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CE - 110010315000202108872001SENTENCIACARENCIAA20220531115510

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Título
CE - 110010315000202108872001SENTENCIACARENCIAA20220531115510
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación:

11001-03-15-000-2021-08872-00

Accionante: LEONOR CAMILA JARAMILLO MONTOYA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia porque el acto administrativo acusado fue expresamente derogado

Sentencia de primera instancia

La Sal a decide la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Presidente de la República 1, del Ministerio de Salud y P rotección Social, del Ministerio de Interior y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La ciudadana Leonor Camila Jaramillo Montoya solicitó la p rotección de sus derechos fundamentales «a la libre locomoción, mi libertad de reunión, mi libertad de conciencia, mi derec ho al trabajo, mi libre desarrollo de la personalidad, mi derecho a la igualdad y mi derecho fundamental a la dignidad y a la vida digna », los cuales fueron presuntamente transgredidos por los aquí accionados , como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de

20212.

derecho a la igualdad y mi derecho fundamental a la dignidad y a la vida digna », los cuales fueron presuntamente transgredidos por los aquí accionados , como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20212.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivaron el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo

siguiente:

2.1. Manifestó que, a través del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, se dispuso que las entidades territoriales debían adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentación del carné o el certificado digital de vacunación contra la enfermedad del coronavirus Covid-19, para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias».

1 La Sala entiende que el escrito de tutela se presentó en contra del Presidente de la República. 2 “Por el cua l se imparten in strucciones en virtud de la e mergencia sanitaria generada por la pan demia del Coronavirus COVIO - 19, Y el mantenimiento del orden público”.2

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08872-00

Accionante: Leonor Camila Jaramillo Montoya

2.2. Afirmó que, desde la expedición del Código de Nüremberg de 20 de agosto de

Accionante: Leonor Camila Jaramillo Montoya

2.2. Afirmó que, desde la expedición del Código de Nüremberg de 20 de agosto de 1947, la autonomía del paciente es un derecho esencial y debido a esto «ningún procedimiento médico, suministro de medicamentos, vacunas o tratamientos puede aplicarse a un paciente» sin su consentimiento previo e informado.

2.3. Señaló que, debido a las medidas adoptadas en el referido decreto, las entidades accionadas están coaccionando a todos los habitantes que, por razones médicas, de conciencia o de culto, han decido autónomamente no aplicarse la vacuna contra el coronavirus Covid-19.

2.4. Adujo que estas medidas desconocen las siguientes normas: i) los artículos 5° y 6° de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos; ii) el literal d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Salud número 1751 de 2015, y iii) el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.

2.5. Indicó que la evidencia científica permitía concluir que: «las vacunas contra el COVID 19 no gozan de una eficacia relevante en lo que se refiere a prevención del contagio, sino que están encaminadas a evitar la agravación de síntomas propios de esta enfermedad». Por tal motivo, a su juicio, resulta arbitrario, discriminatorio e inconstitucional que se adopten las medidas consagradas en el Decreto 1408 de 2021, ya que se está partiendo de la premisa consistente en que las personas no vacunadas son un peligro para la sociedad.

2.6. Expuso, además, que resulta inconstitucional que el Gobierno nacional adopte

2021, ya que se está partiendo de la premisa consistente en que las personas no vacunadas son un peligro para la sociedad.

2.6. Expuso, además, que resulta inconstitucional que el Gobierno nacional adopte esta medida pese a que «no ha garantizado el acceso a primera, segunda y tercera dosis en todo el territorio colombiano».

2.7. Sostuvo que el Decreto 1408 de 2021 resulta lesivo para sus derechos fundamentales, en síntesis, por las siguientes razones:

  1. Como primer ar gumento adujo que el decreto enjuiciado era inconstit ucional porque e l ejecutivo carecía de competencia para limitar, regula r y restr ingir el ejercicio de derech os fundamentales. En ese orden de ideas, señal ó que a la luz del li teral a) d el artí culo 152 co nstitucional « los derechos fu ndamentales de las personas deben reg ularse y única mente pueden limitarse por medio de leyes estatutarias».

Por lo anterior, indicó que únicamente el Congreso de la Repúblic a, a través de una ley estatutaria, era el órgano fac ultado para establecer la med ida obligatoria de presentación del carné de vacunación contra el coronavirus Covid-19.

  1. En segundo lugar, argumentó que la exigencia del carné vulneraba su derecho a la libertad de locomoción, en tanto que le impide acudir a espacios públicos para desarrollar las actividades cotidianas de relacionamiento social y de ocio.3

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08872-00

Accionante: Leonor Camila Jaramillo Montoya

para desarrollar las actividades cotidianas de relacionamiento social y de ocio.3

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08872-00

Accionante: Leonor Camila Jaramillo Montoya

  1. En tercer lugar, s eñaló que el decreto enjuiciado transgredía el derecho a la reunión porque no se l es permitiría «reunirnos e n espa cios pú blicos y privados que impliquen aglomeración», a menos que se encuentren vacunados.
  1. En cuarto lugar, adujo que se vulneraba el derecho fundamental a la libertad de conciencia porque la actora, bajo el amparo del artículo 18 const itucional, se consideraba objetora de conciencia en relación con la aplicación de la vacuna.

En consonancia con esto, señ aló que nuestra const itución establece que « nadie puede ser obligado a act uar en co ntra de sus conviccione s»; y que a través del decreto enjuiciado se l e está coacc ionando para que actúe en contra de su s convicciones y d e su conciencia, porque si no se vac una no podría asistir a ninguno de los espacios contemplados en el artículo 2º del Decreto 1408 de 2021.

  1. Como quinto argum ento, sostuvo que se vulnera ba el derecho al t rabajo, ya que está ante el perju icio real e irr emediable de no realizar con normali dad las actividades laborales que a diari o desarrolla y que, en muchos casos, las real iza en los espacios en que se requiere que se presente el carné de vacunación.
  1. En sexto lugar, afirm ó que se vulne ra el derecho a l libre desarrollo de la

actividades laborales que a diari o desarrolla y que, en muchos casos, las real iza en los espacios en que se requiere que se presente el carné de vacunación.

  1. En sexto lugar, afirm ó que se vulne ra el derecho a l libre desarrollo de la personalidad, toda vez que el d ecreto censurado está impidiendo q ue decida libremente no vacunarse contra el coronavirus Covid-19.
  1. En séptimo lugar, manifestó que se vulnera el derecho a la igualdad entre las personas vacunadas y las que libremente han decidido no vacunars e porque se les está dando un trato diferenciado y discriminatorio por el simple hecho de haber decidido de mane ra autónoma y lib re no recibir l a vacun a contra el coronavirus

Covid-19.

También indic ó que las medidas adoptadas eran desproporcionadas e irrazonables, ya que estaba c omprobado cientí ficamente que la v acuna no previene el contagio y, además , causa efectos secunda rios, y por ello resulta innecesario el trato discriminatorio.

  1. Como octavo argumento señaló que el decreto acusado vulneraba el derecho fundamental a la vida digna y a la dignidad humana porque a utónomamente decidió no vacunarse y las medidas adoptadas la sometían «a una discriminación pública y privada », desconociendo que como sujeto s morales tienen el derecho a decidir sobre sus vidas, sin ser discriminados por tal motivo.
  1. En noveno lugar indicó que se transgredía el derecho a la información porque el decreto acusado: a) omitía señalar que la vacuna causa efectos secundarios graves como la miocarditis aguda, la pericarditis, etc; b) omitía señalar que en la

el decreto acusado: a) omitía señalar que la vacuna causa efectos secundarios graves como la miocarditis aguda, la pericarditis, etc; b) omitía señalar que en la actualidad se desconocen los efectos secundarios de la vacuna en el mediano y4

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Accionante: Leonor Camila Jaramillo Montoya

en el largo plazo; y, además, c) el Gobierno ocultaba las cifras de personas fallecidas como consecuencia de la aplicación de la vacuna.

III. PRETENSIONES

3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] 4.1. Que se tutelen mis derechos fundamentales y libertades individuales a la libre loc omoción, libertad d e reunión, libertad de concienc ia y de culto, derecho al trabajo , al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna.

4.2. Que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la t utela efecti va de mis derechos fundamental es y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. […]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que inicialmente tuv o a su ca rgo la sustanciación del proceso de la referencia ,

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que inicialmente tuv o a su ca rgo la sustanciación del proceso de la referencia , mediante auto de 22 de noviembre de 20213, admitió el mecanismo de amparo promovido por la ciudadana Leonor Camila Jaramillo Montoya en contra de la Presidencia de la República , del Ministerio de Salud y P rotección Social, del Ministerio de Interior y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

5. En la misma providencia, negó la medida provisional solicitada por la accionante y remitió el presente expediente con el propósito de que se re solviera de su acumulación al proceso con radicado número 11001-03-15-000-2021-07578-00

(Actora: Ana de Jesús Gallo).

6. En cumplimiento de la anterior decisión, la Secretaría General de la Corporación procedió a efectuar las anotaciones de rigor en el aplicativo Samai; sin embargo, por error involuntario, le asignó el conocimiento del proceso a los «CONSEJEROS SALA PLENA», tal como se observa del ín dice 12 del aplicativo Samai, por lo que el Despacho del magistrado que actúa como ponente en esta providencia solo tuvo conocimiento del citado expediente hasta el 24 de mayo de 20224, fecha en que se corrigió tal yerro.

V. INTERVENCIONES

7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades ac cionadas, se produjeron las

siguientes intervenciones:

3 Índice 3 del aplicativo Samai. 4 Índice 16 del aplicativo Samai.5

7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades ac cionadas, se produjeron las

siguientes intervenciones:

3 Índice 3 del aplicativo Samai. 4 Índice 16 del aplicativo Samai.5

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08872-00

Accionante: Leonor Camila Jaramillo Montoya

7.1. El Presidente de la Repú blica, a través de apoderad o judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las coberturas de vacunación en el país; iii) la efectividad y seguridad de las vacunas; iv) la evidencia sobre la necesidad de alcanzar altas c oberturas de vacunación para evitar nuevos picos, y v) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes, entre otros.

7.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que:

[…] 1. La parte accionante sí cuenta con un mecanismo de defensa judicial que le permite controvertir la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1408 de 2021, el cual se encuentra regulado por la normatividad contenciosa administrativa.

2. Con la expedición de l Decreto 1408 de 2021, se fijan restricciones razonables para que la determinación personal de los anti vacunas no afecte la vida del resto de la población y haga viable la vida en sociedad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impugnada propende por la protección de derechos fundamentales de todos los ciudadanos y residentes en

la vida del resto de la población y haga viable la vida en sociedad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impugnada propende por la protección de derechos fundamentales de todos los ciudadanos y residentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protección a la vida y la salud.

3. En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1408 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas por el gobierno nacional en el marco de la emerge ncia sanitaria, producto de la pandemia del COVID 19, se propende por la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos padecido, como las pérdidas humanas, o las nefastas consecuencias en la sostenibilidad financiera de un sin número de hogares.

[…]

7.3. Con base en lo anterior, arribó a las siguientes conclusiones:

[…] 1. La acci ón de tutela es un mecanismo de defensa judicial con un carácter residual y subsidiario, en consecuencia, se advierte que e n el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la expedición del Decreto 1408 de 2021, en tanto realiza suposiciones generales e incluso inciertas, que no se proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Pese a que se enuncian una serie derechos que supuestamente afectan a la accionante, surge un debate donde se involucran derechos cuy a titularidad corresponde a toda la sociedad. Luego entonces, no acredita o demuestra que

2. Pese a que se enuncian una serie derechos que supuestamente afectan a la accionante, surge un debate donde se involucran derechos cuy a titularidad corresponde a toda la sociedad. Luego entonces, no acredita o demuestra que la vulneración alegada de sus derechos fundamentales sea una afectación directa y subjetiva. Así como tampoc o demuestra que con la entrada en vigor del Decreto 1408 d e 2021, se gen ere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable.

3. De otro lado, pese a las manifestaciones esbozadas por quien acciona, lo cierto es que la vacunación en c ontra del COVID 19, no tiene un carácter obligatorio de conformidad con a L ey 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de

2021.6

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08872-00

Accionante: Leonor Camila Jaramillo Montoya

4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general e impers onal como lo es el Decreto 1408 de 2021.

5. El Decreto 1408 de 2021, surge como una respuesta estatal para mitigar los efectos nocivos de la pandemia generada por el COVID 19 en el marco de la emergencia sanitaria, con la finalidad de proteger la salud y la vida, prevaleciendo el principio constitucional del inte rés general. A pes ar de que las medidas farmacológicas y no farmacológicas han mostrado un impacto positivo en el número de casos y fallecidos, algunos países han empezado a

prevaleciendo el principio constitucional del inte rés general. A pes ar de que las medidas farmacológicas y no farmacológicas han mostrado un impacto positivo en el número de casos y fallecidos, algunos países han empezado a sufrir incrementos en e l número de casos. Lo cual evidencia que se deben mantener los esfuerzos hacia el control de la pandemia.

6. En el caso particular y concreto no obra prueba siquiera sumaria de la presunta vulneración de los derechos deprecados, por parte de esta cartera ministerial, soslayado el principio “onus probandi incumbit actori”. En este sentido, más allá de manifestaciones subjetivas sostenidas por la parte actora no se acredita la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, por parte de esta cartera ministerial. […]

7.4. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:

[…] PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por cuanto nos encontramos ante (i) la ausencia del requisito de subsidiariedad; (ii) por cuanto no obra prueba siquiera sumaria que acredite la supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte del Gobierno Nacional y (iii) por falta de legitimación en la causa por activa.

En su defecto, solicitamos negar el amparo solicitado por cuanto no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de quien acciona con la expedición por parte del Gobierno nacional del Decreto 1408 por cuanto: Las medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse están justificadas constitucionalmente, pues: (i) No obliga a la vacunación contra la Covid-19 a ningún ciudadano colombiano; (ii) es razonable y está encaminada permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia,

justificadas constitucionalmente, pues: (i) No obliga a la vacunación contra la Covid-19 a ningún ciudadano colombiano; (ii) es razonable y está encaminada permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en conexidad con la vida de todos los colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de solidaridad que sustenta la prestación de servicios de salud - artículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política-; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justificación en el hecho de que no se interviene en la decisión de no vacunarse, pero acude a la restricción como único mecanismo para evitar que la población no vacunada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país. […]

7.5. Los ministerios del Interior, de Salud y P rotección Social y de Comercio, Industria y Turismo , por in termedio de sus apoderados judiciales y mediante escritos separados, rindieron in formes en los que plasmaron argumentos coincidentes co n aqu ellos expuestos por el Presidente de la República e, igualmente, solicitaron q ue se declarara improcedente el mec anismo de a mparo de la r eferencia o , en su defecto, el m ismo se negara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08872-00

Accionante: Leonor Camila Jaramillo Montoya

vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08872-00

Accionante: Leonor Camila Jaramillo Montoya

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

8. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse respecto de la presente la acción de tutela, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 5, en concordancia co n el ar tículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Cuestión previa – De la acumulación d e procesos en materia de acciones de tutela

9. Mediante providencia de 22 de noviembre de 202 1, el magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del C onsejo de Estado que inicialmente tuvo a su ca rgo la sustanciación del proceso resolvió, entre o tros as untos, remitir el presente mecanismo de amparo con e l propósito de que se resolviera de su acumulación al expediente de tutela número 11001-03-15-000-2021-07578-00.

10. Para resolver lo anterior, cabe poner de relieve que el Decreto 1834 de 2015, en el artículo 2.2.3.1.3.1, fija la regla para el rep arto de tute las mas ivas, en l os

siguientes términos:

el artículo 2.2.3.1.3.1, fija la regla para el rep arto de tute las mas ivas, en l os siguientes términos:

[…] Artículo 2.2.3.1.3.3. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fun damentales, presuntamente ame nazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de u na autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en prim er lugar el conocimie nto de la primera de ellas.

A dicho Despacho se rem itirán las tutelas de iguales caracterí sticas que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. (Se destaca)

11. A su vez, el artículo 2.2.3.1.3.37 del mismo decreto dispone que la acumulación de procesos procede hasta antes de dictarse la respectiva sentencia.

12. Como se logra apreciar de las norma s transcritas, las acciones de tutela que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva8, serán resueltas por el juez que, en pri mer lugar y d e acuerdo con las reglas de com petencia, hubiere

5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 […] El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia […]. 8 Sobre el an álisis de l os element os que de ben config urarse pa ra predicar la ap licabilidad d el artículo 2.2.3.1.3 .1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, ver: Corte Constitucional, Auto 172 de 2016, C.P. Alberto Rojas Ríos.8

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08872-00

Accionante: Leonor Camila Jaramillo Montoya

avocado el conocimiento de la primera de ellas , incluso después de haberse proferido el respectivo fallo.

13. Con fundamento en las anteriores premisas, en el sub examine, se advierte que si bien el proceso de la referencia con el expediente 11001-03-15-000-202107578-00 guardan identidad de objeto, causa petendi y de accionados, la realidad es que actualmente ya no r esulta procedente ordenar su acumulación, habida cuenta que en este último ya se dictó sentencia el 17 de enero de 2022.

14. Sin embargo, lo que sí resu lta procedente es avocar el conocimiento del presente asunto, en consideración a que se cumplen los supuestos de que trata el

cuenta que en este último ya se dictó sentencia el 17 de enero de 2022.

14. Sin embargo, lo que sí resu lta procedente es avocar el conocimiento del presente asunto, en consideración a que se cumplen los supuestos de que trata el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decret o 1834 de 20 15, esto es, id entidad de acci onados, objeto y c ausa, ello, en aras de garan tizar que frente a una misma situ ación de hecho no se produzca una decisión disímil en detrimento de la seg uridad jurídica y la igualdad.

VI.3. Problemas jurídicos

15. De ac uerdo con la situac ión fáctica plantead a, a la Sala le corresponde

establecer:

a) Si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, de no ser así, determinar:

b) Si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.

c) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021.

VI.4. Caso concreto

16. La ciudadana Leonor Camila Jaramillo Montoya solicitó la protección de sus derechos fundamentales «a la libre locomoción, mi libertad de reunión, mi libertad de conciencia, mi de recho al trabajo, mi libre de sarrollo de la personalidad, mi derecho a la igualdad y m i derecho fundamental a la dignidad y a la vida digna »,

derechos fundamentales «a la libre locomoción, mi libertad de reunión, mi libertad de conciencia, mi de recho al trabajo, mi libre de sarrollo de la personalidad, mi derecho a la igualdad y m i derecho fundamental a la dignidad y a la vida digna », los cuales fueron presuntamente transgredidos por los aquí accionados , como consecuencia de la expedición del Decr eto número 1408 de 3 de novie mbre de 20219.

9 “Por el cua l se imparten in strucciones en virtud de la e mergencia sanitaria generada por la pan demia del Coronavirus COVIO - 19, Y el mantenimiento del orden público”.9

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08872-00

Accionante: Leonor Camila Jaramillo Montoya

VI.4.1. De la carencia actu al de objeto por sustracción d e materia con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021

17. En relación con la figura de la carencia actual de obje to, esta Sala de Decisión en reciente providencia de 9 de septiemb re de 202110 precisó que dicho fenómeno jurí dico se presenta en las siguientes eventual idades: «i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a lo s derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva lo s derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia».

18. Particularmente, y en lo atiente a la carencia actual de objeto por sustracción

del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia».

18. Particularmente, y en lo atiente a la carencia actual de objeto por sustracción materia, la Sala concluyó que tal figura: «se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el j uez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protecc ión a través de l a tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado».

19. En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional

ha indicado lo siguiente:

[…] La carencia actua l de objeto tiene l ugar, en la medida en que l a finalidad de la acción de tutela es garan tizar la protec ción del derecho fundamental de q uien invoca el amparo. Es decir, es, en pri ncipio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudi era proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adopta rse ésta, caería e n el vacío por sustracción de materia”. La Corte ha señalado al respecto:

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del a rtículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundame ntales, cua ndo estos resulte n vulnerados o amenazados por la acción u om isión de las autoridades públicas, o de

acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundame ntales, cua ndo estos resulte n vulnerados o amenazados por la acción u om isión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el pro pósito de la tutela, c omo l o establece el mencionado artículo, es que el Juez Constit ucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concre to, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al part icular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derecho s fundamentales y procurar a sí la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cu ando la situación d e hecho qu e ca usa la supuesta amenaza o vulnera ción del der echo alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón d e ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adop tar el jue z re specto del caso concreto resultar ía a

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón.10

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08872-00

Accionante: Leonor Camila Jaramillo Montoya

todas l uces inocua, y por consigui ente contraria al o bjetivo constitucionalmente previsto para esta acción11” […] (negrillas fuera del texto).

Accionante: Leonor Camila Jaramillo Montoya

todas l uces inocua, y por consigui ente contraria al o bjetivo constitucionalmente previsto para esta acción11” […] (negrillas fuera del texto).

20. A partir de lo anterior , es dable concluir que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo expedito para la pr otección inmediata y oportuna de los derechos f undamentales de las p ersonas y debido a e sto, al desaparecer las causa que da origen a dicha

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