CE - 110010315000202109118001AUTOQUERESUEL20220324120956
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202109118001AUTOQUERESUEL20220324120956
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Álvaro Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09118-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-09118-00
Demandante: ÁLVARO DÍAZ LÓPEZ
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS
Temas: Procedencia de aclaración y la adición del fallo en sede de tutela – examen de los requisitos.
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la s solicitudes de aclaración y adic ión presentadas por el apoderado judicial del señor Álvaro Díaz López en relación con la sentencia del 24 de febrero de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado , que, entre otras resolutivas, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 12 de noviembre de 2021, el señor Álvaro Díaz López,
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 12 de noviembre de 2021, el señor Álvaro Díaz López, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el departamento de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, la Alcaldía de San Cayetano y la inspección de policía de la citada localidad , con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “a la propiedad privada.”
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la Resolución N.º 010 del 4 de noviembre de 2021, proferida por la inspectora de policía del municipio de San Cayetano, Cundinamarca, en el marcoDemandante: Álvaro Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09118-00
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del proceso policivo, identificado con el radicado N.º 004 -2021, que instauraron la señora Karen Romero Ávila1 y otros contra el señor Mauricio Pérez López2.
1.2. Sentencia objeto de las solicitudes de aclaración y adición
señora Karen Romero Ávila1 y otros contra el señor Mauricio Pérez López2.
1.2. Sentencia objeto de las solicitudes de aclaración y adición
3. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 24 de febrero de la presente an ualidad: i) aceptó la solicitud de coadyuvancia formulada por el señor Mauricio Pérez López; ii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consej o Superior de la Judicat ura, del Consejo Seccional de la Judi catura de Cundinamarca y de la Procu raduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles; y ii) declaró improcedente la acción de tutela ejercida p or el actor , por cuanto a la fecha de presentación de la demanda no se había resuelto el recurso de apelación que se concedió en e fecto devolutiv o, el cual constituía el mecanismo idóneo para exponer los argumentos que –a juicio del actor – vulneraban sus derechos fundamentales y que se encontraba en trámite en ese momento.
4. El fallo se notif icó por medios electrónicos a las partes e intervinientes el 3 de marzo de la presente anualidad.
1.3. Solicitud de aclaración de sentencia
5. En escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2022, el accionante solicitó la aclaración y, de ser el caso, la complementación de la sentencia, afirmando que l as autoridades accionadas - alcaldía de San Cayetano e Inspección de Policía de la misma localidad– omitieron el deber de contestar la demanda.
caso, la complementación de la sentencia, afirmando que l as autoridades accionadas - alcaldía de San Cayetano e Inspección de Policía de la misma localidad– omitieron el deber de contestar la demanda.
6. En consecuencia, consideró que la aclaración se torna necesaria “porque, siendo quien ha violado los derechos humanos del justiciable, está en la obligación de co ntestar la acción de tutela, so pena de que los hech os se declaren por ciertos a rt. 20 del decreto 2591 de 1991.”
7. Afirmó que , como los hechos de la demanda debían tener se por ciertos, ello incide en la decisión.
8. Señaló que la alcaldía de San C ayetano, apenas se enteró de la acción de tutela profirió la decisi ón de segunda insta ncia en el proceso poli civo “misma que realizaron en enero de 2022, pero la publi caron con fecha diciembre 9 de 2021 ”, con lo cual se superaba el requisito de procedibilidad que la Sección echó de menos.
1 Los querellantes del proceso fueron: Karen Lizeth Romero Ávila, William Rome ro Ávila, Juan Francisco Romero Ávila, Luz Stella Suárez Suárez, Miler Estiven Mo ntaño y Ronny Estiven Romero Velandia. 2 Con fundamento en los artículos 91 y 301 del Código General del Proceso se tuvo por notificado por conducta concluyente al señor Álva ro Díaz López, ahora tutelante, que en dicho proceso manifestó ostentar la calida d de propietario de la finca “Chaleche”, respecto de la cual se alegaba la alteración de la posesión de los querellantes.Demandante: Álvaro Díaz López
manifestó ostentar la calida d de propietario de la finca “Chaleche”, respecto de la cual se alegaba la alteración de la posesión de los querellantes.Demandante: Álvaro Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09118-00
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9. Remitió los video s correspondientes a las audiencias llevadas a cabo en el proceso polici vo, para que sean valorad os en la prese nte acción de tutela , indicando que la audiencia se suspendió sin que , hasta la fecha de presentación del memorial por el que solicita aclarar y complementar el fallo , se haya reanudado.
10. Finalmente, solicitó que se le informe si puede vol ver a presentar la demanda de tutela y que se le indique “de donde desprenden que mi cliente es querellado, o vinculado, siendo que él es e l propietario y pos eedor de su f inca, (tercero de buena f e) luego, lo que presentó si no fuera porque SUSPENDIERON la diligencia es una oposición conforme al artículo 309 y art 596 del CGP, luego vincularlo es sen cillamente inadmisible, porque es un tercero que no es parte p rocesal y no es la etapa para vincularlo ni existe una ley que indique que se puede vincular de esa manera.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
11. Esta Sala es com petente para conocer de la solicitud de aclaración de la
una ley que indique que se puede vincular de esa manera.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
11. Esta Sala es com petente para conocer de la solicitud de aclaración de la sentencia en la acción de tutela interpuesta por el se ñor Álvaro Díaz L ópez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1 991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 20 17, así como en el Acu erdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corp oración. Adicionalmente, por ser la autoridad judicial que dictó la sentencia cuya aclaración y complementación se solicita.
2.2. Marco normativo de la aclaración del fallo
12. El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que establece: “De los princ ipios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, consagra la figura jurídica de la aclaración
en los siguientes términos:
“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser ac larada, de oficio o a solicitud de parte, cu ando
en los siguientes términos:
“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser ac larada, de oficio o a solicitud de parte, cu ando contenga concepto s o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén conteni das en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
13. En virtud de la norma transcrita, la acla ración de una providencia judicial únicamente es procedente cuando la misma contenga frases o conceptos que generen algún grado de ambigüedad, siempre que se presenten en la parteDemandante: Álvaro Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09118-00
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resolutiva de la misma o que, tengan influencia en la decisión que en ella se hubiera adoptado.
14. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que tienen tal connotación las expresiones que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión, lo cual no debe ser entendido de manera general y/o abstracta, toda vez que no cualquier expresión confusa que presente en un fallo es objeto de aclaración, en la medida en que esta deberá encontrarse en la parte resolutiva del mismo, o, cuando se utilice en la parte motiva, tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión.3
15. En consecuencia, no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga
utilice en la parte motiva, tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión.3
15. En consecuencia, no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir razonamientos que no guardan relación directa con la parte resolutiva ni cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto o para que se adicionen nuevos argumentos jurídicos.4
2.3. Marco normativo aplicable a la adición del fallo
16. La adición, por su parte, procede, al tenor de lo dispuesto por el artículo 287 ejusdem cuando la sentencia omita resolver sobre alguno de lo s extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
2.4. Análisis del caso concreto
17. Lo primero que advierte la Sala es que el escrito que contiene la s solicitudes de aclaración y de complementación, oportunamente presentado por la parte actora, no cumple co n las exigencias de formular argumentos claros, sólidos y coherentes que sustenten debidamente la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que se enc uentren incluidos en la parte resolutiva del fallo dictado o influyan en el la, como tam poco se asevera que se haya dejado de resolver sobre alguno de los extremos de la litis.
18. En efecto, no se evidencia que la Sala, al proferi r el fallo, haya presentado una argumentación que no resulte suficientemente clara frente a la decisión de declarar improcedente la acción de tutela , por evidenciarse que al momento de presentar la demanda -12 de noviembre de 2021 - la autoridad competente no
argumentación que no resulte suficientemente clara frente a la decisión de declarar improcedente la acción de tutela , por evidenciarse que al momento de presentar la demanda -12 de noviembre de 2021 - la autoridad competente no había resuelto el rec urso de apelación que la inspección de policía de San Cayetano concedió en el efecto devolutivo y que constituía el mecanismo judicial idóneo para exponer l os argumentos que la parte actora trajo ante el juez de tutela.
3 Corte Constitucional, Auto 193, 4.04.2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 4 Ob.Cit.Demandante: Álvaro Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09118-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
19. Cabe destacar que, si bien es c ierto que ni la alcaldía de San C ayetano ni la inspección de policía de la r eferida localidad presentaron el informe solicitado, el juez contaba con los hechos de la demanda y en ellos la parte actora informó que en la audiencia en la que se dictó la providencia censurada –Resolución N.º 010 del 4 de noviembre de 2021 – interpuso el recurso de a pelación, el cual le fue concedido, sin que para la fecha de radicación de la demanda de tutela se hubiera resuelto.
20. También se contaba c on copia del expediente que conte nía la actuación
concedido, sin que para la fecha de radicación de la demanda de tutela se hubiera resuelto.
20. También se contaba c on copia del expediente que conte nía la actuación realizada en la inspección de policía, con respecto a la querel la que pretendía la garantía del statu quo, de tal manera que la valoración se realizó con fun damento en los medios de convicción aportados por el accionante.
22. Cabe destacar que, tampoco es dable afirmar que la omisión de la autoridad accionada en presentar el informe so licitado por el juez conlleve a que inexorablemente se tenga que acceder a la petición de amparo constituciona l, pues le corresponde a este valorar en su conjunto las prueb as que obran en la foliatura, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y tomar , con fundamento en ellas, las decisiones que en derecho corresponda.
23. Así lo ha considerado la Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos, en la sentencia T-883 de 20125, al advertir que , “también resulta importante señalar que la aplicación de la aludida presunción no implica que sean concedidas las pretensiones de la parte actora. Esto puede deberse a disímiles causas, como –por ejemploque el juez encuentre que a pesar de tenerse por ciertos los hechos, de ellos no puede desprenderse la vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental. O, que la acción de tutela no es procedente debido a que los medios judiciales existentes son eficaces o no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
24. Con respecto a la resolución del recurso de apelación que –según el actor– se
es procedente debido a que los medios judiciales existentes son eficaces o no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
24. Con respecto a la resolución del recurso de apelación que –según el actor– se realizó en el mes de enero de 2022, tiene de posibilidad de apreciarse como una circunstancia objeto de aclaración o de adición del fallo , en la medida en que el juez de tutela no podía valorar dicha decisión que no hab ía sido dictada antes de la presentación de la demanda de tutela y, por ende, tampoco podía haberse censurado por la parte actora.
25. Sobre la solicitud de indicarle al accionante si puede ejercer nuevamente la acción de tutela , resulta ser una cuestión que no puede ser ventilada a través de los mecanismos judiciales de la aclaración y de la adición, ni le es dable al juez de tutela rendir un concepto sobre el tema , pues dicha valoración le corresponderá realizarla al operador judicial ante el cual se presente, previo análisis del contenido del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 , la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la comprobación de la existencia o inexistencia de un hecho nuevo.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-883 del 29.10.2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezDemandante: Álvaro Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09118-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
26. Tampoco es posible en es ta sede determinar la calidad de p ropietario o adquirente de derechos de propiedad sobre el inmueble que tenga el accionante ni de la condición en la que fue vinculado al proceso policivo, en la medida en que la acción de tutela se declaró improcedente por no concurrir e l requisito de subsidiariedad, lo que implica que no se realizó un estudio de fondo del asunto y tampoco se determinaron derechos reales.
27. En consecue ncia, al no con currir los requis itos que consagran las normas analizadas y aplica das al caso concreto, para que proceda la aclaración y/o adición del fallo en los términos solicitados por el accionante, por no contener el mismo conceptos o frases que pueda n generar duda en cuanto a lo resuelto, ni haberse omitido pronunciamiento sobre alg ún extremo de la contro versia, la Sala negará la solicitud formulada.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales.
RESUELVE:
NEGAR la solicitud que presentó el señor Álvaro Díaz López encaminada a obtener la aclaración y la adición del fallo dictado por esta Sección el 24 de febrero de la presente anualidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
de la presente anualidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Lo s interesados puede n consultar l a p rovidencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081