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CE - 110010315000202109680011SENTENCIACONFIRMA20220517034441

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Título
CE - 110010315000202109680011SENTENCIACONFIRMA20220517034441
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 11001-03-15-000-2021-09680-01

Accionante: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOLÍVAR - SALA DE

DECISIÓN NO. 7

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado – la autoridad judicial no incurrió en los defectos denunciados

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 18 de enero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a través de la cual se negó el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La Superintendencia Nacional de Salud, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo del derecho fundamental al «al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de

12 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Decisión No. 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del medio de control de reparación directa con

fundamental al «al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 12 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Decisión No. 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del medio de control de reparación directa con radicación número 13001-33-33-008-2013-00251-01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. El apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Salud manifestó que el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 3761 de 27 de abril de 1978, dispuso la intervención de l Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena y encargó al Servicio Seccional de Salud de Bolívar la adopción de las medidas necesarias para garantizar su funcionamiento.2

Radicación: 11001-03-15-000-2021-09680-01

Accionante: Superintendencia Nacional de Salud 2.2. Agregó que el Servicio Seccional de Salud del Bolívar expidió la Resolución 1423 de 3 de noviembre de 2005, por medio de la cual ordenó la disolución y liquidación del Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena. 2.3. Precisó que , con ocasión de la anterior decisión, algunos trabajadores de la entidad liqui dada presentaron acciones de tutela en contra del Gobernador de l departamento de Bolívar, de los Ministerios de Salud y Protección Social, y de

2.3. Precisó que , con ocasión de la anterior decisión, algunos trabajadores de la entidad liqui dada presentaron acciones de tutela en contra del Gobernador de l departamento de Bolívar, de los Ministerios de Salud y Protección Social, y de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de que se les pagaran sus acreencias laborales1. 2.4. Resaltó que, inicial mente, la señora Nery Teresa Romero Niño presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público y del departamento de Bolívar, con el objeto de «que sus salarios y prestaciones le fueran pagados», pretensiones que fueron concedidas por l as autoridades que conocieron del asunto , a lo que agregó que e n dicho trámite la Superintendencia Nacional de Salud no fue sujeto procesal. 2.5. Expuso que, posteriormente, la señora Nery Teresa Romero Niño promovió otra demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y del departamento de Bolívar, con miras a obtener el pago de los perjuicios con ocasión de la falta de pago de la indemnización por despido sin justa causa que le fue reconocida mediante la «Resolución 3 de 2011». 2.6. Relató que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, despacho judicial que, en sentencia de 28 de marzo de 2017, resolvió declarar que el departamento de Bolívar y la Superintendencia Nacional de Salud eran solidarios y administrativamente responsables de la falla del servicio ante la falta de vigilancia en el cumplimiento de

sentencia de 28 de marzo de 2017, resolvió declarar que el departamento de Bolívar y la Superintendencia Nacional de Salud eran solidarios y administrativamente responsables de la falla del servicio ante la falta de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del extinto Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena frente a sus empleados. 2.7. Indicó que, inconforme con la anterior decisión , interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado mediante sentencia de 12 de marzo de 2021 , dictada por la Sala de Decisión No. 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar , en la que se confirmó la providencia de primera instancia, en consideración a que la Superintendencia Nacional de Salud, teniendo la competencia para administrar los recursos y el pago de las acreencias del Instituto liquidado, no adelantó las actuaciones necesarias para asegurar el pago de las acreencias de la trabajadora. 2.8. Aseguró que la anterior decisión desconoce el artículo 90 de la Constitución Política, en atención a que la Superintendencia Nacional de Salud no causó daño alguno, puesto que no tenía el manejo de los recursos del Instituto liquidado, por

1 Dichas acciones fueron seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional, autoridad judicial que mediante sentencia T-456 de 2005, aclaró: (i) que el obligado a sufragar lo reclamado era el referido Instituto, pero en caso de que no contara con recursos económicos, los llamados a cubrirlo eran las mencionadas y el departamento de Bolívar y (ii) que el amparo era transitorio, dado que los allí tutelantes debían formular la respectiva demanda ordinaria.3

Radicación: 11001-03-15-000-2021-09680-01

transitorio, dado que los allí tutelantes debían formular la respectiva demanda ordinaria.3

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Accionante: Superintendencia Nacional de Salud consiguiente, no concurrieron todos los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad patrimonial de la Administración. 2.9. Afirmó que en la sentencia acusada también se incurre en defecto sustantivo, en razón a que : i) se omitió el acatamiento de los artículos 294 y 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, normas según las cuales la liquidación forzosa de un organismo es un procedimie nto expedito realizado por un liquidador bajo su responsabilidad, por ende, es él el sujeto llamado a compensar los agravios que se produzcan en ese trámite , y ii) se interpretó erróneamente el artículo 1568 del Código Civil, por cuanto a pesar de que no s e c umplieron los requisitos de la responsabilidad solidaria, la entidad que representa fue condenada solidariamente. 2.10. Señaló que en la sentencia enjuiciado se incurrió en defecto fáctico, por cuanto se c oncluyó erróneamente que, de los medios de convicción adosados al expediente contencioso, surgía la responsabilidad por omisión al no haberse cancelado la indemnización por despido sin justa causa a la señora Romero Niño, sin tener en cuenta que de ninguna de las pruebas se podía colegir ello.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] PRETENSIONES DECLARATIVAS

PRIMERA: Se declare que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] PRETENSIONES DECLARATIVAS

PRIMERA: Se declare que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo

de Bolívar - Sala de Decisión No. 7, el día 12 de marzo de 2021, y notificada a mi representada el día 24 de mayo del mismo año, con ponencia del Honorable Magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, dentro del proceso identificado con el radicado 13001333300820130025101, vulneró el derecho fundamental de mi representada al debido proceso, al interpretar de manera errada el artículo 90 de la Constitución Política colombiana y omitir la aplicación de otras normas que regulaban el caso, y además, proferirse sentencia sin sustento probatorio alguno de las normas que se aplican al caso.

PRETENSIONES CONDENATORIAS.

PRIMERA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión

No. 7, a revocar la sentencia proferida el día 12 de marzo de 2021, y notificada el día 24 de mayo de 2021, por medio de la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas.

SEGUNDA: Se ordene al Tribunal Administrativo de BolívarSala de Decisión

No. 7, que, en el término de ley, proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la Constitución, la Ley y los precedentes jurisprudenciales expuestos en el desarrollo de la presente acción de tutela. […]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de

jurisprudenciales expuestos en el desarrollo de la presente acción de tutela. […]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 29 de noviembre4

Radicación: 11001-03-15-000-2021-09680-01

Accionante: Superintendencia Nacional de Salud de 2021, admitió la acción de tutela de la referencia en contra de la Sala de

Decisión No. 7 del Tribunal Administrativo del Bolívar. En la misma providencia, vinculó como tercero s con interés directo en los resultados del proceso a la ciudadana Nery Teresa Romero Niño, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Gobernador del Bolívar.

V. INTERVENCIONES

5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y al vinculado, se

produjeron las siguientes intervenciones:

5.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala Séptima, a través del magistrado ponente de la sentencia enjuiciada, rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo de la referencia, al considerar, en síntesis, que el proceso de reparación directa con radicación número 13001-33-33-0082013-00251-00 se surtió conforme al marco jurídico y allí se demostró que la actora incumplió sus obligaciones de vigilancia del procedimiento de liquidación del entonces Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena, pues no garantizó que a la seño ra Romero Niño se le pagara la indemnización que se le

incumplió sus obligaciones de vigilancia del procedimiento de liquidación del entonces Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena, pues no garantizó que a la seño ra Romero Niño se le pagara la indemnización que se le reconoció con la Resolución No. 3 de 15 de abril de 2011, en atención al despido injustificado.

5.2. Aunado a lo anterior, expuso lo siguiente:

[…] En el caso en estudio es claro para la Sala que la conducta omisiva, de la Superintendencia de salud, en ejercer la debida inspección, vigilancia y control sobre la intervención del plurinombrado instituto; permitió el no pago de la indemnización por despido injusto reconocido en favor de la actora y que constituyó la falla del servicio, causa directa del perjuicio material y concreto que sufrió la actora. […]

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante sentencia de tutela de 18 de enero de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado por la entidad accionante, luego de considerar que la sentencia enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

7. Como sustento de lo anterior señaló, en primer lugar, que el a quo adujo que no se configuró el desconocimiento del artículo 90 Constitucional, y al respecto indicó

lo siguiente:

[…] la Sala evidencia que la providencia censurada no adolece de la causal específica de violación directa de la Constitución Política, porque la aseveración de las autoridades accionadas, según la cual el descuido de la tutelante en el cumplimiento de sus funciones comprometió su responsabilidad

específica de violación directa de la Constitución Política, porque la aseveración de las autoridades accionadas, según la cual el descuido de la tutelante en el cumplimiento de sus funciones comprometió su responsabilidad patrimonial en los hechos debatidos en el proceso de reparación directa 1300133-33-008-2013-0025100, comporta una deducción razonable del artículo 905

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Accionante: Superintendencia Nacional de Salud superior, pues dentro de ese asunto resultó probado que no desplegó las tareas de vigilancia que le impone el ordenamiento jurídico en relación con las entidades en liquidación.

La precitada conclusión se sustenta en que si bien el liquidador del Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena le reconoció a la señora Nery Teresa Romero Niño, a través de Resolución 3 de 15 de abril de 2011, una indemnización por $29ʼ293.832, no se la canceló, por ende, los perjuicios que esa omisión ocasionó le son atribuibles a la accionante, pues, como se advirtió, debe r esponder por los agravios que cause la negligencia de los liquidadores de los entes que interviene, dado que asume sus obligaciones una vez desaparece, máxime cuando no surtió actuaciones para asegurar ello.

En ese orden de ideas y conforme a la normativa estudiada, la Superintendencia Nacional de Salud debía garantizar que lo dispuesto por el liquidador del aludido Instituto se ajustara al sistema normativo y se cumpliera (porque de lo contrario debía reparar los perjuicios que ello causara), función

Superintendencia Nacional de Salud debía garantizar que lo dispuesto por el liquidador del aludido Instituto se ajustara al sistema normativo y se cumpliera (porque de lo contrario debía reparar los perjuicios que ello causara), función que, se reitera, desatendió, puesto que no ejecutó actuación alguna para garantizar que la señora Romero Niño accediera a la referida compensación monetaria, pese a que era una de sus labores.

Así las cosas, se evidencia que los detrimentos producidos a la s eñora Nery Teresa Romero Niño por no recibir la mencionada indemnización, le son atribuibles a la accionante, pues fueron causados por el incumplimiento de los deberes que le impone el marco jurídico a ella y al liquidador del ente, circunstancia de la que se colige que en los hechos debatidos en el proceso 13001-33-33-008-2013-00251-00, contrario a lo aseverado en la solicitud de amparo, se satisfizo el elemento de la responsabilidad patrimonial de la Administración denominado nexo de imputación, por tanto , se configuró la responsabilidad extracontractual en lo que concierne a la actora.

Resulta oportuno advertir que no es de recibo el argumento de la tutelante, según el cual no debía asumir la suma reclamada en el trámite contenciosoadministrativo ni de los correspondientes detrimentos, puesto que no administraba los recursos del desaparecido Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena, habida cuenta de que no fue condenada por no cancelar aquella, sino porque no desarrolló actividades o rientadas a asegurar ello y es la llamada a reparar los agravios causados por el liquidador, en atención al criterio del Consejo de Estado sobre la materia.

cancelar aquella, sino porque no desarrolló actividades o rientadas a asegurar ello y es la llamada a reparar los agravios causados por el liquidador, en atención al criterio del Consejo de Estado sobre la materia.

Adicionalmente, la situación de los empleados del extinguido Instituto ameritaba que la demandante ejerciera especial vigilancia sobre las actuaciones que allí se surtieran en el marco de su procedimiento de liquidación, pues, además de que aquellos se encontraban en un estado de vulnerabilidad causada por el no pago de sus acreencias laborales, la Cor te Constitucional, en sentencia T-456 de 2005, le ordenó integrar un comité en el que se discutieran medidas orientadas a superar el pasivo prestacional, mandato que involucraba la necesidad de que tuviera un papel activo en las decisiones que se emitieran sobre el particular, el cual no efectuó.

En virtud de lo analizado, se concluye que la omisión de la actora en el acatamiento de las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico produjo los agravios reclamados en el medio de control de reparación directa 1300133-33-008-2013-00251-00, circunstancia por la cual era dable condenarla en los términos que lo hicieron las autoridades accionadas, por cuanto se colmaron las exigencias señaladas en el artículo 90 superior, en especial, el6

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Accionante: Superintendencia Nacional de Salud nexo de imputación, en consecuencia, la providencia acusada no adolece de violación directa de la Constitución Política.

8. Respecto del defecto sustantivo, el juez de primera instancia adujo lo siguiente:

nexo de imputación, en consecuencia, la providencia acusada no adolece de violación directa de la Constitución Política.

8. Respecto del defecto sustantivo, el juez de primera instancia adujo lo siguiente:

[…] Analizados los artículos 294 y 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se evidencia que prevén, en lo que concierne al asunto debatido, que los procedimientos de intervención y liquidación forzosa de entidades deben ser realizados por los liquidad ores bajo su responsabilidad y son estos quienes tienen la administración de los recursos.

No obstante, de dichas normas no es dable inferir que la demandante no estaba en la obligación de vigilar las actuaciones del liquidador del entonces Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena o que se releve del deber de indemnizar los daños causados por aquel.

Por el contrario, el artículo 296 del Decreto ley 663 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado estipulan que la Superintendenci a Nacional de Salud debe vigilar las liquidaciones de organismos que prestan el servicio de salud y asumir los perjuicios que los liquidadores puedan ocasionar con sus decisiones u omisiones, premisas en virtud de las cuales las autoridades accionadas desataron el proceso de reparación directa 13001-3333-008-2013-00251-00, por consiguiente, no es factible atribuirle a la sentencia reprochada desatención del sistema normativo.

Cabe destacar que el argumento en que la actora funda el defecto sustantivo, en lo atañedero a los artículos 294 y 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, comporta una interpretación parcial del sistema normativo, pues un

Cabe destacar que el argumento en que la actora funda el defecto sustantivo, en lo atañedero a los artículos 294 y 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, comporta una interpretación parcial del sistema normativo, pues un análisis integral de este permite concluir que era la responsable de los agravios reclamados en el men cionado trámite contencioso -administrativo, por ende, debía resarcirlos, como lo coligieron los señores magistrados demandados.

Ahora bien, en lo que atañe al presunto desconocimiento del artículo 1568 del Código Civil, debe advertirse que si bien es cierto que esa norma señala que la solidaridad «debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley», también lo es que no aplica en materia de responsabilidad extracontractual, dado que en esta se atiende el artículo 2344 ibidem, conforme lo indicó el Consejo de Estado, en los siguientes términos: […]

En atención a lo expuesto, las autoridades accionadas no incurrieron en irregularidad alguna al no aplicar en el fallo reprochado el artículo 1568 del Código Civil, por cuanto, se r eitera, no opera en asuntos concernientes a la responsabilidad extracontractual, como el debatido en el proceso de reparación directa 13001-33-33-008-2013-00251-00.

De acuerdo con lo analizado, se observa que la aseveración de las autoridades accionadas, de que la tutelante comprometió su responsabilidad de manera solidaria al incumplir el deber de asegurar el pago de la indemnización reconocida a la señora Nery Teresa Romero Niño por su despido sin justa causa del entonces Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de

solidaria al incumplir el deber de asegurar el pago de la indemnización reconocida a la señora Nery Teresa Romero Niño por su despido sin justa causa del entonces Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena, comporta una deducción razonable del sistema normativo (que también establece que debe reparar los agravios causados por el liquidador), por tanto, la sentencia censurada no adolece del defecto sustantivo planteado en la solicitud de amparo.

9. Por último, y en cuanto al argumento de la parte actora asociado con el defecto fáctico, el a quo consideró que carecía de prosperidad, en razón a que:7

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Accionante: Superintendencia Nacional de Salud

[…] En atención a lo expuesto a la largo de la presente providencia, la anterior afirmación carece de asidero jurídico, pues, como se indicó, la actora es la llamada a responder por los perjuicios causados por el liquidador de dicho organismo, así no tuviere relación contractual con él, en virtud del artículo 296 del Decreto ley 663 de 1993 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, máxime cuando, se reitera, incumplió su deber de vigilancia en el respectivo procedimiento de liquidación, en particular, de ce rciorarse de que la indemnización por despido injustificado reconocida a la señora Nery Teresa Romero Niño le fuera sufragada, omisión que comprometía la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En ese orden de ideas, aunque no se haya acreditad o un compromiso contractual entre la accionante y el mencionado Instituto, ello no impedía

Romero Niño le fuera sufragada, omisión que comprometía la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En ese orden de ideas, aunque no se haya acreditad o un compromiso contractual entre la accionante y el mencionado Instituto, ello no impedía condenar a aquella en la forma en que lo hicieron las autoridades accionadas, puesto que en el expediente 13001 -33-33-008-2013-00251-00 se demostró la falta de pago de la compensación monetaria otorgada a la allí demandante, por tanto, el incumplimiento de las tareas del liquidador, motivo por el cual la afirmación de que debía indemnizar los daños allí reclamados no comporta una inferencia arbitraria o caprichosa de los medios de convicción, por ende, la sentencia atacada no incurre en defecto fáctico. […]

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

10. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que la decisión enjuiciada sí vulneró su garantía al debido proceso.

11. Como sustento de su impugnación, el impugnante indicó que el a quo «no observó que, la discusión se debía centrar en establecer el verdadero alcance de las facultades de vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, y según ello, si el cumplimiento debido de ellas hubieren impedido que se ocasionara el supuesto daño en contra de la señora Nery Teresa Romero, y en ese orden de ideas, establecer la existencia o no del nexo causal entre la supuesta omisión endilgada a mi representada y el daño alegado y con ello se generó una afectación al derecho fundamental al debido proceso, dada la configuración de una inadecuada

ideas, establecer la existencia o no del nexo causal entre la supuesta omisión endilgada a mi representada y el daño alegado y con ello se generó una afectación al derecho fundamental al debido proceso, dada la configuración de una inadecuada valoración fáctica, jurídica y probatoria que conllevó a que, sin motivo alguno se terminó afectando el patrimonio público».

12. Manifestó que «con el presente escrito de impugnación no se debate la aplicación del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia», a lo que agregó que: «Tampoco se discute la aplicación del artículo 296 del Decreto Ley 663 de 1993, en la medida en que, esta norma es la encargada de estipular que la Superintendencia Nacional de Salud tiene dentro de sus funciones la de realizar el seguimiento a la actividad del liquidador».

13. Sin embargo, enfatizó que su desacuerdo con la decisión impugnada recae en la interpretación y alcance que se le dio al artículo 296 del Decreto Ley 663 de 1993, porque parte de la premisa consistente en que por el simple hecho de tener la función de realizar seguimiento a la actividad del liquidador, la Superintendencia8

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Accionante: Superintendencia Nacional de Salud Nacional de Salud «es la encargada de responder por los daños antijurídicos producto de las decisiones y omisiones de los agentes liquidadores». A partir de

ello, expuso lo siguiente:

[…] no solo basta con concluir que, la conducta de la entidad fue inadecuada, en la medida en que, se debe establecer cuál era el alcance la obligación legal incumplida, para lo cual deberá precisarse en qué forma debió cumplir el Estado

[…] no solo basta con concluir que, la conducta de la entidad fue inadecuada, en la medida en que, se debe establecer cuál era el alcance la obligación legal incumplida, para lo cual deberá precisarse en qué forma debió cumplir el Estado (Superintendencia Nacional de Salud) con su obligación, y así comprobar que no actuó como una entidad diligente, todo lo anterior precedido de un adecuado y ponderado análisis de las pruebas que obran en el expediente.

De la lectura de la precitada norma [refiriéndose al contenido del artículo 296 del Decreto Ley 663 de 1993], se puede inferir que el objeto o la finalidad del seguimiento que debe realizar la Superintendencia Nacional de Salud al agente liquidador es examinar la gestión y eficacia de su actividad, pero en ningún momento faculta a mi representada para (i) garantizar el reconocimiento y pago de una obligación; (ii) o como erróneamente lo manifiesta el a quo que mi poderdante garantizara que lo dispuesto por el liquidador “se cumpliera”, más aún si se tiene en cuenta que, el pago de las acreencias reconocidas por el agente especial liquidador dependerá de los activos con los que cuente la entidad intervenida tal como lo dispone el artículo 293 del Decreto Ley 663 de 1993 [...].

Así las cosas, es dable inferir que, el a quo no realizó un análisis juicioso del alcance de la norma que se reputa como incumplida por mi representada (art. 296 del DL 663 de 1993), de lo contrario hubiese podido concluir que, el hecho de que la Superintendencia Nacional de Salud realizara el seguimiento de las actuaciones del agente especial liquidador, no implicaba que tuviese en sus

296 del DL 663 de 1993), de lo contrario hubiese podido concluir que, el hecho de que la Superintendencia Nacional de Salud realizara el seguimiento de las actuaciones del agente especial liquidador, no implicaba que tuviese en sus manos la potestad de decidir si la entidad intervenida pagaba o no, las acreencias debidamente reconocidas por el agente especial liquidador.

Ahora bien, salta a la vista que, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado nunca realizó o estableció en su sentencia de manera precisa cuál era la actividad que debió desplegar la Superintendencia Nacional de Salud en cumplimiento del artículo 296 del Decreto Ley 663 de 1993, para evitar el daño cometido a la señora Nery Teresa Romero, tal como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2012, expediente 21.861, con ponencia del Doctor Enrique Gil Botero, citada en párrafos anteriores.

En ese sentido, de haber revisado el verdadero alcance de la norma, el a quo pudo haberse dado cuenta que, en efecto aún en el hipotético caso de que mi representada hubiese cumplido lo establecido en el artículo 296 del Decreto Ley 663 de 1993, no se hubiese evitado el efecto dañoso producto del actuar del agente liquidador, precisamente porque la decisión de pagar o no la acreencia reconocida en favor de la señora Nery Teresa Romero se encontraba única y exclusivamente en cabeza del agente especial liquidador, rompiéndose con ello el nexo causal entre el daño y el supuesto actuar negligente del que se deriva.

Los yerros en la interpretación cometidos por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, conllevaron a que, obviara el hecho de que, el suscrito

deriva.

Los yerros en la interpretación cometidos por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, conllevaron a que, obviara el hecho de que, el suscrito invocó la falta de aplicación de los artículo 293, 294 y 295 del Decreto Ley 663 de 1993, con el único fin de que, se observara que, era exclusivamente el agente especial liquidador quien tomaba la decisión de reconocer y pagar las acreencias de la vigilada, por ende, aún en el caso de que en el proceso se probara que la Superintendencia Nacional de Salud omitió su función de9

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Accionante: Superintendencia Nacional de Salud vigilancia y control, era obvio y razonable que, esta no podía ocasionar el daño

(no pago de indemnización por despido sin justa causa) pues no se encontraba dentro de sus facultades hacerlo, o coaccionar al agente especial liquidador para que así lo ordene, pues de la lectura de las normas que se acusan como no aplicadas es fácil concluir que, el agente es un auxiliar de la justicia que no se encuentra subordinado a la Superintendencia Nacional de Salud, actúa bajo su propia cuenta y riesgo, y tiene como función principal el pago de los pasivos hasta la concurrencia de los activos de la entidad intervenida.

En conclusión, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado debió tutelar el derecho fundamental deprecado, en la medida en que se logró acreditar que la sentencia de segunda instanc

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