ítica, se tiene que la acción de tutel a ostenta un carácter residual, en tant o que su procedencia está supedita da a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que permita la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
Ahora bien, es necesa rio advertir, que no basta con la existencia de otro mecanismo de defensa jud icial, sino que éste deberá ser eficaz en cuanto al fin pretendido por el ciudadano , apreciación que implica la realización de un estudio minucioso del mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico, y establecer, además, la idoneidad de
2 Reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo mom ento y lugar , mediante un procedimiento preferente y sumari o, por sí mi sma o por quien actúe en su nombre, la protecc ión inmediata de sus derechos consti tucionales f undamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", sin embargo de
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el nu meral 1° del artículo 6° ibídem, ésta acción no procede cuando existen otros medios de defensa judicial es, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un p erjuicio irremediable. En esto consiste su con dición de medio judicial subsidiario . Es e mecani smo alterno, según reiterada jurisprud encia constitucional, debe ser eficaz, pues de no ser lo, la tutela no procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01
Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
10 este par a lograr el propósito perseguido, es decir, el cese de la amenaza o vulneración de los derechos funda mentales. Igualmente, el juez de tutel a deberá realizar un estudio de las circ unstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.
En materia de concursos públicos, la Corte Constitucional ha considerado que si bien, en princ ipio, po dría soste nerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la administración -las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter p articularmediante las acciones
afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la administración -las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter p articularmediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA, se ha estimado que éstas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados3.
En ese sentido, frente a decisiones d e trámit e que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni lo s medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 –CPACA-. Por lo tanto, en el evento de que se presente en desarrollo del concurso l a flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios d e defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso.
Así lo aceptó la Sala Ple na de lo Contencioso Administrat ivo del Consejo de Estado4 y lo ha reiterado la Sección Cuarta5 en anteriores ocasiones.
Sin embargo, en lo que se refiere a los acto s definitivos, se ha señalado que estos son pasibles de los med ios ordinarios de co ntrol
3 Corte Constitucional, sentencia T-532 de 2008, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 5 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiter ada a su vez en las sentencias AC4 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 5 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiter ada a su vez en las sentencias AC00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01
Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
11 judicial contemplados en el CPACA, en los cuales se puede solicitar, como medida cautelar la suspensión del acto6. Sin embargo, contra los mismos, procede rá de manera e xcepcional la acción de tutela, conforme a las siguientes regl as establecidas por l a Corte Constitucional7 en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial, es decir:
- Cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable inminente, que requiera medidas urgentes, sea grave e impostergable y,
- Cuando el medio de defensa existe, pero en la prá ctica es ineficaz para am parar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que, en caso de no ser gar antizado, se traduce en un claro perjuicio para el accionante8, caso en el que corresponde al juez de
ineficaz para am parar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que, en caso de no ser gar antizado, se traduce en un claro perjuicio para el accionante8, caso en el que corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficaci a necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado.
Ahora, para la p rimera regl a en mención, la tutela procederá excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tratándose de la provisión d e cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, cuando el perjuicio reúne las siguientes condiciones:
«(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño
6 Al respecto, se pueden c onsultar las sentencias T -368 de 2008 (MP Manue l José Ceped a Espinosa), T-244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 7 Sentencia T090-13. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva 8 La Corte ha aplica do ésta últ ima subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nomb rados en el cargo público para el cu al concursaron, circunstancia ésta en la que ha co ncluido que el medio idóneo carece de la eficacia nece saria para proveer un remedio pronto e integral y, por end e, ha conced ido la protección definitiva por vía tutelarACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01
eficacia nece saria para proveer un remedio pronto e integral y, por end e, ha conced ido la protección definitiva por vía tutelarACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01
Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
12 producido; (iii) su ocur rencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujet o supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tute la como mecani smo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»9.
De lo anterior se colige que, si el perjuicio que se alega no se enmarca en las anteriores condiciones, el amparo solicitado es improcedente y deberá acudirse a los medios de control establecidos, dentro de los cuales se puede solicitar la suspen sión del a cto administrativo que le afecta, para evitar la consumación de un posible daño.
3.2. DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL
La carrera administrativa cuyo origen constitucional se encuentra en el artículo 12510 de la Constitución Política, es u n sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estab ilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. En
el artículo 12510 de la Constitución Política, es u n sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estab ilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. En este sentido, la car rera admini strativa funge, entonces, como un principio y una garantía constitucional11.
9 Sentencia de la Corte Constitucional T-132 de 2006, con ponencia del Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada en las sentencias T-244 de 2010 y T-800A de 2011. 10 «ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los fu ncionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido dete rminado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los c argos de carrera y el ascenso en los mismos, se ha rán previo cumplimiento de los requisitos y condicione s que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del em pleo; por vi olación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadan os podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.» 11 Corte Constitucional, sentencia C-588 de 2009.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01
un empleo de carrera, su ascenso o remoción.» 11 Corte Constitucional, sentencia C-588 de 2009.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01
Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
13 Al efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ma nifestado que «La Constit ución de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de ca rrera el g eneral y obligatorio para la provisión de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos, para el ascenso dentro de la jerarq uía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio público»12.
En este sent ido, esa corporación ha expresado reiteradamente que los funcionarios deberán ser nombrados por concurso público cuando el sistema de nombr amiento no haya sido dete rminado por la Constitución o la ley13, esto es, cuando se trate de cargos de elecció n popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Así pues, el concurso de méritos está dirigido a garantizar la selección objetiva del aspirante, según la evaluación y determinación de su capacidad e ido neidad para asumir las funciones a desempeñar, de manera que se impida la subjetividad o arbitrariedad del nominador o criterios contrarios a los principios y valores constitucionales.
capacidad e ido neidad para asumir las funciones a desempeñar, de manera que se impida la subjetividad o arbitrariedad del nominador o criterios contrarios a los principios y valores constitucionales.
En lo que se refiere a la carrera judicial, la Ley 270 de 1996, reformada por la Ley 1258 de 200914, establece que ésta se funda en el carácter profesional de los servidores, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las pos ibilidades de acceso a la función pública y en la consideración del mérito como fund amento principal para el ingreso, la permanencia y promoción en el servicio.
12 Corte Constitucional sentencia SU-133 de 1998. 13 Corte Constitucional, sentencias: T-410 de 1992, C-479 de 1992, T-515 de 1993, C-126 de 1996, C -063 de 1997, C -522 de 1995, C -753 de 2008 y de forma más reciente C-333 de 2012 y C-532 de 2013. 14 “Por medio de la cual se re forma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01
Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
14
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.