CE - 110010315000202108903011SENTENCIA20220407120417
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202108903011SENTENCIA20220407120417
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Consorcio Acometidas Z1
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-08903-01
Demandante: CONSORCIO ACOMETIDAS Z1
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN B Y OTRO
Temas: Rechazo de la demanda por no allegar certificado de existencia y representación del consorcio
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de enero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Mediante esta providencia se declaró improcedente la solicitud de a mparo por no superar los requisitos adjetivos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
2. El 18 de noviembre de 2021, por medio de correo electrónico dirigido a las
relevancia constitucional y subsidiariedad.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
2. El 18 de noviembre de 2021, por medio de correo electrónico dirigido a las secretarías general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Consorcio Acometidas Z1, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que solicitó el amparo constitucional de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En su sentir estas garantías fundamentales le fueron vulneradas por los autos de 9 de julio de 2021 y 27 de mayo de 2020, en su orden, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas rechazaron la demanda de reparación directa que prom ovió contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, ESP , dentro del proceso No. 2500023-36-000-2019-00554-00/1.Demandante: Consorcio Acometidas Z1
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente:
1. La petente respetuosamente solicita al HH. Consejo de Estado Sección Cuarta,
www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente:
1. La petente respetuosamente solicita al HH. Consejo de Estado Sección Cuarta, que, mediante sentencia de Tutela, ampare los derechos constitucionales e infirme el auto objeto de la acción, por el que se rechaza la demanda de la parte actora (…).
2. Consecuencia de lo anterior e infirmado el auto objeto de tutela, se ordene dictar nuevo admisorio de la demanda, conforme lo direccione esta HH. Sala, restableciéndose y protegiéndosele los derechos fundamentales al Debido Proceso Art. 29 CN., de Acceso a la Justicia Art. 228 ibidem.
1.3. Hechos
La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia1:
4. El 26 de julio de 2019 , el Consorcio Acometidas Z1 presentó demanda de reparación directa contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
E.S.P.
5. Mediante auto del 18 de diciembre de 2019 , el magistrado ponente del Tribunal de Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección B inadmitió la dem anda pues consideró que con ella no se aportó: (i) prueba de la existencia y representación de las sociedades integrantes del Consorcio Acometidas Z1, ni (ii) el acta de constitución del consorcio. Fundamentó la decisión en lo dispuesto en el artículo 166 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 respecto de los anexos de la demanda2.
Acometidas Z1, ni (ii) el acta de constitución del consorcio. Fundamentó la decisión en lo dispuesto en el artículo 166 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 respecto de los anexos de la demanda2.
6. El 30 de enero de 2020 , la Subsección en comento le rechazó la demanda toda vez que no subsan ó la deficiencia señalada dentro del término de 10 días dispuesto en el artículo 170 del CPACA3.
7. Inconforme con tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de
apelación en el que argumentó que:
7.1. El auto del 18 de diciembre de 2019 no fue notificado en debida forma, pues la apoderada de la parte demandante no recibió en su correo electrónico dicho
1 Esta información se acompasa con la información obrante en el auto de 9 de julio de 2021 del expediente 25000-23-36-000-2019-00554-01. 2 Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…) 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los muni cipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 3 Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para
3 Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.Demandante: Consorcio Acometidas Z1
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
proveído, aun cuando las anteriores providencias del despacho sí habían sido recibidas en la bandeja de entrada. Sostuvo que, si bien obraba en el expediente la constancia del envío del correo contentivo del estado que incluía el auto inadmisorio del libelo, esta no estaba acompañada de la certificación que indicara que el mensaje de datos fue entregado a los destinatarios.
7.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, el derecho sustancial prima sobre lo formal, por lo cual rechazar la demanda por no haber aportado unos documentos implicaba limitar el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes. En todo caso, la razón del requerimiento del tribunal para inadmitir la demanda carecía de lógica, pues los consorcios, al no constituir una persona jurídica diferente a sus integrantes, no tienen un documento en el que se certifique su existencia y representación legal.
requerimiento del tribunal para inadmitir la demanda carecía de lógica, pues los consorcios, al no constituir una persona jurídica diferente a sus integrantes, no tienen un documento en el que se certifique su existencia y representación legal.
8. Mediante auto de 9 de julio de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B resolvió confirmar la decisión del a quo por los siguientes argumentos:
8.1. Expuso que, d e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 numeral 4 del CPACA, con la demanda deberá acompañarse la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado , acotando que, si bien la norma no hace referencia a lo s documentos de constitución de los consorcios o uniones temporales, sí existe mandato de allegar la copia de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades integrantes de aquellos. Por tanto, comoquiera que estos documentos no fueron aportados con la demanda, resultaba válida la inadmisión.
8.2. Ahora bien, respecto de la indebida notificación del auto en cuestión, adujo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA las providencias que no requieran de notificació n personal se notificarán por estado , situación que efectivamente ocurrió el 19 de diciembre de 2019, y que, en todo caso, ese día se envió correo electrónico a la entonces apoderada.
8.3. Por ello, concluyó mencionando que no era cierto que la providencia que inadmitió la demanda hubiera sido notificada indebidamente . Por lo que, ante el silencio de la parte demandante dentro de la oportunidad para subsanar la
8.3. Por ello, concluyó mencionando que no era cierto que la providencia que inadmitió la demanda hubiera sido notificada indebidamente . Por lo que, ante el silencio de la parte demandante dentro de la oportunidad para subsanar la demanda, es claro que la misma debió rechazarse ante el incumpli miento de lo prescrito por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.
1.4. Sustento de vulneración
9. La parte actora indicó que la decisión de haber inadmitido la demanda y su posterior rechazo implicó la configuración del defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 166 numeral 4 del CPACA. Esto al exigirle requisitos que no le eran aplicables, asimilando equivocadamente que el consorcio demandante loDemandante: Consorcio Acometidas Z1
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
conformaban sociedades comerciales y jurídicas, sin serlo , pues solo se conformaba por dos personas naturales.
10. Adicional a ello, mencionó que hubo inobservancia de los artículos 73 y 86 del Código de Comercio por cuanto el consorcio no es una persona jurídica, lo que impide que se encuadre en los presupuestos de la referida norma de la Ley 1437 de 2011 y, en todo caso, señaló que , dado que no hay participación accionaria de
impide que se encuadre en los presupuestos de la referida norma de la Ley 1437 de 2011 y, en todo caso, señaló que , dado que no hay participación accionaria de cuotas de interés social, sino que se unen con su capacidad económica, técnica y experiencia para presentar una propuesta y celebrar uno o varios contratos con entidades del Estado en cualquier nivel , era aún más notorio que no resultaba exigible los certificados de existencia y representación.
11. A su turno, aunque no lo enmarcó dentro de un defecto, la Sala encuentra que se invoca la violación directa de la Constitución con ocasión de una notoria vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo que a t odas luces considera trasgrede la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1.5. Actuaciones relevantes
1.5.1. Admisión de la acción de tutela
12. La solicitud de tutela se admitió mediante auto de 25 de noviembre de 2021.
En la misma decisión se ordenó notificar a la parte actora, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurí dica del Estado como terceras interesadas en el resultado del proceso.
1.5.2. Intervenciones
13. Remitidos los oficios del caso por correo electrónico, se presentaron las
siguientes:
1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B
14. El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se
siguientes:
1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B
14. El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud . A dujo que lo que pretende la parte accionante es que se surta una tercera instancia luego de que fueran negadas sus pretensiones, lo que re sulta improcedente por cuanto se trata de dirimir discrepancias sobre interpretación y aplicación normativa.
15. Respecto del fondo del asunto, indicó que los documentos que manifiesta haber presentado en la demanda fueron allegados después de haberse notific ado el auto de 30 de enero de 2020, por el cual se rechazó la demanda dentro delDemandante: Consorcio Acometidas Z1
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
proceso cuestionado. Además, expuso que “revisados los documentos que obran a folios 53 y 54 del cuaderno principal 2 del expediente, se advierte que no corresponden al docume nto de constitución del Consorcio Acometidas Z1, sino a documentos privados por los cuales su representante legal y representante suplente acuerdan extender su duración”.
16. Luego de hacer referencia a los requisitos generales establecidos en reiterada jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, resaltó que el presente no es un asunto de relevancia
16. Luego de hacer referencia a los requisitos generales establecidos en reiterada jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, resaltó que el presente no es un asunto de relevancia constitucional en el que se debata la violación de derechos fundamentales, “sino que, se trata de un escenario al que pretende acudir el accionante para controvertir los argumentos jurídicos y fácticos contra la decisión de rechazar la demanda por indebida subsanación, los cuales, mediante acción de tutela no pueden ser susceptibles de valoración por una instancia posterior”.
17. Refirió que el recurso de reposición y en subsidio apelación incoado por la parte actora el 10 de febrero de 2020 fue presentado respecto del auto de 30 de enero de 2020, que rechazó la demanda por indebida subsanación, y no contra el auto que la inadmitió, como erróneamente lo expresa el actor, y que “en ese orden de ideas, pese a que con dicho recurso se hubieran presentado ciertos documentos que el demandante aduce subsanaban la demanda en los términos solicitados en auto de 18 de diciembre de 2019, ello no implicó que el despacho hubiera dejado de pronunciarse sobre el particular, como lo afirmó en la demanda de tutela”.
18. Sostuvo que tampoco es cierto que ese despacho hubiera incurrido en un exceso ritual manifiesto, o hubiere errado al exigir que el actor allegara el documento privado de constitución del Consorcio Acometidas Z1 y el certificado de existencia y representación legal de las sociedades que lo integraran, “desconociendo que este solamente se encontraba int egrado por personas naturales y no jurídicas”, pues,
privado de constitución del Consorcio Acometidas Z1 y el certificado de existencia y representación legal de las sociedades que lo integraran, “desconociendo que este solamente se encontraba int egrado por personas naturales y no jurídicas”, pues, afirmó, según se observa en las pruebas allegadas por el propio accionante en el expediente de tutela, mismas que no fueron adjuntadas con la demanda, con la subsanación, o como anexos al recurso de repo sición y en subsidio apelación incoado contra el auto de 30 de enero de 2020, el Consorcio Acometidas Z1 fue constituido mediante documento privado el 26 de octubre de 2009 por Jairo Humberto Fandiño (persona natural), Moisés Flórez Ruiz (persona natural) y la sociedad Ingeniería y Datos Ltda.
19. Con todo esto, expuso que, en ese orden “no solamente resultaba indispensable que se allegara el documento de constitución de dicho consorcio, a efectos de determinar la capacidad del representante legal que otorgó p oder para la presentación de la demanda de reparación directa, sino que igualmente debía allegarse el certificado de existencia y representación legal de la sociedad referida, para determinar la capacidad de su representante legal para conformar el Consorcio, lo cual no ocurrió, dando lugar a la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo por ausencia de subsanación”.Demandante: Consorcio Acometidas Z1
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
20. Finalmente, afirmó que, si el documento de constitución del Consorcio Acometidas Z1 se encontraba en poder de la parte actora, y solamen te mediante acción de tutela la aporta como anexo o prueba, es claro que lo pretendido a través del mecanismo constitucional es que se efectúe el análisis de admisión de la demanda de reparación directa incoada ante esa Corporación, hecho que desborda la competencia y finalidad del amparo constitucional, motivo por el cual debe ser denegado.
1.5.2.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
21. El consejero ponente de una de las decisiones enjuiciadas manifestó, en su breve intervención, que acatará estrictamente las disposiciones que se adopten en ella.
1.5.2.3. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, ESP y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , pese a habérseles notificado en debida forma, guardaron silencio.
1.5.3. Sentencia de primera instancia
22. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 27 de enero de 2022, notificada el 2 de febrero de 2022, declaró la improcedencia de la acción por no superar los requisitos adjetivos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
23. Con relación al primero expuso que , tratándose de la decisión de rechazo,
por no superar los requisitos adjetivos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
23. Con relación al primero expuso que , tratándose de la decisión de rechazo, esa inconformidad, en los términos que se plantea en el escrito inicial, conlleva dar continuidad a una discusión de naturaleza legal que ya fue resuelta suficientemente en el marco del proceso de reparación directa que originó la controversia.
24. Frente al segundo acotó que la solicitud de amparo no cumplió con el presupuesto en cuestión porque conforme con lo evidenciado en el expediente ordinario, contra la decisión de inadmisión el demandante no interpuso el recurso de reposición con el que contaba de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, por lo que dejó de usar el medio ordinario que tenía a su disposición para contener la supuesta vulneración que alega en la presente acción, incumpliendo así el mencionado requisito de procedibilidad.
1.5.4. Impugnación
25. La parte actora indicó que la a cción de tutela sí tiene connotaciones constitucionales por cuanto está de por medio el principio del debido proceso previsto en el artículo 29 Superior sin que pueda entenderse que s e trata de una instancia adicional como adujo el a quo.Demandante: Consorcio Acometidas Z1
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
26. Insistió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca exigió requisitos no previstos en el artículo 166 del CPACA , tales como el certificado de existencia y representación, lo cual trasgrede, a su turno, su derecho de acceso a la administración de justicia, avalando así “el actuar ilegal e indebido” de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá , lo que se encuentra consonante con la evidente contravía a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1.5.5. Trámite en segunda instancia
27. Previo resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, el magistrado ponente evidenció que, al revisar el expediente electrónico de este proceso dentro
de la plataforma SAMAI, en el índice No. 2, denominad o Demanda por ventanilla virtual, había 4 anexos: i) escrito de tutela; ii) documentos del medio de control enjuiciado; iii) correo electrónico de envío de demanda de este mecanismo constitucional y; iv) poder conferido por el señor Jairo Humberto Fandiño al mentado abogado.
28. Empero, no reposa ba prueba alguna de los certificados de existencia y representación de los integrantes del consorcio en comento, ni documento consorcial de constitución que permita evidenciar que el señor Fandiño en efecto es su representante legal y con ello se encontraba facultado para otorgar poder a un abogado, en este caso al señor José Antonio Rodrígu ez Peña, que le permit iera
consorcial de constitución que permita evidenciar que el señor Fandiño en efecto es su representante legal y con ello se encontraba facultado para otorgar poder a un abogado, en este caso al señor José Antonio Rodrígu ez Peña, que le permit iera interponer esta acción de tutela.
29. Allí se indicó que debía tenerse en cuenta que “los consorcios y las uniones temporales carecen de personalidad jurídica propia e independiente” 4 y por ello deben comparecer todos sus integrantes en sede judicial, para lo cual será menester tener certeza de que quien aduce representar al consorcio se encuentre facultado para tal fin. Además, resulta imperioso vincular, en calidad de parte demandante, a los miembros de este grupo.
30. Por tanto, se orden ó al abogado José Antonio Rodríguez Peña que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de aquella providencia, procediera a: i) allegar los certificados de existencia y representación o documentos de identificación de los integrantes del Consorcio Acometidas Z1 y el documento consorcial de su constitución; ii) datos y direcciones físicas y electrónicas, de forma preferente estas últimas, sobre todos los integrantes del mentado consorcio.
31. A su turno se acotó que , vencido el término, y de haber sido cumplidas las órdenes, por Secretaría General, resultaba imperioso realizar las notificaciones a las sociedades o personas que conforman el Consorcio Acometidas Z1 las cuales tendrían un término de tres (3) días contados a partir de la fecha de su recibo para
4 Sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de
tendrían un término de tres (3) días contados a partir de la fecha de su recibo para
4 Sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2013 dentro del expediente rad. 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933).Demandante: Consorcio Acometidas Z1
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
que interviniera, si a bien lo tienen, dado el interés que les asiste en el presente trámite.
32. Vencido el término, el señor Rodríguez Peña allegó l a documentación necesaria, de la cual se extrajo que el consorcio se encontraba conformado por los señores Jairo Humberto Fandiño (representante legal) y Moisés Flórez Ruiz, y por la sociedad Ingeniería y Datos Ltda., hoy Ingeniería y Datos S.A.S., precisando que esta última ya no hacía parte del consorcio.
33. La Secretaría General realizó las notificaciones correspondientes y el señor Rodrigo Córdoba Castillo, representante legal de aquella sociedad manifestó su deseo de ser vinculado en calidad de demandante dentro de la presente acción de tutela “como integrante del CONSORCIO ACOMETIDAS Z1 con una participación del 33% del contr ato suscrito para la EJECUCI ON (sic) DE ACOMETIDAS
DOMICILIARIAS PARA LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
del 33% del contr ato suscrito para la EJECUCI ON (sic) DE ACOMETIDAS
DOMICILIARIAS PARA LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTA (sic)”.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
34. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 7 de enero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Legitimación en la causa
35. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
36. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 5, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales6.
oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales6.
5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007.Demandante: Consorcio Acometidas Z1
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
37. Ahora bien, la Sala advierte que, al momento de interponerse la acción de tutela, el Consorcio Acometidas Z1 no había allegado prueba alguna de los certificados de existencia y representación de sus integrantes, ni documento consorcial de constitución que permitiera evidenciar quien era su re presentante legal, para así establecer si el señor José Antonio Rodríguez Peña se encontraba facultado para ser su apoderado en el presente trámite.
38. No obstante, el referido abogado allegó la documentación requerida para lo cual precisó que la sociedad Ingeniería y Datos S.A.S. (antes Ltda.), ya no hacía parte del consorcio; empero, el despacho sustanciador había ordenado realizar su vinculación a este mecanismo constitucional, y con ocasión a ello intervino el señor Rodrigo Córdoba Castillo, representante legal de aquella compañía, quien adujo que aún formaba parte de este grupo consorcial con una participación del 33%.
vinculación a este mecanismo constitucional, y con ocasión a ello intervino el señor Rodrigo Córdoba Castillo, representante legal de aquella compañía, quien adujo que aún formaba parte de este grupo consorcial con una participación del 33%.
39. Ahora, ante esta discrepancia, la Sala trae a colación el acta de constitución aportada por el señor Rodríguez Peña:Demandante: Consorcio Acometidas Z1
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
40. De la lectura del mentado documento se extrae que el Consorcio Acometidas Z1 está conformada por los señores Jairo Humberto Fandiño (representante legal) y Moisés Flórez Ruiz y la sociedad Ingeniería y Datos S.A.S. (previamente Ltda.). A ello se suma que, de acuerdo con la cláusula novena de aquel documento, únicamente se entenderá por terminado el conso rcio en cuatro eventos, sin que exista prueba que se configuro alguno de estos eventos.
41. Así las cosas, e s importante recalcar que se tendrá a todas estas personas como integrantes del consorcio para efectos de esta acción. Lo anterior sin perjuicio que la s discrepancias sobre la integración de mismo puedan ser puestas en conocimiento de las autoridades judiciales competentes en los procesos ordinarios pertinentes.
42. Con fundamento en el marco conceptual expuesto7 el Consorcio Acometidas Z1 es el titular de los derechos fundamentales que reclama. En efecto, conforma la
conocimiento de las autoridades judiciales competentes en los procesos ordinarios pertinentes.
42. Con fundamento en el marco conceptual expuesto7 el Consorcio Acometidas Z1 es el titular de los derechos fundamentales que reclama. En efecto, conforma la parte demandante dentro de l proceso de reparación directa en el que se resolvió rechazar su demanda, situación que es objeto de debate en esta sede.
43. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.
7 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.Demandante: Consorcio Acometidas Z1
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01
11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
44. Asimismo, la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, entidades que profirieron las providencias aquí discutidas , razón por la cual, se encuentran legitimadas por pasiva.
2.3. Problemas jurídicos
45. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión
razón por la cual, se encuentran legitimadas por pasiva.
2.3. Problemas jurídicos
45. Corresponde a la Sala determinar si revoca,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.