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CE - 110010315000202109677001SENTENCIA20220310124904

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202109677001SENTENCIA20220310124904
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-09677-00

Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos fáctico y sustantivo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala a resolver, e n primera instancia, la acción de tutela formulada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros , contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 21 de noviembre de 2021 al correo electróni co

secgeneral@consejodeestado.gov.co de la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros1

1. Con escrito enviado el 21 de noviembre de 2021 al correo electróni co

secgeneral@consejodeestado.gov.co de la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros1

1 El poder le fue otorgado por el señor Joan Sebastián Hernández Ordoñez, en su calidad de representante judicial de la sociedad, tal y com o se despren de del certificado de exist encia y representación.Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

presentó acción de tutela contra el Tribunal Admin istrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión , con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 17 de septiembre de 2021 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión confirmó parcialmente la decisión del 16 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Sexto Admini strativo del Circuito Judicial de Pereira, que accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado N.º 66001-33-33-752-2015-00281-01, instaurado por la

pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado N.º 66001-33-33-752-2015-00281-01, instaurado por la señora Gloria Pat ricia Restrepo Ramírez y o tros contra la E.S.E. Salud Pereira y Asmet Salud E.P.S.

3. Con base en lo anterior, reclamó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…) se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que deje sin efectos la sentencia proferida el día 17 de septiembre de 2.021.

QUINTA. Que se emita sentencia sustitutiva de segunda inst ancia en donde el valor a asumir por parte de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, sea coherente con l o consignado en l a carátula de la póliza No. 1001671, ho ja anexa No. 2, correspondiente al sublímite apli cable al amparo de “perjuicios extrapatrimoniales”, el cual asciende a la suma de $200.000.000 por evento.”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 8 de julio de 2015 , la señora Gloria Patricia Restrepo Ramírez y otros 2 presentaron demanda en ejerc icio del medio de control d e reparación directa

2 A la demanda de reparación directa también acudieron los s eñores Gloria Patricia Restrepo Ramírez, Ximena López Restrepo; Andrés Felipe López Restrepo, Juan Bautista López Ceballos,

2 A la demanda de reparación directa también acudieron los s eñores Gloria Patricia Restrepo Ramírez, Ximena López Restrepo; Andrés Felipe López Restrepo, Juan Bautista López Ceballos, Esneda Muñoz, Líder de Jesús Restrepo Sampedro, María Luz Mery Ramírez de Restrepo, NéstorDemandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

contra la Asociación Mutual La Esperanza ASMET S alud E.P.S. y la E.S.E. Salud Pereira, con el fin de que s e dec lararan administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios derivados del fallecimiento del señor William López Muñoz, en razón a que su muerte , en su sentir , o bedeció a una inadecuada atención médica por parte de l as entidades demandadas , que no le dieron el tratamiento para dengue y lo regresaron a su casa.

5. Conoció en primera instan cia el Juzgado Sexto Adminis trativo del Circuito Judicial de Pereira. En la contestación de la demanda, la E.S.E . Salud P ereira llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

6. Dicha vinculación fue admitida por el juez de primera instancia a través de auto

del 23 de mayo de 20163 de la siguiente manera:

“(…) Admitir el llama miento en garantía que le E.S.E. Salud Pereira ha ce a La

6. Dicha vinculación fue admitida por el juez de primera instancia a través de auto

del 23 de mayo de 20163 de la siguiente manera:

“(…) Admitir el llama miento en garantía que le E.S.E. Salud Pereira ha ce a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a quien se le señala un término de quince (15) días para intervenir en el proceso (…)”.

7. La providencia fue notificada por la autoridad judicial de p rimera instancia, a través de estado electrónico del 24 de mayo de 2016.

8. El 1 7 de febrero de 2017, la accionante allegó escrito en el que además de contestar la demanda y solicitar pruebas presentó, entre otras, la excepción que denominó “SUJECIÓN A LAS CONDICIONES PARTIC ULARES Y GENERALES DEL CONTRATO DE SE GURO SUSCRITO ” haciendo énfasis en el de ducible pactado (…) correspondiente al 10% del valor de la pérdida mínimo $25.000.000 tanto para el amparo de RC clínicas y hospitales como para el de D años Extrapatrimoniales, siendo el valor más alto el que tuviera que asumir el asegurado en caso tal de una condena”.

9. El juez de primera instancia en sentencia del 16 de diciembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrar la falla en el servicio

Favier López Muñoz, Arnulfo López Muñoz, Maximiliano López Muñoz, John Fredy Lóp ez Muñoz, Juan Pablo López Muñoz, Fabio Enrique López Muñoz, Leidy Viviana López Muñoz, Rubian esa López Muñoz, Nancy López Muñoz, Glo ria Inés López Muñoz, Roseisned López Muñoz y Claudia

Juan Pablo López Muñoz, Fabio Enrique López Muñoz, Leidy Viviana López Muñoz, Rubian esa López Muñoz, Nancy López Muñoz, Glo ria Inés López Muñoz, Roseisned López Muñoz y Claudia Milena Restrepo Ramírez, quien actuó en nombre propio y representació n de sus hijos menores José Brando Londoño Restrepo y Cristian David Londoño Restrepo 3 Folio 68 del índice 3 del expediente digital.Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

alegada. También advirtió la concurrencia de culpas entre la víctima y la entidad prestadora de los servicios de salud , por lo anterior , le ordenó el reconoc imiento de algunas sumas de dinero a la E .S.E. Salud Pereira. En relación con la llamada en garantía dispuso: “Condenar a “La Previsora S .A. Compañía de Segur os” a reembolsar las sumas a la que fue condenada la ESE Salud Pereira en los términos del contrato de seguro númer o 1001671, ello conforme al l ímite asegurado , deducibles pactados, sin exceder el límite global por vigencia , de acuerdo a l o precisado en la parte motiva de esta sentencia”.

10. Inconforme con ello, la parte demandada y la llamada en garantía apelaron de manera oportuna. El recurso fue resuelto el 17 de septiembre de 2021 , p or el

motiva de esta sentencia”.

10. Inconforme con ello, la parte demandada y la llamada en garantía apelaron de manera oportuna. El recurso fue resuelto el 17 de septiembre de 2021 , p or el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de D ecisión, que modificó4 la

decisión del a quo, para el efecto adujo que:

“Siguiendo la normatividad que rige la materia y la posición que ha adoptado la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, considera la Sala que en el sub examine no se encuentra satisf echa la exigencia prevista en el artículo 44 de la Ley 45 de 1990, comoquiera que la cláusula que invoca la llamada en ga rantía como fundamento del límite de cobertura alegada, no fue incluida en la primera página de la póliza, como lo impone la norma, lo que torna en ineficaz dicha limitación.

Por tales razones, para la cobertura de los amparos y el límite del valor asegurado se tendrá en cuenta lo estipulado en la carátula de la póliza y no lo establecido en las condiciones de la misma.

Como consecuencia de lo anterior se modifi cará la sentencia de primera instancia en el sentido de imponer a La Previsora S.A. la obligación de reembolsar en favor de la entidad condenada el valor que esta deba cancelar a los demandantes como consecuencia de la sentencia, atendiendo para ello, el l ímite del valor asegurado estipulado en la carátula de la póliza”.

4 “MODIFÍCASE el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en

estipulado en la carátula de la póliza”.

4 “MODIFÍCASE el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en precedencia. El cual quedará así: «QUINTO: Condenar a “La Pr evisora S.A. Compañía de Seguros” a reembolsar las sumas a las que fue condenada la ESE Salud Pereira en los té rminos del contrato de seguro número 1001671, ello conforme al límite del valor asegurado estipulado en la carátula de la póliza, con un deducible del 10% del valor de la pérdida Mínimo $25.0 00.000.00, conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia».”.Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00

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11. La sen tencia de segunda instancia fue noti ficada a las partes en la misma fecha de su expedición, por medio de correo electrónico.

1.3. Fundamentos de la vulneración

12. La P revisora S.A. Compañía de Seguros consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derech o fundamental al debido proceso por incurrir en una inadecuada apreciación del material probatorio, lo que en s u sentir comporta un defecto fáctico, que afectó los intereses de la compañía aseguradora.

accionada vulneró su derech o fundamental al debido proceso por incurrir en una inadecuada apreciación del material probatorio, lo que en s u sentir comporta un defecto fáctico, que afectó los intereses de la compañía aseguradora.

13. En atención al defecto planteado consideró que la autoridad judicial accionada fragmentó la póliza de Responsabilidad Civil Cl ínicas y Hosp itales No. 1001671 suscrita con la E .S.E. Salud Pereira al indicar “en lo que c oncierne a los amparos básicos y las ex clusiones, resulta imperativo que e stos figuren en ca racteres destacados, en la primera p ágina de la póliza, so pena de ineficacia de la estipulación correspondiente” por lo que no se valoró la prueba en su integridad ya que la carátula de la póliza no solo est á conformada por la primera p ágina sino por sus hojas anexas y su clausulado en general.

14. Para La Previsora S .A. Compañía de Seguros, el Tribunal Administra tivo de RisaraldaSala Tercera de Decisión concluyó erróneamente que por no estar en la primera página de la p óliza el sublím ite por evento ($2 00.000.000) correspondiente al amparo de “daños extrapatrimoniales” , tal límite no estaba llamado a aplicarse, condenándola a responder por el tota l del valor asegurado

(indicado en la primera página de la carátula), valor que asciende a la suma de $400.000.000.

15. La part e actora me ncionó que debía verificarse el análisis realiz ado por e l tribunal a la póliza de seguros, pues el acuerdo de volunta des que media en un a

$400.000.000.

15. La part e actora me ncionó que debía verificarse el análisis realiz ado por e l tribunal a la póliza de seguros, pues el acuerdo de volunta des que media en un a relación contractual no solo corre sponde a la “carátula de la póliza” , sino que también cobija las hojas anexas de la misma, que hacen parte integral del contrato de seguro. Advirtió que en la parte inferior de la primera p ágina de la póliza se evidencia lo siguiente:Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00

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16. Lo anterior, evidencia que la misma carátula advierte que debe ser leída en su integridad y, su validez y exclusiones no solo son aquellas que con tiene la primera página, por lo que al haber efectuado un análisis parcial del citado documento se incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso de la aseguradora.

17. Af irmó que en la hoja de Anexo No. 2 , se consigna la siguiente previsión “forma parte integrante” de la póliza y específicamente se establece el límite para el amparo de los perjuicios extrapatrimoniales, de manera que este aparte también debió ser valorado por la autoridad judicial.

18. Resaltó que la p óliza de seguro cumple con todas las formalidades impuestas por la ley , fue aportada en tiempo y se reconoció como pru eba documental junto

debió ser valorado por la autoridad judicial.

18. Resaltó que la p óliza de seguro cumple con todas las formalidades impuestas por la ley , fue aportada en tiempo y se reconoció como pru eba documental junto con su s anexos por parte del despacho de primera instancia , lo que implica al analizarse de manera parcial una indebida apreciación de las pruebas , que debe ser corregida.

19. Aunado a lo expuesto , adujo qu e el Tribunal Ad ministrativo de Risaralda pretende imponer a la compañía aseguradora la elaboración de una póliza donde en su primera hoja se plas me todo el contenido de los amparos y las exclusiones, apartes que deben ir en letra clara y legible, por lo que la extensión mínima de las cláusulas abarcaría tres o cuatro páginas, en virtud de ello esa exigencia además de vulnerar el debido proceso, también atenta contra el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

20. De manera que, el Tribunal Administrativo de Risaralda también incurrió en un defecto sustantivo, al citar el artículo 44 de la Ley 45 de 1 990, el cual indica en su numeral tercero: “Artículo 44. Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: (…) 3. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”, toda vez queDemandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00

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Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00

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la interpretación y alcance dad o a l citado artículo se refiere únicamente a los amparos básicos y exclusiones, pero no a los l ímites y sublímites que son figuras distintas y que d ebido a su extensión no pueden estar cont enidas en una sola página.

21. La aseguradora aclaró cada un o de los elementos que configuran una póliza

de seguros en los siguientes términos:

  • “Límite: El límite de valor asegurado es la cuantía má xima de la indemnización a cargo de la aseguradora tras la ocurrencia de un siniestro amparado en la póliza que ésta ha expedido. Su función es la de delimitar cuantitativamente la responsabilidad de la aseguradora (artículo 1079 y 1089 del Código de Comercio) - Sublímites por evento (siniestro ): En la póliza s e fija un valor asegurado que operará pa ra toda la vigencia de la póliza, y se fija un sublímite por evento

(siniestro). Esta forma de sublimitar el valor asegurado es útil en los casos que es esperable que para una misma vigencia del segu ro se pueda presentar más de un siniestro, pues garantiza que el límite del valor asegurado no se agotará con el primer evento. - Cobertura o Amparo: riesgo o evento que está cubierto en un seguro y por el cual, una vez este riesgo ocurra, la aseguradora pag a una indemnizaci ón, suma

primer evento. - Cobertura o Amparo: riesgo o evento que está cubierto en un seguro y por el cual, una vez este riesgo ocurra, la aseguradora pag a una indemnizaci ón, suma asegurada o presta un servicio. - Exclusión: declaración expresa de la entidad aseguradora en la que indica los hechos o circunstancias que la exoneran de responsabilidad en caso de pérdida”.

22. Así, concluyó que son tres aspectos diferentes de la póliza y, a la luz de la Ley 45 de 1990 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, solo los amparos y las exclusiones deben f igurar en la primera hoja de la póliza. Además de lo referido , afirmó que , tal como se advirtió en la funda mentación del defec to fáctico, “la carátula de la póliza No . 1001671 consta de seis (06) folios: en la primera hoja se encuentran consignadas las partes del contrato de seguro, vigencia y número de la póliza, amparos, límites y deducibles; y no menos impor tante, la indicación de que el texto –de la

carátula- «continua en hojas anexas…»; en la hoja No. 2 de la carátula, identificada en dicho documento como “hoja anexa No. 1” se indican nuevamente las partes, la vigencia, el objeto del seguro, clausulado apli cable, límite asegu rado, deducibles y SUBLÍMITES. Nuevamente al final de la página aparece la advertencia « Texto continua en hojas de anexos…»”.

23. Finalmente, concluyó que s e configuran a mpliamente los defectos en dilgados

SUBLÍMITES. Nuevamente al final de la página aparece la advertencia « Texto continua en hojas de anexos…»”.

23. Finalmente, concluyó que s e configuran a mpliamente los defectos en dilgados de manera que la sentencia de segunda instancia debe ser revisada desde elDemandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00

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ámbito constitucional y vulnera los derechos al debido proceso y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que justifican las pretensiones de este trámite constitucional.

1.4. Trámite de la acción de tutela

24. Mediante auto del 29 de noviembre de 2021, la magistrada ponente, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a l accionante, y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión , como autoridad judicial accionada.

25. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico al Juzgado Sexto Administrativo de l Circuito de Pereira, a la E .S.E. Salud Pereira, a Asmet Salud E .P.S. y a todos los sujetos que integra ron el extremo acti vo en el proceso ordinario, a saber, Glo ria Pat ricia Restrepo Ramírez quien actu ó en nombre propio y en representación de su menor hija Xim ena Lópe z Restrepo;

proceso ordinario, a saber, Glo ria Pat ricia Restrepo Ramírez quien actu ó en nombre propio y en representación de su menor hija Xim ena Lópe z Restrepo; Andrés Felipe López Restrepo, Juan Bautista López Ceballos, Esneda Muñoz, Líder de Jesús Restrepo Sampedro, María Luz Mery Ramírez de Restrepo, Néstor Favier López Muñoz, Arnulfo López Muñoz, Maximiliano López Muñoz, John Fredy López Mu ñoz, Jua n Pablo López Muñoz, Fabio Enrique López Muñoz, Leidy Viviana López Muñoz, Rubianesa López Muñoz, Nancy López Muñoz, Gloria Inés López Muñoz, Roseisned López Muñoz y Claudia Milena Restrepo Ramírez, quien actuó en nombre propio y representación de sus hijo s menores José Brando Londoño Restrepo y Cristian David Londoño Restrepo , que conformaron los extremos demandado y demandante en el medio de control de reparación directa con radicado N.º 66001-33-33-752-2015-00281-01.

26. Finalmente, ordenó noti ficar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y reconoció personería para actuar a la abogada Lina Marce la Gabelo Velásquez, en calidad de apo derada judicial de La Previsora S.A. Comp añía de

Seguros.

27. En cumplimiento de las órdenes anteriores la secretaría general del Consejo de Estado remitió los oficios correspondientes y requirió en tres oportunidades a la apoderada de la parte actora en el proceso ordinario para que aportara laDemandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda

de Estado remitió los oficios correspondientes y requirió en tres oportunidades a la apoderada de la parte actora en el proceso ordinario para que aportara laDemandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00

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dirección de notificación personal de los demandantes, no obstante, lo anterior, el proceso in gresó para elaborar el proceso de fallo, sin que se efectuaran dichas notificaciones.

28. En vista de lo mencionado , por auto del 17 de febrero de 202 2, el despacho ponente evidenció la nulidad de la que estaba viciada el proceso, por no haberse efectuado la notificación a quienes fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa, cuya sentencia de segunda insta ncia se cuestiona . Para el efecto orden ó a la mencionada dependencia que remitiera la información pertinente a cada uno de los deman dantes, tomando como dirección de notificación la informada por la abogada en escrito del 17 de enero de 2022.

1.4.1 Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, en el auto admisorio y en el que dispuso la vinculación de tercer os, de conformidad con las constancias visibl es en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.4.1.1. Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión

la vinculación de tercer os, de conformidad con las constancias visibl es en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.4.1.1. Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión

29. Con escrito enviado el 2 de diciembre del 2021, el magistrado ponente de la decisión que se cuestiona , luego de exponer ampliamente las características de cada uno de los requisi tos generales y específicos de la tutela contra providencia judicial indicó que en el proceso objeto de censura se efectuó un análisis juicioso y exhaustivo de las disp osiciones y de la jurisprudencia aplicable al caso , en conjunto con la s pruebas obrantes en el plenario, las cuales fue ron valoradas dentro de las reglas de la sana crítica en forma integral y no aisladamente, estudio que permitió al Tribunal arribar a la conclusión adoptada.

30. Posteriormente, tra nscribió la parte motiva de la sentencia de l 17 de septiembre de 2021 para concluir que de la fundamentación que trae la parte actora no se logra acreditar el cumplim iento del r equisito de la relevancia constitucional, ni se involucra la vulneración de al debido proce so ya que la providencia no fue arbitraria ni caprichosa.Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00

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31. De otra parte, aseguró que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria

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31. De otra parte, aseguró que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria tampoco se configuró, toda vez que se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para apli car el supuesto legal en el que sustenta su decisión o porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación . N o obstante , en el presente caso, a su juicio , la accionante no fundamenta, ni precisa concretament e en qué consiste el defecto fá ctico y su incidencia en el fallo “pese a que relacionó acápites en el que dice argumentar dichos aspectos, esto es, no se indica, aunque sea en forma parcial, por qué debe restárseles mérito”.

32. P or último, resaltó que no exi ste carga para acreditar l a configuración del defecto, y en esa medida el juez constitucional no debe complementar la argumentación de los demandante s, en tal virtud n o se cumple con ningún requisito de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

1.4.1.2. Juzgado Sexto Administrativo de Pereira

33. El 7 de diciembre de 2021, mediante correo electrónico remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad judicial de primera instancia allegó el expediente del proceso ordina rio, sin efectuar ningún pro nunciamiento adicional sobre la acción de tutela de la referencia.

1.4.1.3. E.S.E. Salud Pereira

expediente del proceso ordina rio, sin efectuar ningún pro nunciamiento adicional sobre la acción de tutela de la referencia.

1.4.1.3. E.S.E. Salud Pereira

34. El apoderado de la entidad demandada en el proceso de rep aración directa, mediante escrit o del 11 de febrero d e 2022, adujo que reiteraba todos los argumentos defensivos y except ivos propuestos en la contestación y alegatos de conclusión presentados en el debate contencioso.

35. De igual manera, solicit ó al despacho mantener las decisiones en igual sentido, esto es, favorable a la E.S.E., pues como se observa en el expediente, las pruebas arrimadas al mismo fueron debidamente contempladas y valoradas por el Tribunal Administrativo de Risaralda y determinó que todas las actuaciones desplegadas por la prestadora estuvieron ajustadas según las buenas prácticas.Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00

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1.4.1.4. Terceros vinculados – Demandantes del proceso ordinario

36. El 28 de febrero de 2022 , luego de que se surtiera la notificación personal a quienes fungieron como demandantes en el proce so de reparación directa identificado con radicado No. 66001-33-33-752-2015-00281-01, su apoderada judicial5, contestó la demanda de tutela en los siguientes términos:

quienes fungieron como demandantes en el proce so de reparación directa identificado con radicado No. 66001-33-33-752-2015-00281-01, su apoderada judicial5, contestó la demanda de tutela en los siguientes términos:

37. Afirmó que la autoridad judicial accionada apreció debidamente las pru ebas relacionadas con la póliza vigente que cubría el siniestro en el que falleció el señor William López Muñoz. Manifestó que en la sentencia de segunda instan cia se realizó el análisis del contenido de la póliza dentro del marco de la juridicidad y de la hermenéutica juríd ica razonabl e, sin que se haya tratado de una valoración arbitraria que amerite la interpretación del juez constituci onal para redefinir el asunto.

38. Asimismo, indicó que el Tribunal estudió los argumentos de la aseguradora y con base en la normatividad vigente d el Código de Co mercio (arts. 1036, 1046 y 1047), el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 663 de 1993, art. 184), las Circulares Externas No. 007 de 1996 y 076 de 1999 e xpedidas por la Superintendencia Financiera de Co lombia, la Ley 45 de 1990 (Art . 44) y jurisprudencia de las Altas Cortes, y concluyó que el límite de la cobertura alegada por la parte actora no fue i ncluida en la primera página de la póliza, como lo impone la norma, en razón a ello la aseguradora tenía la obligación de reembolsar en favor de la en tidad condenada , esto es , la E.S.E. Salud Pereira el valor que

impone la norma, en razón a ello la aseguradora tenía la obligación de reembolsar en favor de la en tidad condenada , esto es , la E.S.E. Salud Pereira el valor que esta deba cancelar a los demandantes como consecuencia de la sentencia, atendiendo para ello al límite del valor asegurado estipulado en la carátula de la póliza.

5 Otorgaron poder los señores los señores Gloria Pat ricia Restrepo Ramírez quien actu ó en nombre propio y en representación de su menor hija Ximena López Restrepo; Andrés Felipe López Restrepo, Líder de Jesús Restrepo Sampedro, María Luz Mery Ramírez de Restrepo, Néstor Favier López Muñoz, Arnulf o López Muñoz, Maximiliano López Muñoz, John F redy López Muñoz, Juan Pablo López Muñoz, Fabio En rique López Muñoz, Leidy Viviana López Muñoz, Rubianesa López Muñoz, Nancy López Muñoz, Gl oria Inés López Muñoz, Roseisned Lópe z Muñoz y Claudia Milena Restrepo Ramírez, quien actuó en nombre propio y repre sentación de sus hijo s menores José Brando Londoño Restrepo y Cristian David Londoño Restrepo . Dos de los demandantes iniciales a la fecha fallecieron.Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-00

12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-67

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