CE - 110010315000202108680011SENTENCIA20220407164358
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202108680011SENTENCIA20220407164358
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicación: 11001-03-15-000-2021-08680-01
Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-08680-01
Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección D
Temas: Tutela contra auto que declaró desistimiento tácito de la demanda / incumplimiento del requisito de subsidiariedad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 3 de febrero de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
Segunda, Subsección D y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez , quien actúa por intermedio de apoderada, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.2
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Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez
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Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se disponga la descalificación judicial de los autos del 29 de nov iembre de 2019 y del 15 de abril de 2021, proferidos respectivamente, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso radicado 11-001-33-35-024-2019-00-100-00, por los cuales se declaró el desistimiento tácito y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá que notifique el auto admisorio de la demanda al SENA y demás sujetos procesales.
Subsidiariamente, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Administrativo del Circuito de Bogotá que notifique el auto admisorio de la demanda al SENA y demás sujetos procesales.
Subsidiariamente, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que profiera un nuevo auto en el que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, de acuerdo con la línea jurisprudencial relativa al d eber de notificación del auto admisorio de la demanda.
1.1.2. Los hechos
El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- Presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, ante el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, radicado 11 -001-33-35-024-201900-100-00, con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones 6193 del 13 de agosto de 2018 y 6410 del 21 de agosto de ese año , a través de las cuales respectivamente, el director del SENA le suspendió el pago de salarios y declaró la vacancia temporal del cargo que ocupaba.
- A través de providencia del 30 de mayo de 2019 fue admitida la demanda , providencia respecto de la cual no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, dado que se omitió remitir al SENA y a los demás sujetos procesales, el mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales; en3
Radicación: 11001-03-15-000-2021-08680-01
199 del CPACA, dado que se omitió remitir al SENA y a los demás sujetos procesales, el mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales; en3
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Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez
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lugar de esto se requirió al apoderado de la parte actora para que retirara dicho auto y los traslados con el fin de notificarlos por su cuenta.
- Estos requerimientos no fuero n atendidos teniendo en cuenta que la notificación del auto admisorio de la demanda debía hacerla la secretaría del juzgado; además, se pagaron las expensas por gastos procesales.
- Mediante auto del 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró el desistimiento tácito y ordenó el archivo de la demanda. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Admini strativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D, a través de providencia del 15 de abril de 2021, confirmó la decisión del a quo.
1.1.3. Los defectos invocados
El accionante señala que los autos del 29 de noviembre de 2019 y del 15 de abril de 2021, proferidos por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, respectivamente, incurrieron en las siguientes causales de procedibilidad de la
2021, proferidos por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, respectivamente, incurrieron en las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
- Defecto sustantivo, por cuanto las providencias que declaran el desistimiento
tácito incurrieron en esta causal, dado que:
a) Aplicaron indebidamente el artículo 178 del CPACA , pues lo correcto era acudir a los artículos 199 y 205 ibidem; de esta forma, desconocieron el deber que le asiste al juzgado de notificar el auto admisorio a través de mensaje electrónico a los correos indicados para el efecto en la demanda , e impusieron una obligación a la parte accionante por fuera del deber procesal que le corresponde . Lo anterior también evidencia una interpretación errónea del artículo 171 numeral 4 de la codificación en mención.
b) Adicionalmente, el Juzgado incurrió en error al creer que la parte actora ya conocía el texto del auto admisorio y del que realiza el requerimiento, sin tener en4
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cuenta que no fueron notificados en debida forma, razón por la cual llegó a la nefasta decisión de decretar el desistimiento tácito y el archivo del proceso , yerro que fue confirmado por el Tribunal.
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cuenta que no fueron notificados en debida forma, razón por la cual llegó a la nefasta decisión de decretar el desistimiento tácito y el archivo del proceso , yerro que fue confirmado por el Tribunal.
c) Por la imposibilidad de acudir a la reforma de la demanda, ante el hecho nuevo que se presentó con motivo de la declaratoria de vacancia definitiva del cargo, dado que inicialmente se demandó con fundamento en la vacancia temporal; sin embargo, se estableció la disminución física, psíquica y sensorial del accionante de la cual el apoderado no tuvo conocimiento sino «hasta la semana pasada».
- Defecto fáctico, porque la interpretación del a quo contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica al dejar de analizar el fundamento central del recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró el desistimiento tácito, puesto que se limitó a analizar la procedencia de esta figura jurídica y no el hecho de si la carga procesal de la notificación del auto admisorio de la demanda la tenía el demandante o la secretaría del Juzgado.
- Defectos procedimental y desconocimiento del precedente, en cuanto el Juzgado y el Tribunal se apartaron groseramente del procedimiento establecido en el artículo 199 del CPACA, según el cual le corresponde a la secretaría notificar, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, el auto admisorio a las partes, como lo ha reconocido y aceptado el Consejo de Estado en varias providencias, entre ellas , la del 12 de abril de 20 08 emitida dentro del expediente radicado11-001-03-15-000-2018-00-222-00 con ponencia de la consejera
varias providencias, entre ellas , la del 12 de abril de 20 08 emitida dentro del expediente radicado11-001-03-15-000-2018-00-222-00 con ponencia de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
1.2. Actuación Procesal
Mediante auto del 22 de noviembre de 2021 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como al Servicio Nacional de AprendizajeSENA, como tercero interesado en el resultado del proceso , y ordenó publicar la providencia en la página web de la Corporación para el conocimiento de todos los terceros interesados.5
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Igualmente, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en el evento de que el expediente haya sido devuelto, para que allegaran la copia digitalizada del proceso radicado 11-001-33-35-024-2019-00-100-01.
1.3. Contestación de la demanda e intervenciones
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el
radicado 11-001-33-35-024-2019-00-100-01.
1.3. Contestación de la demanda e intervenciones
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y la ANDJE, pese a haber sido notificad os en debida forma, guardaron silencio.
1.4. La sentencia impugnada
La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado y para el efecto, expuso los siguientes argumentos:
- La acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante tenía a su disposición el recurso de reposición previsto en el artículo 242 del CPACA, que debió ejercer contra los autos admisorio y el que lo requirió, que datan del 30 de mayo y 24 de octubre de 201 9, con el fin de manifestar su desacuerdo con la carga que le fue impuesta en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo hace en esta oportunidad.
- No obstante, de acuerdo con el relato de la demanda, el accionante optó por desatender lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, al considerar que no era de su competencia , sin intentar que dicha providencia fuera modificada a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que le proporciona el ordenamiento jurídico, y pretende ahora con el ejercicio de la acción de tutela sustituir ese medio de defensa judicial.
1.5. La impugnación6
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jurídico, y pretende ahora con el ejercicio de la acción de tutela sustituir ese medio de defensa judicial.
1.5. La impugnación6
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Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez
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El accionante en el escrito de impugnación indica los siguientes aspectos:
- La sentencia impugnada incurre en error de objeto , pues no tuvo en cuenta que la providencia tutelada corresponde al auto mediante el cual el Tribunal confirmó la decisión que decretó el desistimiento tácito de la demanda y no el auto admisorio, cuando en realidad el problema no radica allí, dado que de lo que se trata de evidenciar, es que la carga de notificar dicha providencia no le corresponde al demandante sino al Estado a través de la secretaría del Juzgado, en virtud de lo previsto en el artículo 199 del CPACA.
- No tenía el demandante la obligación de interponer el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda , pues independientemente de la carga ilegal impuesta al demandante, la secretaría del Juzgado debía acatar las funciones ordenadas por la ley, en el sentido de cumplir el deber de proceder a enviar a la accionada y demás sujetos procesales, el mensaje diri gido al correo electrónico de notificaciones correspondiente y, en ese orden, la culpa de la administración no puede afectar al administrado . E n consecuencia , debió darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 del CPACA.
notificaciones correspondiente y, en ese orden, la culpa de la administración no puede afectar al administrado . E n consecuencia , debió darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 del CPACA.
- Adicionalmente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no analizó que de todas maneras, el demandante pagó una cantidad de dinero para gastos procesales y que este no puede ser retenido por el Estado , pues ello constituye un enriquecimiento sin causa.
- El fallo impugnado desconoce la prevalencia del derecho sustancial al inobservar que las autoridades judiciales demandadas no debieron aplicar el artículo 178 del CPACA, sino los artículos 199 y 205 ibidem, y que ello se debió a una errada interpretación de los postulados mínimos del auto admisorio de la demanda.
2. Consideraciones
2.1. Competencia7
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De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectiv o superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de primera instancia proferido el 3 de febrero de 2022, por la Sección Cuarta
conocimiento en primera instancia, al respectiv o superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de primera instancia proferido el 3 de febrero de 2022, por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo solicitado.
2.2. Cuestión previa
Si bien el presente asunto se dirige también contra la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restableci miento del derecho instaurado por la accionante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, que se tramitó bajo el radicado 11-001-33-35-024-2019-00-100-00, resulta innecesario el análisis frente a aquel, toda vez que la eventual prosperidad de la acción de tutela implica por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dejar sin efectos la decisión del a quo.
2.3. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de proce dibilidad para controvertir la providencia del 15 de abril de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11-001-33-35-024-2019-00-100-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales8
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La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual t oda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C -543 de 1992 , al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibi lidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la
la Constitución.
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibi lidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional 1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen ref erencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición.
1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T -173 de 1993, T -231 de 1994, T -118 de 1995, T -492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.9
Radicación: 11001-03-15-000-2021-08680-01
2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.9
Radicación: 11001-03-15-000-2021-08680-01
Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez
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De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i)
precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012 3, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
3 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).10
Radicación: 11001-03-15-000-2021-08680-01
Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez
Radicación: 11001-03-15-000-2021-08680-01
Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez
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Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 se acogió un plazo seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmed iatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.5. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el auto expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 15 de abril de 2021 en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.
2.5.1. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal.
2.5.2. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela , en tanto que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.5.3. El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , lo cual permite considerar que se cumple con este presupuesto.
2.5.3. El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , lo cual permite considerar que se cumple con este presupuesto.
2.5.4. Se presentó con inmediatez porque el auto cuestionado es del 15 de abril de 2021, fue notificado por estado el 14 de mayo de igual año 5 y la acción de tutela se instauró el 10 de noviembre de esa anualidad,6 a través de correo electrónico , con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses.
2.5.5. Se agotaron los medios de defensa judicial. Con la finalidad de establecer si se satisface este requisito, la Sala efectúa el siguiente análisis:
4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 Consulta en el expediente digital 6 Consulta en el medio de información SAMAI11
Radicación: 11001-03-15-000-2021-08680-01
Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez
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2.6. Hechos probados
2.6.1. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá conoció el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11-001-33-35-024-20192.6. Hechos probados
2.6.1. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá conoció el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11-001-33-35-024-201900-100-00, instaurado por el señor Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 6193 del 13 de agosto de 2018 y 6410 del 21 de agosto de igual año, a través de las cuales el director regional del SENA ordenó la suspensión del pago de salarios al demandante y declaró la vacancia temporal del cargo que desempeñaba . En consecuencia, s olicitó su reintegro sin solución de continuidad.
2.6.2. La demanda se fundamentó en que los actos administrativos atacados desconocieron el fuero de estabilidad ocupacional reforzada que como servidor público ostentaba, dada la condición de vulnerabilidad derivada del trastorno depresivo mayor recurrente que padecía y la necesaria garantía de los servicios de salud para atender la discapacidad. El padecimiento de esta enfermedad era conocido por el SENA desde años atrás. Adicio nalmente, las Resoluciones demandadas carecen de motivación válida jurídicamente y violan el imperio de la ley.
2.6.3. Mediante auto del 30 de mayo de 2019 notificado por estado del día 31 de igual mes y año , el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda y resolvió lo siguiente:
PRIMERO. NOTIFICAR personalmente al Director General del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA al correo electr ónico
admitió la demanda y resolvió lo siguiente:
PRIMERO. NOTIFICAR personalmente al Director General del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA al correo electr ónico servicioalciudadano@sena.edu.co y al Ministerio P úblico al correo electr ónico procjudadm195@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dem ás normas concordantes, contenidas en el C ódigo General del Proceso. SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente al se ñor Director de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUR ÍDICA DEL ESTADO al correo electr ónico procesos@defensajuridica.gov.co seg ún lo prescrito en el art ículo 612 del C ódigo General del Proceso. TERCERO. Luego, y para dar cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del inciso 5° del art ículo 199 del CPACA, SE ORDENA A LA PARTE DEMANDANTE retirar los oficios, auto y traslados en la secretar ía del juzgado, remitirlos a la demandada y al Ministerio P úblico y ACREDITAR EL RECIBO EFECTIVO POR12
Radicación: 11001-03-15-000-2021-08680-01
Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SUS DESTINATARIOS, todo dentro de los cinco (5) d ías siguientes a la notificación de este auto.
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SUS DESTINATARIOS, todo dentro de los cinco (5) d ías siguientes a la notificación de este auto. La notificaci ón personal al buz ón de notificaciones judiciales se realizar á inmediatamente la parte demandante acredite el cumplimiento de lo aquí ordenado. CUARTO. PERMANEZCAN EN LA SECRETARIA las presente s diligencias a disposición del notificado, por el t érmino común de veinticinco (25) d ías de acuerdo con lo previsto en el Art ículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el art ículo 612 del Código General del Proceso. (negrillas no originales).
2.6.4. A través de informe secretarial del 21 de octubre de 2019 , se ingresó el expediente al despacho y se advirtió el incumplimiento de la parte demandante de la carga impuesta en el numeral tercero del auto admisorio. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de conocimiento el 24 de octubre de 2019, requirió a la parte demandante para que diera cumplimiento en el término de 15 días a lo ordenado el 30 de mayo de 2019.
2.6.5. El 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que la parte demandante no efectuó el retiro de la copia del auto admisorio y los traslados en la secretaría, a efectos de remitirlos a la demandada y al Ministerio Público, pese a haber sido requerido en los términos del artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, resolvió:
a la demandada y al Ministerio Público, pese a haber sido requerido en los términos del artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, resolvió:
PRIMERO.- DECLARAR por terminado el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por HECTOR ANIBAL RODRIGUEZ SANCHEZ, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, por haberse configurado el desistimiento tácito de la demanda, de conformi dad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría, procédase a la entrega de la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente y déjese las constancias a que haya lugar.
2.6.5. Inconforme con la anterior decisión la parte act
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