CE - 110010315000202108901011SENTENCIA20220318160051
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202108901011SENTENCIA20220318160051
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08901-01
Accionantes: Adelmo Ardila Villalobos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08901-01
Demandante:
ADELMO ARDILA VILLALOBOS
Demandado:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Temas:
Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que amparó los derechos fundamentales invocados y , en consecuencia, dejó sin efecto la providencia del 5 de mayo del 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al
2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que amparó los derechos fundamentales invocados y , en consecuencia, dejó sin efecto la providencia del 5 de mayo del 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2016-00513-01.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Adelmo Ardila Villalobos , mediante apoderada , ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y a la seguridad social, así como el principio de legalidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Se tutele los derechos fundamentales a la Igualdad, Debido proceso, a la Inoponibilidad Administrativa en temas pensionales, Seguridad Social en modalidad del reconocimiento oportuno e integral de la pensión en causación de Trabajo Suplementario como parte del IBL, y todos los que oficiosamente encuentre vulnerados en virtud de la decisión del Ad quem viciada por defecto sustancial por aplicación indebida de las reglas y subreglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 a la luz del decreto 1158 de 1994 y el principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades; como por defecto sustancial por desconocimientoRadicado: 11001-03-15-000-2021-08901-01
Accionantes: Adelmo Ardila Villalobos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador injustificado de los artículos 24 y 53 de la ley 100 de 1993, la jurisprudencia reiterada y vinculante respecto a la mora patronal, y el principio de inoponibilidad administrativa en el reconocimiento de prestaciones pensionales; y transgresión directa del contenido constitucional.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” a proferir una nueva providencia en tenor del compendio normativo vigente y aplicable, la Jurisprudencia garantista unificada respecto a la mora patronal e inoponibilidad de la misma para fines de reconocimiento pensional adecuado, y en respeto de los principios y contenidos constitucionales de aplicación directa expuestos.
3. Que se reconozca personería en los términos el poder adjunto.”
2. Hechos:
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:
El señor Adelmo Ardila Villalobos prestó sus servicios al Hospital Militar desde el 1º de julio de 1982 hasta el 28 de febrero de 2014, es decir, laboró aproximadamente, durante 32 años.
El señor Adelmo Ardila Villalobos prestó sus servicios al Hospital Militar desde el 1º de julio de 1982 hasta el 28 de febrero de 2014, es decir, laboró aproximadamente, durante 32 años.
Mediante Resolución núm. GNR 260941 del 17 de octubre de 2013 , Colpensiones reconoció la pensión de vejez a favor del actor, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2013.
El 30 de junio de 2015, el señor Ardila Villalobos solicitó la reliquidación de la pensión de vejez porque no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
La entidad concedió la reliquidación solicitada po r el demandante, mediante Resolución GNR 396727 de 9 de diciembre de 2015 , decisión frente a la cual se interpusieron recursos de reposición y apelación resueltos en resolución VPB 31478 del 5 de agosto de 2016 en la que se modificó el valor reconocido y se elevó la cuantía, sin embargo , a juicio del actor , no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores devengados.
Debido a lo anterior, el demandante ejerci ó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones con el fin de qu e se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y , en su lugar, se ordenara la reliquidación solicitada teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios.Radicado: 11001-03-15-000-2021-08901-01
Accionantes: Adelmo Ardila Villalobos
reliquidación solicitada teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios.Radicado: 11001-03-15-000-2021-08901-01
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El proceso le correspondió en primera instancia al Juz gado Décimo Administrativo Oral de Bogotá que, mediante fallo del 31 de julio de 2020 , negó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue apelada por la demandante y el Tribunal Administrativo de Cund inamarca, Sección Segunda, Subs ección D, en providencia del 6 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia .
3. Argumentos de la tutela
A juicio de la parte actora, el tribunal administrativo demandado incurrió en defecto sustantivo porque la autoridad judicial demandada desconoció los artículos 22, 23, 24 y 53 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia reiterada respecto del principio de la inoponibilidad administrativa en el reconocimiento de prestaciones sociales.
Señaló que es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985 y que el Tribunal accionado, al reconocer que había devengado horas extras, dominicales y festivos debió ordenar la reliquidación de la mesada pensional con
Señaló que es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985 y que el Tribunal accionado, al reconocer que había devengado horas extras, dominicales y festivos debió ordenar la reliquidación de la mesada pensional con los referidos factores dado que la entidad en la que trabajó debió efectua r los aportes correspondientes por dicho concepto .
Finalmente, indicó que en su caso existió una indebida aplicación del precedente judicial fijado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, pues , a su juicio el tribunal debió advertir que la entidad a la que prestó sus servicios era la responsable de efectuar cotizaciones por el factor de las horas extras que devengó, tal y como se acreditó en el proceso y en esa medida no era su culpa la falta de aportes respecto de estos factores.
4. Oposiciones La magistrada Alba Lucia Becerra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en calidad de ponente de la decisión cuestionada , solicitó que nieguen las pretensiones de la acción de tutela, afirmó que la decisión aplicó las reglas fijadas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se estipuló que únicamente hay lugar a reconocer en la liquidación p ensional los factores sobre los que se hayan efectuado cotizaciones al sistema, y de esa forma se decidió el caso. Por lo expuesto , manifestó que no se configuran los defectos alegados por el actor, quien hace uso de la solicitud de amparo como una instancia adicional pues pretende reabrir el debate surtido en sede ordinaria.
El Juez Décimo Administrativo de Bogotá , afirmó que el caso objeto de estudio
alegados por el actor, quien hace uso de la solicitud de amparo como una instancia adicional pues pretende reabrir el debate surtido en sede ordinaria.
El Juez Décimo Administrativo de Bogotá , afirmó que el caso objeto de estudio se decidió con base en el precedente del Consejo de Estado fijado en la sentenciaRadicado: 11001-03-15-000-2021-08901-01
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del 28 de agosto del 2018, que es claro al afirmar que únicamente se incluyen como factores para la liquidación de la pensión, aquellos sobre los cuales se hayan realizado las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social. Además, señaló que el actor tuvo la posibilidad de actuar en cada etapa procesal, razón por la que no se advierte que se haya vulnerado e l derecho fundamental al debido proceso. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones indicó que la decisión que se pretende deja r sin efecto se encuentra ajustada a derecho, ya que se basó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia, razón por la que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
5. Sentencia impugnada
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 15 de diciembre de
por la que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
5. Sentencia impugnada
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 15 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo dado que al margen de la regla establecida en la sentencia de unif icación del 28 de agosto de 2018 , el ordenamiento jurídico ha fijado la obligación, a cargo del empleador y de las administradoras de pensiones, de efectuar las cotizaciones del trabajador al sistema, cuando así corresponde y e n el caso de que estas no se hayan efectuado no pueden obstaculizar el monto de la pensión o el reconocimiento del derecho de l trabajador, como parte débil en dicha relación.
6. Impugnación
Colpensiones impugnó la anterior decisión e indicó que es pertinente recordar qu e la jurisprudencia ha estudiado las consecuencias de modificar órdenes ya ejecutoriadas, indicando que se desconocen los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.
Señaló que el caso objeto de estudio no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial pues lo pre tendido es convertir la solicitu d de amparo en una tercera instancia, además , adujo que lo planteado por el actor fue analizado por el juez natural de la causa que no accedió a las pretensiones solicitadas, razón por la que la solicitud de amparo debe declararse improcedente ante la existencia de la cosa juzgada.
Por lo expuesto , solicitó que se revoque la decisión impugnada y en su lugar se
solicitadas, razón por la que la solicitud de amparo debe declararse improcedente ante la existencia de la cosa juzgada.
Por lo expuesto , solicitó que se revoque la decisión impugnada y en su lugar se niegue la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2021-08901-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2021-08901-01
Accionantes: Adelmo Ardila Villalobos
destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2021-08901-01
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico
En los términos de impugnación, l e corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada , para lo cual analizará si la demanda de tutela cumple con el requisi to de relevancia constitucional que haga procedente el estudio de fondo de las causales señaladas por el actor.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalida d proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces
le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir as untos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para co ntrovertir las decisiones de los jueces.
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya
derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2021-08901-01
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 4, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben v erificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asu ntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de
de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asu ntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cump lir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de int erponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe
4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2021-08901-01
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Caso concreto:
A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito
insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Caso concreto:
A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora.
De la falta de relevancia constitucional en el sub examine
A juicio de la parte actora, con la providencia del 6 de mayo de 2021 , la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo e indebida aplicación del precedente judicial puntualmente la sentencia del 28 de agosto de 2018 . El prim ero, porque no tuvo en cuenta que en la liquidación de su mesada pensional debieron ser incluidos como factores las horas extras, dominicales y festivas pues aduce que las devengó y que no le puede ser atribuida la responsabilidad de que sobre estas no se hubiesen efectuado los aportes a seguridad social.
De acuerdo con lo anterior, le corr espondería analizar los presuntos defectos que alega el actor, de no ser, porque, visto el expediente en préstamo y de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explica r.
De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se
De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por pa rte del juez de tutela.
Veamos:
Argumentos del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia Argumentos expuestos en el escrito de tutelaRadicado: 11001-03-15-000-2021-08901-01
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Hoy más de tres años después, nos encontramos con un cambio de criterio del consejo de Estado, el cual a través de sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, definió una serie de reglas y subreglas para el cálculo d e la pensión de aquellos beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, haciendo menester indicar que no obstante estas reglas y subreglas, la pensión de mi mandante tampoco se encuentra liquidada en forma correcta, en la me dida en que al efectuar el cálculo de la pensión, se
menester indicar que no obstante estas reglas y subreglas, la pensión de mi mandante tampoco se encuentra liquidada en forma correcta, en la me dida en que al efectuar el cálculo de la pensión, se encuentra que COLPENSIONES no liquidó la prestación con los factores devengados por mi mandante en los últimos 10 años de servicio, señalados en el Decreto 1158 de 1994, (asignación básica, bonificación por servicios prestados, recargos nocturnos y dominicales y festivos, horas extras, etc) como lo advierte el juzgado en su fallo, con respecto a los factores denominados recargos nocturnos y dominicales y festivos, horas extras y que no obstante está demostrado que nos devengó, declara que en la liquidación solo se incluyen aquellos emolumentos sobre los cuales se efectuaron aportes, radicando en este aspecto la inconformidad.
(…)
se debe indicar que no le asiste razón al juez al desestimar para efectos del cálculo de la pensión los emolumentos denominados recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras, argumentando que sobre estos, su nominador no efectuó los respectivos aportes, pues claramente, el Decreto 1158 de 1994, los establece como factores de salario, por lo cual, el nominador no tenía la potestad de omitir el descuento por aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y con ellos afectar el derecho pensional de mi mandante, como está aquí demostrado.
Omitió valorar el Ad quem, o si quiera discutir
por aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y con ellos afectar el derecho pensional de mi mandante, como está aquí demostrado.
Omitió valorar el Ad quem, o si quiera discutir dentro como parte del litigio de la acción impetrada el extenso y claro contenido normativo vinculante y obligatorio aplicable al caso, tal como se extrae del fallo, situación reiteradamente evaluada en jurisprudencia y ley vinculante por la cual, ante la inconsistencia en los aportes efectuados por el ente nominador y lo realmente devengado por el trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23, 24 de la Ley 100 de 1993, el Hospital Mil itar Central, como responsable de la retención, deducción, reporte y pago, debió asumir al sanción moratoria respectiva y, por su lado, el ente de previsión, en este caso a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , debió oportunamente haber promovido la acción de cobro con motivo de este incumplimiento, tal como lo dispone el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, sin que en ningún escenario, sea el trabajador quien asuma las consecuencias y/o efecto de la mora o inconsistencia de dichos aporte s, sobre todo teniendo en cuenta dichos efectos se ven directamente reflejados en derechos de garantía y protección constitucional y convencional directa y/o fundamental que se están viendo vulnerados como se expondrá a continuación.
De la insuficiencia argumentativa y la expresa contrariedad del despacho respecto a la normativa vigente y la línea jurisprudencial reiterada sobre la
fundamental que se están viendo vulnerados como se expondrá a continuación.
De la insuficiencia argumentativa y la expresa contrariedad del despacho respecto a la normativa vigente y la línea jurisprudencial reiterada sobre la imposibilidad u inoponibilidad de trasladar las imprecisiones de los aportes a pensión legalmente exigibles en tenor del Dec reto 1158 de 1994 a trabajador para fines de reconocimiento adecuado del derecho pensional, compruébese que un desconocimiento tal implica transgredir en primer lugar el Derecho Fundamental a la Seguridad Social de mi representado en la modalidad de percibir oportuna e integralmente una mesada pensional que
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