CE - 110010315000202109120011SENTENCIA20220506084940
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202109120011SENTENCIA20220506084940
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01
Actor: Siervo Tulio Ramírez
Demandado: Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de
Nariño
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso , ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad y iv) seguridad social
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 11 de febrero de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01
Actor: Siervo Tulio Ramírez
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, a través de apoderad o, presentó solicitud de tutela contra la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño , porque, a su
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, a través de apoderad o, presentó solicitud de tutela contra la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de octubre de 2021, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 520013333007201700283-01, vulneró su s derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. RDP 019186 de 10 de mayo de 2017 y la Resolución núm. RDP 030122 de 27 de j ulio de 2017, mediante la s cuales, respectivamente, se le negó el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó dicha decisión. Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó que i) se ordenara a la parte demandada a reconocer y pagar su pensión gracia; i i) se dispusiera el reconocimiento y pago de los reajustes y demás beneficios establecidos en la ley, especialmente la mesada semestral y la prima de navidad ; y iii) se indexaran los valores objeto de la respectiva condena, de acuerdo al IPC.
reconocimiento y pago de los reajustes y demás beneficios establecidos en la ley, especialmente la mesada semestral y la prima de navidad ; y iii) se indexaran los valores objeto de la respectiva condena, de acuerdo al IPC.
Sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho identificado con el número único de radicación 520013333007201700283-00
4. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, decidió:3
Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01
Actor: Siervo Tulio Ramírez
“[…] PRIMERO. - DENEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda propuesta por el señor SERVIO TULIO RAMÍREZ en contra de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
4.1. Como fundamento de su decisión expresó que:
“[…] este Despacho analizará el tipo de vinculación del demandante a la luz de las reglas previstas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en lo referente a la prueba del tiempo de servicio y el tipo de vinculación requerida para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia […]”.
[…]
“[…] De lo anterior se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán
prueba del tiempo de servicio y el tipo de vinculación requerida para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia […]”.
[…]
“[…] De lo anterior se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas de orden nacional, bien sea porque directamente del Gobierno Nacional o se acredite el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional. (Negrilla y subrayado propios).
De conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso, que en detalle fueron puntualizados anteriormente, este Despacho analiza lo siguiente:
Si bien, a folio 30 del expediente obra el Certificado de Historia Laboral del 3 de marzo de 2016, expedido por la Alcaldía Municipal de Córdoba (N), documento en el que se i ndica que el demandante se vinculó como docente desde el 1 de diciembre de 1979, también es cierto, que dicho documento no establece qué tipo de vinculación tenía el actor para esa fecha, y en ese sentido conforme las reglas previstas por el H. Consejo de Estado, en el presente asunto no es posible analizar todos y cada de los datos relevantes a efectos de determinar si la vinculación de la demandante antes del 31 de diciembre de 1980, fue de tipo territorial o nacionalizada, toda vez que es necesario conoc er con detalle el cargo desempeñado, la dedicación, el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas, la autoridad que expidió el acto administrativo y la institución educativa a la cual prestó sus servicios.
De conformidad con lo an terior, este Despacho establece que si bien el
entidades públicas, la autoridad que expidió el acto administrativo y la institución educativa a la cual prestó sus servicios.
De conformidad con lo an terior, este Despacho establece que si bien el demandante prestó sus servicios desde el 1 de diciembre de 1979, es decir, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, acumulando un tiempo total de servicios de veintiocho (28) años, seis (6) meses y siete ( 7) días, también es cierto que sólo se pudo establecer que la vinculación del autor como docente territorial fue desde el 16 de enero de 2004 hasta el 25 de mayo de 2016, conforme obra en el certificado de historia laboral de esa misma fecha.
Con relación al periodo de tiempo laborado desde el 1 de diciembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2002, tiempo acreditado a través del certificado de historia laboral del 3 de marzo de 2016, no se pudo probar por parte del demandante el tipo de vinculación bajo el cual habría prestado sus servicios, toda vez que los documentos allegados al plenario, no dan cuenta de dicha información.
Entonces, no obstante cumplir con una de las exigencias anotadas como lo es la edad, el señor Servio Ramírez no acreditó los requisitos relacionados con el tipo de vinculación durante el tiempo de servicios, en consecuencia no le asiste el derecho reclamado, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia,4
Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01
Actor: Siervo Tulio Ramírez
puesto que para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, para el caso, que el interesado haya
Actor: Siervo Tulio Ramírez
puesto que para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, para el caso, que el interesado haya presentado sus servicios p or no menos de 220 años de nivel territorial o nacionalizado, supuesto fáctico que no se cumple en el sub examine.
En conclusión, este Despacho establece que los actos administrativos demandados, a través de los cuales se negó la Pensión Gracia al señor Servio Ramírez se encuentran conforme al régimen legal aplicable al actor, toda vez que de conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, se constata que el demandante no acreditó en su totalidad los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión gracia reclamada […]”.
Sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 520013333007201700283-01
5. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 6 de octubre de
2021, decidió:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
5.1. Como fundamento de su decisión manifestó que:
“[…] Edad
El señor nació el 9 de julio de 1957, acreditando para la fecha de interposición de la solicitud de pensión gracia, más de 50 años de edad.
“[…] Edad
El señor nació el 9 de julio de 1957, acreditando para la fecha de interposición de la solicitud de pensión gracia, más de 50 años de edad.
Tiempo de servicios
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, debe verificarse que concurran los presupuestos del numeral 2° del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, es decir, que la vinculación como docente municipal fue antes del 31 de diciembre de 1980 y laboró por más de veinte (20) años al servicio de la docencia.
Al respecto, se encuentran las siguientes pruebas documentales:
- Mediante certificado de 28 de abril de 2016, expedido por el alcalde municipal de Córdoba (N), se dejó constancia que el señor Servio Tul io Ramírez laboró como «docente municipal», desde el 1 de diciembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2002, así como desde el 7 de enero de 2004 al 19 de abril de 2017; información que se constata además en el Formato Único para la Expedición de Certific ado de Historia Laboral, en el que se indica que prestó sus servicios en escuelas rurales mixtas del municipio de Córdoba; sin embargo, en dicho formato no se especifica el tipo de vinculación del docente, comoquiera que el espacio destinado para el efecto, no se encuentra diligenciado, como se observa […]”.5
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Actor: Siervo Tulio Ramírez
[…]
“[…] Lo mismo ocurre con el certificado de salarios, en donde el espacio de «tipo de vinculación», se encuentra sin diligenciar.
Actor: Siervo Tulio Ramírez
[…]
“[…] Lo mismo ocurre con el certificado de salarios, en donde el espacio de «tipo de vinculación», se encuentra sin diligenciar.
- Con Decreto 063 AMC -2010 de 21 de diciembre de 2010, el municipio de Córdoba reconstruyó el Decreto No. 027 de 1 de diciembre de 1979, por medio del cual, se nombró al demandante como profesor auxiliar municipal para la Escuela Rural Mixta del Corregimiento de Payán del municipio de Córdoba (N). - Con sentencia de 16 de se ptiembre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Pasto reconoció que el demandante estuvo vinculado como docente municipal de Córdoba, mediante contratos de prestación de servicios desde el 1 de julio de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2002, ordenan do que dichos tiempos se computen para efectos de pago de prestaciones sociales; decisión confirmada con providencia de 6 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. - Mediante Decreto No. 004 de 7 de enero de 2004, se nombró al s eñor Ramírez como docente financiado con recursos del SGP del Centro Educativo San Pablo de Payán; siendo trasladado al Centro Educativo «PULIS», mediante el Decreto 1727 de 2007. - El municipio de Córdoba certificó que durante el tiempo laborado como docente, el señor Ramírez percibió el pago de su asignación proveniente del presupuesto de la Nación, en calidad de docente municipal.
Se indica que el citado acto de nombramiento fue reconstruido, teniendo en cuenta
el señor Ramírez percibió el pago de su asignación proveniente del presupuesto de la Nación, en calidad de docente municipal.
Se indica que el citado acto de nombramiento fue reconstruido, teniendo en cuenta las declaraciones extrajuicio de los h abitantes del municipio; sin embargo, las mismas no se encuentran en el expediente y en todo caso, nada se dijo respecto al número de cédula y la fecha del acta de posesión.
Sea lo primero indicar, que, si bien no existe discusión respecto del cumplimien to del requisito de edad por parte del demandante, así como de su vinculación al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; no ocurre lo mismo con los documentos allegados para demostrar el tipo de vinculación, comoquiera que no logra de terminarse de manera inequívoca que el demandante, durante el tiempo de prestación de servicios, lo hizo en calidad de territorial o nacional.
Frente a este último, vale la pena traer a consideración reciente providencia del Consejo de Estado proferida e l 21 de enero de 2021, en la que reiteró el criterio jurisprudencial adoptado en sentencia SUJ -11-S2 de 21 de junio de 2018, en el sentido de indicar:
Al respecto se precisó en la mentada providencia lo siguiente: «[…] vi) Prueba de calidad de docente ter ritorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra
el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial .» (Subrayado fuera de texto).”
Bajo e se entendido, al presente asunto, no se allega la totalidad de los actos administrativos de nombramiento del demandante donde conste su tipo de vinculación o que indiquen con claridad que las plazas por él ocupadas, sean de carácter territorial, aunado a que los certificados de historia laboral, como se indicó en precedencia, ni siquiera cuentan con diligenciamiento de la casilla donde se expresa el tipo de vinculación, sin que se observe que la parte actora hubiese efectuado requerimiento alguno dada esa circunstancia.6
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Actor: Siervo Tulio Ramírez
De otro lado, respecto del argumento según el cual, se debió tener en cuenta las sentencias proferidas dentro del proceso contencioso administrativo, se debe decir, en primer lugar, que las mismas fueron allegadas de forma incompleta, y en segundo lugar, aun si se tuviesen en cuenta, aquellas constituyeron el derecho a que los tiempos laborados por el actor por cuenta de suscripción de contratos de prestación de servicios, sean observados para efectos prestacionales y no se determinó, como l o indica el demandante, el tipo de vinculación de carácter territorial.
Por lo anterior, no se llega al convencimiento requerido para efectos de ordenar el reconocimiento pensional solicitado por la parte actora, por lo que habrá de
territorial.
Por lo anterior, no se llega al convencimiento requerido para efectos de ordenar el reconocimiento pensional solicitado por la parte actora, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada […]”. (Resaltado del texto original)
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERA.- Declarar que el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño –Sala Primera de Decisión -, al proferir sentencia de segundo grado de octubre 06 de 2021, Radicación No. 2017 -00283 (8974) con ponencia del Honorable Magistrado, Dr. EDGAR GUILLERMO CABR ERA RAMOS, vulnero (sic) al señor SERIVO (sic) TULIO RAMIREZ (sic), los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación de la ley y la jurisprudencia, el debido proceso judicial, el trabajo, el acceso de la administración de justicia, el régimen especial de la pensión gracia, los derechos adquiridos con justo título y demás inherentes a la seguridad social.
SEGUNDO. - En consecuencia, declarar que la sentencia de segundo grado, antes señalada carece de efectos legales.
TERCERA. - En su lugar , ordenar a la Corporación Judicial demandada para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia constitucional, dicte sentencia de segundo grado evaluando de manera integral las pruebas documentales que obran en el expedien te virtual, especialmente, el Decreto de nombramiento No. 27 de diciembre 1 de 1979 ( pág. 43 del primer cuaderno) y el certificado laboral suscrito por el Alcalde de Córdoba –Nariño (pág.
Decreto de nombramiento No. 27 de diciembre 1 de 1979 ( pág. 43 del primer cuaderno) y el certificado laboral suscrito por el Alcalde de Córdoba –Nariño (pág. 29 del primer cuaderno), de las cuales se infiere que el tipo de vinculación del señor RAMIREZ (sic) corresponde al tipo TERRITORIALMUNICIPAL-.
CUARTA. - Las declaraciones y ordenes que el Honorable Tribunal Corporativo considere necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados con el fallo de segundo grado, objeto de la controversia constitucional […]”.
7. El actor señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, el cual sustentó en los siguientes términos:
“[…] se evidencia la omisión en la evaluación integral de las pruebas documentales (folios 29 a 43 del primer cuaderno del expediente virtual) que conllevaron a la aplicación e interpretación equivocada de las normas relacionadas al7
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Actor: Siervo Tulio Ramírez
tipo de nombramiento obtenidas de la historia laboral, incluyendo el fallo consti tutivo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto (págs. 52 a 58 del primer cuaderno del proceso) confirmado por sentencia de segundo grado de octubre 6 de 2014 proferido por el H. Tribunal Administrativo de Nariño […]”.
[…]
“[…] los operadores judiciales en las dos instancias omitieron darle validez al Decreto No. 027 de diciembre 1 de 1979 que forma parte del primer cuaderno del
[…]”.
[…]
“[…] los operadores judiciales en las dos instancias omitieron darle validez al Decreto No. 027 de diciembre 1 de 1979 que forma parte del primer cuaderno del expediente judicial –página 43 del primer cuaderno. Se trata una copia del Decreto original, aunque borroso por el transcurso del tiempo, se puede distinguir que se trata del Decreto original No. 027 de diciembre 21 de 2010 que contiene el nombramiento, dada su existencia no había razón legal para desconocerlo ni siquiera para su reconstrucción, porque esta tiene su causa cuando hay desaparición o destrucción. Al darle prelación al el Decreto 063 AMC -2010 de diciembre 21 de 2010, en lugar de la copia del original, se incurrió en el yerro de negar la pensión gracia […]”.
[…]
“[…] Nuevamente, el Tribunal se equivoca al omitir el análisis integral de las pruebas documentales que tienen que ver con la historia laboral del señor Ramírez . De manera aislada, solamente le da validez a la historia laboral en formato del FOMAG suscrita por el Alcalde del municipio de Córdoba –Nariño contenida en las páginas 30 a 35, siendo verdad que no se señaló con X el tipo de vinculación del docente; sin embargo, si los juzgadores hubiesen analizado de manera integral, en el folio 29 del primer cuaderno del expediente virtual contiene otro certificado laboral que señala al docente como MUNICIPAL […]”.
[…]
“[…] Ahora bien, para determinar el tipo de vinculación del señor RAMIREZ (sic), el Tribunal tutelado omitió considerar los documentos más importantes del expedient e,
docente como MUNICIPAL […]”.
[…]
“[…] Ahora bien, para determinar el tipo de vinculación del señor RAMIREZ (sic), el Tribunal tutelado omitió considerar los documentos más importantes del expedient e, tales como la copia del acto original de nombramiento – Decreto 27 de diciembre 1 de 1979 ( pág. 43) y el certificado laboral expedido por el Alcalde del municipio de Córdoba –Nariño ( pág. 29) que señala expresamente el tipo de vinculación como DOCENTE MUNICIPAL. El Tribunal, prefirió otros documentos incompletos, como, por ejemplo, una historia laboral en que efectivamente no aparece la casilla señalada X, sobre el tipo de vinculación, que conllevó al operador judicial incumplir con el deber de estudiar y analizar de manera integral los medios probatorios que hubiese permitido concluir la verdadera tipología de vinculación docente del señor RAMIREZ (sic) según la descripción de los artículos 1 de la ley 91 de 1989 y 2 del decreto 196 de 1995 […]”.
[…]
“[…] Si este estudio se hubiese realizado de manera integral, la conclusión a que debería haber arribado el fallador, es que el tipo de vinculación del señor RAMIREZ (sic), es territorial –sub tipo municipal, presupuesto suficiente para estructurar el derecho a la pensión gracia […]”.
[…]
“[…] El análisis efectuado en esta demanda constitucional, también fue presentado en las instancias administrativa y judicial , sin que pueda afirmarse, que esta acción constituye una tercera instancia, se trata de co rregir errores de8
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presentado en las instancias administrativa y judicial , sin que pueda afirmarse, que esta acción constituye una tercera instancia, se trata de co rregir errores de8
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Actor: Siervo Tulio Ramírez
hecho que conllevaron a la vulneración de derechos fundamentales […]”. (Resaltado por la Sala)
8. Igualmente, el actor señaló que se desconocieron las sentencias que se relacionan a continuación , frente a las cuales el tutelante hizo referencia a los requisitos que se deben cumplir para el reconocimiento de la pensión gracia y a la necesidad de que “[…] los jueces no asuman un rol pasivo cuando se trata de analizar las tipologías de nombramiento de los docentes oficiales […] El yerro se produjo porque se omitió considerar las pruebas relevantes que obran el expediente virtual […]”, conforme lo cual advirtió sobr e la ausencia de una valoración integral de los actos de nombramiento, la historia labo ral y demás
medios de prueba:
- “[…] Consejo de Estado, - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BCONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). REF: EXPEDIENTE No. 760012331000200900657 01 […]”.
- “[…] C. E, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), Consejero Ponente: LUIS RAFAEL
760012331000200900657 01 […]”.
- “[…] C. E, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), Consejero Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Radicación No.: 25000 23 25 000 2011 00804 01
[…]”.
- “[…] Consejo de Estado - Sección Segunda, sentencia Unificada del veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), Radicación No. 25000 -2342-000-2012-02017-01, Expediente No. 0775 -2014 Actor: SOLANGEL
CASTRO PÉREZ […]”.
- “[…] sentencia Unificada SUJ -11S2 de junio 21 de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado […]”.
Actuación
9. El Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante auto de 23 de noviembre de 2021; i) admitió la9
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Actor: Siervo Tulio Ramírez
acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
10. La Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se negarán el amparo requerido.
10.1. Al respecto, señaló que:
“[…] Estimo que la solicitud de amparo es improcedente porque la decisión cuestionada no configura ninguna de las causales genéricas de procedencia de esa acción constitucional, dado que no ha incurrido en (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente o, (vi) violación directa de la Constitución […]”.
[…]
“[…] 1.1. En lo concerniente, se considera q ue esta Corporación realizó el estudio correspondiente conforme a las normas reguladoras de su función judicial, con base en el material probatorio allegado al expediente y realizando una interpretación fundamentada en los precedentes citados en la provide ncia en comento, lo cual se traduce en el ejercicio de la autonomía funcional y goza de presunción de buena fe.
Así las cosas, de la lectura de la sentencia se desprende que el análisis realizado se remitió a los motivos de inconformidad expuestos por los apelantes y aspectos inherentes a los mismos, en ejercicio de los principios de autonomía funcional e
Así las cosas, de la lectura de la sentencia se desprende que el análisis realizado se remitió a los motivos de inconformidad expuestos por los apelantes y aspectos inherentes a los mismos, en ejercicio de los principios de autonomía funcional e independencia, interpretando razonablemente la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactorios a la parte demandante, hoy tutelante, permitieron concluir que la sentencia apelada debía ser confirmada en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión gracia en favor del accionante, toda vez que no se acreditó en el plenario el tipo de v inculación que ostentó para cumplir con el requisito de tiempo exigido por la norma.
Contrario a lo afirmado por el accionante, para resolver la cuestión se tuvieron en cuenta la totalidad de los medios probatorios decretados y practicados dentro de las o portunidades procesales correspondientes, otorgándoles el valor correspondiente, lo cual permitió arribar a la conclusión de segunda instancia […]”.
[…]10
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Actor: Siervo Tulio Ramírez
“[…] Así las cosas, los argumentos que soportan la acción de tutela fueron debidamente estudiados y resueltos en el fallo de segunda instancia, por lo que se evidencia que el accionante en el escrito de tutela, esboza su inconformidad con la decisión adoptada por esta Corporación, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente se incurrió, por tal razón, no resulta de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se
decisión adoptada por esta Corporación, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente se incurrió, por tal razón, no resulta de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adici onal, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso, con el único propósito de obtener una modificación en la condena que le resulte favorable […]”.
11. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.
11.1. Expuso que:
“[…] La decisión contenida en la sentencia de primera instancia proferida por este Despacho el 20 de noviembre de 2019 se adoptó con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia aplicable, y de conformidad con lo acreditado por la parte demandante y en ese sentido, se concluyó que los actos administrativos demandados, a través de los cuales se negó la pensión gracia al señor SERVIO TULIO RAMÍREZ, se encuentran conforme al régimen legal aplicable al actor, toda vez que de conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la mater ia, se constata que el demandante no acreditó en su totalidad los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión gracia reclamada […]”.
12. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones:
12. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones:
“[…] Se concluye que la decisión tomada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA PRIMERA DE DECISION (sic) ORAL, fue acertada, por cuanto no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario las mismas se ajustaron al ordenamiento legal.
● La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto […]”.
La sentencia impugnada
13. La Su
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