CE - 110010315000202109688011SENTENCIA20220408144137
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- Título
- CE - 110010315000202109688011SENTENCIA20220408144137
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09688-01
Accionante: KATIA MARCELA MELÉNDEZ ALBUS
Accionado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Tema: Acción de tutela contra acto administrativo que declara la insubsistencia de nombramiento en cargo de libre nombramiento y remoción
Acción de tutela - sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 17 de febrero de 2022 mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La señora Katia Marcela Meléndez Alb us, actuando por conducto de apoderado1, invoca la protección de l derecho fundamental al debido proceso y del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, con fundamento en los siguientes:
1 Orlando Martín Doria Pérez.ACC IÓN DE TUT EL A
apoderado1, invoca la protección de l derecho fundamental al debido proceso y del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, con fundamento en los siguientes:
1 Orlando Martín Doria Pérez.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -09688 -01
Accionante: Katia Marcela Meléndez Alb us
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1. Hechos
1.1. La señora Katia Marcela Meléndez Albus se desempeñó como abogada asesora grado 23 en el despacho 03 de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desde el año 2018 hasta el 26 de octubre de 2021.
1.2. Describió que durante la mayor parte del confinamiento ordenado en todo el territorio nacional debido a la pandemia causada por el COVID-19 permaneció sola en la ciudad de Cartagena, puesto que su núcleo familiar, conformado por sus padres y hermanos, reside en la ciudad de Santa Marta, y empezó a presentar síntomas físicos como “taquicardia, dificultad respiratoria, dificultad respiratoria con constantes ahogos, hinchazón abdominal, colon irritable, entre otros”.
1.3. Por lo anterior, acudió a consulta con la especialista en neumología, quien le ordenó en octubre de 2020 un holter cardiaco,
constantes ahogos, hinchazón abdominal, colon irritable, entre otros”.
1.3. Por lo anterior, acudió a consulta con la especialista en neumología, quien le ordenó en octubre de 2020 un holter cardiaco, exámenes de sangre y espirometría, radiografía de tórax, entre otros, a partir de lo cual se le diagnosticaron síntomas asociados a hiperventilación y reflujo gástrico, por lo que se le recomendó valoración por gastroenterología.
1.4. El 4 de marzo de 2021, la especialista en gastroenterología le diagnosticó “síndrome de colon irritable” y la remitió al área de psicología, debido a que los síntomas se perfilaban en un posible cuadro de ansiedad.
1.5. El 11 de junio de 2021, acudió a los servicios de urgencias luego de prestar una descompensación tras practicarse un examen de “pre y post recarga de glucosa” por lo cual no se le dio incapacidad alguna, enACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -09688 -01
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3 su entender, debido “a la complicada situación estructural del sistema de salud ante el COVID -19”, por lo que procedió a informarle telefónicamente de la situación a su nominadora, la doctora Campo Valero.
3 su entender, debido “a la complicada situación estructural del sistema de salud ante el COVID -19”, por lo que procedió a informarle telefónicamente de la situación a su nominadora, la doctora Campo Valero.
1.6. El 15 de junio de 2021, solicitó permiso para ausentarse de su trabajo durante 2 días, en razón a que se encontraba indispuesta debido a su condición de salud y no le había sido posible legalizar la incapacidad otorgada por el médico particular. Este fue concedido por la nominadora según oficio del 15 de junio de 2021.
1.7. Posteriormente, fue atendida por el especialista en medicina interna, quien descartó el diagnóstico de hiperglicemia y le recomendó iniciar un tratamiento con psicoterapeuta, cuyo costo por cada cita es de $ 70.000, el cual ha asumido de manera particular.
1.8. Asimismo, una especialista en psiquiatría le diagnosticó “trastorno depresivo ansioso”, quien al iniciar el tr atamiento le ordenó una incapacidad de 7 días, la cual, por no haber sido expedida por la EPS se abstuvo de tramitar y pidió, en su lugar, un permiso por 3 días que le fue concedido.
1.9. Con ocasión de lo anterior, su señora madre la trasladó a la ciudad de Santa Marta donde el 22 de junio de 2021 le fue ordenada por la médico general de la EPS Sánitas una incapacidad médica por 5 días, que según describió, se abstuvo de tramitar por considerarla insuficiente para su recuperación.
Por ello y debido a que “tampoco creo hubiera considerado conveniente presentar ante mi nominadora dicha incapacidad médica, por cuanto
días, que según describió, se abstuvo de tramitar por considerarla insuficiente para su recuperación.
Por ello y debido a que “tampoco creo hubiera considerado conveniente presentar ante mi nominadora dicha incapacidad médica, por cuanto hacer uso de las mismas no es algo habitual por parte de ninguno deACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -09688 -01
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4 los empleados judiciales de ese Despacho”, el 22 de junio de 2021 solicitó una licencia no remunerada por 12 días, señalando no encontrarse “en condiciones óptimas para laborar y así poder asistir a controles médicos”, que le fue concedida mediante Resolución N.º 001 del 22 de junio de 2021.
1.10. Señaló que, una vez estuvo en condiciones, se comunicó telefónicamente con su nominadora para informarle de manera detallada de la situación ocurrida, a lo que recibió “cierta comprensión de su parte, autorizándome a desempeñar mi trabajo desde casa en Santa Marta”, lo que ha sido fundamental en su recuperación, en tanto puede recibir el tratamiento médico y el apoyo emocional de su núcleo familiar.
1.11. Vencido el término de la licencia no remunerada , se reintegró a sus labores habituales desde la ciudad de Santa Marta, pero recibiendo
puede recibir el tratamiento médico y el apoyo emocional de su núcleo familiar.
1.11. Vencido el término de la licencia no remunerada , se reintegró a sus labores habituales desde la ciudad de Santa Marta, pero recibiendo aún tratamiento psiquiátrico, psicoterapéutico y de fisioterapia.
1.12. El 25 de octubre de 2021, recibió una llamada telefónica de su nominadora en la que “de manera confusa me pregunt ó que yo que hago que no estoy en la ciudad de Cartagena, como si no supiera que me encuentro en Santa Marta con su autorización, puesto que ella es conocedora de mi condición médica”, mismo día en que recibió otra llamada al término de la jornada laboral que no pudo contestar “por una imposibilidad técnica de mi celular” , situación por la que, según señaló, se excusó mediante correo electrónico.
1.13. Pese a conocer su condición de salud, mediante Resolución N.º 003 del 26 de octubre de 2021 la magistrada nominadora declaró insubsistente su nombramiento como abogada asesora grado 23,ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -09688 -01
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5 aduciendo “razones de conveniencia, oportunidad y en aras del mejoramiento del buen servicio”.
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5 aduciendo “razones de conveniencia, oportunidad y en aras del mejoramiento del buen servicio”.
1.14. Contra est a decisión, la accionante interpuso recurso de reposición argumentando ser sujeto de especial protección constitucional y con estabilidad laboral reforzada, debido a su estado de vulnerabilidad derivado de la enfermedad que padece desde mayo de 2021 relaci onada con un “trastorno de ansiedad con síntomas de pánico” como se constata en su historia clínica, de modo que al quedar cesante tendría que suspender su tratamiento médico. Solicitó, además, que se tuvieran en cuenta los años laborados en el despacho y su buen desempeño profesional.
1.15. Con oficio del 28 de octubre de 2021, la magistrada rechazó por improcedente el recurso, toda vez que contra los actos administrativos que dec laran la insubsistencia de un nombramiento ordinario – en cargos de libre nombramiento y remoción – no procede ningún recurso en tanto solo se requiere la ejecución.
2. Fundamentos de la acción
La accionante manifestó que la resolución de insubsistencia vulnera gravemente sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, pues debido a su condición de sujeto de especial prot ección derivada de la debilidad manifiesta, debía contar con la autorización del inspector del trabajo para proceder a su desvinculación.
Expuso además que , de acuerdo con su historia clínica, requiere el
debido a su condición de sujeto de especial prot ección derivada de la debilidad manifiesta, debía contar con la autorización del inspector del trabajo para proceder a su desvinculación.
Expuso además que , de acuerdo con su historia clínica, requiere el suministro de medicamentos costosos catalogados c omo NO POS, y elACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -09688 -01
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6 pago de dos consultas semanales con la psicoterapeuta y las que recibe mensualmente con la psiquiatra, así como el pago mensual de la medicina prepagada, los cuales se verían ineludiblemente interrumpidos con ocasión de la desvinculación.
Adicional a ello, quedar cesante le impide atender múltiples compromisos económicos asumidos previamente, particularmente un crédito hipotecario que recientemente había adquirido con el Banco Davivienda para la compra de vivienda.
Finalmente, puso de pr esente la existencia de un precedente judicial relacionado con la magistrada aquí demandada contenido en la sentencia T-148 de 2012, en la que la Corte Constitucional concluyó que la citada funcionaria judicial, para entonces en calidad de juez segundo civil municipal de Santa Marta había vulnerado los derechos fundamentales de un funcionario al desvincularlo de la carrera judicial
sentencia T-148 de 2012, en la que la Corte Constitucional concluyó que la citada funcionaria judicial, para entonces en calidad de juez segundo civil municipal de Santa Marta había vulnerado los derechos fundamentales de un funcionario al desvincularlo de la carrera judicial sin tener en cuenta que contaba con estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, por lo que ordenó el reintegro.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«Con fundamento en lo anterior, ruego que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, Vida Digna y a la estabilidad laboral reforzada y por consiguiente se ordene a la Dra. MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO, MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCI ÓN DE TIERRAS DE CARTAGENA mi reintegro al cargo de Abogada Asesora que venía ocupando en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, así como toda s las implicaciones consecuentes».ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -09688 -01
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4. Intervenciones
Mediante auto del 25 de noviembre de 2021, la Sección Cuarta de esta corporación admitió́ la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la magistrada Martha Patricia Campo Valero, integrante de
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4. Intervenciones
Mediante auto del 25 de noviembre de 2021, la Sección Cuarta de esta corporación admitió́ la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la magistrada Martha Patricia Campo Valero, integrante de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena como accionada. Adicionalmente, en calidad de tercera con interés, vinculó a la señora Edith Ospino Valle , quien fue designada en su reemplazo como abogada asesora.
4.1. La magistrada demandada se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, aduciendo que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la accionante del cargo de abogada asesora grado 23 no desconoció condición alguna de estabilidad laboral reforzada y tampoco quebrantó el ordenamiento jurídico vigente.
Al efecto, precisó inicialmente que la accionante nunca solicitó permisos para asistir a todas las citas médicas y diligencias que refirió en los hechos, pues el único permiso pedido de manera formal en el 2021 data del 15 y 16 de junio, el cual el fue con cedido el 15 de junio de 2021. Sin embargo, destacó que aunque en dicha oportunidad la exfuncionaria manifestó encontrarse indispuesta por motivos de salud y no haber podido legalizar una incapacidad médica otorgada por un médico particular, nunca la aportó ni refrendó con el área de recursos humanos y la EPS a la cual se encuentra afiliada.
Asimismo, aclaró que debido a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, dicha magistrada venía prestando sus servicios en la modalidad de trabajo re moto, siendo informada de manera verbal
humanos y la EPS a la cual se encuentra afiliada.
Asimismo, aclaró que debido a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, dicha magistrada venía prestando sus servicios en la modalidad de trabajo re moto, siendo informada de manera verbal sobre el traslado de ciudad de la demandante cuando ya se encontrabaACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -09688 -01
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8 en Santa Marta, pese a las actividades que ameritaban encontrarse en su sede conforme los lineamientos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que explica el incumplimiento en cuanto al rendimiento en los tiempos de entrega de los trabajos asignados, los cuales, atendiendo su temática, gozan de complejidad constitucional y se debe procurar por el cumplimiento de términos legales para su entrega para la posterior revisión.
Frente a la licencia no remunerada, explicó que la misma obedeció a la solicitud que formulara a través del correo electrónico valerialbus@icloud.com en el que señaló textualmente que «El motivo de la presente es para solicitarle respetuosamente licencia no remunerada por el término de doce (12) días, lo anterior por no encontrarme en condiciones óptimas para laborar y así poder asistir a controles médicos», lo que evidencia que esta no se fundó en incapacidades médicas. Además, es dable presumir que cualquier
encontrarme en condiciones óptimas para laborar y así poder asistir a controles médicos», lo que evidencia que esta no se fundó en incapacidades médicas. Además, es dable presumir que cualquier funcionario prefiere presentar una incapacidad y no una licencia no remunerada que le produce una afectación económica más grave que la anterior.
Precisó, además, que durante el tiempo en que la accionante estuvo de licencia no remunerada no tuvo ningún contacto ni con la nominadora ni con algún funcionario del despacho, y que luego de su reintegro manifestó expresamente que su problema era de reflujo gást rico, a lo cual la misma magistrada le relató tener el mismo padecimiento y le extendió ciertas recomendaciones relacionadas con el cuidado de la alimentación y de la postura al dormir, sin que esta expusiera algún problema médico de otra índole.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -09688 -01
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9 Frente a la llamada telefónica que la accionante calificó como «confusa», aclaró que atendiendo la realidad de las condiciones actuales de trabajo, la comunicación entre el equipo de trabajo se efectúa a través de correos electrónicos pero, la mayoría de ocasiones, mediante llamadas telefónicas, en las que la magistrada se ha visto expuesta a «formas incorrectas y tonos no adecuados de comunicación
efectúa a través de correos electrónicos pero, la mayoría de ocasiones, mediante llamadas telefónicas, en las que la magistrada se ha visto expuesta a «formas incorrectas y tonos no adecuados de comunicación recibidos de parte de la accionante, generando en ocasiones ruptura en la sinergia laboral».
Así pues, expuso que la accionante nunca presentó al despacho una incapacidad médica expedida por su EPS y tampoco puso de presente las condiciones de salud que, de manera pormenorizada, relata en la demanda de tutela, desconociendo el deber de todo trabajador de informar situaciones que afecten su salud e integridad personal, pues fue solamente al presentar el recurso de reposición contra el acto administrativo de insubsistencia cuando allegó algunas evoluciones médicas suscritas por una psiquiatra particular, en las que se consignó que «la paciente no tiene síntomas ansiosos, no ha tenido accesos de pánico o ansiedad, buena introspección y sueño reparador”, evaluación esta del 30 de agosto del presente año y otra del 8 de octubre del 2021 donde se señala que si bien tuvo una preocupación, “pudo recuperarse y retomar el control con sueño bien regulado, consiente, alerta, sin delirios, sin alucinaciones y con aceptable introspección” , lo que sin ser médico revela que la petente se encontraba en buen estado y no solo eso, sino que me reveló que su sueño era mejor que el mío, ya que las preocupaciones por mi carga laboral por los problemas de rendimiento de la misma, a mí no me dejaban conciliarlo».ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -09688 -01
preocupaciones por mi carga laboral por los problemas de rendimiento de la misma, a mí no me dejaban conciliarlo».ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -09688 -01
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10 Además, frente a las obligaciones crediticias adquiridas por la accionante, indicó que ello no se relaciona con algún tema laboral ni tiene relación con la declaratoria de insubsistencia.
Por lo anteriormente expuesto, manifestó que con su actuar no ha quebrantado derecho fundamental alguno de la accionante, puesto que la declaratoria de insubsistencia obedeció a la naturaleza del cargolibre nombramiento y remoción –, es decir, un cargo de confianza, frente al cual la ley confiere la facultad discrecional al nominador para tal efecto, inclusive sin necesidad de motivación, conforme lo expresa la Ley 909 de 2004 y a que no advirtió la existencia de condición alguna que le otorgara algún tipo de estabilidad laboral reforzada, puesto que no se acreditó ningún tipo de discapacidad certificada por la empresa prestadora de servicio de salud durante la relación laboral.
Finalmente, aclaró que aunque es cierto que en el 2011 cuando era titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta se dio una situación de desvinculación de un empleado de ese despacho, ello obedeció a la calificación de servicios insatisfactoria debidamente
titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta se dio una situación de desvinculación de un empleado de ese despacho, ello obedeció a la calificación de servicios insatisfactoria debidamente motivada, situación que no guarda relación con la situación aquí presentada por la accionante que, insistió, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
4.2. La señora Edith Cecilia Ospino Valle manifestó que no le constan los hechos expuestos en la acción de tutela y señaló que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde hace más de 10 años e inscrita en carrera judicial desde el 1.º de julio de 2011.
En ese sentido, aclaró que entre el 24 de agosto de 2014 y el 4 de marzo de 2018, ocup ó los cargos de auxiliar judicial I y abogadaACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -09688 -01
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11 asesora, designada en libre nombramiento y remoción por la magistrada Martha Patricia Campo Valero, y que durante ese tiempo no tuvo inconveniente alguno con la titular del despacho, “referente que hoy en día fueron tenidos en cuenta por la H. Magistrada para considerar mi hoja de vida y nombrarme nuevamente en el cargo que una vez había ocupado durante varios años”.
tuvo inconveniente alguno con la titular del despacho, “referente que hoy en día fueron tenidos en cuenta por la H. Magistrada para considerar mi hoja de vida y nombrarme nuevamente en el cargo que una vez había ocupado durante varios años”.
4.3. El presidente de ASONAL JUDICIAL presentó memorial de coadyuvancia a la demanda de tutela.
5. La providencia impugnada
La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de febrero de 2022 declaró improcedente la presente acción de tutela, por no acreditarse el requisito de subsidiariedad. Asimismo, negó la solicitud de coadyuvancia formulada por el presidente de ASONAL
JUDICIAL.
Al respecto, manifestó que la accionante tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto administrativo que dispuso su desvinculación del cargo de abogado asesor grado 23 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el cual puede solicitar el decreto de medidas cautelares a fin de precaver la tutela judicial efectiva.
Además, no advirtió la existencia de un perjuicio irremediable que implicara la procedencia excepcional de la acción de tutela, toda vez que, una vez verificada la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social en Salud , la actora se encuentra registrada en el régimen contributivo con estado “activo por emergencia”, que obedeceACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -09688 -01
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12 al beneficio que perciben los afiliados al régimen contributivo en salud que pierden el empleo durante la pandemia derivada del COVID -19, que permite que continúen con la prestación del servicio de salud en el tiempo que dure la Emergencia Sanitaria, confor me con el artículo 15 del Decreto Legislativo 538 del 12 de abril de 2020.
Así las cosas, al no haberse interrumpido la afiliación de la accionante a la EPS, esta puede gozar con normalidad de los servicios de salud que requiere para tratar las patologías referidas en la demanda de tutela.
Tampoco encontró probada la afectación grave al mínimo vital, pues aunque no se desconoce que el acto que declara insubsistente un nombramiento implica que este deje de percibir una remuneración mensual, ello no significa per se que se trate de un perjuicio irremediable que deba evitarse a través de la acción de tutela pues, de ser así, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por esta vía constitucional. Además, conforme con la historia clínica, el padecimiento de la demandante no le impide ejercer la profesión.
Finalmente, en relación con la solicitud de coadyuvancia formulada por
vía constitucional. Además, conforme con la historia clínica, el padecimiento de la demandante no le impide ejercer la profesión.
Finalmente, en relación con la solicitud de coadyuvancia formulada por el presidente de ASONAL JUDICIAL, no encontró acreditados los presupuestos del artículo 13 2 del Decreto 2591 de 1991, pues no
2 Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción Intervinientes . La acción se dirigir á́ contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente viol ó o amenaz ó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendr á́ por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá́ intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -09688 -01
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13 advirtió de qué manera la decisión adoptada en la presente acción de tutela pueda afectarlo.
6. Impugnación
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13 advirtió de qué manera la decisión adoptada en la presente acción de tutela pueda afectarlo.
6. Impugnación
Inconforme con la decisión de primera instancia la accionante la recurrió, argumentando que no es cierta la afir mación de que la mayoría de las citas que ha tenido han sido a través de médicos particulares pero que, no obstante haber acudido a la EPS y obtener un diagnóstico equivocado, se vio obligada a acudir a consultas particulares con médicos internistas y psiq uíatras, quienes, con el tratamiento adecuado, el permitieron observar una evolución favorable en su estado de salud.
Así las cosas, que la decisión de acudir a los servicios de médicos especialistas particulares no obedeció a un capricho sino a la necesidad de salir de ese estado “casi agónico” en que se encontraba que le permitiera reincorporarse a su vida cotidiana.
Por tanto, los hechos descritos, en su criterio, acreditan el estado de vulnerabilidad por enfermedad en la que se encontraba al momento en que fue desvinculada de su cargo condición que aseguraba una estabilidad laboral reforzada, pues no es el hecho de estar incapacitado lo que hace vulnerable al trabajador sino el hecho de encontrarse enfermo, como le ocurrió a la accionante.
Aclaró, también, que el hecho de no haber sido incapacitada luego de terminarse la licencia no remunerada concedida obedeció a que “fue muy valiente y esmerada en salir adelante, máxime que consideró necesario la psiquiatra para su tratamiento reincorporarse a su vidaACC IÓN DE TUT EL A
terminarse la licencia no remunerada concedida obedeció a que “fue muy valiente y esmerada en salir adelante, máxime que consideró necesario la psiquiatra para su tratamiento reincorporarse a su vidaACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -09688 -01
Accionante: Katia Marcela Meléndez Alb us
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14 laboral para que su mente no estuviera enfocada en sus padecimientos y miedos”. Es decir, pese a estar afiliada a la E.P.S. SANITAS y a MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS, se vio obligada a costear con sus propios recursos (que provenían únicamente de su salario de ABOGADA ASESORA) los servicios médicos y psicoterapéuticos, como se evidencia en el expediente con: i) las cinco constancias de transferencia de pagos por la suma de $200.000, valor de cada consulta médica a la cuenta de ahorros de la Dra. BEATRIZ HELENA CAAMAÑO LEÓN, desde el mes de junio hasta noviembre, ii) veinte constancias de transferencia de pagos por la suma de $70.000, valor por consulta de Psicoterapia, a la Dra. LUCIA ACOSTA FERNANDEZ, desde el mes de junio hasta noviembre del año en curso, así mismo, iii) certificación bancaria de la cuenta de ahorros de la Dra. LUCIA ACOSTA FERNANDEZ, iv) Certificación de
LUCIA ACOSTA FERNANDEZ, desde el mes de junio hasta noviembre del año en curso, así mismo, iii) certificación bancaria de la cuenta de ahorros de la Dra. LUCIA ACOSTA FERNANDEZ, iv) Certificación de cuentas de la Dra. BEATRIZ CAAMAÑO. Entre otros gastos como el pago por medicamentos NO POS y otros servicios médicos.
Por otra parte, señaló que el argumento según el cual se encuentra registrada en el régimen contributivo con estado “activo por emergencia” no pondera que el derecho a la salud y a la vida digna son inherentes al ser humano y que la decisión adoptada por la magistrada, haciendo uso de la facultad discrecional, que no significa per se que pueda ser arbitraria, da al traste con toda la evolución del tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico que ha venido recibiendo, forzándola a empezar desde cero con nuevo s galenos que están sujetos a los trámites propios y la rigurosidad de la Ley 100 de 1993, que no conocieron inicialmente su cuadro y lo diagnosticaron incorrectamente, viéndose forzada, con ello, a revivir todo lo padecido y retroceder en la evolución fav orable lograda con los controles médicos que venía recibiendo y la ingesta de fármacos comerciales antidepresivos y ansiolíticos par
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