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CE - 110010315000202108732011SENTENCIA20220318123138

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Título
CE - 110010315000202108732011SENTENCIA20220318123138
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 110010315 2021 08732 01

Referencia: Acción de tutela

Actora: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

TESIS: SE CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA. NO SE

CONFIGURARON LOS DEFECTOS ALEGADOS. NI EL ANÁLISIS NI LA

DECISIÓN CONTENIDA EN LA PROVIDENCIA CONTROVERTIDA

RESULTAN CAPRICHOSOS O ARBITRARIOS, SINO QUE FUERON

ADOPTADOS A PARTIR DEL ALCANCE DADO A LAS FUENTES

JURÍDICAS APLICABLES AL CASO Y A UN ANÁLISIS DE LAS

PARTICULARIDADES FÁCTICAS DE ESTE.

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala proce de a decidir la impugnación presentada por la actora contra el fallo de 3 de febrero de 2022, mediante el cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 denegó el amparo solicitado.

1 En adelante SECCIÓN QUINTA.2

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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I.- ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SAL UD2, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad que estima vulnerados, con ocasión de la sentencia de 16 de junio de 2021, proferida dentro de l medio d e control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333002 2014 00104 01.

I.2.- Hechos

Indicó que la señora ROSALBINA SUÁREZ DE VELANDIA estuvo vinculada a la EPS SOLSALUD , desde el 11 de mayo de 1998 hasta la fecha de su deceso el 18 de julio de 2013, a los 95 años.

Sostuvo que en el año 2010, los familiares de la señora ROSALBINA SUÁREZ DE VELANDIA radicaron varias quejas contra la referida EPS por la falt a de prestación de l servicio de salud y, en el año 2012, promovieron una acción de tutela por las mismas razones , a

2 En adelante la SUPERSALUD.3

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2 En adelante la SUPERSALUD.3

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través de la cual el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA le ordenó continuar con la atención médica de la paciente.

Agregó que en el mes de mayo de 2013, se ordenó la liquidación de la EPS SOLSALUD , motivo por el cual la familia de la señora ROSALBINA SUÁREZ DE VELANDIA inició los trámites para que se efectuara su traslado a la EPS COOMEVA , esta última, qu ien negó la afiliación solicitada.

Expuso que en el mismo mes los familiares de la señora ROSALBINA SUÁREZ DE VELANDIA le elevaron un requerimiento para que, en ejercicio de su función jurisdiccional y facultades de inspección, vigilancia y control, ordenara que s e le siguieran prestando los servicios médicos a aquella y, además, que se efectuara el traslado a la EPS COOMEVA.

Señaló que el 8 de julio de 2013 , los familiares de la señora ROSALBINA SUÁREZ DE VELANDIA promovieron una acción de tutela en su contra y d e la EPS COOMEVA , en la que solicitaron como medida provisional que se ordenara la continuación en la prestación del servicio de salud que venía prestando la EPS SOLSALUD en liquidación.4

tutela en su contra y d e la EPS COOMEVA , en la que solicitaron como medida provisional que se ordenara la continuación en la prestación del servicio de salud que venía prestando la EPS SOLSALUD en liquidación.4

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Resaltó que la acción de tutela fue atribuida al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, sin embargo, en el trámite la señora ROSALBINA SUÁREZ DE VELANDIA falleció, sin que se hubiese adoptado la medida cautelar solicitadas.

Manifestó que debido a lo anterior, los familiares de la señora ROSALBINA SUÁREZ DE VELANDIA promovieron medio d e control de reparación directa en su contra, de la RAMA JUDICIAL, de COOMEVA EPS, de SOLSALUD EPSLIQUIDADA y de la IPS FINSEMA, con la finalidad de obtener el pago de los perjuicios por la falla en la prestac ión en el servicio de salud que ocasionó el fallecimiento de la mencionada señora.

Indicó que el citado proceso fue identificado con el número único de radicación 680013333002 2014 00104 01 y le correspondió para su trámite en primera instancia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA que, mediante sentencia de 10 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la

trámite en primera instancia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA que, mediante sentencia de 10 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, como consecuencia de l recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante sentencia de 16 de5

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junio de 2021, el TRIBUNAL revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, la condenó de forma solidaria, junto con la EPS COOMEVA, al pago de los perjuicios morales que sufrieron los demandantes, por la pérdida de oportunidad de la paciente de sobrellevar sus padecimientos de salud en condiciones dignas y de calidad, en pleno goce y respeto por sus derechos.

Agregó que el TRIBUNAL estimó que omitió efectuar sus competencias de inspección, vigilancia y control , al juzgar que no había desplegado de forma correcta las competencias que le correspondían para garantizar el derecho a la salud de la usuaria, a fin de que le hubiesen sido prestados los servicios médicos que requería.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Señaló que la presente acción de tu tela t iene relevancia constitucional, toda vez que la decisión cuestionada pone en riesgo la distribución de competencia s de los actores del Sistema General

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Señaló que la presente acción de tu tela t iene relevancia constitucional, toda vez que la decisión cuestionada pone en riesgo la distribución de competencia s de los actores del Sistema General de Seguridad en Salud, además, en razón a que afecta el patrimonio público.

Explicó que la providencia cuestionada incurrió en los defectos6

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fáctico y sustantivo porque, en su sentir, la argumentación del TRIBUNAL “[…] no es más que un despliegue de elucubraciones sin rigor jurídico y menos aún, respaldo normativo, lo que ocasiona el desgaste del aparato judicial en defensa de una posición de bulto insostenible […]”.

Agregó que conforme con el artículo 155 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933, hace parte “[…] de los llamados organismos de dirección, vigilancia y control, mientras que las Entidades Promotoras de Salud pertenecen a los organismos de administración (aseguramiento) y financiación […]”.

Sostuvo que, en ese orden de ideas, no tiene como función la de “[…] coadministrar directa o indirectamente las empresas objeto de su vigilancia y control, c omo consecuencia de ello, no puede responder por el eventual incumplimiento de sus vigiladas en cualquier aspecto respecto de las actividades económicas que realizan para el desarrollo de su objeto social […]”.

su vigilancia y control, c omo consecuencia de ello, no puede responder por el eventual incumplimiento de sus vigiladas en cualquier aspecto respecto de las actividades económicas que realizan para el desarrollo de su objeto social […]”.

Aseguró que el TRIBUNAL no reconoció que en el curso del proceso se acreditó que atendió las solicitudes de los familiares de la paciente y efectuó numerosos requerimientos a las EPS involucradas, al punto que dio apertura “[…] al proceso

3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.7

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administrativo sancionatorio, identificado mediante SIAD 0511201300608 […]”.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior , la parte actora pretende lo siguiente:

“[…] se ordene dejar sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, que decidió condenar a mi representada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD de acuerdo con las razones dadas dentro del acápite inmediatamente anterior y se orden e dictar una nueva sentencia teniendo las competencias funcionales de acuerdo a la ley […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que las razones de las

la ley […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que las razones de las providencias proferidas en el proceso ordinario se encontraban en estas, por lo cual se limitaba a remitir copia del expediente respectivo.

I.5.2.- Los señores JOSÉ EDGAR, ELIZABETH, JUAN BAUTISTA, NELLY YOLANDA , MARÍA YAMILE y ROSA EMMA VELANDIA SUÁREZ y GLADYS CASTILLO SUÁREZ, vinculados en calidad de8

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terceros con interés directo en las resultas del proceso, señalaron que la presente acción de tutela es improcedente, en razón a que, a su juicio, no puede utilizarse como una tercera instancia para redefinir un asunto ya resuelto por el juez natural.

Agregaron que, en todo caso, el monto de la indemnización que les fue concedido debía ser aumentado, ad emás que correspondía ordenarse la ejecución de medidas de reparación integral , para resarcir en debida forma la muerte de su familiar.

I.5.3.- El TRIBUNAL, la EPS COOMEVA y la NACIÓN –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ,

resarcir en debida forma la muerte de su familiar.

I.5.3.- El TRIBUNAL, la EPS COOMEVA y la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , estas dos últimas vi nculadas en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, luego de advertir que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, la SECCIÓN QUINTA efectuó el estudio del fondo del as unto a partir del defecto sustantivo , para concluir que no había lugar a conceder el amparo pretendido.9

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Para tal efecto, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si , al proferir la providencia cuestionada, la autoridad judicial había vulnerado las garantías deprecadas, dado que , a juicio de la actora, no había tenido en cuenta las competencias que por ley le han sido atribuidas.

Expuso que el TRIBUNAL accionado, previo a indagar por la actuación de la SUPERSALUD, hizo un estudio de las normas que regulan las competencias de esta entidad.

Agregó que fue con base en las facultades que le competen a la

Expuso que el TRIBUNAL accionado, previo a indagar por la actuación de la SUPERSALUD, hizo un estudio de las normas que regulan las competencias de esta entidad.

Agregó que fue con base en las facultades que le competen a la SUPERSALUD, que el TRIBUNAL encontró que dicha entidad no había desplegado de manera correcta sus competencias para que la señora ROSALBINA SUAREZ DE VELANDIA pudiera continuar recibiendo los servicios médicos que se le habían otorgado, a pesar de las quejas que elevaron sus familiares, pues solo se había limitado a correr traslado de las reclamaciones a la s EPS involucradas.

Concluyó que : “[…] la decisión asumida por el Tribunal Administrativo de Santander fue ajustada a las normas que regulan las competencias de la Supersalud y en ningún momento implicaron10

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su desconocimiento. Todo lo contrario, la decisión asumida refleja que en este tipo de asuntos la intervención de la entidad accionante es imperiosa, pues tiene dentro de sus funciones las de inspección, vigilancia y control, sobre todo aquellas que van encaminadas a la prestación de los servicios de salud en óptimas condiciones […]”.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La SUPERSALUD impugnó la decisión proferida en primera instancia, destacando que la SECCIÓN QUINTA no hizo un estudio

prestación de los servicios de salud en óptimas condiciones […]”.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La SUPERSALUD impugnó la decisión proferida en primera instancia, destacando que la SECCIÓN QUINTA no hizo un estudio del defecto fáctico , además que había errado en el análisis que efectuó del defecto sustantivo.

En relación con el defecto fáctico , e xplicó que bastaba con observar las pruebas obrantes en el proceso, para advertir las actividades que ejecutó en pro de buscar la eficiente prestación de los servicios de salud de la señora ROSALBINA SUAREZ DE

VELANDIA.

Manifestó que el TRIBUNAL no estableció de forma adecuada el vínculo de causalidad entre su culpa y la probabilidad de mejorí a cierta de la paciente , por lo que no había lugar a ordenar l a reparación.11

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Agregó que el TRIBUNAL desconoció el precedente jurisprudencial, contenido en la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado , dentro del expediente 730012331000200300891 01 (34.439), en relación con su falta de legitimación en la causa por pasiva, en asuntos como el presente.

En lo que concierne al defecto sustantivo , aclaró que su inconformidad deviene de que, en su criterio, las normas aplicadas

legitimación en la causa por pasiva, en asuntos como el presente.

En lo que concierne al defecto sustantivo , aclaró que su inconformidad deviene de que, en su criterio, las normas aplicadas por el TRIBUNAL “[…] fueron interpretadas de manera errónea y en evidente contradicción al espíritu de las mismas pues de ninguna manera de ellas, se puede colegir otra actividad más allá de la que ejerció la Supersalud en el caso sometido a su conocimiento […]”.

Iteró que no tiene la “[…] facultad para coadministrar directa o indirectamente las empresas objeto de su vigilancia y control, como consecuencia de ello, no puede responder por el eventual incumplimiento de sus vigiladas en cualquier aspecto respec to de las actividades económicas que realizan para el desarrollo de su objeto social […]”.

Anotó que la prestación del servicio de salud estaba a cargo de la EPS SOLSALUD, sin que exista norma que le exigiera garantizar la12

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atención médica que correspondía suministrar a sus vigiladas.

Agregó que, además el TRIBUNAL accionado “[…] condena de manera solidaria, sin haberse tomado el tiempo de analizar si de verdad se cumplen los requisitos para decretar la existencia de esta figura jurídica, los cuales se en cuentran claramente establecidos en el artículo 1568 del Código Civil de Colombia […]”.

verdad se cumplen los requisitos para decretar la existencia de esta figura jurídica, los cuales se en cuentran claramente establecidos en el artículo 1568 del Código Civil de Colombia […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Dec reto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo númer o 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo13

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Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción

Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados has ta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuic io de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de p rocedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:14

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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuenc ia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos l os medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto15

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los hechos que generaron la vulne ración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son som etidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados , para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, pa ra que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, pa ra que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece , absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.16

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g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido q ue

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g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido q ue precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario ap lica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitu ción. […]” (Destacado fuera del texto)

En el caso bajo examen, la SUPERSALUD pretende que se deje sin efecto la sentencia de 16 de junio de 2021 , proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual fue declarada responsable administrativa y patrimonialmente, con ocasión al fallecimiento de la señora ROSALBINA SUAREZ DE VELANDIA , p aciente del servicio de salud, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333002 2014 00104 01.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.17

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sus derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.17

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Los disensos de la actora radican en el hecho de que, a su juicio, no fueron valoradas las actividades que ejecut ó en relación con la situación de la paciente ROSALBINA SUAREZ DE VELANDIA y que desvirtúan que haya tenido una actitud pasiva, además que sus facultades no podían entenderse como competencias para coadministrar la prestación de los servicios que correspondían a sus vigiladas.

En el curso de la primera instancia, la SECCIÓN QUINTA denegó el amparo pretendido por la actora, por cuanto encontró razonable el análisis efectuado por la autoridad judicial acciona da en la providencia cuestionada , en particular, en lo que concernía al defecto sustantivo alegado.

La SUPERSALUD impugnó la decisión proferida en primera instancia, destacando que el a quo no había realizado un estudio del defecto fáctico y reiterando l os argumentos iniciales en lo demás.

Por otro lado, como nuevos planteamientos, la actora indicó que en la providencia acusada no se efectuó un análisis al vínculo de causalidad entre su culpa y la probabilidad de mejoría cierta de la18

demás.

Por otro lado, como nuevos planteamientos, la actora indicó que en la providencia acusada no se efectuó un análisis al vínculo de causalidad entre su culpa y la probabilidad de mejoría cierta de la18

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paciente, se desconoció el precedente judicial sobre su falta de legitimación por pasiva en ese tipo de asunto s y no se estudió el artículo 1568 del Código Civil, relativo a la solidaridad de las obligaciones.

Al respecto, la Sala advierte que el estudio de la impugnación s e limitará a los argumentos que tengan relación con los que fue ron alegados en el escrito introductorio o a lo que haya podido ser resuelto por el a quo, de manera que no se hará un análisis a las nuevas inconformidades expuestas por la parte actora, dado que aceptar lo contrario, conllevaría pretermitir la primera instancia y a desconocer el derecho de contradicción del accionado y demás vinculados, que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si e l caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al

presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al expedir la sentencia de 16 de junio de 2021, en cuanto la actora estima que no se valo raron las pruebas

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