CE - 110010315000202109462011SENTENCIA20220331123918
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202109462011SENTENCIA20220331123918
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: María Luisa Bravo Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-09462-01
Demandante: MARÍA LUISA BRAVO VILLA
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS
Tema: Derecho al descanso laboral. Vacaciones de funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga contra la sentencia del 20 de enero de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta , declaró la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
La señora María Luisa Bravo Villa, en nombre propio, presentó acción de tutela1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “al DESCANSO
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
La señora María Luisa Bravo Villa, en nombre propio, presentó acción de tutela1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “al DESCANSO NECESARIO, dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas, a la Salud y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los usuarios del Juzgado Tercero Penal del Circuito para adolescentes con Función de Conocimiento”.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la negativa de las entidades accionadas de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permitiera el nombramiento de la persona que la remplace durante el periodo de sus vacaciones, dada su calidad de juez Tercera (3°) Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga.
1.2. Pretensiones
La parte actora elevó las siguientes peticiones:
1 Con escrito presentado el 17 de no viembre de 2021, en el correo de la Secre taría General del Consejo de Estado <secgeneral@consejodeestado.gov.co>.Demandante: María Luisa Bravo Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. Por lo anteriormente señalado, de forma respetuosa me permito solicitar SE TUTELE mi derecho al DESCANSO NECESARIO, dignidad humana y al trabajo en
www.consejodeestado.gov.co “1. Por lo anteriormente señalado, de forma respetuosa me permito solicitar SE TUTELE mi derecho al DESCANSO NECESARIO, dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas, a la Salud y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los usuarios del Juzgado Tercero Penal del Circuito para adolescentes con Función de Conocimiento y se proceda a dar las ordenes (sic) que se consideren en punto a hacer efectivos los mismos.
2. Como esta situación es sistemática de acuer do con lo que se me informa por la Secretaria de Tribunal Superior de Bucaramanga, “ha sucedido en varios casos, como el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, y otros, lo que implica que los Juzgados queden acéfalos y los asuntos propios del Juzgado no se tramiten, por lo que se requiere se tomen medidas urgentes.”, solicito se vinculen por tener interés, dicho despacho judicial y los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO PENALES DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES de esta ciudad.
3. Se le advierta al H. Cons ejo Seccional de la Judicatura que en lo sucesivo debe garantizar que NINGÚN JUZGADO de este distrito quede ACÉFALO durante el “Compensatorio” que sea concedido a los titulares de los despachos judiciales de esta seccional”.
1.3. Hechos
La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes:
Señaló que hasta el 28 de abril de 2021 desempeñó el cargo de juez Primera (1°) Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta.
La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes:
Señaló que hasta el 28 de abril de 2021 desempeñó el cargo de juez Primera (1°) Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta.
Indicó que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en sesión ordinaria No. 21 celebrada el 21 de octubre de 2020, ordenó suspender el disfrute de sus vacaciones colectivas, con el fin de que atendiera las acciones de tutela, los hábeas corpus y otros procesos tramitados en segunda instancia bajo la Ley 1098 de 2006. Lo anterior en atención a lo contemplado en el Acuerdo No. 221 del 7 de octubre de 2020, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
Alegó que, a partir del 29 de abril de 2021, ocupó el cargo de juez Tercera (3°) Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, sin embargo, explicó que no ha gozado de sus vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021.
Informó que el 7 de septiembre de 2021 le solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga que le concediera sus vacaciones a partir del 25 de septiembre de 2021 . No obstante, la Secretaría de dicha Corporación le informó que lo procedente era solicitar un compensatorio, el cual debía ser tramitado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
Destacó que el 8 de octubre de 2021, a través de los Oficios Nos. 01622 y 01623,
que lo procedente era solicitar un compensatorio, el cual debía ser tramitado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
Destacó que el 8 de octubre de 2021, a través de los Oficios Nos. 01622 y 01623, tramitó la solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de San tander y requirió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga la designación en encargo o el reemplazo para el cargo que ocupa, respectivamente.Demandante: María Luisa Bravo Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el 15 de octubre de 2021 , le fue notificada la Resolución No. CSJSAR21-327 mediant e la cual el Consejo Secci onal de la Judicatura de Santander decidió a utorizarle como compensatorios por las vacaciones suspendidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , los días comprendidos entre el 25 de noviembre de 2021 y el 16 de diciembre de 2021.
Afirmó que por el Acuerdo No. 24 del 25 de octubre de 2021 , la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió oficiar a la Oficina Judicial para que no se le repartieran asuntos constitucionales de primera instancia y hábeas co rpus al Juzg ado Tercero (3°) Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en razón al
Judicial para que no se le repartieran asuntos constitucionales de primera instancia y hábeas co rpus al Juzg ado Tercero (3°) Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en razón al compensatorio que le fue concedido como titular de ese despacho. Y dispuso que se debía informar al juzgado que los asuntos constitucionales urgentes debían ser repartidos de manera equitativa entre todos los juzgados de la misma categoría.
Comentó que interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, al considerar que dejar el juzgado sin reemplazo durante 22 días implic aba un ret roceso en el proceso de descongestión que lleva y que una vez llegara de su descanso tendría una sobrecarga laboral como consecuencia de la compensación por todo el reparto que sería dividido entre los jueces homólogos ante su ausencia, sin dejar de lado las audiencias que ya estaban programadas para ese periodo.
Expuso que mediante la Resolución No. 158 de 8 de noviembre de 2021 , la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió no reponer el artículo 4° del Acue rdo No. 24 del 25 de o ctubre de 2021 , con fundamento en que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante el oficio DESAJBUO21 -3244 del 2 2 de octubre de 2021 señaló que no tiene disponibilidad presupuestal para designar un juez, ello con fund amento en la Circular PSAC11-44 d el 23 de noviembre de 2014, del Consejo Superior de la Judicatura.
1.4. Fundamentos de la vulneración
La señora María Luisa Bravo Villa consideró que las autoridades accionadas
Circular PSAC11-44 d el 23 de noviembre de 2014, del Consejo Superior de la Judicatura.
1.4. Fundamentos de la vulneración
La señora María Luisa Bravo Villa consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales “al D ESCANSO NECESARIO, di gnidad humana y al trabajo en condicion es dignas y justas, a la Salud”, toda vez que, con fundamento en cuestiones de carácter administrativo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la designación de un reemplaz o mientras disfruta de su periodo de vacaciones.
Alegó que, si bien el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander le concedió vacaciones, el juzgado carecería de un juez designado que la remplace, con lo cual se afectaría el servicio de acceso a la a dministración de just icia de los usuarios a quienes no se les realizarían las audiencias programadas, ni se le daría impulso a sus procesos. Ello sumado al atraso que ha venido sorteando el despacho, el cual es continuo y evidente.
Informó que esta posición fue puesta de presente en el salvamento y la aclaración de voto de la Resolución No. 158 de 8 de noviembre de 2021 , por los magistrados Juan Carlos Diettes Luna y Paola Raquel Álvarez Medina, respectivamente.Demandante: María Luisa Bravo Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, consideró que discrepa del argu mento del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Bucara manga, según el cual no se le vulnera su derecho al descanso pues el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ya le reconoció sus vacaciones y está a su disposición y albedrío disfrutarlas, dado que tiene una responsabilidad y obligaciones con el cargo para el cual se posesionó.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto de 29 de noviembre de 2021, la magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la tutela de la referencia y orde nó la notificación de la accionante, d el Consejo Superior de la Judicatura, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administració n Judicial de Santander y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. De igual manera, negó la medida provisional solicitada por la tutelante.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Santander
Con escrito de 3 de diciembre de 2021, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela , al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer en el trámite constitucional.
Al respecto, precisó que en ningún mo mento la Corporación vulneró los derechos
acción de tutela , al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer en el trámite constitucional.
Al respecto, precisó que en ningún mo mento la Corporación vulneró los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que su competencia se centra en otorgar el compensatorio que fue solicitado por ella.
De otro lado, manifestó que la decisión de n o designar un juez de reemplazo para el despacho donde labora la actora fue tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ante la falta de certificado de disponibilidad presupuestal para tal fin y que la entidad encargada de gestiona r dicha disp onibilidad para el nombramiento de servidores judiciales en temporada de vacaciones corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
Por lo tant o, concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la supuesta vulneración de las garantías constitucionales de la actora no estuvo en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander , de conformidad con los artículos 10 y 13 de l Decreto 2591 de 1991 y la sentencia T-416 de 1997 de la Corte Constitucional.
1.6.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga
A través de escrito de 6 de diciembre de 2021, el coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la entidad, solicitó lo siguiente:Demandante: María Luisa Bravo Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-01
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y Atención de Procesos de la entidad, solicitó lo siguiente:Demandante: María Luisa Bravo Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Denegar la petición de amparo, por cuanto no se han menoscabado los derechos fundamentales de la accionante.
Al respecto, indicó que existe una imposibilidad de expedir el c ertificado de disponibilidad presupuestal para designar reemp lazos de servidores del régimen de vacaciones colectivas, atendiendo a la regulación contenida en la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura y el concepto proferido por la directora de la Unidad de Recursos Huma nos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contenido en el Oficio DEAJRHO17 -6594 de 14 de diciembre de 2017.
(ii) Declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no haberse agotado los medios ordinario s de defensa judicia l con los que contaba la actora para la protección de sus derechos y no advertirse la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
1.6.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Mediante memorial de 9 de diciembre de 2021, solicitó que se declare la f alta de legitimación en la causa por pasiva d e la entidad, dado que la presunta vulneración de los derechos invocados no es consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, máxime
legitimación en la causa por pasiva d e la entidad, dado que la presunta vulneración de los derechos invocados no es consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, máxime cuando no está llamada ni obligada a la disposición de recursos que p ermitan la contratación del remplazo de la accionante mientras disfruta del periodo de vacaciones que solicitó.
Así mismo, pidió que se ordene a l nominador que le conceda el derecho vacacional a la tutelante, pues efectivamente es un desacierto manifesta r que la Circular PSAC11 -44 de 23 de noviembre de 2011, prohibió la asignación de recursos para la contratación del reemplazo de los funcionarios judiciales (magistrados y jueces). Por lo tan to, el nominador de la accionante, en este caso el “Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta ”, no puede negar el reconocimiento del periodo de vacaciones de la tutelante con base en la falta o ilegalidad de apropiación de recursos para la contratación del reemplazo.
Además, expuso lo siguiente:
“De otro lado, la Entidad encargada de sufragar y expedir las respectivas resoluciones mediante las cual (sic) se establece el periodo de vacaciones y valores a sufragar por este concepto es la Dirección Ejecu tiva Seccional de Ad ministración Judicial de Cúcuta, de conformidad co n lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justica”. Situación en la que solo interviene esta Entidad en Resolución de la Segunda Instan cia o Apelación, si el Accionante llegase a considerar violentado (sic) sus derechos laborales,
270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justica”. Situación en la que solo interviene esta Entidad en Resolución de la Segunda Instan cia o Apelación, si el Accionante llegase a considerar violentado (sic) sus derechos laborales, prestacionales o salariales, pero el acto de liquidación y legalización del periodo de vacaciones del Accionante es responsabilidad exclusiva de dicha seccional”.
1.7. Sentencia de primera instancia
En providencia de 20 de enero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolvió:Demandante: María Luisa Bravo Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. Declarar la carencia actual de objeto, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Instar al Tribunal Superior de B ucaramanga y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en situaciones como la que dio origen a la presente acción de tutela, en tanto que permitir el funcionamiento de des pachos judiciales acéfalos, a falta del reemplazo del juez que disfrutará de vacaciones o compensatorios, afecta el correcto funcionamiento de la administración de justicia.”
Como fundamento de la decisión , indicó que en el exped iente se encontraba demostrado que la tutelante disfrutó del compensatorio d e vacaciones del 26 de
funcionamiento de la administración de justicia.”
Como fundamento de la decisión , indicó que en el exped iente se encontraba demostrado que la tutelante disfrutó del compensatorio d e vacaciones del 26 de noviembre de 2021 hasta el 16 de diciembre de 2021, sin que se nombrara una persona que la reemplazara en el cargo de juez. Es decir que “durante el trámite de la tutela se consolidó la situ ación que la accionante justamente buscaba evitar con la acción constitucional”, lo cual significa que la acción constitucional perdió su objeto, razón por la cual consideró que se debía declarar “la carencia actual de objeto”.
Sin embargo, explicó que la configuración de la carencia actual de obj eto no implica que el juez de tutela estuviera vedado para proferir pronunciamientos adicionales, más allá de la resolución del caso concreto. Por tal motivo, estimó necesario instar al Tribunal Superior de Bucaramanga y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para que en lo sucesivo se abstuvieran de incurrir en situaciones como la que dio origen a la presente acción de tutela.
Lo anterior, to da vez que “permitir el fu ncionamiento de despachos judiciales acéfalos (a fal ta del reemplazo del juez que sale al disfrute de vacaciones o compensatorios), afecta el correcto funcionamiento de la administración de justicia ”, amenaza el derecho al trabajo digno del servidor judici al, ya que tras su llegada tendrá que asumir la acumulación de asuntos que no pudieron tramitarse oportunamente, lo que contribuye a una mayor carga laboral y vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia de los usu arios del sistema judicial , ante el
acumulación de asuntos que no pudieron tramitarse oportunamente, lo que contribuye a una mayor carga laboral y vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia de los usu arios del sistema judicial , ante el represamiento de los casos no tramitados y el vencimiento de términos.
Finalmente, en relación con la designación de recursos presupuestales para el nombramiento del reemplazo , citó las competencias contenidas en los a rtículos 98, 99 y 103 de la Ley 270 de 1996 , respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial.
A su vez, dispuso que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en calidad de nominador de l Juzga do Tercero (3°) Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, era el obligado a establecer la forma de provisión del cargo, de manera coordinada con la respectiva Dirección Ejecutiva Sec cional de Administración Jud icial, a fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia.
1.8. Solicitud de aclaración
Mediante escrito de 1° de febrero de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucarama nga solicitó la aclaración d e la se ntencia de primer grado.Demandante: María Luisa Bravo Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, pidió que se indicara cuál es el fundamento normativo de l a orden dada en el ordinal segundo de dicha providencia, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 270 de 1996 y en la Circular PCSJC20 -38, así co mo la naturaleza de los compensatorios del Acuerdo No. PSAA07-3972 de 13 marzo de 2007.
Luego, a través de auto de 17 de febrero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración de la sentencia d el 20 de enero de 2022, presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Admin istración Judicial de Bucaramanga, al señalar que su reproche “no alude a frases o conceptos que nublen u obstaculicen el entendimiento del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo. Por el contrario, la solicitud de aclaración consistió en una pres entación de argumentos que soportan la tesis de dicho organismo (…)”.
1.9. Impugnación
A través de sendos correos electrónicos enviados el 28 de febrero de 2022 2, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Tribunal Superior del Dist rito Judicial de Bucaramanga y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga impugnaron la sentencia de 20 de enero de 2022.
1.9.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
La vicepresidente de la entidad, manifestó lo siguiente:
Administración Judicial Bucaramanga impugnaron la sentencia de 20 de enero de 2022.
1.9.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
La vicepresidente de la entidad, manifestó lo siguiente:
“Hoy 28 de febrero de 2022, manifestamos en nombre y representación del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que IMPUGNAMOS la sentencia de tutela que resolvió el ampar o solicitado por MARIA
LUISA BRAVO VILLA.
La Magist rada Ponente: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGUELLO, negó una solicitud de aclaración que presentó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según se comunicó el pasado 24 de febrero de 2022 al correo de la
Corporación.
El Señor Presidente me delegó p ara construir algunos argumentos sobre el particular tema: la impugnación, específicamente en punto al exhorto inserto en la parte resolutiva de la providencia de tutela.
Consideré oportuno compartir una providencia de Tutela de la Sala de Casación Penal de la Ho. Corte Suprema de Justicia, al resolver una IMPUGNACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, sobre un similar asunto administrativo laboral.
Comedidamente: anexo dos documentos para tener en cuenta al moment o de resolverse la impugnación.”
2 Las impugnaciones se presentaron dentro del término esta blecido en los artículos 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 322 del Código General de l Proceso, comoquiera que el auto que res olvió la solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia se notificó el 23 de febrero de 2022 y
Ley 2591 de 1991 y 322 del Código General de l Proceso, comoquiera que el auto que res olvió la solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia se notificó el 23 de febrero de 2022 y los recursos se interpusieron el día 28 de febrero del mismo año.Demandante: María Luisa Bravo Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga
El coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la entidad solicitó que se revo que el fallo de primera instancia, para que, en su l ugar, se “disponga negar el mecanismo de tutela por IMPROCEDENTE y por falta de acreditación de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de tutela, revocando asimismo el exhorto efectuado puesto que el mismo desconoce el marco normativo v igente frente a la expedición de CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL para la designación de reemplazos que no están previstos en la planta de personal de la entidad, conforme los argumentos expuestos a lo largo de este escrito”.
Por lo tanto, pidi ó que se diera a conocer el fundamento normativo de la orden dada a esa dirección y reiteró todos los argumentos expuestos en su escrito de contestación de la acción de tutela, entre otros, los siguientes:
La postura asumida en el fallo de tutela se aparta de lo dispuesto en la Circular
dada a esa dirección y reiteró todos los argumentos expuestos en su escrito de contestación de la acción de tutela, entre otros, los siguientes:
La postura asumida en el fallo de tutela se aparta de lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se erige como una exigencia contra legem, máxime cuando el exhorto allí efectuado se torna contrario a lo regulado en los acuerdos vigentes . Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser usada para enervar los efectos jurídicos de la citada circular, de conformidad con el artículo 2 inciso 3° del CPACA y el artículo 153 numerales 1° y 23 de la Ley 270 de 1996.
La actora no está vinculada en un cargo de vacaciones individuales sino en uno perteneciente al régimen de vacaciones colectivas, por encontrarse ostentando el cargo de juez Tercera (3°) Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, y en ese sentido, sus vacaciones las disfruta entre el 20 de diciembre y el 10 de enero del año siguiente, según lo dispuesto en el artículo 107 del Decr eto 1660 de 1978, el artícul o 146 de la Ley 270 de 1996, y la Circular PCSJC20-38 de 10 de diciembre de 2020.
Si bien es cierto que la Dirección Seccional de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Tribunal Superio r del Distrito Judicial son todas entidades pertenecientes a la Rama Judicial, también lo es que el marco funcional de estas autoridades está claramente delimitado en los artículos 75 a 84,
Seccional de la Judicatura de Santander y el Tribunal Superio r del Distrito Judicial son todas entidades pertenecientes a la Rama Judicial, también lo es que el marco funcional de estas autoridades está claramente delimitado en los artículos 75 a 84, 101, 103 y 131 de la Ley 270 de 1996 , por lo que esa dirección no funge como autoridad nominadora de la accionante.
En el expediente se acreditó el goce efectivo del derecho al descanso remunerado de la accionante, cuando se señaló que “El 13 de enero de 2022, el despacho ponente sostuvo comunicación telefónica con la a ccionante a fin de conocer s i se di sfrutaron los compensatorios de vacaciones; cues tionamiento ante el cual aquella informó que, efectivamente, los disfrutó desde el 26 noviembre de 2021 hasta el 16 diciembre de 2021”.
Precisó que legalmente no es posible expedir una disponibilidad para nombrar un reemplazo pago que supla un cargo durante las vacaciones cuando no se trata de un empleo que cuente con esa facultad en los reglamentos vigentes, puesto que ello sería contrario a derecho , y mucho menos, para el caso de los compensatorios, pues ni la ley ni los reglamentos permiten la designación de estos.Demandante: María Luisa Bravo Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo último peticionó que (i) se declare la improcedencia de la acción de tutela,
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo último peticionó que (i) se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no haberse agotado los medios ordinarios de defensa judicial con los que contaba la tutelante y no advertirse la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) se exima de responsabilidad a la entidad dentro de la presente causa, comoquiera que no está vulnerando derechos fundamentales de la accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas contra el fallo de tutela de 20 de enero de 2022 , proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 259 1 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 d el 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
En relación con las solicitudes de desvinculación real izadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esta Sala las negará, toda vez que estas son las entidades que intervienen en el trámite de la concesión de compensatorios y del rubro presupuestal para el disfrute de l as vacaciones, respectiv
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