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CE - 110010315000202109676001SENTENCIADECLARAIN20220328105025

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202109676001SENTENCIADECLARAIN20220328105025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00

Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-09676-00

Recurrentes: TERESA REYES PEINADO Y OTRA.

SENTENCIA

Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso extraordinario de revisión formulado por las señoras Teresa Reyes Peinado y Cecilia Reyes Peinado, a través de apoderado, en contra de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000234200020130041701 a través de la cual modificó la decisión del 15 de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que había declarado probada de oficio la excepción de cosa juzgada, para, en su lugar, declarar probada la excepción de acto no susceptible de control respecto del Oficio 29627 del 12 de junio de 2012 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

juzgada, para, en su lugar, declarar probada la excepción de acto no susceptible de control respecto del Oficio 29627 del 12 de junio de 2012 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda ordinaria

1.1. Pretensiones

Las señoras Teresa Reyes Peinado y Cecilia Reyes Peinado , por conducto de apoderado, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de obtener la nulidad de las Órdenes internas 320 -130 y 320 -137 del 18 y 19 de febrero de 2003, proferidas por el director general de la S ubdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil, mediante las cuales se suspendió el pago de la cuota parte pensional que devengaban; de la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003, por medio de la cual se extinguió elRadicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00

Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derecho a la sustitución pensional que venían disfrutando como beneficiarias del señor Rafael Reyes Luna; y del Oficio 29627 del 12 de junio de 2012, proferido por Cremil, a través del cual respondió la solicitud elevada en ejercicio del derecho de petición en el año 2011 respecto de la reactivación de su pensión en el sentido de negarla.

por Cremil, a través del cual respondió la solicitud elevada en ejercicio del derecho de petición en el año 2011 respecto de la reactivación de su pensión en el sentido de negarla.

A título de restablecimiento del derecho , solicitaron condenar a la entidad demandada a restablecer el pago de la pensión de sustitución que les había sido reconocida mediante la Resolución 0014 del 4 de febrero de 1946 y a cumplir la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 193 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2 Fundamento fáctico

En la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, las demandantes expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

Adujeron que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de retiro mediante la Resolución 1167 del 1º de enero de 1945, al señor general (r) Rafael Reyes Luna, la cual fue sustituida por causa de su muerte a su cónyuge supérstite en cuantía del 50% y el 50 % restante a sus hijos menores en ese entonces, con la Resolución 0014 del 4 de febrero de 1946.

Señalaron que por medio de la Resolución 0539 del 24 de marzo de 1988, ante la muerte de la señora Albertina Peinado Viuda de Reyes y la mayoría de edad de sus hermanos, Cremil reconoció el 100% de la sustitución pensional a las señoritas Teresa y Cecilia Reyes Peinado en su condición de hijas célibes y sin patrimonio propio, en atención a lo dispuesto en el artículo 180 del Decreto 89 de 1984.

señoritas Teresa y Cecilia Reyes Peinado en su condición de hijas célibes y sin patrimonio propio, en atención a lo dispuesto en el artículo 180 del Decreto 89 de 1984.

Manifestaron que posteriormente, mediante las Órdenes Internas 320-498 y 320499 del 17 de diciembre de 1999, la Subdirección de Prestaciones Sociales de Cremil suspendió el pago de la pensión de las señoras Reyes Peinado.

Indicaron que, en consecuencia, en marzo de 2000 la señoras Teresa y Cecilia Reyes Peinado presentaron acción de tutela, la primera ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, y la segunda, en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, con el propósito de obtener el restablecimiento del pago de la mesada pensional que venían percibiendo.

Mencionaron que éstas fueron resueltas de forma favorable en primera instancia para la señora Cecilia, con la providencia del 12 de abril de 2000 y, en segundaRadicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 instancia, para la señora Teresa, el 19 de mayo de 2000 siguiente.

Sostuvieron que, en obedecimiento de las órdenes de tutela, Cremil expidió las Resoluciones 1812 y 2552 del 11 de mayo de 2000, respectivamente, y restableció el pago de la mencionada sustitución pensional.

Sostuvieron que, en obedecimiento de las órdenes de tutela, Cremil expidió las Resoluciones 1812 y 2552 del 11 de mayo de 2000, respectivamente, y restableció el pago de la mencionada sustitución pensional.

Agregaron que a través de las Órdenes Internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003, proferidas por el director general de la Subdirección de Prestaciones Sociales de Cremil, se suspendió nuevamente el pago de la cuota parte pensional que devengaban.

Mencionaron que con la Resoluci ón 0571 del 4 de marzo de 2003, Cremil consideró que el amparo decretado por los jueces constitucionales era un mecanismo transitorio y que ya había cesado su efecto, toda vez que las hermanas Reyes Peinado tenían la obligación de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuatro meses siguientes a la sentencia de tutela y no lo hicieron, por lo que resolvió en forma unilateral extinguir el derecho a la sustitución pensional.

Expusieron que interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Órdenes Internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003 y la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003, proceso que fue resuelto en única instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia del 28 de julio de 2005, en la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Comentaron que el 22 de septiembre de 2006, interpusieron acción de tutela en

Segunda, Subsección D, mediante providencia del 28 de julio de 2005, en la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Comentaron que el 22 de septiembre de 2006, interpusieron acción de tutela en contra del referido fallo, la cual fue despachada desfavorable mente en ambas instancias.

Adujeron que , mediante peticiones del 22 de julio, 11 de octubre y 12 de diciembre de 2011; 10 de abril y 28 de mayo de 2012, solicitaron ante Cremil el restablecimiento del pago de la pensión en condición de beneficiarias del general (r) Reyes Luna.

Concluyeron que Cremil, mediante el Oficio 29627 del 21 de julio de 2012, negó dichas peticiones razón por la cual nuevamente demandaron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

1.3 Fundamento jurídicoRadicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Las actoras consideraron que con los actos demandados se vulneraron los artículos 2, 11, 25, 29, 48, 53, 58, 83 y 217 de la Constitución Política; 180 de la Ley 89 de 1984 y 188 del Decreto 1211 de 1990.

Como fundamento de ello, expresaron, en resumen, lo siguiente:

Señalaron que, en su momento, cumplieron con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la sustitución pensional de beneficiarias de su padre;

Como fundamento de ello, expresaron, en resumen, lo siguiente:

Señalaron que, en su momento, cumplieron con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la sustitución pensional de beneficiarias de su padre; por ello, dicho derecho no podía extinguirse sino mediante el ejercicio del debido proceso, esto es, a través de los medios judiciales dispuestos para tal fin.

Indicaron que Cremil debió haber iniciado e l medio de control correspondiente para obtener mediante sentencia la revocatoria de los actos administrativos mediante los cuales se les reconoció a las hermanas Reyes Peinado su derecho a la pensión y no esperar a que estas lo hicieran.

Manifestaron que e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el fallo del 28 de julio de 2005, se equivocó al interpretar las decisiones de amparo que se citaron en los hechos, por cuanto en ellas se indicó que si Cremil c onsideraba mal concedida la pensión de las hermanas Reyes Peinado, debía iniciar la acción correspondiente para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que contenían tal decisión, pues estas no tenían ninguna obligación de volver a acudir a la justicia para hacer valer su derecho.

Adujeron que, no obstante, demandaron el último acto administrativo nuevamente ante ese Tribunal.

2. Sentencia de primera instancia

El nuevo proceso adelantado por los referidos hechos correspondió por competencia, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , el cual lo t ramitó con el radicado 25000234200020130041701.

Una vez surtidas debidamente las respectivas etapas procesales, el referido

Sección Segunda, Subsección A , el cual lo t ramitó con el radicado 25000234200020130041701.

Una vez surtidas debidamente las respectivas etapas procesales, el referido Tribunal profirió fallo de primera instancia el 15 de febrero de 2018, mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del Oficio 29627 del 12 de junio de 2012.

Como fundamento de su decisión, expresó, en resumen, lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En la audiencia inicial se declaró probada de manera parcial la excepción de cosa juzgada frente a la declaratoria de nulidad de las órdenes internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003, respectivamente y de la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003, al encontrarse probada la identidad de partes, mas no del Oficio 29627 del 12 de junio de 2012, por medio del cual se negó la solicitud de restablecimiento del pago de la mesada pensional, por tratarse de un acto posterior a los indicados.

Aclaró que, pese a que el oficio referido no fue objeto de estudio de legalidad por parte de esta jurisdicción de forma previa, las pretensiones en uno y otro caso se encuentran encaminadas a lograr el mismo objeto jurídico, el reconocimiento a su favor d e la pensión que en vida devengaba su padre, aspecto que

parte de esta jurisdicción de forma previa, las pretensiones en uno y otro caso se encuentran encaminadas a lograr el mismo objeto jurídico, el reconocimiento a su favor d e la pensión que en vida devengaba su padre, aspecto que ampliamente fue estudiado por ese Tribunal en la sentencia del 28 de julio de 2005.

Concluyó que, en ese orden, existe identidad de partes, causa (condición de hijas célibes, muerte y dependencia ec onómica respecto del padre) y objeto (sustitución pensional) en el presente proceso, respecto del Oficio 29627 del 12 de junio de 2012.

3. El recurso de apelación

Dicha decisión fue apelada por el apoderado de la parte actora, con base en los siguientes argumentos:

El apoderado de las señoras Teresa y Cecilia Reyes Peinado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Com o sustento del recurso expuso, en resumen, lo siguiente:

Explicó que lo pretendido en este asunto es el restablecimiento de un derecho que fue vulnerado por Cremil y no el reconocimiento de este.

Aclaró que l a prestación que las demandantes devengaban solo se podía extinguir con la muerte de ellas o por las causales previstas en la ley, circunstancias que no han ocurrido. En ese orden, los actos administrativos enjuiciados son arbitrarios y violan la ley por lo que deben ser revocados.

Sostuvo que el Tribunal omitió hacer un estudio serio del Oficio 29627 del 12 de

circunstancias que no han ocurrido. En ese orden, los actos administrativos enjuiciados son arbitrarios y violan la ley por lo que deben ser revocados.

Sostuvo que el Tribunal omitió hacer un estudio serio del Oficio 29627 del 12 de junio de 2012, pese a que éste es el objeto central del proceso y expone de manera clara la violación que se pone en conocimiento del juez.Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Afirmó que todos los requisitos que ordenan los artículos 52 y 55 de la Ley 2 de 1945 están vigentes y son cumplidos por las hermanas Reyes Peinado, pues continúan siendo célibes y dependen económicamente de la prestación que les pagaba Cremil.

Aseveró que es evidente la vulneración del debido proceso, por cuanto sin aviso previo y sin que hubiere motivo alguno la entidad demandada resolvió de forma unilateral y sin motivación alguna suspender el pago de la pensión que se devengó por más de 40 años.

Adujo que aunque el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca se pronunció sobre el asunto en la sentencia del 28 de julio de 2005, expediente 2003-0414401 y negó el restablecimiento del derecho violado, también lo es que la sustitución pensional que disfrutaban las accionantes desde el 4 de feb rero de 1946, es una prestación laboral que tiene carácter vitalicio, que les permitía tener

01 y negó el restablecimiento del derecho violado, también lo es que la sustitución pensional que disfrutaban las accionantes desde el 4 de feb rero de 1946, es una prestación laboral que tiene carácter vitalicio, que les permitía tener un apoyo económico y médico para cuando llegaran a la vejez si seguían cumpliendo los requisitos para ser acreedoras del derecho a la sustitución. Así pues, no se puede esgrimir la excepción de cosa juzgada cuando en la sentencia que antecede se violaron derechos fundamentales como los laborales.

4. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

Mediante providencia del 11 de febrero de 2021 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y dispuso modificar la sentencia del 15 de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del Oficio 29627 del 12 de junio de 2012 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para, en su lugar, declarar probada la excepción de acto no susceptible de control.

Como fundamento de esa decisión, expresó, en resumen, lo siguiente:

Señaló que el acto administrativo que crea, modifica o extingue el derecho subjetivo que presuntamente se encontraba en cabeza de las señoras Teresa y Cecilia Reyes Peinado y que reclaman judicialmente, no es el Oficio 29627 del 21 de junio de 2012, sino las Órdenes Internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003, mediante las cuales se suspendió el pago de la cuota parte

21 de junio de 2012, sino las Órdenes Internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003, mediante las cuales se suspendió el pago de la cuota parte pensional que devengaba, así como la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003, por medio de la cual se declaró extinto el derecho a la sustitución pensional que venían disfrutando como beneficiarias del señor Rafael Reyes Luna, por cuanto,Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00

Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dichos actos contienen la manifestación de voluntad de la administración con respecto a la prestación solicitada.

Explicó que de la lectura de los referidos actos administrativos se tiene que estos resolvieron de forma definitiva la suspensión y posterior extinción de la pensión del señor Rafael Reyes Luna, la cual devengaban en condición de beneficiarias de aquel, tal como se anotó en los hechos probados.

Adujo que, si las demandantes no estaban de acuerdo con el contenido de los referidos actos, debieron interponer los recursos correspondientes en contra de estos o iniciar un proceso ante esta jurisdicción con el propósito de controvertir su legalidad.

Expuso que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conoció la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por las hermanas Reyes Peinado, cuyas pretensiones estaban encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de las Órdenes Internas 320-130 y 320-137 del 18 y

hermanas Reyes Peinado, cuyas pretensiones estaban encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de las Órdenes Internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003 y de la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003 y el consecuente restablecimiento del pago de las mesadas pensionales.

Recordó que d icha autoridad profirió sente ncia el 28 de julio de 2005, en el sentido de negar lo pretendido, por lo tanto, tal como lo determinó el a quo en el trámite de la audiencia inicial, se presenta el fenómeno jurídico de cosa juzgada respecto del presente proceso y el 2003-04144-00, en relación con la pretensión de nulidad de las Órdenes Internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003 y de la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003, por lo que no es posible volver a proferir una decisión tendiente a controvertir la legalidad de los esos actos.

Reiteró que l as decisiones de la administración que resolvieron en forma particular y concreta la solicitud de las demandantes orientada al restablecimiento de la sustitución pensional, fueron las Órdenes Internas 320130 y 320 -137 del 18 y 19 de febrero de 2003, y la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003.

Aclaró que si bien las demandantes, mediante escritos radicados el 22 de julio, 11 de octubre y 12 de diciembre de 2011; 10 de abril y 28 de mayo de 2012 , requirieron el restablecimiento de la asignación pensional d e beneficiarias, y

11 de octubre y 12 de diciembre de 2011; 10 de abril y 28 de mayo de 2012 , requirieron el restablecimiento de la asignación pensional d e beneficiarias, y esas peticiones dieron origen al Oficio 29627 del 21 de junio de 2012 , su situación ya había sido definida tanto en sede administrativa como judicial, motivo por el cual, no es posible volver a referirse sobre el asunto objeto de debate.Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Afirmó que no se evidencia que se hubiera presentado un hecho nuevo con posterioridad a la expedición de la sentencia del 28 de julio de 2005, dictada en el proceso con radicado 2003-04144-00, motivo por el cual no es procedente reabrir la discusión en torno a la decisión de extinguir la prestación pensional, máxime cuando la parte actora tuvo la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión para alegar la vulneración que ahora pretende exponer.

Insistió en que los actos que resolvieron en forma definitiva la situación particular y concreta de las demandantes, fueron las órdenes internas y la resolución previamente indicadas, de manera que al promover la demanda respecto del oficio acusado, se debe entender que se con figuró la excepción denominada acto no susceptible de control, toda vez que, aunque este se pronunció sobre las pretensiones traídas al plenario, no define su situación particular y concreta

oficio acusado, se debe entender que se con figuró la excepción denominada acto no susceptible de control, toda vez que, aunque este se pronunció sobre las pretensiones traídas al plenario, no define su situación particular y concreta frente al restablecimiento del disfrute de la prestación pensional y, por ende, de este no deriva el presunto perjuicio reclamado.

Sostuvo que se deducía que con los derechos de petición del 22 de julio, 11 de octubre y 12 de diciembre de 2011; 10 de abril y 28 de mayo de 2012, simplemente se quiso abrir la oportunidad para ac udir nuevamente ante la jurisdicción.

5. El recurso extraordinario de revisión

El 23 de noviembre de 2021 las señoras Teresa y Cecilia Reyes Peinado , formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 11 de febrero de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000234200020130041701 a través de la cual se modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la excepc ión de acto no susceptible de control respecto del Oficio 29627 del 12 de junio de 2012 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en lugar de la excepción de cosa juzgada que había declarado el Tribunal a quo.

Como sustento de su recurso, las recurrentes alegaron la materialización de las causales previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.1 Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia

causales previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.1 Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisiónRadicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00

Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Señalaron que obtuvieron copia de la petición de auxilio con radicado 970093 del 26 de enero de 2000, la cual debía ser resuelta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dentro de los 4 meses siguientes al fallo de tutela del Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá que frente al punto dispuso:

“CONCEDER la Tutela como mecanismo transitorio, a la señorita TERESA REYES PEINADO contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, ordenándole a la accionada que restablezca en favor de la accionante, el pago de la cuota pensional que venía disfrutando, hasta cuando la Jurisdicción Contenciosa Administrativa resuelva sobre el particular, teniéndose cuatro (4) meses para instaurar la Acción Contenciosa Administrativa correspondiente, los cuales se contarán a partir de la notificación del Acto Administrativo que se profiera en virtud de la

particular, teniéndose cuatro (4) meses para instaurar la Acción Contenciosa Administrativa correspondiente, los cuales se contarán a partir de la notificación del Acto Administrativo que se profiera en virtud de la petición formulada por la accionante con fecha 26 de enero del año en curso.”

Indicaron que Cremil en forma engañosa fundamentó la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003 en normas inaplicables y en el hecho según el cual el término de 4 meses que concedió el juez de tutela había vencido sin que las demandantes hubieran presentado impugnación alguna.

Precisaron que no había nada para impugnar por cuanto la entidad demandada no ha respondido a su solicit ud, por lo que se equivoca el fallo recurrido1 al señalar que las demandantes habían presentado la demanda ordinaria más de 2 años después de vencido el plazo de 4 meses concedido en la acción de tutela.

Reiteraron que la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003 es nula “desde su nacimiento” toda vez que se basa en actuaciones “indebidas, en el quebrantamiento absoluto de la ley y en mentirosas y engañosas afirmaciones”.

5.2 Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la cosa juzgada y fue rechazada.

Manifestaron q ue los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Segundo y Once Civil del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de Bogotá, los días 12 de abril y 19 de mayo de 2000, en primera y segunda instancia,

Manifestaron q ue los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Segundo y Once Civil del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de Bogotá, los días 12 de abril y 19 de mayo de 2000, en primera y segunda instancia,

1 En realidad, esa referencia aparece en el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D del 28 de julio de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 respectivamente, ordenaron restituir el pago de la pensión de sobrevivientes de su padre hasta cuando la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronunciara de manera definitiva sobre la materia, al considerar que la Resolución 0539 del 24 de marzo de 1988 de la Cremil era contraria a derecho.

Adujeron que, no obstante, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares profirió la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003 a través de la cual “cercenó” su derecho pensional.

Señalaron que si la Cremil considera que no reúnen las condiciones para mantener la referida pensión, debe ejercer las acciones legales pertinentes.

Destacaron que dejaron de recibir su pensión desde el 18 de febrero de 2003 de manera arbitraria e injusta.

Insistieron que la referida Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003 vulnera su debido proceso por cuanto ordena la suspensión de la pensión a la cu al tienen

manera arbitraria e injusta.

Insistieron que la referida Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003 vulnera su debido proceso por cuanto ordena la suspensión de la pensión a la cu al tienen derecho de conformidad con lo dispuesto en los fallos de tutela antes mencionados.

Acusaron al fallo única instancia de nulidad y restablecimiento del derecho del 28 de julio de 2005 de no estudiar con suficiencia los argumentos de la demanda ni el materia l probatorio que obraba en el expediente, específicamente unas declaraciones extraproceso rendidas 24 años antes que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos para disfrutar de su pensión.

Recordaron que las pensiones son prestaciones de tracto sucesivo que pueden ser reclamadas en cualquier tiempo.

Afirmaron que la Cremil, a través de la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003 extinguió la pensión que les había sido reconocida mediante la Resolución 0539 del 24 de marzo de 1988 sin respetar el debido proceso, toda vez que no medió el consentimiento escrito de las beneficiarias.

Reiteraron los argumentos esgrimidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la providencia ahora recurrida.

De manera concreta, sostuvo que la Cremil incumplió sus deberes legales, desconoció la ley y de manera irr egular ha hecho incurrir en error a los jueces de la República.Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00

Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Adujo que la entidad demandada dentro de los procesos ordinarios profirió la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003 de manera ilegal, por lo que ese acto administrativo es “nulo absolutamente desde su nacimiento” por cuanto se basa en mentiras.

Señaló que hay fallas protuberantes en la forma en que Cremil suspendió la pensión de sobrevivientes que venían disfrutando las señoras Reyes Peinado.

Indicó que las actoras, debido a su edad y condiciones físicas no pueden trabajar y son víctimas del actuar irregular de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Puso de presente que en el fallo del 28 de junio de 2005 dentro del proceso 25000232500020030414401 se relacionaron unas declaraciones e xtraproceso rendidas hace 24 años que demuestran que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 50 de 1936 en concordancia con lo reglado en el artículo 1742 del Código Civil que las señoras Reyes Peinado tienen derecho a la pensión ahora reclamada.

Advirtió que las pensiones son de tracto sucesivo y por ende, su restablecimiento puede solicitarse en cualquier momento sobre todo en casos como el que ahora se expone en que las actoras han sufrido una serie de perjuicios materiales y “morales” que deben ser reparados.

Insistió en que con los fallos pr oferidos en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho se ha avalado el desacato de la Cremil respecto de

“morales” que deben ser reparados.

Insistió en que con los fallos pr oferidos en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho se ha avalado el desacato de la Cremil respecto de las decisiones de tutela que ampararon sus derechos.

6 Trámite procesal

Mediante auto del 25 de noviembre de 2021 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenaron las notificaciones de rigor.

A través de

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