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CE - 110010315000202109687011SENTENCIA20220330100401

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Título
CE - 110010315000202109687011SENTENCIA20220330100401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09687-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: MUNICIPIO DE PEREIRA

TESIS: CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. ES

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE CARECE

DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, EL ACTOR

PRETENDE DEBATIR EN ESTA INSTANCIA CONSTITUCIONAL

ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE

ORDINARIA.

DERECHOS FUNDAMENTALES : DEBIDO PROCESO , IGUALDAD Y

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 17 de enero de 202 2, mediante el cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO1, declaró improcedente el amparo solicitado.

1 En adelante la Sección Tercera.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09687-01

Actor: MUNICIPIO DE PEREIRA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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reactivación económica y dictó otras disposiciones.

Indicó que el artículo décimo séptimo de dicho acto administrativo, fijó unas condiciones especiales de pago de las obligacio nes tributarias para los períodos gravables 2020 y anteriores, concediendo una reducción de los intereses moratorios por el pago total de la obligación o sanción tributaria.

Señaló que inconforme con lo anterior, en virtud de lo establecido en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, el Gobernador del Departamento de Risaralda remitió a control de constitucionalidad y legalidad el Acuerdo Municipal núm. 14 de 6 de julio de 2021 del Concejo municipal de P ereira, por considerarlo violatorio de los artículos 6, 121 y 287 de la Constitución Política y el artículo 18 de la ley 1551 de 2012.

Sostuvo que dicho medio de control fue identificado con el núm ero único de radicación 66001-2333-000-2021-00240-00 y le fue asignado por reparto al TRIBUNAL que, mediante sentencia de única instancia de 30 de septiembre de 2021, declaró con efectos retroactivos la invalidez del artículo 17 del Acuerdo Municipal núm. 144

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retroactivos la invalidez del artículo 17 del Acuerdo Municipal núm. 144

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de 6 de julio de 2021.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Arguyó que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación de los artículos 287-3, 297, 313-4, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 5º de la Ley 489 de 1998.

Manifestó que la autoridad judicial accionada, erró al considerar que la disposición anulada trasgredió el principio de reserva legal, en tanto el acto no creó impuestos contrarios a la ley, sino que concedió una reducción o descuento de los intereses moratorios sobre los tributos en el Municipio de Pereira, esto es, el impuesto predial unificado, el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, sobretasa bomberil y sanciones para las vigencias causadas antes de la entrada del Estatuto Tributario Municipal actual.

Señaló que la providencia objetada desconoció e ignoró el principio de autonomía territorial , por cuanto en virtud del artículo 287 -3 superior a las entidades territoriales les fue otorgada la f acultad de5

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superior a las entidades territoriales les fue otorgada la f acultad de5

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gestionar sus propios recursos y, en ese sentido , la intención del Acuerdo Municipal núm. 14 de 6 de julio de 2021, fue la de implementar diversas estrategias para apuntar a la reactivación económica de la ciudad, aliviando la carga tributaria d e los contribuyentes.

Manifestó que la autoridad judicial también incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto a la procedencia de las amnistías tributarias.

Resaltó las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, entre otras, la sentencia C -448 de 2020 , en la que se declaró la inexequibildiad del artículo 7 º del Decreto Legislativo 678 de 2020 , el cual contenía una amnistía tributaria.

Indicó que si bien las amnistías tributarias no constituyen un mecanismo idóneo para incentivar el recaudo de la cartera morosa, la Corte Constitucional ha habilitado la implementación de dicho mecanismo de manera excepcional con el propósito de solventar las crisis económicas.6

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crisis económicas.6

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Por último, mencionó que la autoridad judicial accionada no elaboró un estudio de los requisitos de procedencia de la amnistía tributaria formulada en el acuerdo municipal, pese a que en la exposición de motivos se detalló ampliamente la situación de la ciudad de Pereira, el impacto negativo en las finanzas de diferentes sectores y la disminución en el recaudo del impuesto.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia:

“[…] SEGUNDA: Que deje sin efectos las partes motivas correspondientes y la parte resolutiva de dicha providencia judicial, en donde se declaró inválido el artículo 17 del Acuerdo 014 de 2021 y se le dio efectos RETROACTIVOS a dicho pronunciamiento.

TERCERA: Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda declarar válido el Acuerdo 14 de 2021, en todos sus apartes incluido el artículo 17 de dicho acto administrativo, por encontrarse de acuerdo con el ordenamiento jurídico. […]”.

I.5. Defensa7

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acto administrativo, por encontrarse de acuerdo con el ordenamiento jurídico. […]”.

I.5. Defensa7

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I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar el amparo solicitado e indicó que en la providencia cuestionada se manifestaron plenamente las consideraciones que motivaron la invalidez del artículo 17 del Acuerdo M unicipal núm. 014 de 2021, cumpliendo la carga argumentativa que le impone la jurisprudencia a las decisiones judiciales.

Señaló que de la lectura del artículo 17 del citado acuerdo municipal, se desprende que la reducción del 100% y 50% de los intereses moratorios y sanciones aplicada a obligaciones tributarias, constituyó una amnistía que solo otorga el legislador en razón de la reserva legal prevista en el artículo 294 de la Constitución Política y, resaltó que aun cuando la motivación del acuerdo demandado recae en la situación excepcional de emergencia sanitaria por la Covid -19, de acuerdo a los postulados de la Corte Constitucional las amnistías tributarias efectuadas por las entidades territoriales no podrían proyectarse sobre las obligaciones fiscales causadas con anterioridad a la declaratoria de emergencia.

Arguyó que los efectos retroactivos en los que se otorgó la

tributarias efectuadas por las entidades territoriales no podrían proyectarse sobre las obligaciones fiscales causadas con anterioridad a la declaratoria de emergencia.

Arguyó que los efectos retroactivos en los que se otorgó la declaratoria de invalidez, quedó ampliamente desarrollada en la8

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sentencia cuestionada y reiteró que los hechos que sirvieron de fundamento para la expedición del acuerdo municipal fueron adquiridos bajo un fundamento inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en sentencia C448 de 2020.

Finalmente, sostuvo que a la entidad territorial accionante no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados , por cuanto la decisión fue fundamentada bajo los criterios legales y jurisprudenciales para el caso concreto.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- La ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CIUDADES CAPITALES – ASOCAPITALES -, allegó escrito coadyuvando en su totalidad las pretensiones de la acción de tutela , petición que fue aceptada por el a quo en el fallo objeto de impugnación.

Efectuó una serie de consideraciones jurídicas relacionadas con el presunto desconocimiento de normas de rango constitucional y el precedente jurisprudencial decantado respecto de las amnistías tributarias.9

Efectuó una serie de consideraciones jurídicas relacionadas con el presunto desconocimiento de normas de rango constitucional y el precedente jurisprudencial decantado respecto de las amnistías tributarias.9

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Concluyó que en el caso del acuerdo municipal núm. 14 de 2021 las exigencias de la Corte fueron satisfechas, por cuanto según su consideración los beneficios adoptados constituyeron una expresión del principio de favorabilidad y del principio de equidad tributaria.

Indicó que los derechos fundamentales de la entidad territorial se vieron vulnerados por la i nterpretación errónea de los pre cedentes jurisprudenciales determinados en la s sentencias C-060 de 2020 y C-883 de 2013, en los que se planteó que las amnistías deben tener una justificación en la que se evidencie la idoneidad y necesidad de la medida.

Para el caso particular, señaló que el TRIBUNAL se limitó a negar la posibilidad de conced er amnistías tributarias y no verificó el cumplimiento de los criterios definidos en la constitución que permite concede de manera excepcional tales amnistías tributarias.

I.6.2.-El DEPARTAMENTO DE RISARALDA manifestó oposición a los fundamentos de vulneración presentados por la entidad accionante, al considerar que la invalidez con efectos retroactivos10

I.6.2.-El DEPARTAMENTO DE RISARALDA manifestó oposición a los fundamentos de vulneración presentados por la entidad accionante, al considerar que la invalidez con efectos retroactivos10

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obedeció al precedente vertical y constitucional que existe frente a los alivios tributarios y el derecho a la igualdad que le s asiste a los ciudadanos.

I.6.3.- El CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA y el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VIRGINIA, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 17 de enero de 2022, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que el asunto carece de relevancia constitucional.

Sostuvo que los argumentos expuestos por la parte actora no cumplían con el requisito de la relevancia constitucional, habida cuenta que fueron los mismos que fueron debatidos, analizados y resueltos por el Tribunal dentro del proceso de control de constitucionalidad y legalidad del acuerdo municipal núm. 14 de 2021.11

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2021.11

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Indicó que los fundamentos p lanteados en la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a reiterar los argumentos planteados en sede ordinaria y lo que pretende la parte actora es obtener un nuevo pronunciamiento frente a la discusión resuelta por el juez natural de la causa.

Señaló que el TRIBUNAL recalcó que la competencia privativa de los municipios para fijar beneficios a los impuestos locales no se pueden trasladar al ámbito de las amnistías tributarias, por cuanto la Constitución Política no le otorgó esas facultades, en tanto le corresponde al legislador determinar la situación excepcional para la adopción de la amnistía, además de ilustrar los elementos de idoneidad y necesidad de la medida.

Manifestó que de la exposición de motivos que fundaron la expedición del acto acusado, se logró extraer que su pr opósito fue atender la crisis económica generada por el Covid -19, no obstante el TRIBUNAL al analizar la postura de la Corte en el análisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 678 de 2020, concluyó que las amnistías tributarias pueden ser otorgadas sobre obligaciones fiscales cuya declaratoria se hubiere materializado con posterioridad12

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las amnistías tributarias pueden ser otorgadas sobre obligaciones fiscales cuya declaratoria se hubiere materializado con posterioridad12

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a la declaratoria de emergencia sanitaria, situación que no se observó en el acuerdo cuestionado.

Manifestó que no es posible afirmar que la relevancia cons titucional para el caso particular se deriva del análisis en el rol que deben cumplir las asambleas y concejos municipales de cara a las circunstancias especiales ocasionadas por la pandemia, pues dicho argumento fue materia de análisis por el TRIBUNAL en la sentencia cuestionada.

Finalmente, consideró que en la solicitud de amparo constitucional no se evidenció un plan teamiento adicional a los ventilados a nte el juez natural de la causa y, por el contrario, los argumentos presentados constituyen una insistencia a las razones de defensa expuestas en el proceso ordinario los cuales fueron debatidos y resueltos por la autoridad judicial demandada.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN13

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III.1. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque en su integridad la decisión.

Señaló que la solicitud de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, a su juicio, el proceso de revisión de validez del act o administrativo, no corresponde a una acción contencioso administrativa sino a un proceso especial de única instancia y, por lo tanto, la acción de tutela es el único medio disponible para controvertir la vulneración de los derechos fundamentales y las pr esuntas arbitrariedades cometidas por el

TRIBUNAL.

Indicó que la autoridad judicial interpreto indebidamente la norma superior, restringiendo y limitando el principio de autonomía territorial, desconociendo así el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.

Advirtió que el juez natural de la causa no resolvió todo lo promovido en sede de tutela, por cuanto no efectuó el análisis de los requisitos en los que de manera excepcional han sido admitidas las amnistías.14

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Asimismo, consideró que en sede de tutela se formu laron

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Asimismo, consideró que en sede de tutela se formu laron planteamientos respecto al defecto sustantivos en el que incurrió la autoridad judicial al proferir la decisión de única instancia, que no fueron resueltos en la controversia de validez del acuerdo, situación que evidencia la falta de análisis por parte del juez de tutela.

Manifestó que el a quo no efectuó pronunciamiento frente a la violación del debido proceso por aplicar la sentencia de validez con efectos retroactivos, en razón a que se afectaron situaciones jurídicas consolidadas como la reapertura de procesos de cobro coactivo terminados y archivados por pago de las obligaciones tributarias de los contribuyentes que de buena fe pagaron haciendo uso del descuento del interés moratorio adaptado en el artícul o 14 del Acuerdo Municipal núm. 14 de 2021.

Resaltó que lo que se pretende con la acción de tutela es proteger el derecho económico de más de 28.000 contribuyentes que pagaron sus obligaciones tributarias de buena fe con e l descuento de los intereses moratorios, por lo que el mecanismo de tutela tiene como fin proteger un interés general.15

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III.2. Por su parte, la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CIUDADES CAPITALES -ASOCAPITALES-, en su calidad de coadyuvante de la parte accionante, presentó escrito de impugnación3, en los siguientes términos:

Indicó que goza de legitimidad para impugnar la decisión judicial, por cuanto las consecuencias del fallo afectan directamente los intereses de los asociados de la organización.

Elaboró un recuento de la procedibilidad de la acción de tutela y el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedencia lo cuales según su consideración se encuentran satisfechos en el caso concreto. Reiteró que en la acción de tutela se argumentó el defecto sustantivo por indebida interpretación de la Constitución Política y el desconocimiento de l precedente judicial, considerando de manera

3 De acuerdo con la información que reposa en el aplicativo SAMAI, la parte coadyuvante allegó en tiempo escrito de impugnación el 9 de febrero de 2021, https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid=AB2D5F15

D7EE4DAE%206FA71D3EF64D82C6%20D592BF62A9FBBD05%20EA1D5FA325AF2B5A%2011001031

5000202109687001100103.

No obstante, al verificar el contenido del auto de 16 de febrero de 2022, la Sala observa que la Sección

5000202109687001100103.

No obstante, al verificar el contenido del auto de 16 de febrero de 2022, la Sala observa que la Sección Tercera, concedió el escrito de im pugnación presentad o por la parte demandante y no hizo pronunciamiento respecto del escrito de impugnación allegado por la parte coadyuvante.

Al respecto, la Sala en aras de otorgar celeridad al trámite constitucional y en vista de que el escrito de impugnación allegado por la parte coadyuvante fue presentando dentro del término legal, procederá a estudiar de manera conjunta las impugnaciones presentadas.16

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errada que los municipios deben ajustarse de manera irrestricta a la Ley, lo que implica que las entidades territoriales se verían despojadas de la autonomía fiscal que les otorgó la Constitución.

Además, indicó que la autoridad judicial accionada no demostró la argumentación jurídica suficiente para apartarse del p recedente jurisprudencial en los que se reitera los requisitos que deben cumplir las amnistías tributarias.

Sostuvo que la parte accionante no pretendió habilitar una segunda instancia, sino que realizó un juicio de validez respecto a la sentencia proferida por el TRIBUNAL, cumpliendo con la carga argumentativa exigida para las acciones de tutela contra providencia judicial.

instancia, sino que realizó un juicio de validez respecto a la sentencia proferida por el TRIBUNAL, cumpliendo con la carga argumentativa exigida para las acciones de tutela contra providencia judicial.

Finalmente, concluyó que la aplicación del fallo proferido en la instancia ordinaria desconoció el principio de irretroactividad en materia tributaria, ubicando a los contribuyentes en una situación gravosa, por lo que solicitó que se revise este aspecto al considerar que eso implica una trasgresión a la seguridad jurídica de los ciudadanos.17

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Con stitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo

2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se e sté en presencia de la18

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violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia d e unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez

elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia d e unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma19

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expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un

que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las d esdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los der echos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los der echos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración c omo los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es c omprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza20

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y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño l o condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales

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