CE - 110010315000202109703001SENTENCIA20220628095758
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- Título
- CE - 110010315000202109703001SENTENCIA20220628095758
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2021-09703-00
Demandantes:JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DELGADO Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-09703-00
Demandantes: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DELGADO , EN NOMBRE
PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MAR ÍA
JOSE RODR ÍGUEZ CASTAÑEDA, CHRISTIAN DAVID
RODRÍGUEZ BENITEZ, Y JOHAN CAMILO RODR ÍGUEZ
GARZÓN, ELVIRA DELGADO DE RODRIGUEZ, ARISTÓBULO
RODRÍGUEZ FADIÑO, BLANC A ROCÍO RODRÍGUEZ
DELGADO, MARÍA DEL PI LAR RODRÍGUEZ DELGADO,
CLAUDIA IN ÉS RODRÍGUEZ DELGADO, NUBIA CONSUELO
RODRÍGUEZ DELGADO Y SANDRA BIBIANA RODR ÍGUEZ
DELGADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA
PRIMERA DE ORALIDAD
RODRÍGUEZ DELGADO Y SANDRA BIBIANA RODR ÍGUEZ
DELGADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA
PRIMERA DE ORALIDAD
Temas: Tutela con tra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por p rivación injusta de la libertad. Defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. Separación entre investigaci ón penal y responsabilidad administrativa.
Sentencia SU-072 de 2018. Aplicación del principio iura novit curia.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Est ado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Juan Carlos Rodr íguez Delgado, en nombre propio y en representación de sus hijos Mar ía José Rodríguez Castañeda, Christian David Rodríguez Benítez, y Johan Camilo Rodríguez Garzón, Elvira Delgado de Rodríguez, Aristóbulo Rodríguez Fa ndiño, Blanca Rocío Rodríguez Delgado, María d el Pilar Rodríguez Delgado, Claud ia Inés Rodríguez Delgado, Nubia Consuelo Rodríguez Delgado y Sandra Bibiana Rodríguez Delgado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proce so y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por l a sentencia de 10 de mayo de 2021 , mediante revocó el fallo que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le s declarara administrativamente responsables
mediante revocó el fallo que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le s declarara administrativamente responsables por la presunta p rivación injusta de la libertad soportada por el señor Juan Carlos
Rodríguez Delgado.Radicación: 11001-03-15-000-2021-09703-00
Demandantes: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DELGADO Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los accionantes manifestaron que el 25 de enero de 2011, el señor Juan Carlos Rodríguez Delgado fue capturado y judicializado como autor del d elito de acto sexual con menor de 14 años, con ocasión de una denuncia por actos abusivos instaurada por una menor de edad en su contra, hija de una vecina con la qu e negociaba la compra de unos muebles en el conjunto residencial en el que vivía, quien afirmó que este le había suministrado algo de beber para abusarla.
Sostuvieron que desde ese día el señor Rodríguez Delgado puso en conocimiento de las autoridades la tesis que lo exoneraba de cualquier responsabilidad frente a los hechos materia de denuncia penal y se dirigió hasta el apartamento de la madre de la menor en compañía de los a gentes y la menor , para probar que no contaba con ninguna bebida, momento en qu e se indagó a la menor por la bebida
los hechos materia de denuncia penal y se dirigió hasta el apartamento de la madre de la menor en compañía de los a gentes y la menor , para probar que no contaba con ninguna bebida, momento en qu e se indagó a la menor por la bebida que se le había suministró, quien guardó silencio, por lo que es trasladado a la estación de Policía de Envigado, en donde la ma dre del menor formuló denuncia oficial en su contra.
Afirmaron que “posteriormente, la mad re de la menor se dirigió hasta la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de retractarse por la denuncia formulada en contra de Juan Carlos Rodríguez Delgado y aclarar que se había tratado de una mentira de su hija, y que dicha retractación no fue atendida y la investigación continuó, sin el suficiente caudal probatori o que respaldara la denuncia, en atención a que no se practicó examen de medicina legal a la menor”.
Refirieron que, el 25 de enero de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ltagüí dispuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Rodríguez Delgado, la cual se extendió hasta el 4 de junio de 2011, cuando se solicitó al juez de conocimiento otorgar la libertad provisional debido al exceso en los términos de la investigación, petición a la que este accedió de forma inmediata.
Agregaron que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ltagüí mediante sentencia de 18 de agosto de 2011, absolvió al señor Rodrí guez Delgado del delito por el que se le acusaba en aplicación del in dubio pro reo, “ siendo este
sentencia de 18 de agosto de 2011, absolvió al señor Rodrí guez Delgado del delito por el que se le acusaba en aplicación del in dubio pro reo, “ siendo este uno de los supuestos decantados por la jurisprudencia para obtener la indemnización de perjuicios, máxime que no reposaban pruebas contra el acusado acerca de la comisión de la conducta punible endilgada, es decir, el señor Juan Carlos no estaba en la obligación de soportar tal carga restrictiva de la libertad”.
Indicaron q ue, con base en lo anterior, en ejercicio de l medio de control de reparación directa sol icitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales que les fueron ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor
Rodríguez Delgado.Radicación: 11001-03-15-000-2021-09703-00
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3 Sostuvieron que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 29 de septiembre de 2017 declaró administrativamente responsable a la Rama Judicial por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad, y la condenó al pago de los perjuicios reclamados.
septiembre de 2017 declaró administrativamente responsable a la Rama Judicial por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad, y la condenó al pago de los perjuicios reclamados.
Por último, a dujeron que luego de que las demandadas apelaran la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo d e Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en sentencia de 10 de mayo de 2021, revocó el fallo favorable y negó las pretensiones de la demanda , tras considerar que la de cisión de imponer detención preventiva en e stablecimiento de reclusión se justificó en la prohibición legal del Código de la Infancia y la Adolescencia conforme con la cual resultaba improcedente conceder medidas alternativas de aseguramiento, y que en el caso se hallaban cumplidos los r equisitos necesarios para disponer la detención intramural, pues existía un informe de pol icía que daba cuenta de una captura en flagrancia producto del señalamiento que hizo una menor de edad de su presunto agresor sexual, y la entrevista realizada a la menor por psicóloga, donde dio cuenta de los presuntos hechos delictivos.
2. Fundamentos de la acción
Los accionantes presentaron acción de tutela con el objet o de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 1 0 de mayo de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo que había accedido a l as pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, en el marco del medio de control de re paración directa que promovieron contra la Rama Judicial y
mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo que había accedido a l as pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, en el marco del medio de control de re paración directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le s declarara administrativamente responsable s por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor Juan Carlos Rodríguez Delgado.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de lo s requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicaron que, en su criterio, la providencia objetada incurre en i) defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas obrantes, en específico de la sentencia emitida en el proceso penal por el Juez Segundo Penal del Circuito de ltagüí , en donde, sostienen, “en el minuto 1:33:36, incluso señaló en su providencia que (…) ‘no hay ninguna prueba directa q ue señale a Juan Carlos Rodríguez Delgado de se r responsable de esta acusación, ha habido una serie de testimonios de per sonas que nada pres enciaron, simplemente fueron de referencia concerniente con lo que les dijo esta presunta víctima que pudo haber sucedido con el enjuiciado”.
De otra, parte, considera ron que la sentencia objeto de tutela adolece de un ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto, indicaron, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en su apego estricto a las reglas procesales, “obstaculizó la materialidad de los derechos sustanciales de los accionantes, y la adopción de decisiones judiciales jus tas, conforme los fundamentos fácticos de la
“obstaculizó la materialidad de los derechos sustanciales de los accionantes, y la adopción de decisiones judiciales jus tas, conforme los fundamentos fácticos de la demanda, las pruebas obrantes en el proceso, olvidando que el in dubio pro reo constituía una tesis para accionar ante la jurisdicción, más aun, por cuanto el señor Juan Carlos no contribuyó con su comportamient o a la restricción de su libertad”.Radicación: 11001-03-15-000-2021-09703-00
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4 Agregaron que la configuración de los defectos encuentra sustento “en la Sentencia de Tutela tramitada ante el Honorable Consejo de Estado, y proferida por el Magistrado Ponente Martín Bermúdez Muñoz, dentro del proceso r adicado 11001-03-15-0002019-00169-01, actora Martha Lucía R íos Cortés y Otros, donde le fueron amparados sus derecho s”, en la que se indicó que la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal , e hizo mención a lo definido en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en donde se afirmó que “la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha mat izado posturas rígidas afirmando que el daño
que “la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha mat izado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una a ctuación irregular del Estado”.
Por último, indicaron que la sentencia objetada fue proferida con ausencia de los elementos materiales proba torios y evidencia física que soportaran la medida de aseguramiento, “y por su parte la Rama Judicial legalizó la c aptura del mismo, sin el sustento documental suficiente que demostrara el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos que permitier an imponer la medida de aseguramiento de conformidad con lo requerido por el ordenamiento procesal penal”.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“PRIMERO: Se solicita respetuosamente Amparar los derechos de los señores Juan Carlos Rodríguez Delgado y Otros, por las razones aquí esbozadas, que se encuentran en congruencia con la jurispru dencia d el Consejo de Estado, y especialmente, por cuanto vulnera los derechos fundamentales a la reparación, al acceso a la justicia, al deb ido proceso.
SEGUNDO: Que se revoque la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA P RIMERA DE ORALIDAD - dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333302720130044502 del 10 de mayo de los corrientes.
TERCERO: Que se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia que emita
directa con radicado 05001333302720130044502 del 10 de mayo de los corrientes.
TERCERO: Que se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia que emita una sentencia en un plazo razonable de 30 d ías, acorde con la Jurisprudencia que rige la protección de los derechos constitucionales de los demandantes en el proceso de reparación d irecta y que descansa en la interpretación que se ha elaborado por el Honorable Consejo de Estado, e incluso por la misma Corte Constitucional”.
4. Pruebas relevantes
Se allegaron las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de co ntrol de reparación directa con radicado Nº 2013-00445-01, actor: Juan Carlos Rodríguez Delgado y otros.
5. Trámite procesal
Mediante auto de 7 de diciembre de 2021, previo a la admisi ón de la demanda, el Despacho requirió al apoderado de la parte actora para que presentara poder que lo acreditara como ap oderado del señor Arist óbulo Rodr íguez Fandiño. De igual forma, se requirió al señor Juan Carlos Rodr íguez Delgado, para que allegara la documentación necesaria para demostrar que act úa en representación de sus hijos María José Rodríguez Castañeda, Christian David Rodríguez Benítez.Radicación: 11001-03-15-000-2021-09703-00
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5 Ante la falta de respuesta al anterior requerimiento, este se replicó en auto de 31 de enero de 2022, en los mismos términos.
Por auto de 12 de mayo de 202 2, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Igual mente, al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, a la Fiscalía General de la Nación, a los demás demandantes en el proceso de reparación directa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 54478 a 54485, todos de 17 de mayo de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1 .
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad
El p onente de la decisi ón objetada rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la solicitud, por cuanto, indic ó la acción interpuesta no satisface los requisitos generales de proced encia, de un lado, porque el asunto sometido a consideración no posee una verdadera relevancia constitucional, como se comprueba al evidenciar que en el proceso adelantado no se produjo vulneración de derechos fundamentales de los tutelantes y, por el contrario, su trámite y resolución estuvo acorde con las garantías del debido proceso y de acceso a la
comprueba al evidenciar que en el proceso adelantado no se produjo vulneración de derechos fundamentales de los tutelantes y, por el contrario, su trámite y resolución estuvo acorde con las garantías del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora y de todos los sujetos procesales.
Sostuvo que, d e otro lado, la parte accionante no hizo uso de los recursos al interior del proceso contencioso administrativo que ten ía a su alcance para modificar la decisión con la que se muestra en desacuerdo, como lo sería el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, que procede contra sentencias ejecut oriadas, como lo es la senten cia de segunda instancia que se discute, a lo que agregó que “por su parte, el artículo 250 de la misma ley prevé las causales de revisión de las sentencias, estableciendo entre ellas: 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”.
Afirmó que entre los reproches que formula el apoderado accionante se afirma que el Tribunal Administrativo de Antioquia “viola la presunción de inocencia y el principio de cosa juzgada ”, a pesa r de l o cual dicha parte no presentó el recurso extraordinario de revisión, lo que significa que omitió adelantar la medida judicial prevista y puesta a su disposición, sin justificar en esta actuación las posibles causas por las que acude directamente a l a acci ón sin agotar los recursos judiciales, es decir, sin arg üir ni presentar argumentos referidos a un perjuicio irremediable que le habilitara para ejercer la acción de forma directa.
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judiciales, es decir, sin arg üir ni presentar argumentos referidos a un perjuicio irremediable que le habilitara para ejercer la acción de forma directa.
1 La not ificación fue envia da a los c orreos: notificaciones@jvillegasp.com sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, adm27med@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin27mdl@notificacionesrj.gov.co , info@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2021-09703-00
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6 6.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín
A través de apoderada judicial, la entidad rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción, por cuanto, sostuvo, los actores no demuestran los fundamentos que le sirven de sustento a la vía de h echo en que sup uestamente incurrió la autoridad judicial demandada.
Frente a las pretensiones de la acción, sostuvo que olvidan los accionantes que la reparación del daño por privación injusta de la libertad deviene de la ilicitud y arbitrariedad de la me dida de aseguramiento, tal y como se desprende del mismo control de legalidad que hizo la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996,
reparación del daño por privación injusta de la libertad deviene de la ilicitud y arbitrariedad de la me dida de aseguramiento, tal y como se desprende del mismo control de legalidad que hizo la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, pues si el análisis para decretar la medida de aseguramiento se soportó en principios de razonabilidad y proporciona lidad frente a las ci rcunstancias en que ocurrió el hecho, no puede predica rse error judicial alguno y mucho menos indemnización alguna, por estar cumpliendo los parámetros legales y constitucionales para el efecto.
Luego de citar apartes de la providenc ia objetada, so stuvo que la captura del señor Rodríguez Delgado se adelantó con fundamento en la denuncia interpuesta por la madre y la menor, existiendo una inferencia razonable de participación en el ilícito que no podía se omitido por las entidades, máxime cuan do del informe de policía judicial se señaló que fue capturado en f lagrancia ante los gritos de auxilio de la menor que estaba a punto de ser violada, “concluyendo que la medida de aseguramiento fue legal, proporcional, razonable y justa , t eniendo en cuenta además los bienes jurídicamente lesionados, la integridad y for mación sexuales, y la calidad de la víctima como menor de edad, quienes son sujetos de especial protección, razón por la cual se encontraba obligado a soportar el proceso penal hasta tanto se esclarecieran los hechos y se llegara al conocimiento de la verdad”. Adujo que l a actuación del Juez de Control de Garantías se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con
hasta tanto se esclarecieran los hechos y se llegara al conocimiento de la verdad”. Adujo que l a actuación del Juez de Control de Garantías se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos mate riales probatorios, la evidencia física y la in formación legalmente recaudada, teniendo en cuenta que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional exige, para que exista una indemnización por privación injusta de la libertad, que el demandante pruebe que l a medida de aseguramiento no resultaba razonable, proporcional, lo que no ocurre en el caso.
Indicó que debió probarse en el transcurso del proceso que la privación de la libertad sufrida por el demandante era producto de una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimi entos legales, que demuestre sin ningún asomo de duda que el juez omitió pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, según los criterios que establezca la ley y no de conform idad c on su p ropio arbitrio, “ya que es deber del Juez profer ir sus providencias conforme a derecho, y previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del proceso penal que estaba bajo su estudio y responsabilidad”.
Añadió que en el presente asunto la detención preventiva dispuesta en contra del señor Juan Carlos Rodríguez Delgado cumplió con los requisitos formales y fácticos para proceder a su interposición, estableciéndose la necesidad y proporcionalidad para proceder a su decr eto, e n consideración a las pruebasRadicación: 11001-03-15-000-2021-09703-00
fácticos para proceder a su interposición, estableciéndose la necesidad y proporcionalidad para proceder a su decr eto, e n consideración a las pruebasRadicación: 11001-03-15-000-2021-09703-00
Demandantes: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DELGADO Y OTROS
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7 allegadas al plenario y a l a gravedad del ilícito investigado, aunado al hecho de que existía convicción acerca de la probabilidad de que el procesado fuera autor de la conducta punible, lo cual fuerza a establecer que l a restricción de la libertad sufrida por e ste era una carga qu e debía afrontar y , por ende, el daño presuntamente padecido con la detención, al no ser antijurídico, no tiene la virtualidad de ser indemnizado por el Estado.
6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
La Dirección de Asuntos Jurídicos de la en tidad rindió informe en el que realizó un recuento de las particularidades ocurridas dentro del trámite de reparación directa, del que concluyó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente porque la parte actora no da cuenta de por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo objeto de tutela.
Agregó que la Corte Constitucional ha determinado que “para efectos de obtener una indemnización en los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad (…)
mismos para controvertir el fallo objeto de tutela.
Agregó que la Corte Constitucional ha determinado que “para efectos de obtener una indemnización en los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad (…) es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la privación de la libertad fue una actuación abiertam ente des proporcionada y violatoria de los procedimient os legales establecidos para el efecto ”, situación que no fue probada en el caso concreto, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones en tanto, en su criterio, la autoridad judicial accionada actuó en cumplimiento de los deberes asignados por la Constitución y la ley.
Adujo que, a su juicio, la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.
Finalmente, mencionó que en el caso no se cumplen satisfactoriamente las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el e jercicio legítimo de la acción de tutela cont ra providencia judicial, toda vez que, indicó, se incumple el requisito de la acreditación de los defectos alegados como causal de procedencia de la tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 8 6 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 10 de mayo de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, en el ma rco delRadicación: 11001-03-15-000-2021-09703-00
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8 medio de control de reparació n directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto incurre en i) defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas obrantes, en específico de la sentencia emitida en el proceso penal por el Juez Segundo Penal del Circuito de ltagüí , en donde, sostienen, “en el minuto 1:33:36, incluso señaló en su providencia que (…) ‘no hay ninguna prueba dir ecta que señale a Juan Carlos Rodríguez Delga do de ser responsable de esta acusación, ha habido una serie de testimonios de per sonas que nada presenciaron, simplemente fueron de referencia concerniente con lo que les dijo esta presunta víctima que pudo haber sucedido con el enjuiciado”.
responsable de esta acusación, ha habido una serie de testimonios de per sonas que nada presenciaron, simplemente fueron de referencia concerniente con lo que les dijo esta presunta víctima que pudo haber sucedido con el enjuiciado”.
De igual forma, corresponde verificar si la sentencia objeto de tutela adolece de un ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto, indicaron los actores, el Tribunal Administrativo de Antioquia en su apego estricto a las reglas procesales, “obstaculizó la materialidad de los derechos sustanciales de los accionantes, y la adopción de decisiones judiciales justas, conforme los fundamentos fácticos de la demanda, las pruebas obra ntes en el proceso, olvidando qu e el in dubio pro reo constituía una tesis para accionar ante la jurisdicción, más aun, por cuanto el señor Juan Carlos no contribuyó con su comportamiento a la restricción de su libertad”.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra pr ovidencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena
Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de j ulio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sent encia de unificación del 5 de ag osto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se tr ata de autoridades pública s que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.
2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6
M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 11001-03-15-000-2021-09703-00
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